AUTO CONSTITUCIONAL 257/2006-RCA
Fecha: 16-Ago-2006
AUTO CONSTITUCIONAL 257/2006-RCA
Sucre, 16 de agosto de 2006
Expediente: 2006-13383-27-RAC
Recurso: amparo constitucional
Distrito: Chuquisaca
En revisión la Resolución de 14 de febrero de 2006, cursante a fs. 220, pronunciada por la Sala Civil Segunda del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Marco Antonio Baldivieso Jinés, en representación de Marcelo Ferraz Cortez o Clibas Egydio da Silva contra Armando Villafuerte Claros, Jaime Ampuero García, Carlos Rocha Orosco, Beatriz Sandoval de Capobianco, Emilse Ardaya Gutiérrez, Julio Ortiz Linares y Eddy Walter Fernández Gutiérrez, Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en Sala Plena, alegando la vulneración a sus derechos a la seguridad jurídica, y al debido proceso, citando al efecto los arts. 7 inc. a), y 16.IV de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES DEL RECURSO
Por memorial presentado el 6 de febrero de 2006, cursante de fs. 209 a 217, el recurrente alega que su poderconferente se halla involucrado en un proceso penal tramitado en el Brasil por el supuesto delito de homicidio por emoción violenta sucedido en junio de 1994, cuando contaba con 18 años, donde pese a fijar domicilio real nunca fue citado en tal lugar, y el 30 de diciembre de 2004, la embajada del Brasil de mala fe y sabiendo que se operó la prescripción de ese hecho solicitó detención preventiva con fines de extradición, y el 19 de enero de 2005, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, dictó los Autos Supremos 03/2005 y 54/2005, por los que disponen que el juez comisionado proceda a expedir y ejecutar el mandamiento de detención preventiva contra Clibas Egydio Da Silva Cortez, comisión que fue cumplida estando su representado detenido en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz (Palmasola).
Añade que mediante AS 04/2006, de 5 de enero, se declaró procedente la solicitud de extradición en contra de su representado, contra la cual no cabe ningún medio impugnativo, Resolución que -indica- vulnera sus derechos a la seguridad jurídica y el derecho a ser juzgado por el juez natural de acuerdo a la nacionalidad, conculcando el principio de soberanía nacional con relación al derecho de un boliviano de origen a ser sometido a la jurisdicción de su país y juzgado por el juez natural de su territorio, de acuerdo a la doctrina internacional los Estados requeridos no están obligados a entregar a sus ciudadanos al Estado requirente aunque el hecho haya acaecido en territorio extranjero siendo el sujeto activo nacional, posición adoptada - dice - por la Constitución y el Código Penal al asumir posición en defensa de la soberanía del Estado y la seguridad jurídica de sus nacionales.
Añade, que tomando en cuenta que su representado es nacional, hace diez años que reside en el país, y nunca ha sido sancionado con pena alguna en ningún otro país ya que la extradición pretende su traslado para iniciar el proceso, además de tener procesos pendientes con la justicia boliviana y al haber prescrito la acción no corresponde ninguna sanción por lo que no es aplicable el art. 21.5 del Código de Procedimiento Penal (CPP). Finalmente, señala que se conculcó las reglas del debido proceso adjetivo al no aplicar correctamente el tratado de extradición entre Bolivia y Brasil, ni el Código de procedimiento penal, vulneraciones que inciden en el derecho a la igualdad ante la ley, pues al no ser permitida la extradición de algunos nacionales tampoco debe permitirse la extradición de su poderconferente.
Razones por las que interpone el presente recurso de amparo constitucional, pidiendo se declare procedente el recurso, y se deje sin efecto la Resolución 04/2006, de 5 de enero, emitida por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ordenando a las autoridades recurridas dictar nueva resolución conforme la Constitución y demás normas que resguardan el debido proceso.
