AUTO CONSTITUCIONAL 410/2006-CA
Sucre, 31 de agosto de 2006
Expediente: 2006-14399-29-RII
Materia: Recurso indirecto o incidental de
inconstitucionalidad
En consulta la Resolución 146/2006, de 14 de agosto, pronunciada por Salvador Romero Ballivián, Amalia Oporto de Iriarte y Jerónimo Pinheiro Lauria, Presidente, Vicepresidenta y Vocal de la Corte Nacional Electoral, rechazando la solicitud de promover el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, planteado por Luis Francisco Jemio Oropeza, Presidente de la Agrupación Ciudadana Transformación Democrática Patriótica (TRADEPA), demandando la inconstitucionalidad de la frase “que serán distribuidos conforme a lo establecido en el art. 53, Parágrafo II, numeral 2 de la Ley de Partidos Políticos conforme a las últimas elecciones generales” de la Ley 3392, de 10 de mayo de 2006 y de la Resolución 135/2006 de 15 de julio, en las partes que se refieren a la Agrupación Ciudadana TRADEPA.
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Luis Francisco Jemio Oropeza, Presidente de la Agrupación Ciudadana TRADEPA por memorial de 2 de agosto de 2006 (fs. 65 a 69), solicita ante el Presidente y Vocales de la Corte Nacional Electoral, promuevan el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, demandando la inconstitucionalidad de la frase “que serán distribuidos conforme a lo establecido en el art. 53, Parágrafo II, numeral 2 de la Ley de Partidos Políticos conforme a las últimas elecciones generales” de la Ley 3392, de 10 de mayo de 2006 y de la Resolución 135/2006 de 15 de julio, en las partes que se refieren a la Agrupación Ciudadana TRADEPA.
Refiere que mediante Ley Especial 3364, de 6 de marzo de 2006, el Congreso Nacional convocó a la formación de la Asamblea Constituyente con la finalidad y misión de redactar una nueva Constitución Política del Estado, evento que se realizó el 2 de julio de 2006, concurriendo por mandato de la ley, los partidos políticos, las agrupaciones ciudadanas y pueblos indígenas que deseaban participar en las elecciones.
Señala que de conformidad al art. 224 de la Constitución Política del Estado, el Gobierno de la Nación a tiempo de convocar a la Asamblea Constituyente ha señalado como financiamiento público en favor de los sujetos electorales, un porcentaje del presupuesto consolidado de la Nación a ser administrado íntegramente por la Corte Nacional Electoral y distribuido en forma equitativa entre los partidos políticos, agrupaciones ciudadanas y pueblos indígenas para cubrir el costo de la publicidad requerida en cada una de las circunscripciones electorales; sin embargo, apartándose de la norma Constitucional citada, por Ley 3392, de 10 de mayo de 2006, a tiempo de modificar el art. 31 de la Ley Especial de Convocatoria referido a un error porcentual del financiamiento, modificó sustancialmente el tema del financiamiento público y mandó que se distribuya a los sujetos electorales de conformidad a lo establecido en el art. 53.II.2 de la Ley de Partidos Políticos (LPP), conforme a las últimas elecciones generales, es decir, sin ningún fundamento de derecho, menos doctrinal, se equipara una elección general para la constitución de los poderes públicos con la elección a la Asamblea Constituyente y como su agrupación ciudadana no participó en las anteriores elecciones generales, no mereció, al igual que otros partidos, agrupaciones ciudadanas y pueblos indígenas, ningún financiamiento público, concurriendo a las elecciones para la Asamblea Constituyente en completa desigualdad jurídica y en situación violatoria de la Constitución Política del Estado, pese a esa desventaja jurídica, la Corte Nacional Electoral, sin ningún miramiento ni consideración, aplicando la letra muerta de la Ley, dictó la Resolución 135/2006 de 15 de julio, imponiendo a TRADEPA el castigo de la devolución de Bs.343.486,04.-
Señala como precepto constitucional vulnerando e infringido el art. 224 de la CPE y como las normas violatorias y conculcatorias a la Ley 3392, de 10 de mayo de 2006 y la Resolución de la Corte Nacional Electoral 135/2006, de 15 de julio.
