AUTO CONSTITUCIONAL 254/2006-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 254/2006-RCA

Fecha: 16-Ago-2006

AUTO CONSTITUCIONAL 254/2006-RCA

Sucre, 16 de agosto de 2006

Expediente:            2006-13368-27-RAC

Recurso:                 amparo constitucional

Distrito:                  La Paz

         

En revisión la Resolución 104/2006, de 8 de febrero, cursante a fs. 25 y vta., pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional, interpuesto por Julio  Luis Fernando Agreda Aramayo contra Nancy Bustillos de Altuzarra y  G. Carlos Blanco Q., Jueces del Tribunal Quinto de Sentencia, por haber vulnerado sus derechos a la libertad, a la dignidad y al trabajo, haciendo mención a los arts. 6 y 7 incs. a), c), d), g) y k) de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES DEL RECURSO

I.1. Síntesis de la demanda

Por memorial presentado el 3 de febrero de 2006, cursante de fs. 22 a 24, el recurrente señala que, ante el Tribunal Quinto de Sentencia de la ciudad de La Paz se radicó en su contra el proceso penal por los supuestos delitos de estafa y estelionato, seguido por el Ministerio Público a instancia de Percival Antonio Barriga Valverde y otro, originado en un documento privado y una minuta de transferencia de 8 de julio de 2002, por el que Antonio Barriga le transfirió en venta real y perpetua un vehículo marca Toyota Corolla, color blanco, modelo 1991, con placa de control DXH-1047, por el precio de $us4.500.- actividad comercial que se habría realizado a crédito, habiéndose pactado el pago con la letra de cambio 119082, por el plazo de 45 días, la que actualmente estaría saldada en su totalidad, firmándose la minuta de transferencia.

Por otra parte manifiesta que el 30 de agosto de 2002, se extendió la letra de cambio 124363, serie A-2001, por la suma de $us5.000.- a la orden de Percival Antonio Barriga Valverde, con la finalidad de que éste pueda comprar a crédito en la ciudad de Iquique-Chile dos automóviles para comercializarlos en Bolivia y obtener ganancias económicas para ser distribuidas en partes iguales, quedando la referida letra en su poder, rehusándose a devolver o anular la misma, arguyendo la morosidad del pago habiéndose hecho el protesto de la misma, con el fin de interponer querella penal por los delitos de estafa y estelionato, cuando la vía correcta para el cobro de la letra en litigio era mediante un proceso civil ejecutivo coactivo, al ser un documento de transacción comercial y civil que no puede generar una acción penal, tergiversando el proceso civil ejecutivo coactivo por un injusto proceso penal, motivo por el que interpuso las excepciones de  incompetencia por razón de materia y falta de acción, en las que erradamente los jueces a quo pronunciaron un proveído contradictorio a las leyes, que fue objeto de apelación incidental que las autoridades recurridas decretaron no ha lugar,  transgrediendo las disposiciones contenidas en los arts. 310 y 46 del Código de Procedimiento Penal (CPP), 12 y 13 del Código de Procedimiento Civil (CPC), por lo que recurre de amparo solicitando la admisión del recurso y la revocatoria de las resoluciones impugnadas, determinando la competencia de los jueces a quo por razón de materia.

I.2. Resolución

La Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, mediante Resolución 104/2006, de 8 de febrero, cursante a fs. 25 y vta., declaró improcedente in límine el recurso, con el fundamento de que el demandante planteó directamente el recurso de amparo sin considerar el carácter subsidiario del mismo, en cuyo mérito no puede ser utilizado en sustitución de otros medios de impugnación establecidos por ley, sin que se haya demostrado el agotamiento de la vía legal ordinaria.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

El recurrente señala que a instancia de Percival Antonio Barriga Valverde, el Ministerio Público le sigue proceso penal ante el Tribunal Quinto de Sentencia de la ciudad de La Paz, por los supuestos delitos de estafa y estelionato, en virtud a que el 30 de agosto de 2002, extendió la letra de cambio 124363, serie A-2001, por la suma de $us5.000.- a la orden de Percival Antonio Barriga Valverde, con la finalidad de que éste pueda comprar a crédito en la ciudad de Iquique-Chile dos automóviles, rehusándose a devolver o anular la misma y por el contrario efectuando su protesto, con el fin de interponer querella penal por los delitos de estafa y estelionato, cuando la vía correcta para el cobro de la letra es el proceso civil ejecutivo coactivo, motivo por el que interpuso las excepciones de  incompetencia por razón de materia y falta de acción pronunciando los jueces a quo un proveído contradictorio a las leyes, que negaba las excepciones planteadas contra el que recurrió de apelación incidental, decretando las autoridades recurridas no ha lugar al recurso de apelación interpuesta contraviniendo los arts. 310 y 46 del CPP y arts. 12 y 13 del CPC, por lo que recurre de amparo. En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si existe o no las causales de improcedencia o inactivación del recurso de amparo constitucional.

II.1.  Atribución de la Comisión de Admisión.

