AUTO CONSTITUCIONAL 249/2006-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 249/2006-RCA

Fecha: 14-Ago-2006

AUTO CONSTITUCIONAL 249/2006-RCA

Sucre, 14 de agosto de 2006

Expediente: 2006-13349-27-RAC

Recurso: amparo constitucional

Distrito: Chuquisaca

         

En revisión la Resolución 22/2006, de 7 de febrero, cursante a fs. 58 y vta., pronunciada por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del recurso de amparo constitucional, interpuesto por Rubén Ciro Rojas Baspineiro en representación legal de Blanca Calderón Chirinos de Cuellar y Freddy Cuellar Grass  contra Luis Subirana Hurtado, Juez de Partido Primero en lo Civil, por haber vulnerado sus derechos a la seguridad jurídica, a la defensa y la garantía del debido proceso, sin hacer mención a la norma que los contiene.

 

I. ANTECEDENTES DEL RECURSO

I.1. Síntesis de la demanda

Por memorial presentado el 7 de febrero de 2006, cursante de fs. 50 a 56 vta., el recurrente en representación legal de Blanca Calderón Chirinos de Cuellar señala que el 9 de abril de 1994 la Cooperativa de Ahorro y Crédito “San Francisco” Ltda., inició proceso ejecutivo en contra de Freddy Cuellar Grass ante el Juzgado Primero de Partido en lo Civil persiguiendo el pago de $US. 20.000.-, pero nunca en contra de su mandante, habiéndose dictado Sentencia declarando probada la demanda, la que al ser recurrida ante la Sala Civil de la Corte Superior, mereció el pronunciamiento del Auto de Vista anulatorio, por lo que se pronunció nueva Sentencia con el mismo resultado que la anterior y apelado el mismo este fue confirmado.

Asimismo, refiere que en el procedimiento de ejecución de Sentencia se vulneraron los derechos y garantías constitucionales de su mandante y de su esposo Freddy Cuellar Grass, debido a que la entidad ejecutante si bien le otorgó el poder 394 a su Gerente Bernardo Navas, el 28 de mayo de 1992, para iniciar el proceso ejecutivo, no se consignó facultades de sustitución del referido poder, sin embargo éste sustituyó dicho poder a favor de Wilbur Daza, el 24 de julio del mismo año, por lo que el proceso sería nulo al estar viciado desde su nacimiento, de igual modo indica que en el contrato de préstamo se consignó como deudor a Freddy Cuellar Grass y como garante solidaria a su mandante Blanca Calderón de Cuellar, sin que esta hubiese sido demandada en el proceso, por lo que nunca pudo recaer ninguna Sentencia en su contra de acuerdo al art. 194 del Código de Procedimiento Civil (CPC), empero, sin haber sido juzgada ni oída y menos vencida en un juicio legal fue condenada a perder vía remate el 50 % ganancial del lote rematado en forma ilegal por la autoridad recurrida, suprimiendo sus derechos a la defensa en juicio, a la igualdad, la seguridad jurídica, la legalidad, propiedad privada y el debido proceso, agrega que se discutió por bastante tiempo el valor por metro cuadrado del terreno objeto de remate, con informes contradictorios por parte de la Alcaldía Municipal de Sucre, para finalmente darle la razón a su mandante, sin embargo manifiesta que la Cooperativa nunca aceptó el precio de Bs. 18 por metro cuadrado del lote, pretendiendo adueñarse en forma abusiva de los terrenos de su mandante y de su esposo en un precio irrisorio y vil que no condice con un precio justo y real.

