AUTO CONSTITUCIONAL 253/2006-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 253/2006-RCA

Fecha: 15-Ago-2006

AUTO CONSTITUCIONAL 253/2006-RCA

Sucre, 15 de agosto de 2006

Expediente: 2006-13215-27-RAC

Recurso: amparo constitucional

Distrito: La Paz

         

En revisión la Resolución 69/2005, de 28 de diciembre, cursante a fs. 67 y vta., pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional, interpuesto por Rafael  Eduardo Molina Gamarra contra Jenny Reyes Leaño, ex Superintendente de Transportes a.i. y Luis Fernando Salinas Gamarra, Superintendente a.i. de Transportes; por haber vulnerado sus derechos a la dignidad, al trabajo y derecho de petición, previstos en los arts. 6.II, 7 inc. d) y h) y 162 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES DEL RECURSO

I.1. Síntesis de la demanda

Por memorial presentado el 27 de diciembre de 2005, cursante de fs. 59 a 66, el recurrente señala que después de haber trabajado un año en la Superintendencia de Transportes, el 17 de septiembre de 1998, se le cursó el memorando STR-M-069, designándole como Encargado de Sistemas dentro de los alcances de la Ley General del Trabajo (LGT) y que el 21 de agosto de 2003, mediante Resolución Administrativa (RA) 016/2003, se comunicó al personal la obligación de someterse al Plan de Adecuación al Estatuto del Funcionario Público (EFP), por lo que presentó renuncia voluntaria para pasar del ámbito de la LGT al ámbito del EFP, comunicándole el 21 de diciembre de 2003, que se encontraba dentro de las previsiones del citado Estatuto, pero que el 15 de febrero de 2005, al haber asumido la recurrida el cargo de Superintendente de Transportes a.i., requirió la renuncia de varios de los funcionarios incluyendo su persona a través del Director Administrativo Financiero Gerardo Solís Estrada, por lo que presentaron con varios funcionarios sus reclamos al Defensor del Pueblo.

 

Asimismo manifiesta que ante las presiones ejercidas por la recurrida, se vio obligado a presentar su renuncia el 14 de junio de 2005, haciendo mención a que la misma se haría efectiva el 2 de julio de 2005, retirando su renuncia el 1 de julio de 2005, a horas 15:30, antes de la respuesta escrita acreditando su voluntad de desistir, pero que ese mismo día a horas 16:40, el Director Administrativo Financiero, pretendió entregarle un memorando que se negó a recibir por encontrarse fuera del horario legal; agrega que por instrucciones de la autoridad recurrida el 4 de julio de 2005, el policía de seguridad le impidió el ingreso a la institución, por lo que el mismo día en horas de la tarde se constituyó en la Superintendencia de Transportes con Notario de Fe Pública para que éste evidencie que no se trataba de un abandono de trabajo, fecha en la que también se le entregó el memorando SC-STR-DS-M-0026/2005, con el rótulo requerimiento de entrega de activos, haciéndole conocer al mismo tiempo que su renuncia fue aceptada el 1 de julio de 2005, materializando de esta manera la recurrida las amenazas vertidas en su contra, quién en su intento de forzarle a dejar el trabajo habría incurrido en varias acciones ilegales.

Por otra parte indica que el 7 de julio de 2005 se designó como nuevo Superintendente a Luis Fernando Salinas Gamarra, presentando el mismo día ante dicha autoridad recurso de revocatoria que no fue atendido, por lo que interpuso recurso jerárquico ante la Superintendencia del Servicio Civil, el mismo que fue rechazado debido a que su persona no reúne las condiciones para ser considerado funcionario de carrera, por lo que al ser funcionario provisorio se encuentra impedido de acudir a la judicatura laboral.

Por último expresa que el Defensor del Pueblo a través de la Resolución RD/LPZ/OOO69/2005/AP, de 22 de noviembre de 2005, determinó que se vulneró su derecho a la dignidad, haciéndole conocer tal extremo al actual Superintendente a.i., pidiéndole que corrija las ilegalidades cometidas en su contra dejándole ejercer sus funciones, habiéndosele  negado dicha petición el 12 de diciembre de 2005, convalidando con ello la autoridad correcurrida los actos ilegales de su antecesora, pese a que demostró que la renuncia fue forzada y levantada en tiempo oportuno, conculcando con ello sus derechos a la dignidad, al trabajo y derecho de petición, por lo que recurre de amparo solicitando la procedencia del mismo y se disponga la restitución a su cargo.

