AUTO CONSTITUCIONAL 265/2006-RCA
Fecha: 28-Ago-2006
AUTO CONSTITUCIONAL 265/2006-RCA
Sucre, 28 de agosto de 2006
Expediente: 2006-13446-27-RAC
Recurso: amparo constitucional
Distrito: Cochabamba
En revisión la Resolución de 14 de febrero de 2006, cursante a fs. 40 y vta., pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del recurso de amparo constitucional, interpuesto por Miguel Santander Arratia contra Jannet Rivas Soliz, Jueza Cuarta de Instrucción en lo Civil, por haber vulnerado sus derechos a la dignidad y a la defensa, previstos en los arts. 6.II y 16.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES DEL RECURSO
I.1. Síntesis de la demanda
El recurrente, mediante memorial presentado el 9 de febrero de 2006, cursante de fs. 34 a 38 vta., de obrados, alega que mediante escritura pública 896/2003, de 25 de noviembre, adquirió en calidad de compraventa de José Villarroel Cardona y Felipa Sánchez de Villarroel, el inmueble ubicado en el exfundo la Rinconada, Lamarpampa o Alalay, cantón Itocta de la provincia Cercado del departamento de Cochabamba, con una superficie de 326 ms2, e inscrito en Derechos Reales (DD.RR.) bajo la matrícula computarizada 3011010006350, de 25 de marzo de 2004.
Añade, que los vendedores el 18 de septiembre de 1997, con la garantía hipotecaria del inmueble habían accedido a un préstamo de Aída Baldelomar de Silva, hipoteca inscrita en DD.RR. el 7 de noviembre de 1997, por lo que sus vendedores incurrieron en una venta estelionataria por venderle un bien gravado.
Agrega, que la acreedora inició proceso ejecutivo contra los vendedores del inmueble, el 2 de septiembre de 1998, ante el Juzgado Cuarto de Instrucción en lo Civil, que concluyó con la Sentencia de 13 de noviembre de 1999, y su “ejecutoria mediante Auto de Vista de 11 de septiembre de 2000, emitido por el Juez Tercero de Partido en lo Civil” (sic); y en ejecución de sentencia, sin procederse al registro del embargo ni de la Sentencia en la oficina de DD.RR., se procedió a la subasta y remate del inmueble ofrecido en garantía, adjudicándose el inmueble y emitiéndose el mandamiento de desapoderamiento, el mismo que se encuentra pendiente de ejecución.
Concluye refiriendo, que no se le dio participación en el proceso ejecutivo, pretendiéndoselo desalojar de su inmueble sin haber sido oído ni vencido en juicio solemne, ni haber sido notificado con proceso alguno, por lo que todo el proceso es fraudulento y equivocado, toda vez que en su condición de verdadero propietario, que cumplió con todas las obligaciones de comprador mediante contrato formalizado en el que no tuvo participación la ejecutante, además de estar registrado su derecho propietario en DD.RR. con los efectos del art. 1538 del Código Civil (CC), en cuyo mérito no puede ser observado ni objetado por la ejecutante por no tener interés legítimo, por lo que la Sentencia pronunciada en el referido proceso ejecutivo no le favorece ni le perjudica; señala también que existen otras vías ordinarias para hacer valer su derecho como propietario; empero, su caso es la excepción a la regla de la improcedencia por subsidiariedad, lo que le motivó la interposición del presente recurso, pidiendo en definitiva sea declarado procedente y se deje sin efecto la adjudicación, y se anule todo acto posterior desde la demanda ejecutiva y el mandamiento de desapoderamiento.
I.2. Resolución
La Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, constituida en Tribunal de amparo, mediante Resolución de 14 de febrero de 2006, declaró improcedente in limine el recurso, con el fundamento de que el recurrente tenía abierta la vía de impugnación que la ley le otorga a fin de buscar y lograr la tutela judicial a los derechos que le asisten, “concretamente la vía de la apelación incidental contra el Auto de 26 de octubre de 2005” (sic).