I.2. Resolución
El Tribunal de amparo, Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, mediante Resolución de 8 de febrero de 2006 (fs. 218), señaló que previamente a considerar la admisión del recurso el recurrente debía absolver las siguientes observaciones de carácter formal en el plazo de 48 horas de acuerdo al art. 98 de la LTC: 1) aclarar la identidad de su mandante Marcelo Ferraz Cortez o Clibas Egydio Da Silva, por no poder admitirse doble identidad, aspecto a ser probado documentalmente; 2) demostrar documentalmente la nacionalidad de su representado; 3) aclarar la contradicción formal entre el recurso y el poder toda vez que éste confiere facultad para demandar a Armando Villafuerte Claros y el memorial de recurso está dirigido contra Armando Villafuerte; 4) aclarar sobre el poder que el presentante está facultado para actuar en la ciudad de Chuquisaca y en el cuerpo de dicho instrumento la facultad se refiere al Distrito de Chuquisaca; y 5) aclarar si el recurso lo presenta en nombre de Marcelo Ferraz Cortez o de Clibas Egydio Da Silva. Habiendo sido notificado el recurrente el 9 de febrero de 2006, a horas 11:00 (fs. 219).
El Tribunal de amparo, por Resolución de 14 de febrero de 2006, rechazó el recurso en aplicación del art. 98 de la LTC. (fs. 220), con el argumento de que el recurrente, no subsanó las observaciones efectuadas.
El recurrente interpone recurso de amparo constitucional contra los Ministros de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, alegando que al dictar la Resolución 04/2006, de 5 de enero, que dispone la extradición de su poderconferente, han conculcado sus derechos al debido proceso, y la seguridad jurídica, puesto que al ser ciudadano boliviano, el Estado no está obligado a entregarlo al Brasil pudiendo ser juzgado por la judicatura boliviana. En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si el Tribunal de amparo al rechazar el recurso, obró o no correctamente.
II.1. De la atribución de la Comisión de Admisión
Es atribución de la Comisión de este Tribunal, conocer en grado de revisión las resoluciones de rechazo y las de improcedencia, tal cual lo ha establecido la SC 0505/2005-R, de 10 de mayo, que en resguardo de los principios de economía procesal, inmediatez y en el mandato de justicia pronta y efectiva proclamada por el art. 116.X de la CPE, señaló que: “(…) en los casos en que los jueces o tribunales de amparo: 1. rechacen el recurso, ya sea por incumplimiento de requisitos de fondo o por falta de subsanación de los requisitos de forma dentro del plazo establecido por el art. 98 de la LTC, o 2. declaren la improcedencia del amparo constitucional, por alguno de los supuestos de inactivación establecidos en el art. 96 de la LTC, sus resoluciones deben ser revisadas por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, dada la naturaleza de las funciones que le asigna la Ley”.
II.2. Requisitos formales subsanables y requisitos de contenido o insubsanables
El art. 98 de la LTC dispone que únicamente los defectos formales podrán ser subsanados por el recurrente en el plazo de cuarenta y ocho horas de su notificación, sin ulterior recurso, y los de fondo que resultan insubsanables provocaran el rechazo in limine del recurso.
Para mayor comprensión, la SC 1130/2002-R, de 18 de septiembre, precisó que: “...en el marco de la interpretación realizada por este Tribunal debe entenderse que los otros requisitos son los de contenido, tales los numerales III, IV y VI del art. 97 de la LTC y ante la ausencia de los mismos podrá rechazarse directamente el recurso, a contrario sensu del caso de ausencia de requisitos de forma (I, II y V del art. 97) en que corresponderá al Tribunal o Juez de amparo disponer que sean subsanados en el plazo de 48 horas, en la forma establecida por el art. 98 de la LTC” ; es decir, que los requisitos de contenido, previstos en el art. 97.III, IV y VI de la LTC, referidos a la exposición precisa y clara de los hechos, la precisión de los derechos y garantías que se consideran restringidos, suprimidos o amenazados, y la precisión de la tutela solicitada; son insubsanables, y en caso de su omisión corresponde el rechazo in limine del recurso de amparo constitucional.
Empero, ante la ausencia de los requisitos de forma, corresponde otorgar el plazo de cuarenta y ocho horas para su subsanación, y si pese a la notificación y vencido el plazo legal no es subsanada la misma, corresponde el rechazo del recurso; situación que precisamente será analizada en el presente caso, al ser el fundamento del rechazo dispuesto por el Tribunal de amparo.