I.2. Resolución

El Tribunal de amparo, Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, mediante Resolución 69/2005, de 28 de diciembre, cursante a fs. 67 y vta., rechazó el recurso, con el fundamento de que el recurrente se limitó a describir la vulneración al derecho a la petición y a la dignidad sin fundamentar la relación de causalidad entre el hecho, el derecho violado y el acto ilegal que se acusa a las autoridades recurridas, sin adjuntar prueba que demuestre que dichas autoridades hubiesen cometido actos por los que se haya restringido, suprimido o amenazado restringir o suprimir los derechos y garantías constitucionales del recurrente.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

El recurrente señala que el 17 de septiembre de 1998, se le designó como encargado de Sistemas en la Superintendencia de Transportes dentro de los alcances de la LGT y que el 21 de agosto de 2003 se comunicó al personal la obligación de someterse al plan de adecuación al EFP, por lo que presentó renuncia voluntaria sin dejar el cargo para pasar del ámbito de la LGT al ámbito del EFP; pero una vez que la autoridad recurrida asume el cargo de Superintendente de Transportes a.i., requiere la renuncia de varios funcionarios incluyendo su persona, viéndose obligado a presentar su renuncia el 14 de junio de 2005, haciendo mención a que la misma se haría efectiva el 2 de julio de 2005, retirando su renuncia el 1 de julio de 2005, antes de la respuesta escrita acreditando su voluntad de desistir, pero que ese mismo día el Director Administrativo Financiero pretendió entregarle un memorando que se negó a recibir por encontrarse fuera del horario legal; entregándole el mismo el 4 de julio de 2005, por el que le hicieron conocer que su renuncia fue aceptada el 1 de julio de 2005, pese a que demostró que la renuncia fue forzada y levantada en tiempo oportuno, conculcando con ello sus derechos a la dignidad, al trabajo y derecho de petición. En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si existe o no los supuestos de rechazo del recurso de amparo constitucional.

II.1. Atribución de la Comisión de Admisión.

Es atribución de la Comisión de este Tribunal, conocer en grado de revisión las resoluciones de rechazo y las de improcedencia, tal cual lo ha establecido la SC 505/2005-R, de 10 de mayo, que en resguardo de los principios de economía procesal, inmediatez y en el mandato de justicia pronta y efectiva proclamada por el art. 116.X de la CPE, señaló que: “(…) en los casos en que los jueces o tribunales de amparo: 1. rechacen el recurso, ya sea por incumplimiento de requisitos de fondo o por falta de subsanación de los requisitos de forma dentro del plazo establecido por el art. 98 de la LTC, o 2. declaren la improcedencia del amparo constitucional, por alguno de los supuestos de inactivación establecidos en el art. 96 de la LTC, sus resoluciones deben ser revisadas por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, dada la naturaleza de las funciones que le asigna la Ley”.

II.2.  Requisitos de admisibilidad del amparo constitucional

La norma prevista en el art. 97 de la LTC, expresamente determina los  requisitos de forma y contenido que deben ser cumplidos en la presentación de todo recurso, referidos a: I.- acreditar la personería del recurrente, II.- nombre y domicilio de la parte recurrida o de su representante legal; III.- exponer con precisión y claridad los hechos que le sirvan de fundamento; IV.- precisar los derechos o garantías que se consideren restringidos, suprimidos o amenazados; V) acompañar las pruebas en que se funda la pretensión, y, VI.- fijar con precisión el amparo que se solicita para preservar o restablecer el derecho o la garantía vulnerados o amenazados.

 

A mayor abundamiento, la jurisprudencia constitucional puntualiza lo siguiente: “él o la recurrente que cree que le está siendo lesionado un derecho fundamental o garantía constitucional, debe exponer sobre la existencia de motivos relevantes sustentados en una mínima pero coherente relación fáctica que sirva de fundamento para justificar la presunta vulneración del derecho subjetivo material de amparo que esté reconocido, particularmente en la Constitución, fundamentos de hecho y derecho que constituyen la causa de la petición (causa petendi) que deben estar conectadas y armónicamente formuladas, no sólo entre dichos fundamentos (hecho y derecho), sino, también con la petición (petitum) planteada de aquello que se quiera sea preservado o restablecido”. (SC 0199/2005-R de 9 de marzo).