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
El recurrente alega que en su condición de propietario del inmueble ubicado en el exfundo Rinconada, Lamarpampa o Alalay, Cantón Itocta de la provincia Cercado, adquirido en calidad de compraventa de sus anteriores propietarios José Villarroel Cardona y Felipa Sánchez de Villarroel, mediante documento de venta de 25 de noviembre de 2003 e inscrito en DD.RR. desde el 25 de marzo de 2004, sin que sea de su conocimiento la existencia de hipoteca sobre el inmueble referido constituido por sus vendedores, mediante documento de 28 de octubre de 1997 e inscrito en DD.RR., el 7 de noviembre de 1997, en cuyo mérito la acreedora Aída Baldelomar de Silva, el 2 de septiembre de 1998, hubiere iniciado demanda ejecutiva concluyendo el mismo con la sentencia de 13 de noviembre de 1999 y el Auto de Vista 11 de septiembre de 2000, en cuya virtud, en ejecución de sentencia se procedió a la subasta y remate del referido inmueble, sin que se haya procedido previamente al registro del embargo y la Sentencia en DD.RR., así como sin que se le haya notificado con alguna actuación del proceso ejecutivo por lo que el pretender desapoderarle del inmueble sin haber sido oído ni vencido en juicio en su condición de comprador legal con registro en DD.RR. es ilegal, toda vez que la Resolución del juicio ejecutivo no le favorece ni le perjudica, por lo que todo el proceso ejecutivo sería nulo, y lesiona sus derechos constitucionales. En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si en el presente recurso existen o no las causales de improcedencia o inactivación previstas en el art. 96 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC).
II.1. Atribución de la Comisión de Admisión
Este Tribunal, a través de su jurisprudencia, ha establecido en la SC 0505/2005-R, de 10 de mayo, que: “(...) en los casos en que los jueces o tribunales de amparo: 1. rechacen el recurso, ya sea por incumplimiento de requisitos de fondo o por falta de subsanación de los requisitos de forma dentro del plazo establecido por el art. 98 de la LTC, o 2. declaren la improcedencia del amparo constitucional, por alguno de los supuestos de inactivación establecidos en el art. 96 de la LTC, sus resoluciones deben ser revisadas por la Comisión de Admisión del Tribunal Constítucíonal, dada la naturaleza de las funciones que le asigna la Ley”, luego agrega que: "Se debe dejar establecido que los fundamentos de la presente Resolución constituyen un cambio de jurisprudencia respecto a las causales de improcedencia del recurso de amparo constitucional…” la Sentencia Constitucional referida, señala también que “…la admisión o el rechazo del amparo constitucional debe resolverse luego de presentado el recurso, para así evitar activar innecesariamente el procedimiento posterior; empero, antes de realizar la evaluación de los requisitos de admisión, el Juez o Tribunal de amparo esta obligado a determinar si el recurso es procedente o improcedente…” (las negrillas nos corresponden); es decir, que a partir de dicho entendimiento jurisprudencial, vinculante por mandato de las normas previstas en los arts. 4 y 44 de la LTC, la Comisión de Admisión de este Tribunal, tiene la atribución de revisar las resoluciones de improcedencia por los supuestos previstos en el art. 96 de la LTC.
II.2. Naturaleza subsidiaria del recurso de amparo constitucional
A objeto de determinar si el presente recurso se encuentra o no dentro de los alcances de improcedencia previstos en el art. 96 de la LTC, es preciso recordar el carácter subsidiario del recurso de amparo constitucional; al respecto, el art. 19.IV de la Ley Fundamental, dispone que se: “(...) concederá el amparo solicitado siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados (...)”; es decir, que es un requisito imprescindible el agotamiento previo de los medios y recursos legales, judicial o administrativos, según sea el caso, a los que el interesado debe acudir en la defensa de sus derechos fundamentales, antes de acudir a la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional. Principio de subsidiariedad desarrollado por la abundante jurisprudencia constitucional, así la SC 1548/2003-R, de 30 de octubre, señala: “(…) el recurso de amparo por su naturaleza subsidiaria, es viable en la medida en que el recurrente previamente agote los medios ordinarios o administrativos de defensa para la tutela de derechos fundamentales o garantías constitucionales puesto que esta acción extraordinaria pone término al conjunto de medios procesales que tienen el mismo objeto, que es el de otorgar tutela cuando se evidencia que una persona o un particular ha realizado actos ilegales u omisiones indebidas que restrinjan, supriman o amenacen restringir intereses dignos de protección jurídica”. (las negrillas son nuestras).