Por otra parte manifiesta que la autoridad recurrida, al haber dictado el Auto interlocutorio 549/2005, de 3 de septiembre, vulneró el derecho a la seguridad jurídica y la garantía del debido proceso de su mandante, al declarar la adjudicación del lote de terreno sin antes haberse aprobado el acta de remate en aplicación del art. 545.I, II y III del CPC y art. 45 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y Asistencia Familiar (LAPCAF), por lo que la venta judicial no habría quedado perfeccionada, además que la entidad ejecutante no solicitó la aprobación del remate en el tiempo oportuno de tres días de realizado el remate, haciéndolo recién el 30 de agosto de 2005, después de un año, sin que el juez recurrido lo hubiese aprobado, finalmente expresa que el Juez recurrido en el Auto impugnado contradijo la Ley al señalar que el ejecutante tenía la doble condición de acreedor y deudor con la óptica de que existiría compensación en el proceso, lo cual es falso porque la Cooperativa nunca fue deudora de su mandante ni de su esposo; condenado el recurrido con dichos actos a su mandante a ser despojada de su derecho propietario, sin haber sido juzgada y menos oída ni vencida en juicio previo, dejándole en indefensión vulnerando sus derechos y garantías constitucionales, por lo que recurre de amparo, solicitando la procedencia del mismo y se disponga la nulidad del Auto 549/2005, de 3 de septiembre.

I.2. Resolución

El Tribunal de amparo, Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, mediante Resolución 22/2006, de 7 de febrero, cursante a fs. 58 y vta., declaró improcedente in límine el recurso, con el fundamento de que los recurrentes pudieron apelar el Auto 549/2005, de 3 de septiembre, pronunciado por el Juez recurrido, en consideración a que se trata de un Auto Interlocutorio definitivo.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

El recurrente en representación legal de Blanca Calderón Chirinos de Cuellar señala que el 9 de abril de 1994, la Cooperativa de Ahorro y Crédito “San Francisco” Ltda., inició proceso ejecutivo en contra de Freddy Cuellar Grass ante el Juzgado Primero de Partido en lo Civil, pero nunca en contra de su mandante, habiéndose dictado Sentencia declarando probada la demanda y que en ejecución de Sentencia se vulneraron los derechos y garantías constitucionales de su mandante por cuanto en el contrato de préstamo se consignó como deudor a Freddy Cuellar Grass y como garante solidaria a su mandante Blanca Calderón de Cuellar, sin que esta hubiese sido demandada en el proceso, por lo que nunca pudo recaer ninguna Sentencia en su contra de acuerdo al art. 194 del CPC, sin haber sido juzgada ni oída y menos vencida en un juicio legal fue condenada a perder vía remate el 50 % ganancial del lote rematado en forma ilegal por la autoridad recurrida,  pretendiendo adueñarse en forma abusiva de los terrenos de su mandante y de su esposo en un precio irrisorio y vil; asimismo refiere que la autoridad recurrida al haber dictado el Auto interlocutorio 549/2005, de 3 de septiembre, vulneró el derecho a la seguridad jurídica y la garantía del debido proceso de su mandante, al declarar la adjudicación del lote de terreno sin antes haberse aprobado el acta de remate en aplicación del art. 545.I, II y III del CPC y art. 45 de la LAPCAF por lo que recurre de amparo. En consecuencia corresponde determinar si concurren los supuestos de improcedencia del recurso.

II.1.  Atribución de la Comisión de Admisión

Es atribución de la Comisión de este Tribunal, conocer en grado de revisión las resoluciones de rechazo y las de improcedencia, tal cual lo ha establecido la SC 505/2005-R de 10 de mayo, que en resguardo de los principios de economía procesal, inmediatez y en el mandato de justicia pronta y efectiva proclamada por el art. 116.X de la CPE, señaló que: “(…) en los casos en que los jueces a tribunales de amparo: 1. rechacen el recurso, ya sea por incumplimiento de requisitos de fondo o por falta de subsanación de los requisitos de forma dentro del plazo establecido por el art. 98 de la LTC, o 2. declaren la improcedencia del amparo constitucional, por alguno de los supuestos de inactivación establecidos en el art. 96 de la LTC, sus resoluciones deben ser revisadas por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, dada la naturaleza de las funciones que le asigna la Ley”.

