AUTO CONSTITUCIONAL 247/2006-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 247/2006-RCA

Fecha: 04-Ago-2006

AUTO CONSTITUCIONAL  247/2006-RCA

Sucre, 4 de agosto de 2006

Expediente:         2006-13343-27-RAC

Materia:               amparo constitucional

Distrito:                La Paz

En revisión la Resolución de 31 de enero de 2006, cursante a fs. 34, pronunciada por la Sala Social Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Juan Neptalí León Quiroz en representación legal de María Eugenia León Ugarte contra Alfredo Chávez Pérez y Velia Guachalla Novillo, Vocales de la Sala Civil Segunda, por haber vulnerado los derechos a la defensa, al debido proceso y a la propiedad privada de su representado, previstos en los arts. 16, 22 y 7 inc. i) de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES DEL RECURSO

I.1. Síntesis de la demanda

Por memorial cursante de fs. 29 a 33 de obrados, el recurrente expresa que con una serie de irregularidades procedimentales oportunamente acusadas, en el Juzgado Séptimo de Partido en lo Civil se inició el proceso coactivo civil sobre cobro de dólares americanos, seguido por el Banco BISA contra su representada, habiéndose pronunciado una Sentencia que se encuentra con ejecutoria sólo formal, lo que determinó se desarrollen medidas previas al segundo remate que fue llevado a cabo en forma ilegal el 10 de noviembre de 2004, acto que fue objeto de un incidente de nulidad interpuesto por su mandante, el que fue rechazado, lo que dio lugar a que la representante de la adjudicataria solicitará la aprobación del remate y la adjudicación judicial del inmueble, medidas que fueron dispuestas por Auto de 21 de enero de 2005 contra el que la mandante del recurrente interpuso recurso de apelación dentro del plazo previsto por el art. 220 del Código de Procedimiento Civil (CPC).

Agrega que, mediante Auto de Vista 551/05, de 10 de octubre de 2005, la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, constituida en tribunal de apelación, anuló el auto de concesión de alzada y declaró ejecutoriado el Auto de 21 de febrero de 2005, con el fundamento de que el recurso de apelación fue presentado fuera del término establecido por ley, pues al tratarse de un auto interlocutorio dictado en ejecución de sentencia, que aprobó el remate y dispuso la adjudicación o extensión de la minuta de transferencia, debió ser interpuesto dentro de los tres días siguientes a la notificación con el Auto de 21 de enero de 2005, lo que hacia “inadmisible su consideración en esa instancia”; por lo que considera que dicho Auto es ilegal y carece de fundamento, al no existir norma alguna que señale el plazo de tres días para apelar Autos interlocutorios en ejecución de Sentencia, con la cual respaldar esa decisión, atribuyéndose dicha Sala facultades legislativas que no le competen, cuando por analogía debió aplicarse el art. 220 del CPC, al tratarse de un proceso coactivo civil, pues esta  disposición establece que las apelaciones contra Autos interlocutorios definitivos deben presentarse dentro del plazo de 10 días y no de tres como pretenden las autoridades recurridas, lo que es ratificado por el art. 518 del CPC, cuando refiere que las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia -como es el Auto de 21 de enero de 2005- pueden ser apeladas sólo en efecto devolutivo sin recurso ulterior, “sin señalar plazo por que el mismo está ya estipulado en el art. 220 del mismo cuerpo legal” (sic); por lo que considera que dicha determinación ha validado un remate ilegal, con la consecuencia principal de la pérdida inminente del derecho a la propiedad privada de su representada, razón por la que interpone el presente recurso solicitando se declare procedente, se anule el Auto de Vista de 10 de octubre de 2005 y se disponga la vigencia del Auto de concesión del recurso de apelación, para que deliberando en el fondo las autoridades recurridas emitan un nuevo Auto de Vista pronunciándose sobre la referida apelación.