Concluye manifestando que corresponde señalar y denunciar la falta de equidad en la aplicación de la sanción económica relativa a la devolución por la impresión de la papeleta electoral, por lo siguiente: a) los partidos políticos MAS, UN, MNR y la agrupación ciudadana “PODEMOS”, beneficiados con una prorrata definida por la Corte Nacional Electoral y la Ley 3392, modificatoria del art. 31 de la Ley Especial de Convocatoria a la Asamblea Constituyente, ingresaron en los comicios para Constituyentes con una ventaja económica, en detrimento de los demás organismos cívico-políticos y, b) la injusticia resalta cuando la sanción económica recae sobre los maltratados por la falta de equidad anotada que deben cancelar la sanción inclusive a favor de los ganadores privilegiados antes nombrados.
Corrido en traslado el incidente (fs. 70), el mismo es respondido mediante memorial de 9 de agosto de 2006 por Álvaro Marcelo García Linera, Vicepresidente de la República de Bolivia y Presidente del Congreso Nacional, manifestando que la cuestión planteada no se adscribe dentro del sentido y fin del recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, por cuanto no se constata la existencia de tramitación de algún proceso judicial o administrativo en el que el recurrente sea parte, asimismo no establece cuál es la autoridad que resolvería la problemática planteada y que supuestamente aplicará la resolución impugnada, lo cual hace improcedente el recurso solicitado.
I.3. Resolución de la autoridad judicial
Salvador Romero Ballivián, Amalia Oporto de Iriarte y Jerónimo Pinheiro Lauria, Presidente, Vicepresidenta y Vocal de la Corte Nacional Electoral, pronunciaron la Resolución 146/2006, de 14 de agosto (fs. 82 a 84), rechazando el incidente por ser manifiestamente infundado, en base a los siguientes fundamentos: 1) ante la Corte Nacional Electoral no existe trámite alguno iniciado por la agrupación ciudadana TRADEPA, dentro de la cual deba darse aplicación a la Ley 3392, de 10 de mayo de 2006; 2) la Corte Nacional Electoral cumplió la Ley 3392 al emitir la Resolución 087/2006, de 19 de mayo, que aprueba la distribución de los recursos a favor de las organizaciones políticas, por lo que la distribución de recursos ya causó estado al haberse dispuesto la entrega de los mismos y hacerse efectiva para la campaña electoral de la Elección de Constituyentes 2006; 3) los arts. 129 y 130 de la Ley 1984 que aprueba el Código Electoral y sobre cuya base se pronunció la Resolución 35/2006, de 15 de julio, no tiene relación alguna con la aplicación de la Ley 3392, porque estos establecen los procedimientos y la obligación para que las organizaciones políticas devuelvan al Tesoro General de la Nación, el costo de la impresión de la papeleta de sufragio en caso de no obtener la votación mínima fijada por Ley y, 4) en el presente recurso no se ha establecido la infracción de normas constitucionales.
II. ANÁLISIS DEL RECURSO
II.1. Norma jurídica impugnada y normas constitucionales infringidas
Se demanda la inconstitucionalidad de la frase “que serán distribuidos conforme a lo establecido en el art. 53, Parágrafo II, numeral 2 de la Ley de Partidos Políticos conforme a las últimas elecciones generales” de la Ley 3392, de 10 de mayo de 2006 y de la Resolución 135/2006, de 15 de julio, en las partes que se refieren a la Agrupación Ciudadana TRADEPA, por vulnerar presuntamente el art. 224 de la CPE.
II.2. Cumplimiento de requisitos
II.2.1. El artículo 120 de la CPE, entre otras atribuciones, en su atribución 1ª confiere al Tribunal Constitucional la facultad de conocer y resolver en única instancia los asuntos de puro derecho sobre la inconstitucionalidad de leyes, decretos y cualquier género de resoluciones no judiciales; y una de las formas de ejercer dicho control de constitucionalidad normativo posterior es a través del recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, el cual ha sido desarrollado por el art. 59 de la LTC, que establece que este recurso "procederá en los procesos judiciales o administrativos cuya decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial aplicable a aquellos procesos...", lo que significa que este recurso sólo procede cuando la disposición legal sobre cuya constitucionalidad exista duda, tenga que ser necesariamente aplicada a la resolución del caso dilucidado dentro del proceso judicial o administrativo.
Es decir, que existen dos aspectos que de manera ineludible deben ser considerados para formular el incidente de inconstitucionalidad; el primero se refiere a que debe existir un proceso administrativo o judicial instaurado dentro del que se pueda promover la acción; el segundo aspecto, es que la ley, decreto o resolución de cuya constitucionalidad se duda, tenga que ser aplicada a la decisión final del proceso; pues al tratarse, precisamente, de un recurso que se plantea dentro de un proceso concreto, lo que se busca es que en la resolución del mismo no se aplique una norma inconstitucional.