II.3. Análisis del caso venido en revisión
En cuanto a la observación del Tribunal de amparo, en sentido de que el poder notarial presentado por el recurrente es insuficiente, dado que no especifica el nombre correcto de la parte recurrida, y a qué Distrito corresponde ser aplicado el referido poder notarial conferido; dicha exigencia, no tiene sustento legal, toda vez que la suficiencia del poder notarial ha sido desarrollada por la jurisprudencia constitucional, en base al principio de favorabilidad, concluyendo que es suficiente que el poder notarial indique que confiere facultades para interponer recurso de amparo constitucional sin que sea necesaria para su validez la indicación de otros datos.
Al respecto, la SC 0992/2005-R, de 19 de agosto, señaló que: “…sobre la insuficiencia del poder conferido al recurrente por su mandante, es preciso resaltar que si bien es cierto que no faculta, en forma expresa, a presentar o accionar el recurso de amparo constitucional, si concede potestad para hacer uso de todos los “recursos ordinarios, extraordinarios que la ley le franquea, establecidos en la Constitución Política del Estado, Leyes y Códigos de la República” (sic); de lo que se deduce que el poderdante, autorizó al recurrente accionar ante la jurisdicción constitucional por cualquiera de las vías instrumentales previstas por la Constitución y la Ley del Tribunal Constitucional, entre las cuales, por antonomasia, se encuentra el recurso de amparo constitucional; en consecuencia, no es evidente que el poder concedido al recurrente sea insuficiente y no lo autorice a promover la presente acción. A mayor abundamiento, cabe señalar que mediante el Acuerdo Jurisdiccional 60/2002, de 4 de septiembre, este Tribunal dispuso que el mandato general, como el concedido al recurrente, para presentar recursos constitucionales, sin especificar éstos, es suficiente para aceptar la personería del representante…”
No obstante, la observación en sentido de que el recurrente debió aclarar la identidad de su mandante, si era “Marcelo Ferraz Cortez” o “Clibas Egydio Da Silva”, el Tribunal de amparo obró correctamente, dado que el recurrente no es claro al referirse quién es su poderconferente, si son ambos o uno de ellos, pues utiliza la disyunción “o” que denota la alternatividad entre dos personas; aspecto que resulta importante aclarar dado que en caso de otorgarse la tutela debe ser a favor del agraviado quien tiene que estar plenamente identificado; así la SC 0086/2006-R, señaló que: “… en el caso de las personas naturales, para determinar si tienen o no legitimación activa, se debe verificar si existe coincidencia entre quien presenta el recurso de amparo constitucional y el titular del derecho fundamental vulnerado. (….) Siempre con relación a las personas naturales, de acuerdo al mismo art. 19.II de la CPE el recurso de amparo también puede ser interpuesto a través de un apoderado con poder suficiente. Consecuentemente, en este caso la Ley fundamental exige la existencia de un poder notariado que deberá ser presentado al momento de presentar el recurso ante el juez o tribunal de amparo, quien deberá examinarlo antes de admitir el recurso, y en virtud a los arts. 97.I y 98 de la LTC, disponer que en su caso sean subsanados los defectos formales. En síntesis en el caso de las personas naturales el recurso de amparo sólo podrá ser interpuesto por la persona directamente afectada y por ende el titular de los derechos y garantías vulnerados o cuya vulneración se tema, pues sólo él es el titular de tales derechos o un tercero a su nombre con poder especial.” (las negrillas son nuestras).
Observación, que si bien fue efectuada por el Tribunal de amparo, empero no fue subsanada por el recurrente, pese a habérsele concedido el plazo legal de cuarenta y ocho horas, circunstancia que determina el rechazo del recurso.
En consecuencia, el Tribunal de amparo al haber rechazado el recurso, obró correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, a través de la Comisión de Admisión, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE y arts. 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión, resuelve: APROBAR la Resolución de 14 de febrero de 2006, cursante a fs. 220, pronunciada por la Sala Civil Segunda del Distrito Judicial de Chuquisaca.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PRESIDENTA
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
DECANA
Fdo. Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO
I.1. Síntesis de la demanda
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN