AUTO CONSTITUCIONAL 250/2006-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 250/2006-RCA

Fecha: 15-Ago-2006

AUTO CONSTITUCIONAL 250/2006-RCA

Sucre, 15 de agosto de 2006

                              Expediente:         2005-13174-27-RAC

                             Recurso:              amparo constitucional

                             Distrito:                La Paz

         

En revisión la Resolución 538/2005, de 20 de diciembre, cursante a fs. 71 y vta., pronunciada por la Sala Social Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional, interpuesto por Celia Mullisaca Melendre contra Roberto M. Ramírez Gamarra, Juez Cuarto de Partido en lo Civil, por haber vulnerado sus derechos a la defensa y a la propiedad privada, previstos por los arts. 16. II, 21 y 22 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES DEL RECURSO

I.1. Síntesis de la demanda

Por memorial presentado el 17 de diciembre de 2005, cursante de fs. 65 a 70 vta., la recurrente señala que mediante escritura pública 797/80, de 25 de noviembre, inscrito en Derechos Reales (DDRR), el 4 de diciembre de 1980, Betty Daza de Alarcón concedió un préstamo de $us15.000.00.- a Jesús Mamani y Asunta Alegría de Mamani, con la garantía hipotecaria del lote de terreno de 4.600.00 m2, ubicado en Av. Panamericana de la ciudad de El Alto, pero al no haber cancelado la deuda la acreedora formalizó acción ejecutiva el 23 de febrero de 1983, cobrando la suma adeudada más la anotación preventiva del lote de terreno, radicando la causa en el Juzgado Cuarto de Partido en lo Civil, dictándose una segunda Sentencia de trance y remate el 2 de diciembre de 1987, - debido a que la primera fue anulada - la que al ser apelada fue confirmada por Auto de Vista 160/1989, de 4 de abril, interponiendo los ejecutados recurso de Casación en contra de dicho Auto declarándose infundado el mismo, causando estado el proceso ejecutivo al no mediar la acción ordinaria de acuerdo al art. 490 del Código de Procedimiento Civil (CPC), por lo que en ejecución de Sentencia se procedió a la subasta del lote de terreno adjudicándose la ejecutante Betty Daza de Alarcón, mediante escritura pública 276, de 30 de octubre de 1991, inscrito en Derechos Reales.

Por otra parte señala que la tradición de su derecho de propiedad sobre una casa construida en un lote de terreno de 300.00 m2, según testimonio 2875/2001, de 12 de noviembre, inscrito en DDRR, el 19 de noviembre de 2001, es completamente diferente a la tradición del derecho de propiedad de Betty Daza, por provenir de otra partida; por lo que junto a otros propietarios de otras casas se opusieron a la intención de desapoderamiento, exponiendo sus títulos de propiedad cuya tradición es distinta a la de la ejecutante, pero el juez recurrido por Resolución 640/2000, de  23 de diciembre, rechazó la oposición por la prioridad de la inscripción en DDRR en una errada interpretación del art. 1545 del Código Civil (CC), apelada dicha Resolución esta fue confirmada por Auto de Vista 010/2003, de 9 de enero.

Continúa manifestando que Betty Daza propietaria de los 4.600.00 m2, falsificó la escritura pública 797/1980, de 25 de noviembre, a través de la cual otorgó el préstamo de los $us15.000.00.-, a los esposos Jesús Mamani Rodríguez y Asunta Alegría de Mamani, por lo que la ejecución judicial, subasta, adjudicación y desapoderamiento serían ilegales, suprimiendo con ello sus derechos a la propiedad privada y a la defensa; agravándose el desapoderamiento con la orden de rotura de cerraduras, allanamiento de domicilio y uso de la fuerza pública, por lo que recurre de amparo solicitando la procedencia del mismo y la anulación de la orden de desapoderamiento.

I.2. Resolución

El Tribunal de amparo, Sala Social Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, mediante Resolución 538/2005, de 20 de diciembre, cursante a fs. 71 y vta., declaró improcedente el recurso, con el fundamento que los actos de la autoridad recurrida observados en el presente recurso extraordinario, no fueron impugnados a través de las peticiones y recursos que le franquea la Ley, advirtiendo que dentro de la oposición deducida por los afectados en contra del desapoderamiento no figura la recurrente, sin que ésta hubiese accionado ninguna vía legal ante la autoridad recurrida, desconociendo la regla de subsidiariedad prevista por el art. 19.IV de la CPE, asimismo señalan que el derecho de propiedad de la recurrente se encontraría en duda ya que sobre el mismo existiría otro propietario resultando ser la parte ejecutada dentro del proceso ejecutivo, por lo que primero se debe dilucidar o resolver a quién corresponde el derecho propietario del bien inmueble ante la autoridad competente.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

La recurrente señala que mediante escritura pública Betty Daza de Alarcón, concedió un préstamo de $us15.000.00.- a Jesús Mamani y Asunta Alegría de Mamani, con la garantía hipotecaria del lote de terreno de 4.600.00 m2, ubicado en Av. Panamericana de la ciudad de El Alto, formalizando la acreedora acción ejecutiva, dictando el Juez Cuarto de Partido en lo Civil, Sentencia el 2 de diciembre de 1987, que fue confirmada en todas sus partes por Auto de Vista 160/1989, de 4 de abril, procediéndose en ejecución de Sentencia a la subasta del lote de terreno, adjudicándose la ejecutante Betty Daza de Alarcón, de igual modo refiere que la tradición de su derecho de propiedad de su casa construida en un lote de terreno de 300.00 m2, es completamente diferente a la tradición del derecho de propiedad de la ejecutante por provenir de otra partida, por lo que junto a otros propietarios de otras casas se opusieron a la intención de desapoderamiento, pero el juez recurrido rechazó la oposición, confirmándose la misma por Auto de Vista 010/2003, de 9 de enero, por lo que la autoridad recurrida expidió mandamiento de desapoderamiento, suprimiendo de esta manera sus derechos a la propiedad privada y a la defensa por lo que recurre de amparo. En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si existen o no las causales de improcedencia o inactivación del recurso de amparo constitucional.

II.1.  Atribución de la Comisión de Admisión

Es atribución de la Comisión de este Tribunal, conocer en grado de revisión las resoluciones de rechazo y las de improcedencia, tal cual lo ha establecido la SC 505/2005-R, de 10 de mayo, que en resguardo de los principios de economía procesal, inmediatez y en el mandato de justicia pronta y efectiva proclamada por el art. 116.X de la CPE, señaló que: “(…) en los casos en que los jueces a tribunales de amparo: 1. rechacen el recurso, ya sea por incumplimiento de requisitos de fondo o por falta de subsanación de los requisitos de forma dentro del plazo establecido por el art. 98 de la LTC, o 2. declaren la improcedencia del amparo constitucional, por alguno de los supuestos de inactivación establecidos en el art. 96 de la LTC, sus resoluciones deben ser revisadas por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, dada la naturaleza de las funciones que le asigna la Ley”.

II.2. Análisis de la Resolución del Tribunal de amparo

De la revisión de la demanda planteada por la recurrente se tiene que ésta manifiesta “(...) varios propietarios de otras casas como yo, se opusieron a la intención de desapoderamiento, exponiendo para ello sus títulos de propiedad...” (sic) (fs. 66 vta.); sin embargo es preciso aclarar que la oposición planteada data de 8 de agosto de 1998 (fs. 37 a 39) encontrándose entre las personas afectadas que plantearon dicha oposición Eduviges Melendres de Mullisaca, quién mediante Testimonio de escritura pública 2875/2001, transfiere un lote de terreno ubicado en la carretera Juan Pablo Segundo, Zona Yunguyo, signado con el lote 5 del manzano A-1, con una superficie de 300 m2, a favor de Celia Mollisaca Melendre - ahora recurrente - lote de terreno registrado en Derechos Reales de la ciudad de La Paz el 19 de noviembre de 2001, por lo que la recurrente mal podía plantear oposición el año 1998 al no ser propietaria de dicho inmueble en ese entonces, como erróneamente  sostiene el Tribunal de amparo, de igual modo se extraña que el Tribunal de garantías constitucionales hubiese entrado a analizar el fondo de la problemática planteada, en lo referente a que el derecho de propiedad de la recurrente se encontraría en duda ya que sobre el mismo existiría otro propietario resultando ser la parte ejecutada dentro del proceso ejecutivo, circunstancia que no es admisible en el presente caso en función a lo establecido por la SC 505/2005, de 10 de mayo, que entre las partes más sobresalientes de la ratio decidendi dispone: “ (…) en el sentido de la Ley, el juez o tribunal del amparo, antes de ingresar a analizar los problemas de admisibilidad del recurso, debe verificar si no se está dentro de alguno de los supuestos de improcedencia establecidos por el art. 96 de la LTC. Lo que implica un plano de análisis distinto al de los requisitos de admisión. Conforme a esto, si el juez o tribunal constata que está ante alguno de los casos de improcedencia del recurso de amparo, deberá dictar resolución fundamentada, declarando la improcedencia del recurso.

En otras palabras, las causales de improcedencia del recurso de amparo constitucional, previstas en el art. 96 de la LTC, hacen referencia a los supuestos en los que no es posible interponer el recurso de amparo constitucional, por existir ciertas causas que imposibilitan el desarrollo posterior del proceso. Dicho en otros términos, el precepto señala los casos de inactivación del recurso, que determinan que no se pueda incoar la causa, por existir los impedimentos expresados en el aludido art. 96 de la LTC.

