AUTO CONSTITUCIONAL 266/2006-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 266/2006-RCA

Fecha: 28-Ago-2006

AUTO CONSTITUCIONAL 266/2006-RCA

Sucre, 28 de agosto de 2006

Expediente: 2006-13428-27-RAC

Recurso: amparo constitucional

Distrito: La Paz

      

En revisión la Resolución 12/2006, de 11 de febrero, cursante a fs. 84 y vta., pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional, interpuesto por Francisco Javier Carvajal Álvarez contra el Tribunal Superior de las Fuerzas Armadas (FFAA) integrado por Wilfredo Vargas Valdez, Comandante en Jefe de las FFAA y Presidente del Tribunal Superior de las FFAA, Carlos Antelo Lenz, Jefe del Estado Mayor General de las FFAA y otros, por haber vulnerado sus derechos a la vida, salud, seguridad, a trabajar, a una remuneración, seguridad social, presunción de inocencia, a la defensa, a ser asistido por un defensor y a ser juzgado en un proceso legal, previstos por los  arts. 7 incis. a), d), j), k) y 16. I, II, III y IV de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES DEL RECURSO

I.1. Síntesis de la demanda

Por memorial presentado el 10 de febrero de 2006, cursante de fs. 80 a 83 vta., el recurrente señala que el Comandante General de la Armada Boliviana ordenó la instauración en su contra de un sumario informativo que concluyó con un ilegal memorando de retiro obligatorio de la Armada Boliviana, dejando truncada su carrera de Oficial, dictándose la Resolución TPAB 03/1985 y el memorando Dpto. I Pers. Div. A 946/1985, en base a la Ley Orgánica de las FFAA y Ley de Administración de Personal, sin que estas normas legales hubieran sido cumplidas, debido a que su retiro fue dispuesto por el Tribunal del Personal de la Armada Boliviana y no por el Alto Mando, sin que exista juicio alguno para asumir su defensa o en el que sus acusadores demuestren su culpabilidad.

Motivo por el cual, solicitó su reincorporación los años 1986, 1988, 1989, 1990, 1991 y 1992 sin obtener respuesta, más que una sola vez en la que desestimaron su solicitud sin fundamentación alguna cursante a fs. 3 -según señala el actor- agrega que recién le notificaron con la ilegal Resolución 03/1985, que dispuso su retiro el 24 de mayo de 2002 y que a partir de entonces interpuso recursos de consideración, reconsideración, apelación y complementación y enmienda, de acuerdo a los Reglamento del Tribunal de Personal CJ-RGA-205, tramitándose los mismos con excesiva lentitud y retardación por parte de los Tribunales militares, concluyendo recién en agosto del 2005, cuando le notificaron con la Resolución TSP 18/2005, por lo que recurre de amparo solicitando la procedencia del recurso y se deje sin efecto el memorando 946/1985 y la Resolución del Tribunal de Personal 03/1985, resolviendo su restitución a la Fuerza Naval.

1.2. Resolución

El Tribunal de amparo, Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, mediante Resolución 12/2006, de 11 de febrero, cursante a fs. 84 y vta., rechazó el recurso, con el fundamento de que el recurrente se limitó a señalar los derechos que le vulneraron sin realizar una relación precisa de estos con los actos que supuestamente se hubieran vulnerado restringido o suprimido los mismos, determinando también que no adjuntó el memorando 946/1985 ni la Resolución del Tribunal de Personal 03/1985, pero que al pretender que estos documentos -que datan del año 1985- se dejen sin efecto, no se observó el principio de inmediatez que establece el plazo de seis meses de cometido el acto que atenta contra los derechos y garantías fundamentales para interponer el recurso de amparo.

 

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

El recurrente señala, que a raíz de un sumario informativo que concluyó con el ilegal retiro obligatorio de la Armada Boliviana, a través de la Resolución 03/1985 y el memorando 946/1985 sin haberse cumplido con la Ley Orgánica de las FFAA y Ley de Administración de Personal, debido a que su retiro hubiese sido dispuesto por el Tribunal de Personal de la Armada Boliviana y no por el Alto Mando, sin  existir juicio alguno y no obstante haber solicitado su reincorporación los años 1986, 1988, 1989, 1990, 1991 y 1992, fue notificado recién con la Resolución 03/1985 que dispuso su retiro, el 24 de mayo de 2002 interponiendo desde entonces recursos de consideración, reconsideración, apelación, complementación y enmienda, tramitándose los mismos con excesiva lentitud y retardación por parte de los Tribunales militares, concluyendo recién en agosto del 2005, por lo que recurre de amparo constitucional. En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si el Tribunal de amparo al rechazar el recurso obró o no correctamente.

