AUTO CONSTITUCIONAL 244/2006-RCA
Fecha: 04-Ago-2006
AUTO CONSTITUCIONAL 244/2006-RCA
Sucre, 4 de agosto de 2006
Expediente: 2006-13315-27-RAC
Recurso: Amparo constitucional
Distrito: La Paz
En revisión la Resolución 05/2006, de 30 de enero, cursante a fs. 61 y vta., pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional, interpuesto por Agripina Verdún Verdún contra Oscar Arce Soliz, Oficial Mayor de la Cámara de Diputados, por haber vulnerado sus derechos al trabajo, a la remuneración justa, a la seguridad social y a la estabilidad laboral, previstos en los arts. 7 incs. d), j) y k) y 157.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES DEL RECURSO
Mediante memorial presentado el 26 de enero de 2006, cursante de fs. 55 a 60 vta. de obrados, la recurrente alega, que desde 1997 prestó sus servicios como Secretaria en la Cámara de Diputados, hasta el 7 de agosto de 2002, fecha en la que por memorando 00156/02, la Oficialía Mayor de dicha Cámara legislativa prescindió de sus servicios; empero, pese a esa comunicación continuo desarrollando sus labores, habiendo recibido su sueldo correspondiente al mes de agosto en dos papeletas, una por siete y otra por veintitrés días, por lo que considera que hubo tácita reconducción del contrato, al haber continuado trabajando en sus habituales funciones, sin que se le hubiere cancelado sus haberes desde el mes de septiembre de 2002 a noviembre de 2003.
Añade que, es una persona con discapacidad por cuanto adolece de atrofia muscular del miembro inferior izquierdo como secuela de poliomielitis, midiendo su pierna derecha 36 cm. y la izquierda 30,5 cm., por lo que en esa condición se encuentra protegida por la Ley de Personas con Discapacidad, de aplicación preferente a cualquier otra norma que perjudique el interés del trabajador discapacitado, reglamentado por el Decreto Supremo (DS) 24807, que dispone la aplicación de la Ley General del Trabajo a los trabajadores con discapacidad, por lo que se encuentra contemplada dentro de los alcances de la judicatura laboral; en ese entendido, acudió a dicha jurisdicción mediante demanda de reincorporación, deduciendo la acción laboral el 5 de febrero de 2004, que admitida, corrió en traslado al demandado, quien opuso la excepción de incompetencia, que declarada probada, determinó la incompetencia del juez laboral, y apelada la misma fue confirmada por la Sala Social mediante Auto de Vista, de 1 de junio de 2005. Empero, no obstante que contra dicho Auto procedía el recurso de casación, no utilizó ese medio de impugnación al considerar que implicaba muchísimo tiempo y dinero, con el objetivo de determinar sólo la competencia del juzgador, tiempo que agravaría su discapacidad, razón por la que decidió no interponer el recurso de casación y seguir gestionando su reincorporación por la vía administrativa.
Agrega que, en su intento de volver a su fuente laboral, acudió a la Oficialía Mayor de la Cámara de Diputados, pidiendo su reincorporación por memorial de 5 de diciembre de 2002, que fue negativamente respondida; al Comité Departamental de la Personas con Discapacidad, entidad que mediante nota de 6 de junio, reiterada por otra de 15 de septiembre, ambas de 2003, solicitó al Presidente de la Cámara de Diputados, se instruya su reincorporación al cargo; al Defensor del Pueblo, quien emitió la Resolución Defensorial, de 22 de agosto de 2003, sin que ninguna de estas peticiones hubieren sido atendidas favorablemente.
Concluye señalando que, en un caso similar al suyo, que mereció la SC 1422/2004-R, de 31 de agosto, tampoco se agotó otros medios franqueados por ley, habiéndose otorgado la tutela, por lo que no podría declararse la improcedencia de su recurso por subsidiariedad y menos alegando inmediatez, al estar presentándolo “al filo de los 6 meses”, porque hasta la fecha acudió a muchas instituciones con el afán de lograr el respeto de sus derechos constitucionales y los que la ley de la persona discapacitada le otorga, lo que implica que nunca aceptó esta ilegal conducta, siendo estas las razones que le han motivado ha interponer el presente recurso, como el único medio oportuno y eficaz para evitar un daño irreparable en su integridad física, pidiendo sea declarado procedente, se anule el memorando 156/2002, de 7 de agosto y se disponga su inmediata restitución a su fuente laboral, al item 173, con costas, daños y perjuicios.
