AUTO CONSTITUCIONAL 246/2006-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 246/2006-RCA

Fecha: 04-Ago-2006

AUTO CONSTITUCIONAL 246/2006-RCA

Sucre, 4 de agosto de 2006

Expediente:                    2006-13336-27-RAC

Recurso:                         amparo constitucional

Distrito:                          La Paz

         

En revisión la Resolución 007/2006, de 3 de febrero, cursante de fs. 39 a 40, pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional, interpuesto por Gonzalo Villanueva Cárdenas y Genaro Mamani Mendoza contra Vicente Ramos Sánchez, Juan Carlos Campero y Yoni Conde Aliaga, Secretarios General, de Relaciones y de Hacienda, respectivamente, del Sindicato “Trans Miraflores”, sin invocar la vulneración de sus derechos constitucionales ni indicar los preceptos constitucionales infringidos.

I. ANTECEDENTES DEL RECURSO

I.1. Síntesis de la demanda

Por memorial presentado el 2 de febrero de 2006, cursante de fs. 37 a 38 vta. de obrados, los recurrentes refieren que durante la gestión 2002 a 2003, desempeñaron las funciones de Secretario General y Secretario de Hacienda del Sindicato “Trans Miraflores”, la que una vez concluida, debido al interés de algunos afiliados, se determinó conformar una Comisión Revisora a la cabeza del Secretario General del Sindicato, a objeto de realizar la evaluación de la construcción y obra fina del salón de actos del Sindicato edificada durante su gestión, habiendo sido citados por dicha Comisión en una sola ocasión, el 30 de mayo de 2005, sin que en el informe del auditor contratado por el Directorio para el efecto, se hubiere señalado que en su condición de ex secretarios malversaron fondos, existiendo sólo recomendaciones para un mejor manejo administrativo.

Añaden que, con autorización de la misma Comisión se procedió al avalúo del inmueble por un arquitecto sin que el mismo hubiere establecido ningún sobreprecio; no obstante, por memorando de 11 de julio de 2005, el Secretario General del Sindicato dispuso la suspensión indefinida de los recurrentes y de sus unidades motorizadas en las líneas que posee, con el argumento de que dicha medida fue tomada por determinación unánime de la Asamblea General y ratificada por memorando de 4 de agosto de 2005.

Concluyen señalando que, en ningún artículo del Estatuto ni del Reglamento Interno se ha previsto que la comisión Revisora tenga la facultad de suspender o expulsar a un socio del Sindicato, atribución que le ha sido conferida únicamente al Tribunal de Honor, conforme se establece en los arts. 45 y 48 del referido Reglamento, el que no fue conformado ni sus actos fueron juzgados, por lo que la decisión tomada por el Secretario General es ilegal y arbitraria; razones que han determinado interponer el presente recurso, pidiendo sea declarado procedente, se disponga la “inmediata restitución de (sus) movilidades en las líneas establecidas en el Sindicato, como la revocatoria de los memorandos de suspensión emitidos por el Directorio del Sindicato, más el pago de costas daños y perjuicios”.

 

I.2. Resolución

Por Resolución 007/2006, de 3 de febrero, cursante de fs. 39 a 40, la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, rechazó in limine el recurso de amparo, con los siguientes argumentos: a) la redacción de los fundamentos del recurso es confusa e incompleta; b) los recurrentes no señalan cuales derechos y/o garantías constitucionales hubieren sido vulnerados por los recurridos; c) no existe claridad, precisión ni coherencia en su petitorio, toda vez que de manera imprecisa solicitan que se disponga la inmediata restitución de sus movilidades, como si las mismas les hubieran sido sustraídas, así como la revocatoria de los memorandos de suspensión, sin señalar y especificar a cuales se refieren, de lo que se concluye que los actores incumplieron con lo establecido por el art. 97.III, IV y VI de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC).  

