AUTO CONSTITUCIONAL 374/2006-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 374/2006-CA

Fecha: 04-Ago-2006

  AUTO CONSTITUCIONAL 374/2006-CA

Sucre, 4 de agosto de 2006

Expediente:           2006-14269-29-RII

Materia:                 Recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad

En consulta el Auto Motivado 24/2006 de 18 de julio de 2006, pronunciado por los Miembros del Tribunal Disciplinario de la Policía Nacional, rechazando la solicitud de promover el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad planteado por Wilson Echave Canelas, demandando la inconstitucionalidad del art. 66 inc. c) de la Ley Orgánica de la Policía Nacional (LOPN), por vulnerar  los arts. 1.II, 2, 7 inc.a), 9.I, 16, 29, 30, 31, 32, 33, 59, 69 y 228 de la Constitución Política del Estado (CPE) y los arts. 3, 23.1 y 30 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y los arts. 1, 7, 8, 3, 5, 9, 14 del Pacto de San José de Costa Rica.

                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                               

I. ANTECEDENTES DEL RECURSO

I.1. Síntesis de la solicitud de parte 

Wilson Echave Canelas por memorial de 7 de julio de 2006 (fs. 34 a 39), dentro del trámite de la solicitud de retiro definitivo interpuesto por Néstor Heriberto Gutiérrez  en su contra y la de Jorge Cesar Saavedra Vargas, solicita al Presidente y Vocales del Tribunal Disciplinario de la Policía Nacional, se promueva el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad contra el art. 66 inc. c) de la LOPN, por vulnerar  los arts. 1.II, 2, 7.a), 9.I, 16, 29, 30, 31, 32, 33, 59, 69 y 228 de la CPE y los arts. 3, 23.1 y 30 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, los  arts. 1, 7, 8, 3, 5, 9, 14 del Pacto de San José de Costa Rica y los art. 3, 5, 9 y 14 (no se señala el instrumento normativo).

Refiere que el 20 de enero de 2006 Néstor Heriberto Gutiérrez, interpuso denuncia disciplinaria indicando que se dictó sentencia condenatoria en su contra, en virtud de la cual corresponde su baja definitiva de la Institución Policial, solicitando a ese Tribunal Disciplinario, dicte auto motivado al efecto, trámite que se  encuentra siendo llevado a cabo bajo la norma del art. 66 incs. b) y c) de la LOPN.

Alega que el art. 66 inc. c) de la LOPN, vulnera los arts. 1.II, 2, 7.a), 9.I, 16, 29, 30, 31, 32, 33, 59, 69 y 228 de la CPE, normas constitucionales que las describe, pidiendo a continuación en forma por demás incoherente, que por lo expuesto se declare la inconstitucionalidad de los arts. 138 segundo párrafo, 231, 323 y 324 del CP, por contravenir el principio de legalidad penal consagrado por los arts. 1, 2, 7, 9.I, 16, 29, 30, 31, 32, 33, 59.1ª, 69, 116.VI y 229 de la CPE.

Argumenta que el art. 66 inc. c) de la LOPN, incumple totalmente con el requisito constitucional de reenvío normativo expreso, porque no señala el núcleo esencial de la conducta punible causal del retiro definitivo de la Institución Policial, mucho menos señala las penas ni verifica de forma típica cuales son las faltas, remitiendo a un reglamento las faltas y sanciones; inciso indeterminado que le impide tener la certeza de lo prohibido y su sanción, por lo que vulnera los arts. 2.I, 29, 59.1ª de la CPE en lo que respecta a la reserva de Ley expresa; los arts. 9.I y 32 de la CPE sobre la certeza o taxatividad de las normas penales y los arts. 30 y 31 de la CPE referidos al principio de vinculación de los jueces y tribunales a la ley que indican que existe la prohibición de analogía.

Arguye que el art. 66 inc. c) de la LOPN, carece de la existencia de una ley que complemente el tipo administrativo penal, causal del retiro de la Institución Policial, por lo que se está ante el libre albedrío del juzgador quién so pretexto de una ley en blanco como la que se cuestiona a través del presente recurso de inconstitucionalidad, invade la competencia del Poder Legislativo definiendo faltas, sanciones y penas; consecuentemente, la norma penal impugnada es una ley penal en blanco que establece un supuesto de hecho tan extenso que cualquier conducta puede ser sancionada, violando con ello el principio de legalidad penal contenido en el art. 9.I de la CPE y los arts. 29 y 59.1ª de la CPE en cuanto a la reserva de ley expresa, igualmente se vulneran los arts. 9.I y 32 en cuanto a la certeza o taxatividad de las normas penales y los arts. 30 y 31 de la CPE, referidos al principio de vinculación de los jueces y tribunales a la Ley.

Por último, en el otrosí 2, afirma que sin importar su promoción o denegación, el presente recurso tiene el efecto suspensivo mientras el Tribunal Constitucional no dilucide sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la Ley 2494 en su art. 15.

I.2. Respuesta al recurso

No existe respuesta al incidente.

I.3. Resolución de la autoridad judicial

Los Miembros del Tribunal Disciplinario de la Policía Nacional, por Auto Motivado 24/2006 de 18 de julio de 2006, rechazan el incidente con los siguientes fundamentos: 1) los incs. b) y c) del art. 66 impugnados se encuentran plenamente vigentes desde varios años atrás y su cumplimiento es obligatorio e imperativo, pues no contempla salvedad o excepción alguna que faculte a la Policía Nacional y sus órganos componentes a suspender o modificar los efectos de una sentencia judicial ejecutoriada a título de “ley en Blanco”; 2) el recurrente demanda la inconstitucionalidad del art. 66 inc. c) de la LOPN, y los arts. 138 segundo párrafo, 231, 323 y 324 del Código Penal, sin embargo, la fundamentación del recurrente queda desvirtuada, toda vez que el retiro definitivo es la consecuencia institucional de la comisión del delito penal, ya que un funcionario policial no puede a la vez estar condenado penalmente y seguir ejerciendo una función pública que por esencia tiene precisamente la finalidad de cumplir y hacer cumplir el ordenamiento legal del país, como interpreta maliciosamente el recurrente al pretender que la Policía Nacional no tenga la obligación de cumplir con la sentencia penal condenatoria ejecutoriada; 3) no se ha vulnerado ninguno de los artículos de la Constitución Política del Estado ni otras normas invocadas ya que el recurrente ha sido sometido a juicio penal ordinario ante el órgano jurisdiccional competente de conformidad con lo preceptuado por los arts. 16 y 31 de la CPE, restando solamente a la Policía Nacional cumplir con los fallos judiciales ejecutoriados de acuerdo a los arts. 54 inc. a) y 66 inc. b) de la LOPN y 131 del RFDSPN.

II. ANÁLISIS DEL RECURSO

II.1. Norma jurídica impugnada y normas constitucionales infringidas

Se demanda la inconstitucionalidad del art. 66 inc. c) de la LOPN, por vulnerar presuntamente los arts. 1.II, 2, 7.a), 9.I, 16, 29, 30, 31, 32, 33, 59, 69 y 228 de la CPE y los arts. 3, 23.1 y 30 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y los arts. 1, 7, 8, 3, 5, 9 y 14 del Pacto de San José de Costa Rica.

II.2. Cumplimiento de requisitos

II.2.1. El art. 120 de la CPE que enumera las atribuciones del Tribunal Constitucional, le asigna en la atribución 1ª la de conocer y resolver en única instancia los asuntos de puro derecho sobre la inconstitucionalidad de leyes, decretos y cualquier género de resoluciones no judiciales, con la que guarda concordancia el art. 59 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) al establecer que “El recurso indirecto o incidental procederá en los procesos judiciales o administrativos cuya decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial aplicable a aquellos procesos. Este recurso será promovido por el juez, tribunal o autoridad administrativa, de oficio o a instancia de parte”.

A su vez el art. 61 de la LTC referido a la oportunidad de solicitar se promueva este recurso, establece que el mismo podrá ser presentado por una sola vez en cualquier estado de la tramitación del proceso judicial o administrativo, aún en recurso de casación y jerárquico, antes de la ejecutoria de la sentencia y el art. 67 de la citada Ley se refiere a la notificación inmediata al órgano judicial o administrativo competente para efectos de la decisión del proceso, una vez dictada la sentencia constitucional.

Para su procedencia, el legislador ha previsto además de los requisitos formales señalados por el art. 30 de la LTC, los siguientes, contenidos en el art. 59 de dicha Ley: a) que el incidente sea promovido dentro de la tramitación de un proceso judicial o administrativo, b) que el incidente se promueva de oficio o a solicitud de alguna de las partes que intervienen en el proceso; asimismo, ha previsto la necesidad de la existencia de duda razonable y fundada sobre la constitucionalidad de la disposición legal aplicable al caso concreto y la vinculación necesaria entre la validez constitucional de la norma con la decisión que deba adoptar la autoridad judicial o administrativa; es decir, que dicha decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal; consecuentemente, el recurso sólo será procedente cuando la disposición legal sobre cuya constitucionalidad exista duda, tenga que ser necesariamente aplicada a la resolución del caso concreto a ser dilucidado dentro del proceso judicial o administrativo.

En ese entendido, el recurso indirecto o incidental de inconstitucional constituye un proceso constitucional, a través del cual se somete a juicio de constitucionalidad una disposición legal confrontando sus normas con las de la Constitución Política del Estado, para determinar si hay contradicción en sus términos, con el objeto de realizar el control correctivo de la norma y así depurar del ordenamiento jurídico del Estado; en síntesis, lo que se busca es que al resolver un proceso judicial o administrativo en cualquiera de sus instancias, en la decisión final no se aplique una norma inconstitucional.

II.2.2. Los antecedentes que informan el legajo, permiten establecer lo siguiente: 1) la solicitud de que se promueva el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad ha sido planteada como emergencia de la solicitud formulada por Néstor Heriberto Gutiérrez Mamani de que se dé cumplimiento a los arts. 54 inc. a) y 66 inc. b) de la LOPN a los fines del retiro de la Institución Policial de Wilson Fernando Echave Canelas y Jorge César Saavedra Vargas por estar condenados a pena corporal mediante sentencia judicial por los delitos de allanamiento de domicilio por funcionario público y lesiones leves, sentencia que se encuentra  ejecutoriada; 2) la solicitud de que se aplique los arts. 54.a) y 66.b) de la LOPN formulada por Néstor Heriberto Gutiérrez Mamani se encuentra pendiente de resolución; 3) se demanda la inconstitucionalidad del art. 66 inc. c) de la LOPN, con el argumento de que es inconstitucional por resultar atentatorio a lo dispuesto por los arts. 1.II, 2, 7.a), 9.I, 16, 29, 30, 31, 32, 33, 59, 69 y 228 de la CPE y los arts. 3, 23.1 y 30 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y los arts. 1, 7, 8, 3, 5, 9 y 14 del Pacto de San José de Costa Rica; 4) el art. 66 de la LOPN dispone que el personal de la Policía Nacional podrá ser retirado de la Institución, contemplando como una de las causales la del inc. c) que textualmente establece: “Por faltas graves cometidas en el ejercicio de sus funciones, previo proceso y resolución del Tribunal Disciplinario Superior”.

II.2.3.  Los antecedentes expuestos, llevan a la conclusión de que la resolución de la solicitud  formulada por Néstor Heriberto Gutiérrez Mamani de que se disponga el retiro de la Institución Policial de Wilson Fernando Echave Canelas y Jorge César Saavedra Vargas por estar condenados a pena corporal mediante sentencia judicial ejecutoriada, que será pronunciada por el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Nacional,  no va a depender de la constitucionalidad o inconstitucionalidad del art. 66 inc. c) de la LOPN,  más al contrario, la misma se basará en el cumplimiento de los arts. 54 inc. a) y 66 inc. b) de la LOPN y el art. 131 del Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus Sanciones, conforme manifiesta el Fiscal General del Tribunal Disciplinario, Luis Fernando Sosa Vega en su dictamen de 26 de enero de 2006 (fs. 34), y conforme a la propia solicitud de Néstor Heriberto Gutiérrez Mamani que pide el cumplimiento de los arts. 54 y 66 inc. c) de la LOPN; por lo que resulta evidente, la inexistencia de vinculación alguna entre la validez constitucional de la disposición legal impugnada con la decisión que deban adoptar los Miembros del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Nacional en la resolución de la solicitud de retiro definitivo de la Institución Policial de Wilson Fernando Echave Canelas y Jorge César Saavedra Vargas, dentro de la que fue presentado el incidente.

En consecuencia, la cuestión planteada no se halla dentro del sentido y fin del recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad descrito por el Capítulo III del Título IV de la Ley del Tribunal Constitucional, con relación al art. 120.1 de la CPE; puesto que la resolución de la solicitud de retiro definitivo  que tengan que pronunciar los Miembros del Tribunal Disciplinario de la Policía Nacional, no dependerá de la constitucionalidad o inconstitucionalidad del art. 66 inc. c) de la LOPN.

Por añadidura, la demanda de inconstitucionalidad por la vía incidental, se la solicita sin cumplir los requisitos de contenido establecidos por el art. 60 incs. 1) y 3) de la LTC, referidos a señalar la vinculación de la norma impugnada con el derecho que se estima lesionado y la fundamentación de la inconstitucionalidad de la ley impugnada y la relevancia que tendrá en la decisión del proceso; incumpliendo asimismo el requisito previsto por el art. 30 inc. 4) de la LTC por cuanto el memorial del recurso es impreciso y nada claro, al demandar la inconstitucionalidad del art. 66 inc. c) de la LOPN y pedir  que se declare la inconstitucionalidad de los arts. 138, segundo párrafo, 231, 323 y 324 del Código Penal, al margen de que no es coherente con el sentido de la ley, al manifestar que el presente recurso tiene el efecto suspensivo mientras este Tribunal dilucide sobre la “constitucionalidad o inconstitucionalidad de la Ley 2494 en su art. 15”; situación que hace que este recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad carezca en absoluto de contenido jurídico constitucional que justifique una decisión sobre el fondo; además de incurrir en falta de seriedad en el planteamiento del mismo.

POR TANTO

La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, en ejercicio de la atribución conferida por el art. 31 inc. 4) concordante con el art. 64.III de la LTC, APRUEBA el Auto Motivado 24/2006 de 18 de julio de 2006, pronunciado por los Miembros del Tribunal Disciplinario de la Policía Nacional, rechazando la solicitud de promover el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad planteado por Wilson Echave Canelas, demandando la inconstitucionalidad del art. 66 inc. c) de la LOPN.

Regístrese,  hágase saber y publíquese en la Gaceta Constitucional.

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas                 

PRESIDENTA

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez

DECANA

Fdo. Dr. Walter Raña Arana

MAGISTRADO

Vista, DOCUMENTO COMPLETO