En cuanto a las reglas y sub-reglas de aplicación de este principio, la SC 1337/2003-R, de 15 de septiembre, señaló que: “(…) de ese entendimiento jurisprudencial, se extraen las siguientes reglas y sub reglas de improcedencia de amparo por subsidiariedad cuando: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución' (las negrillas nos corresponden).
Consiguientemente, previo a plantear esta acción tutelar, deben agotarse todas las vías legales ordinarias franqueadas por Ley, pues de no hacerlo el recurso será declarado improcedente in limine en mérito al principio de subsidiaridad, debido a que el recurso de amparo constitucional no es un instrumento alternativo o sustitutivo de los medios o acciones ordinarias de defensa que la Constitución y la Ley asignan a las distintas jurisdicciones, sean judiciales o administrativas (SSCC 475/2001-R, 1150/2001-R, entre otras).
II.3. Análisis de la problemática planteada
La línea jurisprudencial glosada es de aplicación a la problemática planteada, toda vez que el recurrente acusa de ilegal y arbitrario el hecho de haberse procedido a la subasta y remate del inmueble ubicado en el exfundo Rinconada, Lamarpampa o Alalay, Cantón Itocta de la Provincia Cercado, dentro del proceso ejecutivo que siguió Aída Baldelomar de Silva contra José Villarroel Cardona y Felipa Sánchez de Villarroel, al considerar que se remató el inmueble sin haberse procedido previamente al registro del embargo y de la Sentencia en DD.RR., así como procederse al remate sin dársele participación en el proceso, toda vez que no se le notificó con ninguna actuación judicial, en su condición de propietario del inmueble que adquirió de sus anteriores propietarios los ejecutados, en forma totalmente legal y registrado su derecho propietario en DD.RR., pretendiendo desalojársele sin que previamente haya sido oído y vencido en juicio; empero, de la revisión minuciosa de antecedentes remitidos a este Tribunal se establece que el recurrente, mediante memorial de 9 de septiembre de 2005, dedujo incidente de oposición en virtud al art. 45 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF) (fs. 27 a 28), que fue resuelto por la autoridad recurrida mediante Resolución de 26 de octubre de 2005, por la cual se rechazó la oposición suscitada (fs. 30 y vta.), Resolución con la que se notificó debidamente al recurrente mediante diligencia de 8 de noviembre de 2005 (fs. 31 vta.); sin embargo, no interpuso ningún recurso de impugnación contra dicho Auto, teniendo a su alcance el recurso de apelación directa en el efecto devolutivo, previsto en el art. 518 del Código de Procedimiento Civil (CPC), que expresamente señala que: “Las Resoluciones dictadas en ejecución de sentencia podrán ser apeladas sólo en el efecto devolutivo, sin recurso ulterior” (las negrillas son nuestras), concordante con el art. 225 inc. 5) del referido Código adjetivo, recurso idóneo, expedito y sencillo por excelencia, el cual debió previamente ser agotado por el recurrente antes de la interposición del presente recurso; habida cuenta que la naturaleza subsidiaria del recurso de amparo constitucional que exige el agotamiento previo de todos los medios impugnativos que el orden legal prevé, impide la admisión del recurso, así lo estableció el legislador constituyente al disponer en el art. 19.IV que: “concederá el amparo solicitado siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados…” (las negrillas nos corresponden); lo contrario importa la improcedencia in limine del recurso de amparo, en conformidad al art. 96 inc. 3) de la LTC, desarrollado por la sub-regla 1.a) de la SC 1337/2003-R, de 15 de septiembre, que señaló que es improcedente el recurso “cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación”, lo que motivó que el Tribunal de amparo haya declarado la improcedencia in limine del recurso.
No siendo aplicable la excepción al principio de subsidiariedad, por un lado por que no ha acreditado el supuesto daño inminente, irremediable e irreparable; por otro, por cuanto el recurrente ya acudió previamente a la vía judicial ordinaria asumiendo defensa, empero no agotó los medios impugnativos puestos a su alcance por el ordenamiento jurídico.
En consecuencia, el Tribunal de amparo, al haber declarado la improcedencia in limine del recurso de amparo, ha obrado correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional a través de la Comisión de Admisión, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE y arts. 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión, resuelve: APROBAR la Resolución de 14 de febrero de 2006, cursante a fs. 40 y vta., pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PRESIDENTA
Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO