AUTO CONSTITUCIONAL 403/2006-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 403/2006-CA

Fecha: 28-Ago-2006

AUTO CONSTITUCIONAL 403/2006-CA

Sucre, 28 de agosto de 2006

Expediente:        2006-14413-29-RDN

Materia:              Recurso directo de nulidad

El recurso directo de nulidad interpuesto por Lody A. Mareño Sánchez en representación de Simón Cerda Aruquipa, Gonzalo Chambi Totora,  Teodocio Mollocuaquira Caguasiquita, Pelegio Teodocio Mújica Bautista, Ángel Condori Alanoca, Armando Huanca López y Florencio Solano Ramírez contra Melfy Aguilera, Fiscal de Materia, Agustín Suárez Rojas, Juez de Instrucción Cuarto en lo Penal y Edgar Molina Aponte, Adhemar Fernández Ripalda y Samuel Saucedo Iriarte, Vocales de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz.

I. SÍNTESIS DEL RECURSO

I.1. Antecedentes

En su memorial presentado el 18 de agosto de 2006 (fs. 349 a 355), Lody Andrónico Mareño Sánchez en representación de Simón Cerda Aruquipa, Gonzalo Chambi Totora, Teodocio Mollocuaquira Caguasiquita, Pelegio Teodocio Mújica Bautista, Ángel Condori Alanoca, Armando Huanca López y Florencio Solano Ramírez, refiere que mediante un crédito de la Entidad financiera Trapetrol que pasó a la administración de la Cooperativa Jesús de Nazareno, que ya fue cubierto, adquirieron un bien inmueble en las inmediaciones del cuarto anillo de la ciudad de Santa Cruz, realizándose un convenio verbal de transferencia de dichos predios con todos los adjudicatarios, el mismo se plasmó mediante contratos privados con reserva de propiedad sobre adjudicación de porción de terreno, pagaderos en 18 cuotas cada una de $us132.-, plazo que venció el 24 de julio de 2006.

Continúan señalando que de los 57 adjudicatarios, 35 personas cumplieron con su obligación de cancelar sus cuotas, salvo el retraso de cinco de ellas, y 22 personas a la cabeza de Lila Julia Serrano de Antezana, con poder otorgado por personas absolutamente desconocidas que no están dentro de los contratos suscritos, arrogándose las decisiones de otras 34 personas algunas desconocidas, les inició acción penal, por no pagar las 18 cuotas, pretendiendo apoderarse de su bien inmueble y tener derecho propietario mediante esta acción penal.

Concluyen manifestando que agotó la vía jurisdiccional al plantear la excepción de incompetencia, excepción que fue declarada improcedente.

I.2. Argumentos jurídicos del recurso

Argumentan los recurrentes que la acción penal interpuesta por Lila Julia Serrano de Antezana en representación de otras 22 personas, se realizò invadiendo funciones que no les corresponde, vulnerando el art. 31 de la Constitución Política del Estado (CPE), por cuanto quieren resolver por medio de la vía penal, obligaciones contractuales como son los contratos privados con reserva de propiedad sobre adjudicación de porción de terreno establecidos entre partes, desconociendo los arts. 3, 14 inc. a) de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), arts. 124, 125.I de la CPE, art. 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, art. 11 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, que indican que nadie puede ser detenido por el incumplimiento de obligaciones contractuales.

I.3. Petición

Pide se declare fundado el presente recurso  directo de nulidad y se decline competencia ante el Juzgado Quinto de Partido en lo Civil, cuyo Juez, Einar Ángelo Lijeron, es quién debe dirimir las obligaciones incumplidas mediante contrato, como Juez competente.

II. ANÁLISIS DEL CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD

II.1. Naturaleza jurídica del recurso directo de nulidad

El recurso directo de nulidad es una acción jurisdiccional de control de legalidad sobre los actos o resoluciones de las autoridades públicas, con la finalidad de declarar expresamente la nulidad de los actos invasivos o usurpadores de las competencias delimitadas por la Constitución y las leyes, y que opera como un mecanismo reparador a objeto de materializar la garantía contenida en el art. 31 de la CPE.

II.2. Exigencia de los requisitos de admisibilidad

En desarrollo de la garantía constitucional precedentemente aludida, el orden procesal confiere a la Comisión de Admisión la atribución de verificar el cumplimiento de los requisitos tanto de forma como de contenido, a objeto de determinar su admisión, rechazo, o subsanación según corresponda; así se desprende de las normas contenidas en los arts. 30 y 82 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC).

