AUTO CONSTITUCIONAL 383/2006-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 383/2006-CA

Fecha: 14-Ago-2006

AUTO CONSTITUCIONAL 383/2006-CA

Sucre, 14 de agosto de 2006

                           Expediente:       2006-14296-29-RII

              Materia:             Recurso   indirecto   o  incidental    de

                                                         inconstitucionalidad

En consulta la Resolución de 30 de mayo de 2006 (fs. 11), pronunciado por Edgar Terrezas Melgar, Osvaldo Céspedes Céspedes y Ramiro Claros Rojas, vocales de la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, que rechazó promover el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, a instancia de Erick Mirko Herbas Méndez en representación de Enrique Salomón Herbas Méndez, demandando la inconstitucionalidad del art. 293 inc. 3) del Código de Procedimiento Civil (CPC), por vulnerar presuntamente los arts. 7 inc. a), 16.II y IV, 116.X y 228 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES DEL RECURSO

I.1. Síntesis de la solicitud de parte 

Por memorial presentado el 16 de mayo de 2006 (fs. 2 a 5), Erick Mirko Herbas Méndez en representación de Enrique Salomón Herbas Méndez, dentro del proceso concursal seguido por Luis Herbas Encinas y Bárbara Orfa Méndez contra el Banco de Crédito y otros, solicita a los vocales de la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, promuevan recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, demandando la inconstitucionalidad del art. 293 inc. 3) del CPC, considerando como preceptos constitucionales infringidos los establecidos por los arts. 7 inc. a) de la CPE, art. 16.II y IV, 116.X y 228 de la CPE.

Refiere que fue notificado con el Auto de Vista 54, de 27 de abril de 2006, que declara ejecutoriado el Auto de Vista, de 22 de diciembre de 2005, en aplicación del art. 293 inc. 3) del CPC, Resolución que es totalmente lesiva a su derecho fundamental a la defensa, por lo que interpuso recurso de reposición.

Asimismo, señala que fueron lesionados sus derechos a la seguridad, debido proceso y a una justicia con celeridad y probidad, no otra cosa implica pretender ejecutoriar un auto de vista contra el cual interpuso recurso de casación que le fue indebidamente negado, so pretexto de no haber presentado la provisión compulsoria en el plazo de treinta días, sin tomar en cuenta que la demora en la resolución de la misma se debe a las reestructuraciones producidas en las Salas de la Corte Suprema de Justicia, a las acefalías existentes y sobre todo, al recargo del trabajo.

Manifiesta que lamentablemente la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, no se ha pronunciado dentro del plazo de treinta días que exige la ley y que la falta de atención urgente a este tipo de recursos puede derivar en perjuicios irreparables a las partes, como en su caso en el que se pretende la ejecutoria, que se intenta evitar; por lo que pide se considere el retraso en la llegada de su provisión compulsoria no es atribuible a su persona, por lo que no puede ser afectado por las deficiencias administrativas -creación o supresión de salas- o políticas -designación de ministros-, mismas que repercuten en los procesos judiciales como ocurre en su caso, vulnerándose su derecho fundamental a la seguridad jurídica.

Alega, que por otra parte, se debe considerar que desde 1976 el movimiento judicial se ha incrementado notablemente; en consecuencia, no se puede pretender que la ley se aplique desconociendo esta verdad; que, es deber del juzgador aplicar con preferencia a las leyes, la Constitución y en este caso, por seguridad jurídica, no se debió ni se debe aplicar de manera literal y estricta el art. 293 inc. 3) del CPC, ya que la aludida norma está concebida para los supuestos en que el incumplimiento sea atribuible a las partes, lo que no ocurre en este caso, en el que el incumplimiento se debe a deficiencias del sistema judicial, por lo que los vocales de la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, debieron correr en traslado la solicitud conminando a la presentación de la provisión compulsoria, en cuyo caso su persona hubiera realizado las explicaciones correspondientes y después de ello, resguardando el derecho de defensa, resolver realizando una interpretación integral y sistemática del art. 293 inc. 3) del CPC, es decir, apreciando las fallas del sistema y aplicando con preferencia la Constitución en lugar de la norma impugnada, por lo que queda claro que se incurre en un grave error desde el momento en que se pretende aplicar la norma procesal, sin tener en cuenta que lo que persiguen los procesos es la efectividad de los derechos que consagra la norma sustantiva.

Afirma, que la obligación de presentar la provisión compulsoria en el plazo de treinta días bajo sanción de ejecutoría, no puede estar por encima de la Constitución y del derecho de defensa que consagra la misma; los procedimientos no pueden estar en contra de los derechos fundamentales; las leyes generales o especiales sean sustantivas o adjetivas, deben interpretarse siempre desde y hacia la Constitución, los pilares fundamentales sobre los cuales se mueve todo el andamiaje jurídico son precisamente los derechos y garantías constituciones, sobre ellos y para ellos se organizan los procedimientos y sobre ellos se reconducen los mismos; en consecuencia, exigir que se cumpla con una formalidad de la ley sin tener en cuenta la realidad social y la preponderancia del ejercicio de los derechos fundamentales, es un imposible que no se puede admitir en un Estado social y democrático de derecho.

Concluye señalando, que al no haberse corrido en traslado el memorial de solicitud de ejecutoria y al no exigir que el ejecutante demuestre que la no presentación de la provisión compulsoria es por causa imputable a su persona, importa y representa actuar en flagrante violación del principio de igualdad reconocido como valor supremo del ordenamiento jurídico.

I.2. Respuesta al recurso

Corrido en traslado el incidente, el mismo fue respondido por el Banco de Crédito de Bolivia S.A. representado por Bernardo Eid Asbún, manifestando lo siguiente: Enrique Salomón Herbas Méndez, no es parte dentro del proceso coactivo seguido por el Banco de Crédito de Bolivia S.A. contra Bárbara Orfa Méndez de Herbas y Luis Herbas Encinas; los fundamentos en que basa su pretensión son ajenos al caso de autos: el razonamiento forzado del impetrante es reconocer que al no ser demandante, demandado, ni propietario de la garantía hipotecaria, no es ni ha sido parte del proceso coactivo, para pretender plantear incidentes y recursos, tampoco es ni ha sido parte del proceso concursal para apersonarse dentro del mismo sin personería alguna; la aplicación del Código de Procedimiento Civil en tanto no sea derogado y/o abrogado por una Ley de la República, es de obligatorio cumplimiento para jueces, tribunales y litigantes; no existe violación o infracción a norma constitucional alguna porque el derecho a la defensa está protegido, la presunción de inocencia ha sido totalmente respetada a las partes del proceso, el derecho a la defensa también invocado, se encuentra plenamente protegido, toda vez que el demandado es citado personalmente con la demanda y la sentencia para asumir defensa; el debido proceso se está llevando a cabo ante un juez competente y probo que actúa únicamente aplicando la ley y la seguridad jurídica no ha sido afectada toda vez que en instancia de subasta y remate se procede conforme a avalúos periciales que reflejan el precio real del mercado al momento de ser afectados, por lo que pide el rechazo del recurso planteado, por ser manifiestamente infundado.

I.3. Resolución de la autoridad judicial

Edgar Terrezas Melgar, Osvaldo Céspedes Céspedes y Ramiro Claros Rojas, vocales de la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, mediante Auto de 30 de mayo de 2006, rechazan promover el incidente con el fundamento de que el recurso es presentado el 17 de mayo de 2006, siendo que el proceso de autos obtiene la calidad de ejecutoria el 17 de abril del mismo año, en razón de la no presentación de la provisión compulsoria y toda vez que el Auto de Vista de 22 de diciembre de 2005, se encuentra plenamente ejecutoriado.

II. ANÁLISIS DEL RECURSO

II.1. Normas jurídicas impugnadas y normas constitucionales infringidas

Se impugna el art. 293 inc. 3) del CPC, por vulnerar presuntamente los arts. 7 inc. a), 16.II y IV, 116.X y 228 de la CPE.

II.2. Cumplimiento de requisitos

II.2.1. El artículo 120 de la CPE que enumera las atribuciones del Tribunal Constitucional, le asigna en la atribución 1ª el conocer y resolver en única instancia los asuntos de puro derecho sobre la inconstitucionalidad de leyes, decretos y cualquier género de resoluciones no judiciales, con el que guarda concordancia el art. 59 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), al establecer que el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad procederá en los procesos judiciales o administrativos cuya decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial aplicable a aquellos procesos, lo que significa que el recurso sólo procede cuando la disposición legal sobre cuya constitucionalidad exista duda, tenga que ser necesariamente aplicada a la resolución del caso dilucidado dentro del proceso judicial o administrativo.

Por otra parte, el art. 61 de la LTC establece que el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad puede ser presentado en cualquier estado de la causa, y del contenido del art. 60.3 concordante con el art. 63 de la misma norma legal, se extrae que el incidente debe ser planteado cuando exista en el proceso en cuestión,  una sentencia o resolución final que no se ha dictado aún, a la que se aplicará la norma impugnada.

A su vez  el art. 60 de la LTC establece que:

”El recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad contendrá:

1.- La mención de la ley, decreto o resolución no judicial cuya inconstitucionalidad se cuestiona y su vinculación con el derecho que se estima lesionado.