Los supuestos de improcedencia anotados, están destinados, en el sentido de la ley, a evitar que los recurrentes y el Tribunal tengan que desplegar una actividad procesal que previsiblemente concluirá con una resolución final de improcedencia, con las consecuencias indeseables que tal situación conlleva para el recurrente y los órganos de la jurisdicción constitucional. Tiene su fundamento en razones de economía procesal y en el mandato de justicia pronta y efectiva contenida en el art. 116.X de la CPE, así como en el principio de inmediatez que informa al recurso de amparo constitucional, previsto en el art. 19 de la CPE.                                           

En consecuencia el Tribunal de amparo una vez verificada la concurrencia de las causales señaladas en el art. 96 de la LTC declarará la improcedencia in límine de la acción de amparo, mediante auto debidamente motivado.

En sentido positivo en cambio, si se constata que procede el amparo por no existir ninguno de los supuestos de improcedencia reglada por el art. 96 de la LTC, el juez o tribunal tendrá que abocarse al análisis de los requisitos de admisibilidad”.

II.3. Análisis del recurso

La jurisprudencia constitucional sobre el caso objeto de estudio a través de la SC 110/2006, de 13 de abril, entre otras, ha establecido que: “(...)  es preciso hacer notar que el art. 45.II de la LAPCAF que sustituye al art. 548 del CPC, señala: “Pagado el precio, se hará entrega al adjudicatario del bien rematado, librándose al efecto mandamiento de desapoderamiento, que se ejecutará con el auxilio de la fuerza pública si fuere necesario. No se podrá alterar derechos de terceros emergentes de actos jurídicos debidamente registrados con anterioridad al embargo o de aquellos documentos que tengan fecha cierta, pudiendo los interesados deducir oposición por vía incidental dentro del plazo de diez días de la notificación al ejecutado, ocupante y poseedores”.

Norma, de la cual se establece que, quién tenga la calidad de ejecutado, ocupante o poseedor del bien adjudicado por venta judicial, adquiere legitimación en el proceso que se halla en ejecución de Sentencia y está facultado para oponerse al desapoderamiento en la vía incidental y dentro del plazo de diez días de su notificación o desde que tuviera conocimiento del mandamiento de desapoderamiento, dado que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la oposición: “… no puede limitarse a ser ejercida sólo cuando se formaliza la notificación con la orden de desapoderamiento, pues se entiende que pueden existir situaciones más apremiantes, como la materialización del desapoderamiento, o intentos de ejecutarlo, lo que se daría en casos de notificaciones deficientes; pues al margen de haberse o no cumplido con dicha formalidad, los poseedores de un inmueble pueden asumir conocimiento material de la orden de desapoderamiento, momento en el cual se entiende que se activa la facultad incidental para reclamar sus derechos; aplicándose desde el conocimiento material del desapoderamiento el plazo para presentar el incidente”, (SC 1582/2005-R, de 7 de diciembre).

         Con ese entendimiento se establece que el juez recurrido expidió mandamiento de desapoderamiento el 9 de agosto de 2005 (fs. 49), que fue representado por el oficial de diligencias, el 10 de septiembre de 2005, informándole que aquél no pudo cumplirse porque no se abrió la puerta del inmueble impidiendo el acceso al interior del mismo, por lo que el Juez Quinto de Partido en lo Civil en suplencia legal del Juez Cuarto de Partido en lo Civil (recurrido), el 15 de septiembre de 2005, ordenó que se expida mandamiento de desapoderamiento con la ayuda de la fuerza pública y en caso de resistencia con allanamiento y ruptura de candados (fs. 50 vta.), sin que la actora hubiese acreditado que planteó oposición a dicho  desapoderamiento en la vía incidental, conforme al art. 45 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y Asistencia Familiar (LAPCAF) y el entendimiento contenido en el punto II.2 del presente Auto Constitucional, acudiendo directamente al recurso extraordinario de amparo constitucional desconociendo la naturaleza subsidiaria del recurso, así la SC 0552/2003-R, de 29 de abril, ha señalado lo siguiente: “(…) el amparo constitucional instituido como una garantía constitucional para otorgar protección a derechos fundamentales, por mandato constitucional está regido por el principio de subsidiariedad, lo que significa que no podrá ser interpuesto mientras no se hubiera hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos, o en su caso cualquier otro medio de reclamación ante el particular, autoridad o tribunal que se considere hubiese causado o esté causando el agravio, y para el caso de haberlos utilizado, los mismos deberán ser agotados, entendiéndose por esto que se debe tener el resultado en sentido negativo de las instancias idóneas para conocer y resolver el recurso o reclamo presentados por el recurrente”; en consecuencia corresponde declarar la improcedencia in límine del recurso.

De todo lo expuesto se concluye que el Tribunal de amparo al haber declarado improcedente el recurso ha obrado correctamente.
         POR TANTO

El Tribunal Constitucional a través de la Comisión de Admisión, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE y arts. 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, con los fundamentos expuestos en revisión resuelve APROBAR la Resolución 538/2005, de 20 de diciembre, cursante a fs. 71 vta., pronunciada por la Sala Social Administrativa Segunda de la Corte Superior

del Distrito Judicial de La Paz, con el añadido de declarar la improcedencia in límine del mismo.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas             

PRESIDENTA                                            

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez

DECANA

Fdo. Dr. Walter Raña Arana

MAGISTRADO

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