AUTO CONSTITUCIONAL 408/2006-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 408/2006-CA

Fecha: 31-Ago-2006

AUTO CONSTITUCIONAL 408/2006-CA

Sucre,  31 de agosto de 2006

Expediente:        2006-14348-29-RII

Materia:              Recurso indirecto o incidental de 

                            Inconstitucionalidad.

Objeto:               Devolución de expediente.

La  Resolución 221/2006, de 24 de junio (fs. 36), pronunciada por Betty B. Yañiquez Lozano, Jueza Séptima de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial de La Paz, por el que admite el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad contra el art. 181 inc. a) del Código Tributario Boliviano (CTB), por vulnerar el art. 16.I) de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES

Mediante memorial de 6 de junio de 2006 (fs. 25 a 27 vta.), Bernd Stahmer Struve en representación de Corimex Ltda., señala que dentro de las investigaciones realizadas por el delito de contrabando seguido por la Aduana Nacional contra Elmer Canqui Gómez y toda vez que su persona fue imputado formalmente por la supuesta comisión del delito de contrabando, solicita a la Jueza Séptima de Instrucción en lo Penal Cautelar de La Paz, promueva el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, demandando la inconstitucionalidad del art. 181 del CTB, por vulnerar la presunción de inocencia previsto por el art. 16.I de la CPE.

Por Resolución 221/2006, de 24 de junio, Bethy B. Yañiquez Lozano, Jueza Séptima de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial de La Paz, admite el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad contra el art. 181 inc. a) del CTB con el fundamento de que el mismo, cumple con los requisitos exigidos por el art. 60 de la LTC, y cumple también con la oportunidad establecida por el art. 61 de la citada Ley.

II. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

II.1.  Conforme lo establece el art. 59 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad procederá en los procesos judiciales o administrativos cuya decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial aplicable a aquellos procesos.

A su vez, el art. 62 de la LTC, contempla el procedimiento que debe observarse cuando es formulado el incidente, disponiendo que una vez interpuesto el mismo, el juez, tribunal o autoridad administrativa que conoce la causa, correrá en traslado dentro de las veinticuatro horas siguientes para que sea contestado en tercero día de notificada la parte, con la respuesta o sin ella, en igual plazo pronunciará resolución admitiendo o rechazando promover el incidente, resolución que será remitida ante este Tribunal dentro de los plazos señalados por dicha norma.

II.2. Respecto a la naturaleza jurídica del recurso en cuestión, este Tribunal Constitucional, mediante Auto Constitucional (AC) 219/2003-CA, de 9 de mayo, dejó establecido que: “el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, como vía de control concreto de constitucionalidad del ordenamiento jurídico, es una acción jurisdiccional extraordinaria a través de la cual el órgano judicial o la autoridad administrativa de oficio o a instancia de parte, cuando considere que en un determinado proceso de su conocimiento, una disposición legal aplicable al caso y de cuya validez dependa el fallo, pueda ser contraria a las normas de la Constitución Política del Estado, planteará este recurso ante el Tribunal Constitucional. Es indirecto, porque las personas naturales o jurídicas dentro de un proceso judicial o administrativo en el cual se pretende aplicar una norma de cuya constitucionalidad se tenga duda razonable, solicitan al juez, tribunal o autoridad administrativa promueva el recurso, por cuanto esta autoridad es la única facultada para plantear el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional, es decir, no puede ser interpuesto en forma directa por la persona que considera que va a ser afectada por la disposición impugnada. Y es incidental, porque la acción es promovida como una cuestión accesoria al proceso judicial o administrativo dentro del cual, de oficio o a instancia de cualquiera de las partes que intervienen en el mismo, se promueve el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, sin perjudicar la tramitación de dicho proceso”.

II.3.   En cuanto a los requisitos de contenido previstos por Ley, cabe señalar que, según las normas previstas por el art. 60 de la LTC, el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad deberá contener, además de los requisitos formales previstos por el art. 30 de la LTC, lo siguiente: 1) la mención de la ley, decreto o resolución no judicial cuya inconstitucionalidad se cuestiona y su vinculación con el derecho que se estima lesionado; 2) el precepto constitucional que se considera infringido; y 3) la fundamentación de la inconstitucionalidad y la relevancia que tendrá la norma legal impugnada en la decisión del proceso. La expresión de los fundamentos jurídico-constitucionales es esencial, pues no es suficiente la mera identificación de las normas constitucionales que se considera estarían siendo infringidas, sino que es imprescindible que la autoridad judicial o administrativa exprese el razonamiento que le conduce a cuestionarlas; es decir, los motivos o razones de la inconstitucionalidad; también es imprescindible que se exprese y justifique en qué medida la decisión que debe adoptar el Juez o Tribunal depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada.

 

II.4. En el caso que nos ocupa, el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, se originó dentro de las investigaciones realizadas por el delito de contrabando seguido por la Aduana Nacional contra Elmer Canqui Gómez, toda vez que fue imputado formalmente por la supuesta comisión del delito de contrabando, de modo que la Jueza Séptima de Instrucción en lo Penal de La Paz, es la autoridad que tiene legitimación activa para promover el recurso, no así para admitir el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad como erróneamente lo hizo a través de la Resolución 221/2006, atribuyéndose una facultad propia del Tribunal Constitucional, cuando lo que le correspondía, conforme a las atribuciones que le reconocen los arts. 59 parte in fine y 62.2. de la LTC, era promover el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional mediante una resolución motivada, esto es, mediante una resolución en la que exprese los fundamentos jurídico-constitucionales expuestos en el punto precedente; sin embargo, al margen del error referido, la autoridad judicial no ha efectuado ninguna motivación, incumpliendo los requisitos establecidos por el art. 60 de la LTC.

POR TANTO

La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, dispone la DEVOLUCIÓN del expediente signado con el número 2006-14348-29-RII, dentro del que se interpuso el presente incidente, a objeto de que la Jueza Séptima de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial de La Paz, Betty B. Yañiquez Lozano, pronuncie el auto motivado correspondiente.

Regístrese y hágase saber

 Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas         

PRESIDENTA  

   

Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Walter Raña Arana

MAGISTRADO

 

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