En principio, cabe señalar que es atribución de la Comisión de Admisión este Tribunal, conocer en grado de revisión las resoluciones de rechazo -como en este caso- y las de improcedencia, tal cual lo ha establecido la SC 505/2005-R de 10 de mayo, que en resguardo de los principios de economía procesal, inmediatez y en el mandato de justicia pronta y efectiva proclamada por el art. 116.X de la CPE, señaló que: “(…) en los casos en que los jueces o tribunales de amparo: 1. rechacen el recurso, ya sea por incumplimiento de requisitos de fondo o por falta de subsanación de los requisitos de forma dentro del plazo establecido por el art. 98 de la LTC, o 2. declaren la improcedencia del amparo constitucional, por alguno de los supuestos de inactivación establecidos en el art. 96 de la LTC, sus resoluciones deben ser revisadas por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, dada la naturaleza de las funciones que le asigna la Ley” (las negrillas son nuestras).

II.2.  Con carácter previo a ingresar al análisis de la problemática planteada, conviene recordar que la jurisprudencia constitucional se ha referido a la naturaleza subsidiaria del recurso de amparo, así la SC 0552/2003-R, de 29 de abril, ha señalado lo siguiente: “(…) el amparo constitucional instituido como una garantía constitucional para otorgar protección a derechos fundamentales, por mandato constitucional está regido por el principio de subsidiariedad, lo que significa que no podrá ser interpuesto mientras no se hubiera hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos, o en su caso cualquier otro medio de reclamación ante el particular, autoridad o tribunal que se considere hubiese causado o esté causando el agravio, y para el caso de haberlos utilizado, los mismos deberán ser agotados, entendiéndose por esto que se debe tener el resultado en sentido negativo de las instancias idóneas para conocer y resolver el recurso o reclamo presentados por el recurrente” (las negrillas son nuestras). 

         Por su parte la SC 1337/2003-R, de 15 de septiembre, ha desarrollado reglas y sub reglas de aplicación al principio de subsidiariedad señalando: “(…) de ese entendimiento jurisprudencial, se extraen las siguientes reglas y sub reglas de improcedencia de amparo por subsidiariedad cuando: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución”. 

 

II.3.    En el presente caso, de los antecedentes arrimados al recurso se establece que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Percival Antonio Barriga Valverde y Antonio Laura Lucana en contra del ahora recurrente, el 4 de junio de 2005, el Tribunal Quinto de Sentencia compuesto por las autoridades recurridas pronunciaron la Resolución 19/2005, disponiendo la apertura del juicio penal en contra del actor por la presunta comisión del delito de estafa, con la agravante de víctimas múltiples (fs. 5 y vta.), señalando audiencia pública de juicio oral para el 10 de agosto de 2005, por lo que el ahora recurrente, por memorial de 14 de enero de 2006, presentó las excepciones de incompetencia por razón de materia y falta de acción, que mereció el proveído de 18 de enero de 2006, que textualmente dispuso: “se considerará en audiencia de juicio oral conforme a las previsiones del art. 345 del CPP” (sic) (fs. 9), motivo por el que el 20 de enero de 2006, planteó recurso de reposición que fue resuelto por las autoridades recurridas el 21 de enero de 2006, declarando no ha lugar a la reposición, por lo que interpuso recurso de apelación incidental que fue resuelto por decreto de 26 de enero de 2006, sin dar lugar a la apelación interpuesta, “en razón a que la Resolución de fecha 21 de enero de 2006 responde al recurso de reposición de fecha 20 de enero de 2006, misma que al tenor del art. 402 del CPP, no admite recurso ulterior” (sic) (fs. 12 a 14 vta.).

De lo expuesto se concluye que el recurrente planteó las excepciones referidas, después de haberse dictado el Auto de apertura a juicio conforme se evidencia de obrados de fs. 6 a 8 vta., lo que significa que estas serán resueltas en la sustanciación del juicio conforme al procedimiento establecido para el efecto, de acuerdo con lo previsto por el art. 314 y 345 del CPP; en ese contexto se establece que concurre uno de los supuestos de inactivación reglada del recurso de amparo previsto por el art. 96.1 de la Ley del Tribunal Constitucional y la sub-regla de aplicación al principio de subsidiariedad 2.b establecida por la SC 1337/2003-R, de 15 de septiembre, que declara la improcedencia de amparo por subsidiariedad cuando: “ …se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución (…)”; situación que se da en la problemática planteada, consiguientemente, no siendo el amparo constitucional sustitutivo de otros medios o recursos ordinarios corresponde declarar la improcedencia in límine del mismo.

         POR TANTO

El Tribunal Constitucional a través de la Comisión de Admisión, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE y 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, con los fundamentos expuestos en revisión resuelve, APROBAR, la Resolución 104/2006, de 8 de febrero, cursante a fs. 25 y vta., pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas                 

PRESIDENTA                                                   

    

 Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez

DECANA

Fdo. Dr. Walter Raña Arana

MAGISTRADO

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