2.- El precepto constitucional que se considera infringido.

3.- La fundamentación de la inconstitucionalidad y la relevancia que tendrá  la norma legal impugnada en la decisión del proceso”.

II.2.2. En el caso de análisis, Erick Mirko Herbas Méndez en representación de Enrique Salomón Herbas Mendez, solicita se promueva recurso indirecto de inconstitucionalidad dentro del proceso concursal seguido por Luis Herbas Encinas y Bárbara Orfa Méndez en contra del Banco de Crédito y otros, impugnando de inconstitucionalidad el art. 293 inc. 3) del CPC, por cuanto a su criterio, los vocales de la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, incurrieron en un grave error al aplicar dicha norma sin resguardar su derecho de defensa y sin realizar una interpretación integral y sistemática de la misma; es decir, sin apreciar las fallas del sistema, teniendo en cuenta que la no presentación de la provisión compulsoria no es imputable a su persona sino a la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, que no se pronunció dentro de término, sin embargo no realiza una fundamentación con relevancia jurídica constitucional de tal manera que amerite un análisis de fondo de la problemática planteada, exponiendo con precisión y claridad la duda de constitucionalidad que amerite dicho control o test de constitucionalidad. No basta exponer argumentos subjetivos, sino que los mismos deben tener relevancia constitucional de acuerdo a la naturaleza del presente recurso, situación que no se da en el caso de autos, dado que el recurrente únicamente se limita a considerar como preceptos constitucionales infringidos los establecidos por los arts. 7 inc. a) del la CPE, art. 16.II y IV, 116.X y 228 de la CPE, que estima lesionados sus derechos a la seguridad, defensa, debido proceso y a una justicia con celeridad y probidad, porque no otra cosa implica pretender ejecutoriar un auto de vista contra el cual interpuso recurso de casación que le fue indebidamente negado, so pretexto de no haber presentado la provisión compulsoria en el plazo de treinta días, sin tomar en cuenta que la demora en la resolución de la misma se debe a las reestructuraciones producidas en las Salas de la Corte Suprema de Justicia, a las acefalías existentes y sobre todo, al recargado trabajo. Al respecto, cabe aclarar que la doctrina constitucional ha establecido que “…el juicio de constitucionalidad implica la comparación de una disposición infraconstitucional con la perspectiva constitucional, cotejo que debe efectuarse en abstracto de modo que el encargado del control de constitucionalidad no tiene por qué ingresar a verificar situaciones o hechos extraños al contenido de la disposición legal acusada del cual se deriva la conformidad o inconformidad de la disposición inferior con la superior, ya que es este contenido el que se examina a la luz de la Constitución Política del Estado…”, y que además “…a través  del recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad no puede ingresarse al examen de la aplicación de una norma a un caso concreto, por cuanto la naturaleza y fines que tiene están circunscritos a la realización del juicio de constitucionalidad de la disposición propiamente, que si bien tendría que ser aplicada a un caso concreto, no es esa aplicación perse la que debe cuestionarse, sino la presunta contradicción de la norma como tal a la Constitución…”  SC 0004/2006, de 24 de enero.

En consecuencia, al haberse incumplido los requisitos de admisibilidad del recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, establecidos por el art. 60.1 y 3 de la LTC, hace que el mismo carezca de contenido jurídico-constitucional que justifique una decisión sobre el fondo, y se determine el rechazo del mismo.

Por añadidura, la presente solicitud de que se promueva el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad ha sido planteada cuando el proceso concursal seguido por Luis Herbas Encinas y Barbara Orfa Méndez en contra del Banco de Crédito S.A. y otros, obtuvo la calidad de ejecutoria, conforme manifiestan las autoridades que rechazan promover el mismo. Respecto a que el solicitante Enrique Salomón Herbas Méndez no sea parte del proceso dentro del cual se interpuso el incidente, no se realiza el análisis por cuanto no fueron remitidos los antecedentes correspondientes que permitan constatar aquello.

POR TANTO

La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que le confieren los arts. 64.III y 31 inc. 4), concordante con el art.

33.I. inc. 1) de la LTC, APRUEBA el Auto de 30 de mayo de 2006, pronunciado por los  vocales de la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, por el que rechazan promover el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, a instancia de Erick Mirko Herbas Méndez en representación de Enrique Salomón Herbas Méndez, demandando la inconstitucionalidad del art. 293 inc. 3) del CPC.

Regístrese,  hágase saber y publíquese en la Gaceta Constitucional.

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas         

PRESIDENTA

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez

DECANA

Fdo. Dr. Walter Raña Arana

MAGISTRADO

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