A objeto de establecer el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del presente recurso directo de nulidad, la jurisprudencia establecida por AC 187/2006-CA, de 20 de abril, indicó que: "no todos los requisitos son subsanables, sino únicamente aquellos de carácter formal, es decir, los previstos en el art. 30.I incisos 1, 2) y 3) de la LTC, como ser: la firma de abogado con título en Provisión Nacional; la designación del Tribunal; el nombre, domicilio y generales del recurrente o de su representante legal; y el nombre y domicilio de la parte recurrida o de su representante legal".

Con relación a los requisitos específicos del recurso directo de nulidad, el art. 82.II de la LTC, establece que la Comisión de Admisión verificará el cumplimiento de los siguientes requisitos, de los cuales los siguientes son de forma o subsanables:

- La personería del recurrente; y

- La presentación de los documentos referidos en el artículo 80 de la LTC.

Ante cuya omisión corresponde la subsanación en el plazo legal de diez días hábiles desde su notificación, y en caso de incumplir o subsanar fuera de dicho plazo, corresponde tener por no presentado el recurso constitucional, de conformidad a la previsión del art. 32 de la LTC.

En cambio, los requisitos previstos por el art. 30.I inc. 4) de la LTC, referido a la formulación o exposición del petitorio con precisión y claridad, y la necesaria fundamentación jurídico constitucional del recurso, demanda o consulta que amerite una decisión de fondo, son de contenido; es decir, que la precisión y claridad del petitorio de la demanda, es un requisito de contenido; y en cuanto a su importancia y los efectos de su omisión, en el punto II.2.3 del aludido Auto Constitucional, se estableció que: "Es indispensable su precisión -según la naturaleza del proceso o recurso que se trate-; que en el caso del recurso directo de nulidad, exige que se precise qué acto o resolución se está recurriendo de ilegal por falta, cesación o usurpación de competencia, cuya nulidad se solicita, exigencia que tiene particular importancia, toda vez que la jurisdicción constitucional actúa a instancia de parte y no de oficio, en ese sentido, está obligada a fallar dentro del margen de lo solicitado. Se deja presente que a partir del presente Auto Constitucional, las demandas o recursos constitucionales que no expongan su petitorio con precisión y claridad -al ser un requisito de contenido- serán rechazadas por la Comisión de Admisión".

II.3. En el caso de autos, la Comisión de Admisión ha constatado que el recurrente ha incumplido el requisito de contenido referido a la falta de precisión y claridad del petitorio, toda vez que después de una relación incoherente de los hechos, no señala cual el acto o resolución cuya nulidad demanda por supuesta incompetencia, lo cual es un requisito indispensable, en primer lugar porque "… la jurisdicción constitucional actúa a instancia de parte y no de oficio, en ese sentido, está obligada a fallar dentro del margen de lo solicitado..", y en segundo lugar, porque ello permite establecer si el recurso se encuentra dentro del plazo legal de los treinta días o no. Omisión que al ser un requisito de contenido y por tanto insubsanable -conforme ha determinado el citado AC 187/2006-CA, de 20 de abril- determina el rechazo del recurso directo de nulidad.

Por añadidura, el recurrente interpone también el presente recurso en representación de Gonzalo Chambi Totora, persona que no le otorgo poder alguno.

POR TANTO

La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, en virtud de la atribución conferida por el art. 31 inc. 1) de la LTC concordante con los arts. 82. III y 33.I inc.1) de  la misma Ley,  RECHAZA  el  recurso  interpuesto  por  Lody  Andronico

Mareño Sánchez en representación de Simón Cerda Aruquipa, Gonzalo Chambi Totora, Teodocio Mollocuaquira Caguasiquita, Pelegio Teodocio Mújica Bautista, Ángel Condori Alanoca, Armando Huanta López y Florencio Solano Ramírez.

Al otrosí 1º y 3º.-   Estése a lo principal.

Al otrosí 2º.- Téngase por domicilio la Oficina de Notificaciones de este Tribunal.

Regístrese,  hágase saber y publíquese en la Gaceta ConstitucionalCOMISIÓN DE ADMISIÓN

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

PRESIDENTA                                        

 

Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Walter Raña Arana

MAGISTRADO

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