II.1.  Atribución de la Comisión de Admisión

         Es atribución de la Comisión de este Tribunal, conocer en grado de revisión las resoluciones de rechazo y las de improcedencia, tal cual lo ha establecido la SC 0505/2005-R de 10 de mayo, que en resguardo de los principios de economía procesal, inmediatez y en el mandato de justicia pronta y efectiva proclamada por el art. 116.X de la CPE, señaló que: “(…) en los casos en que los jueces o tribunales de amparo: 1. rechacen el recurso, ya sea por incumplimiento de requisitos de fondo o por falta de subsanación de los requisitos de forma dentro del plazo establecido por el art. 98 de la LTC, o 2. declaren la improcedencia del amparo constitucional, por alguno de los supuestos de inactivación establecidos en el art. 96 de la LTC, sus resoluciones deben ser revisadas por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, dada la naturaleza de las funciones que le asigna la Ley”.

II.2.  Improcedencia in limine del recurso de amparo constitucional por falta de inmediatez en su interposición

         Sobre el principio de inmediatez del recurso de amparo constitucional, este Tribunal Constitucional ha dejado claramente establecido a través de la SC 0770/2003- R, de 6 de junio, que: “ Por mandato constitucional la tutela que otorga el amparo, es de naturaleza eminentemente subsidiaria e inmediata, lo que implica -según ha establecido la jurisprudencia constitucional- que el recurso debe ser presentado hasta dentro de los seis meses de ocurrido el acto ilegal u omisión indebida o de agotados los medios y recursos judiciales ordinarios o administrativos idóneos para hacer cesar el acto, vale decir, que el recurso no podrá ser presentado cuando el plazo de los seis meses esté superabundantemente vencido o cuando habiendo sido presentado dentro del referido plazo no se acudió previamente a las instancias competentes para denunciar la lesión al derecho fundamental.

Que, asimismo cabe establecer que el principio de inmediatez no importa la utilización discontinua o esporádica de los medios y recursos previos a la interposición del amparo, pues los reclamos deben ser interpuestos ante la instancia ordinaria o administrativa competente oportunamente, debiendo el agraviado por la lesión, hacer el seguimiento respectivo de su reclamo hasta agotar todas las instancias en el tiempo razonable, y para el caso de no obtener respuesta ni la cesación de la vulneración podrá acudir en el plazo de seis meses ante la jurisdicción constitucional a fin de que se compulse la amenaza, restricción o supresión al derecho fundamental. Este razonamiento, resulta lógico, puesto que responde no sólo al principio de inmediatez sino también a los principios de preclusión y celeridad, los mismos que no sólo dependen de los actos de la autoridad sino también del peticionante, quien debe estar compelido por su propio interés a realizar el seguimiento que corresponda a su solicitud, de modo que cuando no ha sido diligente en propia causa no se puede pretender que esta jurisdicción esté supeditada en forma indefinida para otorgarle protección.

         Complementando dicho entendimiento, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, a través del el AC 053/2005-RCA, de 26 de octubre, determinó que dicha omisión se constituye en una causal de improcedencia in limine, al indicar que: “cuando el Juez o Tribunal de amparo a tiempo de hacer el examen sobre los casos de improcedencia del recurso, previstos por el art. 96 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), advierte o establece el incumplimiento del principio de inmediatez, es decir, que el recurso fue planteado después de transcurridos seis meses y por ende, extemporáneamente; por razones de economía procesal, debe declarar in límine la improcedencia del recurso, por cuanto no sería razonable admitir el amparo y tramitar el mismo, a sabiendas de que concluirá con una Resolución final de improcedencia por falta de inmediatez”.

II.3.  Análisis de la problemática planteada

         El marco jurisprudencial precedentemente glosado, es aplicable al presente caso; puesto que si bien el recurrente en la relación de hechos (fs. 80 vta. y 81) denuncia de ilegal, su retiro obligatorio de las Fuerzas Armadas del país, en el año 1985, y sus constantes reclamos de reincorporación sin éxito -según indica desde esa fecha-; en su petitorio, de manera clara y específica se limita a impugnar únicamente su retiro obligatorio, al indicar: “….dispongan que el injusto memorando 946/85, así como la Resolución del Tribunal de Personal 03/85, queden sin efecto y se resuelva mi restitución a la Fuerza Naval……” (sic a fs. 83); habiendo sido planteado el presente recurso de amparo constitucional el 10 de febrero de 2006, tal cual consta a fs. 83 vta.; es decir, veintiún años después de los actos impugnados, situación que determina la improcedencia in limine del presente recurso de amparo constitucional.

