AUTO CONSTITUCIONAL 248/2006-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 248/2006-RCA

Fecha: 14-Ago-2006

AUTO CONSTITUCIONAL 248/2006-RCA

Sucre, 14 de agosto de 2006

Expediente:              2005-13177-27-RAC

Recurso:          amparo constitucional

Distrito:                    Cochabamba

         

En revisión la Resolución de 5 de enero de 2006, cursante a fs. 8 y vta., pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del recurso de amparo constitucional, interpuesto por Roxana Condori Mariscal contra Tomas Acuña Zapata, Esther Guzmán y otros, dirigentes de la Asociación de Comerciantes “San Andrés” y Marco Rocha, por haber vulnerado su derecho al trabajo y al comercio, previsto por el art. 7 inc. d) de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES DEL RECURSO

I.1. Síntesis de la demanda

Por memorial presentado el 30 de diciembre de 2005, cursante de fs. 6 a 7 y vta., la recurrente señala que ocupaba dos puestos de venta municipales otorgados por la Alcaldía, ubicados en la calle Cliza entre la av. Ayacucho final Sud y calle Angostura, uno a su nombre y otro a nombre de su pariente Nelson Robany García Vallejos, ejerciendo así su derecho al trabajo y al comercio, pero por razones de fuerza mayor, asegurando sus puestos de venta y mercadería, consistente en material escolar evaluado en $us4.500.-, tuvo que ausentarse a la localidad de Yapacani; sin embargo, el 14 de octubre de 2005, al regresar de dicha localidad, se sorprendió al conocer que sus puestos municipales de venta habían sido desocupados, retirados los tinglados móviles y sustraída su mercadería, para ser ocupados por otra persona de nombre Marco Rocha. Agrega que, realizadas las averiguaciones se enteró que por orden y acción de los dirigentes de la Asociación de Comerciantes “San Andrés”, a la cabeza de Tomas Acuña, en complicidad con otras personas y Marcos Rocha, le despojaron de dichos puestos sin autorización municipal, siendo atribución privativa del municipio conforme señala el art. 85 de la Ley de Municipalidades (LM) y no de persona particular conforme señalan varias resoluciones y ordenanzas municipales sobre el tema, como ser el art. 3 inc. 7 del anexo de la Ordenanza Municipal 192/87, Reglamento para la ocupación de sitios municipales, vulnerando su derecho al trabajo y al comercio, por lo que interpone el presente recurso, solicitando sea declarado procedente y se disponga la inmediata restitución de los citados puestos municipales a su favor, más el pago de daños, perjuicios y costas procesales.

I.2. Resolución

Por Resolución de 5 de enero de 2006, la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, declaró improcedente in límine el recurso, con el fundamento de que la recurrente debió interponer la denuncia respectiva ante la Alcaldía Municipal a fin de que ésta se pronuncie sobre el caso, indicando por otra parte que, ante “la existencia de un eventual despojo con eyección tiene abierta la jurisdicción ordinaria para hacer prevalecer sus derechos” (sic).

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

La recurrente señala que en el ejercicio de su derecho al trabajo y comercio, ocupaba dos puestos de venta municipales ubicados en la calle Cliza entre la av. Ayacucho final Sud y calle Angostura, uno a su nombre y otro a nombre de un pariente; empero, por razones de fuerza mayor tuvo que ausentarse a la localidad de Yapacani, por lo que al regresar de dicha localidad se vio sorprendida al saber que dichos puestos habían sido desocupados por orden y acción de los dirigentes de la Asociación de Comerciantes “San Andrés” a la cabeza de su Presidente y  el actual ocupante ilegal Marco Rocha, despojándole de su medio de subsistencia sin ninguna autorización municipal, mas aún cuando ésta es atribución privativa del municipio y no de persona particular, conforme el art. 85 de la LM. En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si existen o no las causales de improcedencia o inactivación del recurso de amparo constitucional.

II.1.  Atribución de la Comisión de Admisión

Tal como lo ha establecido la SC 505/2005-R, de 10 de mayo, es atribución de la Comisión de Admisión de este Tribunal, conocer en grado de revisión las resoluciones de rechazo e improcedencia de los recursos de amparo constitucional, que en resguardo de los principios de economía procesal, inmediatez y en el mandato de justicia pronta y efectiva proclamada por el art. 116.X de la CPE, ya que “(…) en los casos en que los jueces o tribunales de amparo: 1. rechacen el recurso, ya sea por incumplimiento de requisitos de fondo o por falta de subsanación de los requisitos de forma dentro del plazo establecido por el art. 98 de la LTC, o 2. declaren la improcedencia del amparo constitucional, por alguno de los supuestos de inactivación establecidos en el art. 96 de la LTC, sus resoluciones deben ser revisadas por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, dada la naturaleza de las funciones que le asigna la Ley” (las negrillas son nuestras).

II.2.  Análisis del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del recurso de amparo constitucional

El art. 19.IV de la CPE establece que se: “(...) concederá el amparo siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados (...)”, formulación general que ha sido precisada, por el art. 96.3 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) que señala que: “El recurso de amparo no procederá contra las resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas aún cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso”, regulación que permitió complementar la configuración procesal del recurso de amparo. De estas previsiones constitucional y normativa, se desprende que el recurso de amparo se constituye en un instrumento subsidiario y supletorio en la protección de los derechos fundamentales, subsidiario porque no es posible utilizarlo si es que previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria”, conforme lo expresó la SC 1337/2003-R, de 15 de septiembre.

La referida resolución constitucional manifiesta el carácter subsidiario del recurso de amparo, que ha sido desarrollado por la jurisprudencia de este Tribunal, así tenemos las SSCC 1089/2003-R, 0552/2003-R, 0106/2003-R, 0374/2002-R, entre otras, que señalan que esta acción extraordinaria, no podrá ser interpuesta mientras no se haya hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos establecidos por ley y en caso de utilizar los mismos deberán ser agotados dentro de ese proceso o vía legal o administrativa, salvo que la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales ocasione perjuicio irremediable e irreparable.

Asimismo, dicha Sentencia estableció las siguientes reglas y sub-reglas de improcedencia del recurso de amparo constitucional por subsidiariedad cuando: “1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución”.

Consiguientemente previo a plantear esta acción tutelar deben agotarse todas las vías legales ordinarias judiciales o administrativas franqueadas por Ley, pues de no hacerlo el recurso será declarado improcedente en mérito  al principio de subsidiariedad, debido a que el recurso de amparo constitucional no es un instrumento alternativo o sustitutivo e los medios o acciones ordinarias de defensa que la Constitución y la Ley  asignan a las distintas jurisdicciones, sean judiciales o administrativas (SSCC 475/2001-R, 1150/2001-R, entre otras) (las negrillas son nuestras).

II.3.  La jurisprudencia glosada precedentemente es aplicable al caso en análisis, toda vez que de la revisión de la demanda y antecedentes que cursan en obrados se establece que la recurrente denuncia que los recurridos le despojaron de los puestos municipales que ocupaba sin ninguna orden de autoridad municipal, cuando por razones de fuerza mayor se ausentó a la localidad de Yapacani par retornar el 14 de octubre de 2005, fecha en la que se sorprendió al conocer que los referidos puestos habían sido desocupados, motivo por el cual interpueso directamente el recurso de amparo constitucional en demanda de que se le restituyan dichos sitios, sin haber presentado ningún reclamo o queja ante la Alcaldía Municipal, haciendo conocer los hechos supuestamente ilegales que ahora acusa, toda vez que reconoció en su demanda, que esa es una atribución privativa del municipio y no de persona particular alguna, consiguientemente es preciso señalar que, la actora debió plantear el reclamo correspondiente a la repartición u oficina administrativa de la Alcaldía de Cochabamba, encargada de autorizar, efectuar el seguimiento, control y cobro por los sitios y locales municipales, y que al no haber procedido de esa manera ha incurrido en la causal de improcedencia in límine del recurso por subsidiariedad conforme ha establecido el art. 96. 3 de la LTC y en la sub-regla 1.b de improcedencia prevista por la SC 1337/2003-R, de 15 de septiembre; en consecuencia, las autoridades administrativas no tuvieron la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte actora no utilizó el medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico.

         POR TANTO

El Tribunal Constitucional a través de la Comisión de Admisión, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE y arts. 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, con los fundamentos expuestos en revisión resuelve APROBAR la Resolución de 5 de enero de 2006, cursante de fs. 8 y vta., pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas    

PRESIDENTA

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez

DECANA

Fdo. Dr. Walter Raña Arana

MAGISTRADO

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