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

Los recurrentes alegan que a la conclusión de su gestión como Directivos del Sindicato “Trans Miraflores”, debido al interés de algunos afiliados y la existencia de un sobreprecio en la construcción y obra fina del salón de actos, y su avalúo, por determinación de una Asamblea fueron sometidos a una Comisión Revisora constituida al efecto; empero, sin que en el informe del auditor contratado  para el efecto hubiere señalado la existencia de dicho sobreprecio, el Secretario General del Sindicato, dispuso su suspensión y la de sus movilidades en forma indefinida, con el argumento de que dicha medida fue tomada por determinación unánime de la Asamblea General y ratificada por memorando de 4 de agosto de 2005, sin tener atribuciones para el efecto ni haber sido sometidos a un Tribunal de Honor, el que no fue conformado ni ante el cual sus actos fueron juzgados. En consecuencia, corresponde determinar en revisión si el Tribunal de amparo obró correctamente al disponer el rechazo in limine del recurso.

II.1. Atribución de la Comisión de Admisión

Este Tribunal, a través de la jurisprudencia establecida en la Sentencia Constitucional 505/2005-R, de 10 de mayo, ha señalado que: “(…) en los casos en que los jueces o tribunales de amparo: 1. rechacen el recurso, ya sea por incumplimiento de requisitos de fondo o por falta de subsanación de los requisitos de forma dentro del plazo establecido por el art. 98 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), o 2. declaren la improcedencia del amparo constitucional, por alguno de los supuestos de inactivación establecidos en el art. 96 de la LTC, sus resoluciones deben ser revisadas por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, dada la naturaleza de las funciones que le asigna la Ley, luego agrega que: “ Se debe dejar establecido que los fundamentos de la presente Resolución  constituyen un cambio jurisprudencial respecto a las causales de improcedencia del recurso de amparo constitucional ...” (las negrillas son nuestras), es decir, que a partir de dicho entendimiento jurisprudencial, vinculante por mandato de las normas previstas en los arts. 4 y 44 de la LTC, la Comisión de Admisión de este Tribunal, tiene la atribución de revisar las resoluciones de rechazo por incumplimiento de requisitos previstos por el art. 97 de la LTC.

 

II.2. De los requisitos de admisibilidad del recurso de amparo constitucional

Para resolver la problemática planteada resulta necesario recordar la jurisprudencia de este Tribunal respecto a los requisitos de forma y de contenido de inexcusable cumplimiento en la presentación del recurso de amparo y los efectos de su inobservancia en etapa de admisión, en ese sentido la SC 365/2005-R, de 13 de abril, señaló que: “el art. 97 de la LTC, en forma taxativa establece los requisitos de forma y contenido que deben observarse inexcusablemente en la presentación de todo recurso de esta naturaleza, toda vez que del cumplimiento de los mismos depende que tanto el Tribunal de amparo como éste Tribunal, en revisión, puedan compulsar sobre la base de criterios objetivos, la legitimación de las partes, así como la veracidad de los hechos reclamados y los derechos vulnerados, para en definitiva otorgar o negar el amparo solicitado, a su vez tiende a garantizar también que con tales precisiones  puedan estar a derecho para asumir defensa en debida forma”, ya que los mismos están orientados a evitar el inicio de un procedimiento que carezca de los elementos básicos necesarios para decidir sobre la pretensión jurídica deducida.

Por su parte, la SC 954/2005-R, de 16 de agosto, reiterando la  jurisprudencia constitucional sobre el tema, señaló lo siguiente: “este Tribunal a fin de precisar los alcances e importancia de dichos requisitos y las emergencias de su incumplimiento, ha desarrollado el entendimiento contenido en la SC 245/2004-R, de 20 de febrero, cuyo texto enseña que: "(...) Los requisitos formales, son los previstos en los parágrafos I, II y V del art. 97, los que podrán ser subsanados por el recurrente en el plazo mencionado; mientras que: "(...) en el marco de la interpretación realizada por este Tribunal debe entenderse que los otros requisitos son los de contenido, tales los numerales III, IV y VI del art. 97 de la LTC y ante la ausencia de los mismos podrá rechazarse directamente el recurso, a contrario sensu del caso de ausencia de requisitos de forma en que corresponderá al Tribunal o Juez de amparo disponer que sean subsanados en el plazo de 48 horas, en la forma establecida por el art. 98 de la LTC” (SC 1130/2002-R, de 18 de septiembre)" (sic).