I.2. Resolución

Por Resolución de 31 de enero de 2006, cursante a fs. 34, la Sala Social Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, declaro improcedente el recurso en aplicación del art. 96. inc. 1 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), con el fundamento de que el incidente de nulidad interpuesto por la coactivada contra el primer remate se encontraría en trámite y aún sin resolver, pues al momento de la presentación de este recurso “no se habría resuelto dicho incidente (…) por cuanto no se ha acompañado documentación que acredite este aspecto…” (sic).

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

El recurrente señala que se han vulnerado los derechos a la defensa, al debido proceso y a la propiedad privada de su mandante, ya que luego de pronunciada la Sentencia dentro del proceso coactivo civil seguido en contra de la coactivada  por el Banco BISA, se determinó en forma ilegal, la realización del remate de su inmueble el 10 de noviembre de 2004, acto ante el cual planteó incidente de nulidad que fue  rechazado, habiendo dispuesto el Juez Séptimo de Partido en lo Civil, a petición de la favorecida con el remate su aprobación y adjudicación judicial del inmueble mediante Auto de 21 de enero de 2005, el que apelado ante los vocales recurridos mereció el Auto de Vista de 10 de octubre de 2005 que dispuso anular el Auto de concesión de alzada y declarar ejecutoriado el Auto apelado con el argumento de que dicho recurso había sido interpuesto fuera del término establecido por ley, razonamiento que no cuenta con ningún respaldo jurídico, al no existir norma alguna que establezca el plazo de tres días para apelar de los Autos interlocutorios en ejecución de Sentencia, pues por el contrario debe aplicarse lo señalado por el art. 220 del CPC que otorga el plazo de 10 días para interponer el recurso de alzada, determinación que ha dado validez a un ilegal remate con el peligro inminente de que su representada pueda perder su propiedad privada. En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si existen o no las causales de improcedencia o inactivación del recurso de amparo constitucional.

 

II.1.            Atribución de la Comisión de Admisión

Este Tribunal, a través de la SC 505/2005-R, de 10 de mayo, ha establecido que: “(…) en los casos en que los jueces o tribunales de amparo: 1. rechacen el recurso, ya sea por incumplimiento de requisitos de fondo o por falta de subsanación de los requisitos de forma dentro del plazo establecido por el art. 98 de la LTC, o 2. declaren la improcedencia del amparo constitucional, por alguno de los supuestos de inactivación establecidos en el art. 96 de la LTC, sus resoluciones deben ser revisadas por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, dada la naturaleza de las funciones que le asigna la Ley”, luego agrega que: “ Se debe dejar establecido que los fundamentos de la presente Resolución  constituyen un cambio jurisprudencial respecto a las causales de improcedencia del recurso de amparo constitucional ...”, (las negrillas son nuestras), es decir, que a partir de dicho entendimiento jurisprudencial, vinculante por mandato de las normas previstas en los arts. 4 y 44 de la LTC, la Comisión de Admisión de este Tribunal, tiene la atribución de revisar las resoluciones de rechazo e improcedencia in límine por incumplimiento de requisitos previstos por el art. 97 de la LTC.

II.2.  De los requisitos de admisibilidad del recurso de amparo constitucional

Con la atribución antes referida y para resolver la problemática planteada, resulta necesario recordar la jurisprudencia establecida por este Tribunal respecto a los requisitos de admisión de forma y de contenido de inexcusable cumplimiento en la presentación del recurso de amparo y los efectos ante su inobservancia en etapa de admisión, en ese sentido la SC 365/2005-R, de 13 de abril señaló que: “el art. 97 de la LTC, en forma taxativa establece los requisitos de forma y contenido que deben observarse inexcusablemente en la presentación de todo recurso de esta naturaleza, toda vez que del cumplimiento de los mismos depende que tanto el Tribunal de amparo como este Tribunal, en revisión, puedan compulsar sobre la base de criterios objetivos, la legitimación de las partes, así como la veracidad de los hechos reclamados y los derechos vulnerados, para en definitiva otorgar o negar el amparo solicitado, a su vez tiende a garantizar también que con tales precisiones  puedan estar a derecho para asumir defensa en debida forma”, pues los mismos ”… están destinados a evitar el inicio de un procedimiento que carezca de los elementos básicos necesarios para decidir sobre la pretensión jurídica deducida”.

