AUTO CONSTITUCIONAL 259/2006-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 259/2006-RCA

Fecha: 16-Ago-2006

 AUTO CONSTITUCIONAL 259/2006-RCA

Sucre,  16 de agosto de 2006

Expediente: 2006-13406-27-RAC

Recurso: amparo constitucional

Distrito: Chuquisaca

         

En revisión la Resolución 78/2006, de 16 de febrero, cursante de fs. 45 a 46 y vta., pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Marco Antonio Baldivieso Jinés, en representación de Marcelo Ferraz Cortez o Clibas Egydio Da Silva Córtez contra Armando Villafuerte Claros, Jaime Ampuero Garcia, Carlos Rocha Orozco, Beatriz Sandoval de Capobianco, Emilse Ardaya Gutiérrez, Julio Ortiz Linares y Eddy Walter Fernandez Gutiérrez, Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en Sala Plena, alegando la vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica, y al debido proceso, citando al efecto los arts. 7 inc. a), y 16.IV de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES DEL RECURSO

I.1. Síntesis de la demanda

Por memorial presentado el 15 de febrero de 2006, cursante de fs. 35 a 43 vta., el recurrente alega que su poderconferente, se halla involucrado en un proceso tramitado en el Brasil por el supuesto delito de homicidio por emoción violenta sucedido en junio de 1994, cuando contaba con 18 años de edad, donde pese a fijar domicilio real nunca fue citado en tal lugar, y el 30 de diciembre de 2004, la embajada del Brasil, de mala fe y sabiendo que se ha operado la prescripción de ese hecho solicitó detención preventiva con fines de extradición, y el 19 de enero de 2005, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, dictó los Autos Supremos 03/2005 y 54/2005, por los que disponen que el juez comisionado proceda a expedir y ejecutar el mandamiento de detención preventiva contra Clibas Egydio Da Silva Cortez, comisión que fue cumplida estando su representado detenido en el Centro de Rehabilitación de Santa Cruz (Palmasola).

Añade que mediante AS 04/2006, de 5 de enero, se declaró procedente la solicitud de extradición en contra de su representado, contra la cual no cabe ningún medio impugnativo, Resolución que -indica- vulnera sus derechos a la seguridad jurídica y el derecho a ser juzgado por el juez natural de acuerdo a la nacionalidad, conculcando el principio de soberanía nacional con relación al derecho de un boliviano de origen a ser sometido a la jurisdicción de su país y juzgado por el juez natural de su territorio, de acuerdo a la doctrina internacional los estados requeridos no están obligados a entregar a sus ciudadanos al Estado requirente aunque el hecho haya acaecido en territorio extranjero siendo el sujeto activo nacional, posición adoptada - dice - por la Constitución y el Código Penal al asumir posición en defensa de la soberanía del Estado y la seguridad jurídica de sus nacionales.

 

Añade, que tomando en cuenta que su representado es nacional, hace diez años que reside en el país y nunca ha sido sancionado con pena alguna en ningún otro país ya que la extradición pretende su traslado para iniciar el proceso, además de tener procesos pendientes con la justicia boliviana y al haber prescrito la acción no corresponde ninguna sanción por lo que no es aplicable el art. 21.5 del Código de Procedimiento Penal (CPP). Finalmente, señala que se conculcó las reglas del debido proceso adjetivo al no aplicar correctamente el tratado de extradición entre Bolivia y Brasil, ni el Código de Procedimiento Penal, vulneraciones que inciden en el derecho a la igualdad ante la ley, pues al no ser permitida la extradición de algunos nacionales tampoco debe permitirse la extradición de su poderconferente.

Razones por las que interpone el presente recurso de amparo constitucional, pidiendo se declare procedente el recurso y se deje sin efecto la Resolución AS 04/2006, de 5 de enero, emitida por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ordenando a las autoridades recurridas dictar nueva resolución conforme la constitución y demás normas que resguardan el debido proceso.

I.2. Resolución

El Tribunal de amparo, Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, mediante Resolución 78/2006, de 16 de febrero, declaró la improcedencia in limine del recurso (fs. 45 a 46 vta.), con el argumento de que a través del recurso de amparo constitucional no se puede dejar sin efecto una Resolución judicial del Tribunal de máxima instancia que es la Corte Suprema de Justicia, pues de hacerlo incurriría en la nulidad prevista por el art. 31 de la CPE, y el hecho de que una Resolución le sea desfavorable no implica vulneración de derechos fundamentales; finalmente -sin indicar el medio o recurso legal- indica que el recurrente tenía expedito otros recurso legales.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

El recurrente interpone recurso de amparo constitucional contra los Ministros de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, alegando que al dictar la Resolución 04/2006, de 5 de enero, que dispone la extradición de su poderconferente, han conculcado sus derechos al debido proceso, y la seguridad jurídica, puesto que al ser ciudadano boliviano, el Estado no está obligado a entregarlo al Brasil pudiendo ser juzgado por la judicatura boliviana. En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si el Tribunal de amparo al declarar la improcedencia in limine del recurso, obró o no correctamente.

II.1. De la atribución de la Comisión de Admisión

Es atribución de la Comisión de Admisión de este Tribunal, conocer en grado de revisión las resoluciones de rechazo y las de improcedencia, tal cual lo ha establecido la SC 0505/2005-R, de 10 de mayo, que en resguardo de los principios de economía procesal, inmediatez y en el mandato de justicia pronta y efectiva proclamada por el art. 116.X de la CPE, señaló que: “(…) en los casos en que los jueces o tribunales de amparo: 1. rechacen el recurso, ya sea por incumplimiento de requisitos de fondo o por falta de subsanación de los requisitos de forma dentro del plazo establecido por el art. 98 de la LTC, o 2. declaren la improcedencia del amparo constitucional, por alguno de los supuestos de inactivación establecidos en el art. 96 de la LTC, sus resoluciones deben ser revisadas por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, dada la naturaleza de las funciones que le asigna la Ley”.

II.2. En cuanto a la Resolución elevada en revisión

Cabe indicar que el argumento referido por la Corte de amparo, que a través del recurso de amparo constitucional no se puede revisar resoluciones judiciales, en este caso emitidas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, no se encuentra dentro de las causales de improcedencia in limine previstas por el art. 96 de la LTC, no obstante, se aclara que por previsión expresa del art. 94 de la LTC la presente acción tutelar procede contra resoluciones judiciales, al indicar: “Procederá el recurso de amparo constitucional contra toda resolución, acto u omisión indebida …”(sic); siempre que la misma vulnere derechos fundamentales; situación o análisis que a su vez debe ser realizado una vez que el recurso es admitido; es decir, cuando se ingresa al fondo de la problemática planteada, y no como sucedió en el presente caso, donde el Tribunal de amparo, entre otras cosas, concluyó que “...el hecho de que la decisión del órgano jurisdiccional ordinario no le fuese favorable, no importa de manera automática la violación de derechos y garantías fundamentales…”(sic a fs. 46), argumentos que no corresponden -como se explicó- en etapa de admisibilidad.

Por otra parte, si bien el Tribunal de amparo argumentó que el recurrente tenía expedita otras vías legales, empero, no fundamentó por qué llegó a ese razonamiento y conclusión, pues no indica a qué vías o recursos legales se refería, a lo cual estaba obligado toda vez que el recurrente hizo constar que al ser un Auto Supremo, no existía otro medio impugnativo para revertir dicha resolución judicial; consecuentemente el Tribunal de amparo debió fundamentar por qué existía otra vía o recurso, mucho más cuando ello llevó a la declaratoria de improcedencia in limine del recurso; no obstante, no corresponde la nulidad de obrados, debido a que esta Comisión ha constatado la existencia de otra causal de improcedencia in limine, conforme se expone a continuación.

II.3. Identidad de sujeto, objeto y causa con otra causa en trámite

         De la revisión del sistema de gestión procesal de este Tribunal, se constata que el recurrente a nombre de su mandante interpuso el presente recurso de amparo constitucional el 15 de febrero de 2006 (43 vta.); empero, ocho días antes, el 6 de febrero de 2006, interpuso otro recurso de amparo constitucional idéntico, cuya única diferencia es la fecha del memorial, expediente signado con el número 2006-13383-27-RAC, que fue rechazado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, y remitido al Tribunal Constitucional el 14 de febrero de 2006, es decir, un día antes de que sea interpuesto el presente e idéntico recurso de amparo constitucional; o lo que es lo mismo, la presente acción tutelar fue interpuesta estando un idéntico recurso en trámite, en grado de revisión ante el Tribunal Constitucional, por lo que la situación se acomoda a la causal de improcedencia in limine prevista por el art. 96 inc. 2) de la LTC, referida a la identidad de sujeto, objeto y causa.

         Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha establecido que: “Toda acción tutelar de derechos y garantías debe concluir con la Resolución del Tribunal Constitucional que conoce en revisión los fallos pronunciados por el Juez o Tribunal de amparo, conforme prescriben los arts. 19.IV CPE y 102.V LTC. A partir de esa Sentencia dictada en revisión, y sólo en caso de que la misma hubiera declarado la improcedencia del recurso por cuestiones formales que no significan el análisis del fondo del asunto, la parte recurrente podrá intentar un nuevo recurso cumpliendo con todos los requisitos extrañados, para lograr un pronunciamiento sobre el fondo de su petición; lo contrario, es decir la interposición de un nuevo recurso sobre los mismos hechos, estando el primero en trámite y sin contar con un pronunciamiento definitivo, no es conforme a derecho, constituyendo un acto temerario que pretende lograr una duplicidad de fallos sobre un mismo hecho, induciendo a error a los Tribunales de garantías” SSCC 157/2006-R y 1347/2003-R.

         Jurisprudencia aplicable al caso de autos, por lo expuesto precedentemente, con la aclaración que si bien, en el anterior recurso de amparo constitucional, al rechazarse el mismo no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada; se debió esperar la resolución en grado de revisión por el Tribunal Constitucional, en este caso a través de la Comisión de Admisión, o en su defecto, haber retirado o desistido de la misma para recién intentar un nuevo recurso.

En consecuencia, el Tribunal de amparo al haber declarado improcedente in limine el recurso, aunque con otros fundamentos, ha obrado correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, a través de la Comisión de Admisión, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE y arts. 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión, en base a los fundamentos expuestos, resuelve: APROBAR la Resolución 78/2006, de 16 de febrero, cursante de fs. 45 a 46 y vta., pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca; llamando la atención al abogado apoderado y patrocinante, por la duplicidad de recursos.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas         

PRESIDENTA                                       

   

 Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez

DECANA

Fdo. Dr. Walter Raña Arana

MAGISTRADO

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