II.2.   Subsidiariedad del recurso de amparo constitucional

         

Sobre el principio de subsidiariedad este Tribunal Constitucional ha dejado establecido través de la SC 0975/2005-R, de 18 de agosto, entre otras que: “(...) la norma consagrada por el art. 19 de la CPE ha instituido el amparo constitucional como un recurso extraordinario que otorga protección inmediata contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de autoridades o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona y que son reconocidos por la Constitución y las leyes, siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados; de lo que se infiere la naturaleza subsidiaria de esta acción tutelar. Ahora bien, el referido principio de subsidiariedad ha sido desarrollado por la abundante jurisprudencia constitucional, así la SC 1548/2003-R, de 30 de octubre, señala: “(…) el recurso de amparo por su naturaleza subsidiaria, es viable en la medida en que el recurrente previamente agote los medios ordinarios o administrativos de defensa para la tutela de derechos fundamentales o garantías constitucionales puesto que esta acción extraordinaria pone término al conjunto de medios procesales que tienen el mismo objeto, que es el de otorgar tutela cuando se evidencia que una persona o un particular ha realizado actos ilegales u omisiones indebidas que restrinjan, supriman o amenacen restringir intereses dignos de protección jurídica”.

Asimismo, la aludida SC 975/2005-R, añade que: “En ese mismo sentido, la SC 1337/2003-R, de 15 de septiembre, ha precisado reglas y sub reglas de aplicación del principio de subsidiariedad, cuando señala: ”(…) de ese entendimiento jurisprudencial, se extraen las siguientes reglas y sub reglas de improcedencia de amparo por subsidiariedad cuando: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución”.

          La jurisprudencia glosada es de aplicación al caso que se examina, pues del contenido de la demanda se tiene que el recurrente impugna el Auto 549/2005, de 3 de septiembre, dictado por el juez recurrido en ejecución de sentencia, de lo cual se establece que el recurrente tenía la vía expedita para plantear recurso de apelación en contra del Auto impugnado conforme establece el art. 518 del CPC que dispone: “Las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia podrán ser apeladas sólo en el efecto devolutivo, sin recurso ulterior”, sobre el particular la SC 0568/2006-R, de 19 de junio, señaló: “(…) respecto a los medios de impugnación permitidos por ley contra las resoluciones judiciales dictadas en ejecución de sentencia dentro de un proceso ejecutivo, cabe referirse a lo dispuesto por el art. 518 del CPC, que dispone que las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia podrán ser apeladas sólo en el efecto devolutivo, sin recurso ulterior. En ese sentido ha pronunciado este Tribunal su uniforme y reiterada jurisprudencia estableciendo que dichas resoluciones son “susceptibles únicamente del recurso de apelación directa, lo que implica que, en ejecución de fallos, no es procedente la reposición bajo alternativa de alzada en caso de negativa". (SC 981/2002-R, 186/2003-R, 1262/2003-R, 1596/2003-R, 1650/2003-R, entre otras.); omisión en la que incurrió el recurrente al no haber actuado así, conforme se evidencia de los antecedentes que cursan en obrados, lo cual implica que concurre el supuesto de improcedencia o inactivación reglada del recurso de amparo constitucional dispuesto por el art. 96. 3 de la LTC, consiguientemente corresponde declarar la improcedencia ín limine del recurso.

De lo expuesto se concluye que el Tribunal de amparo al haber declarado la improcedencia in límine del recurso ha obrado correctamente.

         POR TANTO

El Tribunal Constitucional a través de la Comisión de Admisión, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE y arts. 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, con los fundamentos expuestos resuelve APROBAR la Resolución 22/2006, de 7 de febrero, cursante a fs. 58 y vta., pronunciada por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas    

PRESIDENTA

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez

DECANA

Fdo. Dr. Walter Raña Arana

MAGISTRADO

Vista, DOCUMENTO COMPLETO