I.2. Resolución
Por Resolución 005/2006, de 30 de enero, la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, declaró improcedente in límine el recurso, con los siguientes fundamentos: a) los reclamos al acto que denuncia la recurrente, datan de hace más de dos años, habiéndolo consentido de manera libre y expresa; y b) al haber iniciado una demanda por la vía laboral en busca de su reincorporación, de manera voluntaria, decidió no proseguir la misma, lo que confirma también su intención de consentir los hechos denunciados por el presente amparo, encontrándose dentro de lo establecido por el art. 96.2) y 3) de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC).
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
La recurrente indica que en forma ilegal e indebida, por memorando 156/2002, de 7 de agosto, se prescindió de sus servicios como Secretaría de la Cámara de Diputados, sin considerar su condición de persona con discapacidad; no obstante, continuó desarrollando sus funciones habituales, motivo por el que se le canceló el sueldo íntegro correspondiente al mes de agosto de 2002, por lo que considera haberse operado la tácita reconducción del contrato, en ese entendido, continuó trabajando hasta el mes de noviembre de 2002, habiendo solicitado su reincorporación al cargo, la misma que fue negada, por lo que acudió al Comité Departamental de la Persona con Discapacidad (CODEPEDIS) y a la Defensoría del Pueblo, entidades que intercedieron ante el Presidente de la Cámara de Diputados con el mismo fin, sin que sus peticiones hubieran sido atendidas, por lo que interpuso una demanda laboral dentro de la cual se declaró probada la excepción de incompetencia interpuesta por la otra parte, la que apelada fue confirmada por el Tribunal ad quen, renunciando a recurrir de casación, instancia que -según señala- significa pérdida de tiempo y dinero, y que tendría el único objetivo de determinar la competencia del juez, mientras su salud se agrava. En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si existen o no las causales de improcedencia o inactivación del recurso de amparo constitucional, establecidas por el Tribunal de amparo.
II.2. Sobre los actos consentidos libre y expresamente, y el principio de inmediatez en la interposición del recurso de amparo constitucional
En el marco de la máxima jurídica de que "los derechos se ejercen y las obligaciones se cumplen", el legislador ordinario, al emitir la ley de desarrollo de las normas constitucionales previstas en los arts. 19 y 120.7ª de la Constitución, ha previsto la improcedencia del recurso de amparo constitucional, por los actos consentidos libre y expresamente, conforme lo determina el art. 96.2) de la LTC, con el fundamento de que: “… el respeto al libre desarrollo de la personalidad, que significa que toda persona puede hacer lo que desee en su vida y con su vida sin que la Sociedad o el Estado puedan realizar intromisiones indebidas en dicha vida privada; pues se entiende que toda persona tiene la absoluta libertad de ejercer sus derechos de la forma que más convenga a sus intereses, con la sola condición de no lesionar el interés colectivo o los derechos de las demás personas, por lo mismo, frente a una eventual lesión o restricción de su derecho fundamental o garantía constitucional la persona tiene la libertad de definir la acción a seguir frente a dicha situación, ya sea reclamando frente al hecho ilegal, planteando las acciones pertinentes o, en su caso, de consentir el hecho o llegar a un acuerdo con la persona o autoridad que afecta su derecho, por considerar que esa afección no es grave y no justifica la iniciación de las acciones legales correspondientes” (las negrillas son nuestras) (SC 763/2003-R, de 6 de junio).
Este razonamiento guarda coherencia en lo manifestado en la SC 685/2003-R, de 21 de mayo, cuando señala que: “……la persona que ha podido sufrir una vulneración a algún derecho fundamental, atendiendo a razones particulares, puede consentir de manera expresa la lesión o amenaza a esos derechos, o simplemente adoptar una posición pasiva, consistente en no acudir a la tutela jurisdiccional. En el primer caso, el legislador de manera específica ha tomado la decisión política de que tales supuestos son causales de improcedencia en el recurso de amparo (art. 96.2 LTC). En el segundo caso, la jurisprudencia de este Tribunal ha establecido que la inacción por más de seis meses del supuestamente agraviado, determina también la improcedencia del recurso”, sobre el particular el AC 053/2005-RCA, de 26 de octubre, ha expresado que: “… cuando el Juez o Tribunal de amparo a tiempo de hacer el examen sobre los casos de improcedencia del recurso, previstos por el art. 96 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), advierte o establece el incumplimiento del principio de inmediatez, es decir, que el recurso fue planteado después de transcurridos seis meses y por ende, extemporáneamente; por razones de economía procesal, debe declarar in límine la improcedencia del recurso, por cuanto no sería razonable admitir el amparo y tramitar el mismo, a sabiendas de que concluirá con una Resolución final de improcedencia por falta de inmediatez”; de donde se infiere que no es posible mantener en forma indeterminada la posibilidad de la interposición de un amparo constitucional, sino que debe accionarse dentro de un plazo razonable, computable desde que se operó la vulneración, si no existe otro medio legal, o desde que fueron agotadas las vías legales para la reparación de las presuntas lesiones.
II.3. Análisis del caso venido en revisión
La cita de las sentencias constitucionales glosadas anteriormente, son de aplicación a la problemática planteada, por cuanto el acto considerado de ilegal es el memorando 156/2002, de 7 de agosto, por el cual la autoridad recurrida comunicó a la recurrente que se prescindía de sus servicios, planteando la actora el primer reclamo, solicitando su reincorporación el 5 de diciembre de 2002, la que fue negada por nota de 11 de diciembre de 2002, sin que posteriormente hubiera realizado ningún otro reclamo, hasta el 5 de febrero de 2004, fecha en la que interpuso demanda laboral de reincorporación ante el Juez Cuarto del Trabajo y Seguridad Social, que corrida en traslado permitió que el demandado plantee la excepción de incompetencia que fue declarada legal, Resolución que apelada, fue aprobada por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior de La Paz, con el argumento de que al momento de la ruptura de la relación laboral, la actora se encontraba bajo el régimen del servidor público, conforme los alcances de la Ley 1907, de 6 de noviembre de 1998, habiendo renunciado la actora a su derecho de recurrir de casación contra dicha determinación, como afirma en su memorial, por el tiempo y dinero que significaría llevar adelante esta instancia (fs. 58 y vta.).
Lo cual implica, que el presente recurso de amparo constitucional, es improcedente por dos casuales; la primera, al haber demostrado una actitud negligente y pasiva en sus reclamos, al no existir constancia en actuados de que hubiese asumido un rol activo en dicha pretensión, ya que si bien solicitó su reincorporación ante el Oficial mayor de la Cámara de Diputados, no volvió a reiterar mucho menos insistir en la misma, al contrario, permaneció inactiva hasta la fecha en la que interpuso la demanda laboral, sin haber hecho uso de los recursos de revocatoria y jerárquico para impugnar la decisión adoptada y lograr se le restituya a su fuente laboral, considerando que se encontraba bajo el régimen de servidor público de acuerdo con el artículo primero de la Ley 1907 (fs. 6), pretendiendo ahora con la interposición del presente recurso, reparar su negligencia e indiferencia, lo que demuestra que consintió el acto que hoy acusa de ilegal y arbitrario, por lo que no puede reclamar a través de este recurso y ante la jurisdicción constitucional la protección de un derecho con el objetivo de que se le brinde amparo, cuando por su propia dejadez no exigió, mucho menos impugnó el dicho acto, dicho razonamiento guarda coherencia con la SC 685/2003-R, señalada anteriormente.
La segunda, referida a la falta de inmediatez en la interposición del recurso, ya que el supuesto acto denunciado como ilegal data del 7 de agosto de 2002 y la demanda de amparo constitucional fue presentada el 26 de enero de 2006, es decir, después de más de tres años, tiempo durante el cual el recurrente no reclamó con la debida diligencia los derechos que ahora alega como vulnerados, de donde se concluye que el presente recurso fue presentado contraviniendo el principio de inmediatez del recurso de amparo constitucional fijado en seis meses como plazo máximo para su interposición, constituyendo otra causal de inactivación o improcedencia; en consecuencia, la afirmación realizada por la recurrente sobre que no podría declararse la improcedencia de su recurso por falta de inmediatez, al haberlo presentado “al filo de los 6 meses” (sic) (fs. 58 vta.), resulta no ser evidente, por la razón señalada, sin que el hecho de haber acudido ante el Comité Departamental de la Personas con Discapacidad, al Defensor del Pueblo, e iniciado la demanda de reincorporación ante la judicatura laboral, -dentro de la cual de manera voluntaria ha hecho renuncia expresa al recurrir de casación con el Auto de Vista pronunciado confirmando la declaratoria de incompetencia del juez aquo- hubieren interrumpido el término para la interposición del recurso, al ser necesario utilizar los recursos que la ley franquea, ante la autoridad o persona que lesionó el derecho o ante al instancia superior a la misma para lograr su protección inmediata, por lo que el presente recurso fue presentado contraviniendo el principio de inmediatez fijado por este Tribunal en seis meses como plazo máximo para su interposición, constituyendo esta otra causal de inactivación o improcedencia del recurso, ya que, “… el principio de inmediatez no importa la utilización discontinua o esporádica de los medios y recursos previos a la interposición del amparo, pues los reclamos deben ser interpuestos ante la instancia ordinaria o administrativa competente oportunamente, debiendo el agraviado por la lesión, hacer el seguimiento respectivo de su reclamo hasta agotar todas las instancias en el tiempo razonable, y para el caso de no obtener respuesta ni la cesación de la vulneración podrá acudir en el plazo de seis meses ante la jurisdicción constitucional a fin de que se compulse la amenaza, restricción o supresión al derecho fundamental. Este razonamiento, resulta lógico, puesto que responde no sólo al principio de inmediatez sino también a los principios de preclusión y celeridad, los mismos que no sólo dependen de los actos de la autoridad sino también del peticionante, quien debe estar compelido por su propio interés a realizar el seguimiento que corresponda a su solicitud, de modo que cuando no ha sido diligente en propia causa no se puede pretender que esta jurisdicción esté supeditada en forma indefinida para otorgarle protección” (las negrillas son nuestras) (SC 770/2003-R, de 6 de junio). En consecuencia, el presente recurso se hace improcedente in limine, al haber existido de parte de la recurrente un consentimiento libre y voluntario al acto que originó la presentación de este amparo y por la falta de inmediatez en su interposición.
II.4. Es necesario aclarar a la recurrente que la SC 1422/2004-R, de 31 de agosto, que señala como jurisprudencia, en la que apoya su petición y la afirmación de que el presente recurso no podría ser declarado improcedente por inmediatez ni subsidiariedad, no es aplicable a su caso, pues los elementos fácticos que dieron origen a la misma, reconduciendo la línea jurisprudencial sentada por este Tribunal, se debieron sobretodo a la existencia de una norma reglamentaria a la Ley 1687, de la Persona con Discapacidad, como es el DS 27477, de 6 de mayo de 2004, que tiene como objeto garantizar la estabilidad de las personas discapacitadas en su fuente laboral, inaplicable en su caso debido a que cuando se produjo la desvinculación laboral, dicho Decreto Supremo aún no existía.
En consecuencia, el Tribunal de amparo, al haber declarado la improcedencia in limine del presente recurso, aplicó correctamente los arts. 19 de la CPE, 96 de la LTC, y la doctrina constitucional.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional a través de la Comisión de Admisión, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE y arts. 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión, APRUEBA la Resolución 005/2006, de 30 de enero, cursante de fs. 61 y vta , pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PRESIDENTA
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
DECANA
Fdo. Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO
I.1. Síntesis de la demanda
II.1. Atribución de la Comisión de Admisión
Este Tribunal, a través de la SC 505/2005-R, de 10 de mayo, ha establecido que: “(…) en los casos en que los jueces o tribunales de amparo: 1. rechacen el recurso, ya sea por incumplimiento de requisitos de fondo o por falta de subsanación de los requisitos de forma dentro del plazo establecido por el art. 98 de la LTC, o 2. declaren la improcedencia del amparo constitucional, por alguno de los supuestos de inactivación establecidos en el art. 96 de la LTC, sus resoluciones deben ser revisadas por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, dada la naturaleza de las funciones que le asigna la Ley”, añadiendo luego que: “ Se debe dejar establecido que los fundamentos de la presente Resolución constituyen un cambio jurisprudencial respecto a las causales de improcedencia del recurso de amparo constitucional ...” (las negrillas son nuestras), es decir, que a partir de dicho entendimiento jurisprudencial, vinculante por mandato de las normas previstas en los Arts. 4 y 44 de la LTC, la Comisión de Admisión de este Tribunal, tiene la atribución de revisar las resoluciones de improcedencia por los supuestos previstos en el art. 96 de la LTC.