II.2.2. En el caso que nos ocupa, de la documentación y antecedentes remitidos se evidencia la inexistencia de estos dos requisitos, de inexcusable cumplimiento, por cuanto el incidente ha sido formulado después de que el representante de TRADEPA, Fernando Oblitas Mendoza, fuera notificado con la Resolución 135/2006, de 15 de julio, la misma que determina el monto que las organizaciones políticas detalladas, entre las que se encuentra TRADEPA, deben devolver al Tesoro General de la Nación, mediante depósitos en una cuenta corriente del Banco Central de Bolivia, otorgándoles el plazo de treinta días calendario para hacerlo desde su notificación con dicha Resolución.
En consecuencia, en primer término no se trata de un proceso administrativo propiamente dicho, sino de una cuantificación de la cuota que les corresponde devolver a las organizaciones políticas detalladas en la misma Resolución, al Tesoro General de la Nación por el costo de impresión de la papeleta de sufragio de acuerdo a compromiso de pago suscrito ante la Contraloría General de la República; y dado que el art. 59 de la LTC, establece que: “el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad procederá en los procesos judiciales o administrativos,...”, resulta necesario aclarar que este Tribunal a través de la SC 0009/2004, de 28 de enero, siguiendo los lineamientos doctrinales, hace una clara diferenciación entre proceso administrativo y procedimiento administrativo, indicando que: “...de manera general, el procedimiento es el conjunto de actos realizados ante la autoridad administrativa, por parte del administrado, tendientes a obtener el dictado de un acto administrativo. En cambio el proceso es el conjunto de actos recíprocamente coordinados entre sí, conforme a reglas preestablecidas, que tienen por fin decidir una controversia entre partes (litigio), por una autoridad imparcial e independiente (juez) mediante una decisión o sentencia con fuerza legal (cosa juzgada).” Bajo dicho entendimiento, y teniendo en cuenta que en el caso de autos no existe un proceso administrativo en curso, en el que exista controversia, por cuanto de lo que se trata es de la cuantificación del monto de dinero que deben devolver las organizaciones políticas detalladas, realizada por la Corte Nacional Electoral en cumplimiento de lo dispuesto por los arts. 129 y 130 del Código Electoral (CE); resulta inviable la posibilidad de promover un recurso incidental de inconstitucionalidad dentro de un trámite que no tiene las características de un proceso como tal.
Consiguientemente, al haber sido interpuesto el presente recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad sin la existencia previa de un proceso judicial o administrativo; es decir, sin la existencia de instancia pendiente de resolución a la que deba aplicarse la constitucionalidad o inconstitucionalidad la frase “que serán distribuidos conforme a lo establecido en el art. 53, Parágrafo II, numeral 2º de la Ley de Partidos Políticos conforme a las últimas elecciones generales” de la Ley 3392 de 10 de mayo de 2006 y de la Resolución 135/2006 de 15 de julio, en las partes que se refieren a la Agrupación Ciudadana TRADEPA, carece en absoluto de contenido jurídico-constitucional que justifique su consideración en el fondo.
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que le confieren los arts. 64.III y 31 inc. 4), concordante con el art. 33.I inc. 1) de la LTC, con los fundamentos expuestos, APRUEBA la Resolución 146/2006 de 14 de agosto, pronunciada por Salvador Romero Ballivián, Amalia Oporto de Iriarte y Jerónimo Pinheiro Lauria, Presidente, Vicepresidenta y Vocal de la Corte Nacional Electoral, rechazando la solicitud de promover el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, planteado por Luis Francisco Jemio Oropeza, Presidente de la Agrupación Ciudadana TRADEPA, demandando la inconstitucionalidad de la frase “ que serán distribuidos conforme a lo establecido en el art. 53, Parágrafo II, numeral 2º de la Ley de Partidos Políticos conforme a las últimas elecciones generales” de la Ley 3392, de 10 de mayo de 2006 y de la Resolución 135/2006, de 15 de julio, en las partes que se refieren a la Agrupación Ciudadana TRADEPA.
Regístrese, hágase saber y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PRESIDENTA
Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO
I. ANTECEDENTES DEL RECURSO
I.2. Respuesta al recurso