         En cuanto al argumento del recurrente de que efectuó constantes reclamos, en principio dicha aseveración es contradictoria puesto que en su demanda de amparo constitucional, a fs. 81 indica: “...fui notificado formalmente con dicha resolución -03/1985 que dispuso su retiro-, el 24 de mayo de 2002….”, empero, líneas arriba señala: “...solicité mi reincorporación el año 1986, 1988, 1990, 1991, y 1992...”; es decir, que ya tomó conocimiento de las resoluciones que hoy impugna de ilegal, no el año 2002, sino en 1985 habiendo reclamado su reincorporación -según indica- desde el año 1986.

         El entendimiento de la citada SC 0770/2003- R, de 6 de junio, señaló que: “…el principio de inmediatez no importa la utilización discontinua o esporádica de los medios y recursos previos a la interposición del amparo, pues los reclamos deben ser interpuestos ante la instancia ordinaria o administrativa competente oportunamente, debiendo el agraviado por la lesión, hacer el seguimiento respectivo de su reclamo…”  porque cuando el recurrente “… no ha sido diligente en propia causa no se puede pretender que esta jurisdicción esté supeditada en forma indefinida para otorgarle protección”; resulta necesario, determinar si los reclamos a los que hace mención el recurrente, fueron diligentes o al contrario fueron esporádicos y actuó con desidia y displicencia en causa propia.

         En ese sentido, de la revisión de la documental aparejada a la demanda, se establece que: el primer reclamo efectuado por el recurrente fue el 11 de noviembre de 1986 (fs. 1), luego, dos años después, el 4 de abril de 1988 (fs. 2), el 5 de octubre de 1989 (fs. 4), el 19 de enero de 1990 (fs. 5 y 6), 14 de enero de 1991 (fs. 7), 30 de julio de 1992 (fs. 8); y luego nuevamente, después de 9 años, el 14 de abril de 2003 (fs. 19 y 20), 26 de julio de 2003 (fs. 22 a 24), 26 de noviembre de 2003 (fs. 26), y finalmente el 28 de abril de 2004 (fs.39), con lo que queda demostrado que el recurrente no fue diligente en sus reclamos, y actuó con lenidad, y ahora después de muchos años, de manera tardía, recién ha acudido a la jurisdicción constitucional, a través del presente recurso de amparo constitucional.

        

         Por otra parte, el Tribunal Superior de la Fuerza Naval de Bolivia, como respuesta al último de sus esporádicos reclamos, mediante Resolución 29/2004, de 1 de julio (fs. 32 a 33), ratificó la Resolución 08/2004, de 5 de febrero (fs. 28 a 29) que desestimó por prescripción la solicitud del reincorporación del recurrente; apelada la misma, fue resuelta por Resolución 14/2005, de 27 de abril (fs. 37 a 40), confirmando las anteriores resoluciones; ante lo cual el recurrente solicitó aclaración, enmienda y complementación, resuelta mediante Resolución 18/2005, de 7 de julio; habiendo sido interpuesto el presente recurso de amparo constitucional el 10 de febrero de 2006 (fs. 83 vta.), es decir fuera del plazo de los seis meses; y si bien el recurrente indica que con dicha Resolución fue notificado el 10 de agosto de 2005, no ha acreditado dicho extremo.

         No obstante ello, y aunque fuera evidente lo aseverado, el presente recurso conserva la improcedencia in limine,  toda vez que dichas Resoluciones, emitidas en el año 2005, no han sido impugnadas por el recurrente, sino, como se tiene explicado, las del año 1985, pidiendo se deje sin efecto el “… memorando 946/1985, así como la Resolución del Tribunal de Personal 03/1985 …”, toda vez que el petitorio, al margen de su exigencia de especificidad y claridad, y ser el margen de acción puesto que la jurisdicción constitucional no actúa de oficio, sino a instancia de parte, determina la pretensión del recurrente, que en este caso es retrotraer decisiones asumidas hace más de veintiún años atrás, tiempo durante el cual no activó el presente recurso de amparo constitucional, tornándose improcedente in limine por falta de inmediatez en su interposición.

En consecuencia, el argumento del Tribunal de amparo, en sentido de que el presente recurso fue planteado fuera de plazo, es correcto; empero, en lugar de declarar la improcedencia in limine dispuso el rechazo, confundiendo la terminología.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional a través de la Comisión de Admisión, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE y arts. 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, con los fundamentos expuestos, en revisión, resuelve: APROBAR, la Resolución 12/2006, de 11 de febrero, cursante a fs. 84 y vta., pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, con la modificación de declarar la IMPROCEDENCIA IN LIMINE del mismo.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas                  

PRESIDENTA

  

Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Walter Raña Arana

MAGISTRADO

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