AUTO CONSTITUCIONAL 260/2006-RCA
Fecha: 28-Ago-2006
Materia: amparo constitucional
Distrito: Cochabamba
En revisión la Resolución de 8 de febrero de 2006, cursante de fs. 30 a 31, pronunciada por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Víctor Hugo Vargas Antezana en representación legal de Ángel Ramiro Peredo contra Jimy Rudy Siles Melgar, Juez Segundo de Partido de Familia, por haber vulnerado su derecho a la defensa, previsto en el art. 16. II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1. Síntesis de la demanda
El recurrente en representación de su poderconferente, mediante memorial presentado el 3 de febrero de 2006, cursante de fs. 27 a 29, señala que su mandante por razones familiares y de trabajo emigró a los Estados Unidos de Norteamérica el 24 de febrero de 1993, radicando en el Estado de Maryland, quedándose en el país su esposa María Tatiana Siles y sus tres hijos, enviando dinero por diversas vías con el fin de cubrir los gastos de educación, vestimenta y salud, recogiendo personalmente su esposa en sus viajes continuos que realizaba como azafata del Lloyd Aéreo Boliviano (LAB), permitiéndoles vivir holgadamente, pero al volver al país en julio de 2005, se encontró con la sorpresa de saber que estaba divorciado, mediante un proceso instaurado por su esposa en el Juzgado Segundo de Partido de Familia, haciendo figurar en la demanda de divorcio de 13 de febrero de 1995 a su mandante como radicado en el país, con domicilio en la Av. América Oeste de Cochabamba, acompañando como prueba, una demanda de divorcio anterior, en la que fijó como domicilio de su mandante la Av. Uyuni; consignándose en el formulario de notificaciones 26074 habérsele notificado con la demanda de divorcio en forma personal el 18 de febrero de 1995 sin indicar en que domicilio.
Indica, que se le habría notificado con el Auto de relación procesal el 4 de mayo de 1995, en un domicilio sin señalar el mismo, además de hacer figurar la notificación a su mandante con la Sentencia de divorcio de 23 de julio de 1996, en un domicilio de la calle Daniel Albornoz 1958, de propiedad de Oscar Siles Barrientos y Rosario Montero de Siles, padres de la demandante Tatiana Siles, firmando la primera notificación Oscar Siles y la segunda Rosario Montero.
Añade, que ante estos hechos irregulares que atentan al derecho a la defensa, a nombre de su mandante interpuso ante el Juez recurrido, incidente de nulidad del juicio por no habérsele notificado a su mandante conforme a derecho, rechazándose el mismo por la autoridad judicial con el argumento de que toda nulidad por falta de forma en la citación con la demanda quedará cubierta si no es reclamada antes o a tiempo de la contestación, sin tomar en cuenta que su mandante no podía reclamar ni contestar la demanda al vivir en EE.UU., atentando el derecho a la defensa de su representado, con el peligro inminente de ser detenido por la asistencia familiar fijada en el proceso de divorcio en la que no tuvo acceso, por lo que recurre de amparo solicitando la procedencia del recurso disponiendo que su mandante sea notificado con la demanda de divorcio de 13 de febrero de 1995, con costas.
I.2.Resolución
El Tribunal de amparo, Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, mediante Resolución de 8 de febrero de 2006, cursante de fs. 30 a 31, declaró improcedente el recurso, con el fundamento de que la autoridad recurrida pronunció el Auto el 8 de agosto de 2005, que rechazó la nulidad de obrados planteada por el apoderado del demandado, Resolución dictada en etapa de ejecución de Sentencia, cuya ejecutoria habría sido declarada por Auto de 7 de noviembre de 1996, por lo que el apoderado del recurrente tenía expedita la vía del recurso de apelación para impugnar la Resolución de 8 de agosto de 2005, en aplicación del art. 518 del Código de Procedimiento Civil (CPC), sin haber accionado oportunamente el recurso de apelación, por lo que no podía acudir directamente al recurso de amparo en aplicación del art. 96.3 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) .
El recurrente en representación de su poderconferente señala que este por motivos de trabajo emigró a los Estados Unidos en 1993, quedándose en el país su esposa María Tatiana Siles y sus tres hijos, enviando dinero con el fin de cubrir los gastos de educación, vestimenta y salud, volviendo al país en julio de 2005, enterándose que estaba divorciado, pues el proceso de divorcio habría sido instaurado por su esposa ante el Juzgado Segundo de Partido de Familia, haciendo figurar en la demanda de divorcio que su mandante radicaba en el país, llevándose el proceso con hechos irregulares por lo que presentó a nombre de su mandante, incidente de nulidad del juicio al no habérsele notificado conforme a derecho, habiendo sido rechazado el mismo por la autoridad judicial recurrida, atentando el derecho a la defensa de su representado, con el peligro inminente de ser detenido por asistencia familiar, por lo que recurre de amparo. En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si existen o no las causales de improcedencia o inactivación del recurso de amparo constitucional.
II.1. Atribución de la Comisión de Admisión
Este Tribunal, a través de la SC 0505/2005-R, de 10 de mayo, ha establecido que: “(…) en los casos en que los jueces o tribunales de amparo: 1. rechacen el recurso, ya sea por incumplimiento de requisitos de fondo o por falta de subsanación de los requisitos de forma dentro del plazo establecido por el art. 98 de la LTC, o 2. declaren la improcedencia del amparo constitucional, por alguno de los supuestos de inactivación establecidos en el art. 96 de la LTC, sus resoluciones deben ser revisadas por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, dada la naturaleza de las funciones que le asigna la Ley”, luego agrega que: “ Se debe dejar establecido que los fundamentos de la presente Resolución constituyen un cambio jurisprudencial respecto a las causales de improcedencia del recurso de amparo constitucional ...” (las negrillas son nuestras); es decir, que a partir de dicho entendimiento jurisprudencial, vinculante por mandato de las normas previstas en los arts. 4 y 44 de la LTC, la Comisión de Admisión de este Tribunal, tiene la atribución de revisar las resoluciones de improcedencia por los supuestos previstos en el art. 96 de la LTC.
II.2. Naturaleza Subsidiaria del recurso de amparo constitucional
Con carácter previo a ingresar al análisis de la problemática planteada, conviene recordar que la jurisprudencia constitucional se ha referido a la naturaleza subsidiaria del recurso de amparo, así la SC 0552/2003-R, de 29 de abril, ha señalado lo siguiente: “(…) el amparo constitucional instituido como una garantía constitucional para otorgar protección a derechos fundamentales, por mandato constitucional está regido por el principio de subsidiariedad, lo que significa que no podrá ser interpuesto mientras no se hubiera hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos, o en su caso cualquier otro medio de reclamación ante el particular, autoridad o tribunal que se considere hubiese causado o esté causando el agravio, y para el caso de haberlos utilizado, los mismos deberán ser agotados, entendiéndose por esto que se debe tener el resultado en sentido negativo de las instancias idóneas para conocer y resolver el recurso o reclamo presentados por el recurrente”.
De acuerdo al entendimiento referido precedentemente, la SC 1337/2003-R, de 15 de septiembre, ha desarrollado reglas y sub reglas de aplicación al principio de subsidiariedad señalando: “(…) de ese entendimiento jurisprudencial, se extraen las siguientes reglas y sub reglas de improcedencia de amparo por subsidiariedad cuando: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución”
II.3. En el caso examinado, de la revisión de los antecedentes se establece que el recurrente en representación de su mandante - Ángel Ramiro Peredo - planteo incidente de nulidad de obrados dentro del fenecido proceso de divorcio iniciado por Tatiana Siles Montero, habiéndose rechazado el incidente, por Auto de 8 de agosto de 2005, por el Juez recurrido; sin embargo, el recurrente no impugnó dicha Resolución mediante el recurso de apelación directa prevista por el art. 518 del CPC, que dispone que las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia: “...podrán ser apeladas sólo en el efecto devolutivo, sin recurso ulterior”, empero, al no haber hecho uso de este recurso, la situación se acomoda a la causal de improcedencia o inactivación prevista por el art. 96.3 de la LTC, que prescribe que el recurso de amparo constitucional, no procederá contra "Las resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas aún cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso", siendo igualmente aplicable la sub-regla establecida por el punto 1.b, de la citada SC 1337/2003-R, de 15 de septiembre, que indica que esta acción tutelar es improcedente por subsidiariedad: “cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico”; circunstancia que determina la improcedencia in limine del recurso de amparo constitucional.
Finalmente, cabe dejar presente, que el argumento del recurrente, en sentido que está ante la posibilidad de que se emita un mandamiento de apremio en su contra, por incumplimiento de asistencia familiar -situación que además no ha sido acreditada-; no es motivo suficiente, para hacer una excepción al principio de subsidiariedad desarrollado en el punto II.2 de la presente Resolución, puesto que para que se active la excepción a la regla de la subsidiariedad, se debe fundamentar y probar la inminencia del daño, como también su irreparabilidad, situación que no se da en el presente caso, aclarando además, que la libertad física o de locomoción no es un derecho tutelable por el recurso de amparo constitucional.
En consecuencia, el Tribunal de amparo, al haber declarado improcedente el recurso, aunque debió ser in limine, ha obrado correctamente.
El Tribunal Constitucional a través de la Comisión de Admisión, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE y 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, con los fundamentos expuestos en revisión resuelve APROBAR, la Resolución de 8 de febrero de 2006, cursante de fs. 30 a 31, pronunciada por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, con el añadido que la improcedencia es in limine.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PRESIDENTA
Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO
AUTO CONSTITUCIONAL 260/2006-RCA
Sucre, 28 de agosto de 2006
Expediente: 2006-13387-27-RAC
I. ANTECEDENTES DEL RECURSO
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
POR TANTO