II.3.  Análisis del caso enviado en revisión

En el caso de autos, de la minuciosa revisión de la demanda de amparo constitucional, se ha constatado que la misma, no cumple los requisitos de contenido, previstos en el art. 97.III, IV y VI de la LTC; es decir, que el recurrente ha omitido exponer con precisión y claridad, tanto los hechos que sirven de fundamento como los derechos presuntamente vulnerados, sin señalar en forma clara el petitorio o amparo solicitado.

Sobre la exigencia de exponer con precisión y claridad los hechos que sirven de fundamento y la mención del o de los derechos supuestamente vulnerados (art. 97.III y IV de la LTC) este Tribunal ha señalado en la SC 0365/2005-R de 13 de abril, que: “Se trata de una relación fáctica que debe hacer el recurrente; pues está referida a los hechos que sirven de fundamento del recurso o de la razón o razones en las que el recurrente apoya la protección que solicita, que no siempre está referido a un solo hecho sino a varios hechos, que de manera congruente se reconducen y sirven de fundamento del petitorio. Expuestos los hechos, en el marco señalado, impide que la acción o el contenido del recurso pueda ser variado o cambiado a lo largo del proceso del amparo; de lo contrario, se estaría frente a un nuevo recurso”.

En síntesis el elemento fáctico aludido (conjunto de hechos) y su calificación jurídica (derechos o garantías supuestamente violados) constituyen lo que la doctrina denomina genéricamente la causa de pedir; causa de pedir que debe ser claramente precisada y delimitada por el recurrente” (…) y contiene dos elementos: 1) el elemento fáctico que está referido a los hechos que sirven de fundamento al recurso; 2) el elemento normativo, es decir, a los derechos o garantías que con esos hechos hubieren sido lesionados por esos hechos, que deben ser precisados por el recurrente; sin embargo, como en los hechos debe acreditarse el derecho vulnerado, es preciso que exista una relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la lesión causada al derecho o garantía. De ahí que el cumplimiento de esta exigencia no se reduce a enumerar artículos, sino a explicarse desde el punto de vista causal, cómo esos hechos han lesionado el derecho en cuestión" (las negrillas son nuestras), situación que no se da en el presente caso, toda vez que en el memorial presentado por los recurrentes, se advierte que el mismo posee una redacción ambigua e imprecisa que induce a mayor confusión al no relatar con claridad los hechos ocurridos, no precisar los derechos fundamentales o garantías constitucionales supuestamente vulneradas ni mencionar los preceptos constitucionales en que se encuentran, por lo que no es posible establecer la relación de causalidad entre el hecho denunciado que sirve de fundamento y la lesión que se hubiera causado a los derechos o garantías constitucionales de los recurrentes.

Asimismo, se evidencia que los recurrentes no fijaron con precisión el amparo que solicitan preservar o restablecer, por cuanto al indicar que piden que el recurso sea declarado procedente y en consecuencia se disponga la restitución de sus motorizados, dan a entender que estos  hubieran sido sustraídos o estuvieren indebidamente retenidos en poder de terceros, por lo que al no existir un petitorio claro y preciso que permita al Tribunal de amparo preservar o restablecer sus derechos o garantías vulnerados no es posible admitir el recurso, más aún cuando no existe conexión directa de los hechos con los derechos o garantías que se consideren suprimidos, restringidos o amenazados, y lo que se pide, al haberse omitido cumplir las exigencias legales referidas, previstas en el art. 97.III, IV y VI de la LTC, requisitos que adquieren importancia al momento de la interposición de un recurso de amparo por cuanto resulta necesario e importante la existencia de una relación de causalidad entre los hechos, el derecho o garantía y lo que se busca se repare con el recurso ya que “el Juez de tutela esta obligado  a conferir solamente lo que se la ha pedido”, lo cual implica que no basta con efectuar un petitorio, sino que el mismo debe ser claro y preciso, evitando sea ambiguo o contradictorio, omisiones en las que incurrieron los recurrentes, correspondiendo en consecuencia su rechazo in limine

De lo expuesto se concluye que el Tribunal de amparo al disponer el rechazo in limine del recurso, aplicó correctamente los arts. 19 de la CPE y 97 de la LTC, y la doctrina constitucional.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, resuelve en revisión APROBAR la Resolución 007/2006, de 3 de febrero, cursante de fs. 39 a 40, pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas                 

PRESIDENTA

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez

DECANA

Fdo. Dr. Walter Raña Arana

MAGISTRADO

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