Por su parte la SC 954/2005-R, de 16 de agosto sobre el tema, señaló lo siguiente: “este Tribunal a fin de precisar los alcances e importancia de dichos requisitos y las emergencias de su incumplimiento, ha desarrollado el entendimiento contenido en la SC 245/2004-R, de 20 de febrero, cuyo texto enseña que: "(...) Los requisitos formales, son los previstos en los parágrafos I, II y V del art. 97, los que podrán ser subsanados por el recurrente…”; mientras que: "(...) en el marco de la interpretación realizada por este Tribunal debe entenderse que los otros requisitos son los de contenido, tales los numerales III, IV y VI del art. 97 de la LTC y ante la ausencia de los mismos podrá rechazarse directamente el recurso, a contrario sensu del caso de ausencia de requisitos de forma en que corresponderá al Tribunal o Juez de amparo disponer que sean subsanados en el plazo de 48 horas, en la forma establecida por el art. 98 de la LTC” (SC 1130/2002-R, de 18 de septiembre)"; lo cual significa que ante la inexistencia u omisión de los requisitos de forma previstos por el art. 97.I, II y V de la LTC, el Tribual o Juez de amparo dispondrá la subsanación  concediendo para el efecto un plazo, sin recurso ulterior.

En cuanto al requisito formal previsto en el art. 97.V de la LTC, la SC 1725/2004-R, de 27 de octubre, manifestó que: “(...) de acuerdo con lo previsto en el art. 97.V de la LTC, entre los requisitos de forma está el de acompañar las pruebas en las que se funda la pretensión, con la finalidad de que el juez o tribunal de amparo pueda admitir la demanda y conocer con amplitud los hechos en los que se basa el recurso y analizando el fondo de lo denunciado establecer si se amenazó y/o lesionó derechos y garantías constitucionales, de modo que cuando el recurrente no acompañe a su demanda las pruebas en las que funda su pretensión, el juez o tribunal de amparo podrá disponer que se subsane esa falta en el plazo de cuarenta y ocho horas de su notificación y en caso de no ser subsanada la observación, se rechazará el recurso sin ulterior recurso, cual dispone el art. 98 de la LTC (...)”.

II.3. Análisis del caso enviado en revisión

La jurisprudencia glosada anteriormente es aplicable al caso de autos, por los siguientes motivos, de la revisión de antecedentes se evidencia que la coactivada María Eugenia León Ugarte interpuso incidente de nulidad de la segunda audiencia de remate, efectuada el 9 de noviembre de 2004 (fs. 12), indicando en el otrosí primero de su memorial de fs. 13 y vta., presentado en la misma fecha que: “Como se puede evidenciar en antecedentes, el Primer remate llevado a cabo fue objeto de incidente de nulidad que aún no se halla resuelto, toda vez que se apeló de la resolución que rechazó tal incidente(sic), el que luego de corrido en traslado fue resuelto por el Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial, mediante Resolución 568/2004, de 10 de diciembre, rechazando dicho incidente con el argumento de no haberse producido indefensión alguna y menos violado o vulnerado el derecho a la propiedad privada de la coactivada (fs. 17 a 18 y vta.), por lo que a pedido de la representante de la adjudicataria, la misma autoridad judicial pronunció el Auto de 21 de enero de 2005 (fs. 20 y vta.), aprobando el segundo remate y adjudicando judicialmente el inmueble objeto del proceso; Auto que apelado por la representada de recurrente mediante memorial de fs. 22 y vta., determinó que los vocales recurridos pronuncien el Auto de Vista 551/2005, de 10 de octubre -ahora impugnado- anulando el Auto de concesión de alzada y disponiendo la ejecutoria del Auto de 21 de enero del 2005.

Sin embargo, de dicho memorial de apelación presentado el 3 de febrero de 2005, se puede evidenciar que la mandante fundamentó el recurso de alzada manifestando: “Que se ha llevado a cabo dicho remate existiendo un incidente de nulidad previo que aún no se encontraba resuelto, lo que ocasionó (su) indefensión”, (…) “incidente (que) fue ilegalmente rechazado…” (…) El auto de rechazo ha sido objeto de apelación oportuna, encontrándose actualmente en tramitación” (sic); afirmación de la que se colige que pronunciada la Resolución 568/2004, de 10 de diciembre, que rechazó el incidente de nulidad, ésta fue apelada, encontrándose dicha apelación pendiente de resolución, aseveración que es corroborada cuando en el mismo memorial continua señalando que: “… por memorial de fs. 265 la adjudicataria se (opuso) al desglose y endose de los depósitos judiciales hasta que se resuelva la apelación de la que ha sido objeto el remate” (sic), incidente que el Banco se apresuró a responder y solicitar resolución por memorial de fs. 266, correspondiéndole el decreto de fs. 266 vta. que dispuso “… cúmplase con la notificación a la parte coactivada…” determinación que -según expresa- jamás fue cumplida; es decir que, si bien existen en el expediente algunas piezas procesales que fueron presentadas por el recurrente al momento de la interposición del recurso, no acompañó las referidas en su memorial de apelación  presentado el 3 de febrero de 2005, necesarias para demostrar el agotamiento de las instancias vías legales ordinarias en defensa de sus derechos supuestamente conculcados, específicamente en cuanto se refiere a las apelaciones de los incidentes de nulidad interpuestos contra el primer y segundo remate a las que el propio recurrente hace mención en su memorial de impugnación enviado vía fax y courier ante este Tribunal (fs. 36 a 41), en el que hace un reconocimiento de la existencia de dos incidentes de nulidad al primer y segundo remate, pretendiendo que tanto la Corte de amparo como este Tribunal Constitucional se pronuncien sobre presunciones, al indicar que: “… resulta por demás obvio suponer que si la apelación del 2º remate ya fue resuelta, la del primer remate también ya fue resuelta” (sic), sin considerar que las decisiones que el Tribunal de garantías constitucionales debe asumir no pueden basarse en supuestos, más aún cuando el propio recurrente conocia y sabia que los incidentes planteados habían sido resueltos y que pudo presentar dichas resoluciones en fotocopias legalizadas al momento de presentar el recurso, que resultó ser improcedente in límine  al no proceder contra resoluciones cuya ejecución estuviere suspendida por efecto de algún medio de defensa o recurso ordinario o extraordinario, interpuesto con anterioridad y por cuyo efecto dichas resoluciones pudieren ser revisadas, modificadas, revocadas o anuladas.

De lo manifestado se concluye que, al momento de realizarse el análisis de los requisitos de admisión el Tribunal de amparo, ante la duda planteada por el propio recurrente, debió observar el incumplimiento del requisito establecido por el art. 97.V de la LTC y disponer que el mismo sea subsanado, exigiendo la presentación de fotocopias legalizadas de las resoluciones que resolvieron los dos recursos de apelación que fueron interpuestos dentro de los incidentes de nulidad por la coactivada -ahora representada del recurrente- contra los dos remates que se realizaron, o pedir se aclare el estado en que se encontraban dichos incidentes de nulidad, dentro del plazo de cuarenta y ocho horas, conforme establece el art. 98 de la LTC.

En consecuencia, de lo expuesto, se determina que el Tribunal de amparo al haber declarado improcedente el recurso, no ha aplicado correctamente los arts. 97.V y 98 de la LTC, y la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 505/2005-R, de 10 de mayo.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional a través de la Comisión de Admisión, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE y 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, con los fundamentos expuestos en revisión resuelve ANULAR OBRADOS, hasta la Resolución de 31 de enero de 2006, inclusive, pronunciada por la Sala Social Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz (fs. 34), disponiendo que el Tribunal de amparo observe el procedimiento establecido por los arts. 94, 96, 97 y 98 de la LTC.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas                  

PRESIDENTA

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez

DECANA

Fdo. Dr. Walter Raña Arana

MAGISTRADO

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