Sobre los requisitos de admisión del amparo constitucional, la SC 0365/2005-R, de 13 de abril, ha indicado que: “(…) el art. 97 de la LTC, en forma taxativa ha establecido los requisitos de forma y contenido que deben observarse inexcusablemente en la presentación de todo recurso de esta naturaleza, por cuanto del cumplimiento de los mismos, depende que tanto el Juez o Tribunal de amparo así como el Tribunal Constitucional, puedan compulsar sobre la base de criterios objetivos, la legitimación de las partes, así como la veracidad de los hechos reclamados y los derechos lesionados, para en definitiva otorgar o negar el amparo expresamente solicitado; a su vez tiende a garantizar también que con tales precisiones puedan estar a derecho para asumir defensa en debida forma”.

 A su vez la SC 1130/2002-R, de 18 de septiembre, precisó que: “... en el marco de la interpretación realizada por este Tribunal debe entenderse que los otros requisitos son los de contenido, tales los numerales III, IV y VI del art. 97 de la LTC y ante la ausencia de los mismos podrá rechazarse directamente el recurso, a contrario sensu del caso de ausencia de requisitos de forma (I, II y V del art. 97) en que corresponderá al Tribunal o Juez de amparo disponer que sean subsanados en el plazo de 48 horas, en la forma establecida por el art. 98 de la LTC”.

II.3. Análisis de la resolución elevada en revisión.

         El Tribunal de amparo, rechazó el recurso presentado por el recurrente Rafael Eduardo Molina Gamarra, con el fundamento de que el mismo únicamente se limitó a describir la vulneración al derecho a la petición y a la dignidad sin fundamentar la relación de causalidad entre el hecho, el derecho violado y el acto ilegal que se acusa a las autoridades recurridas, sin adjuntar prueba que demuestre que dichas autoridades hubiesen cometido actos ilegales; no obstante, de la revisión de la demanda de amparo constitucional, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, ha constatado que la aludida demanda, cumple los requisitos de admisibilidad, conforme se explica a continuación:

         En cuanto a los requisitos de forma, previstos por el art. 97.I, II, y V de la LTC, el recurrente ha acreditado su personería al indicar que presenta el recurso de amparo constitucional en su calidad de agraviado; ha nombrado a los recurridos e indicado su domicilio a los efectos de citación; como también ha presentado prueba relativa a los hechos que denuncia de ser supuestamente ilegales.

         Sobre los requisitos de contenido, previstos por el art. 97.III, IV y VI de la LTC, también se hallan cumplidos, toda vez que ha expuesto con claridad los hechos supuestamente ilegales y los derechos que considera le han sido vulnerados, al indicar que, ante las presiones ejercidas por la recurrida se vio obligado a presentar su renuncia el 14 de junio de 2005, haciendo mención a que la misma se haría efectiva el 2 de julio de 2005, adoleciendo dicho acto de vicios del consentimiento, de igual modo refiere que retiró su renuncia el 1 de julio de 2005 a horas 15:30, antes de la respuesta escrita, acreditando con ello su voluntad de desistir, por lo que acusa de ilegal y vulneratorio a su derecho a la dignidad, el forzarlo a renunciar luego de haber desistido de la misma en tiempo oportuno, negándosele también el derecho a trabajar, y el de petición debido a que no se le contestó el recurso de revocatoria y jerárquico, acompañando las pruebas en que se funda la pretensión. De igual manera, ha especificado su petitorio, al señalar que solicita la declaratoria de procedencia, y “la restitución a su cargo, sujeto a los beneficios que le corresponden…”.

         En consecuencia, corresponde la admisión del recurso, dejando establecido que el análisis efectuado es netamente de orden procesal, y no implica ningún argumento o cuestionamiento de fondo.

El Tribunal de amparo, al haber rechazado el recurso, no ha obrado correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional a través de la Comisión de Admisión, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE y arts. 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, con los fundamentos expuestos en revisión, resuelve:

  REVOCAR la Resolución 69/2005, de 28 de diciembre, cursante a fs. 67 y vta., pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; y

2º DISPONE que el Tribunal de garantías admita el recurso de amparo constitucional, y previo los trámites de rigor, sea en audiencia pública de consideración del recurso, donde en definitiva se conceda o deniegue la tutela solicitada conforme a Derecho.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas             

PRESIDENTA                                            

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez

DECANA

Fdo. Dr. Walter Raña Arana

MAGISTRADO

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