FUNDAMENTACIÓN DE VOTO DISIDENTE
Sucre, 28 de agosto de 2006
Expediente: 2005-14126-29-RHC
Materia: Hábeas Corpus
Partes: Alicia Quintana Quispe en representación sin mandato de Richard Quintana Mamani contra Marcela Siles Jaksic; Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal de El Alto, Vidal Machicado Calatayud, Fiscal Adjunto a las provincias Aroma, Gualberto Villarroel e Inquisivi y Sargento, Segundo Wilfredo Tarqui Mamani.
Distrito: La Paz
La suscrita Magistrada ha expresado su desacuerdo con la decisión adoptada por mayoría en la SC 0801/2006-R, de 15 de agosto, por lo que ha emitido voto disidente en la aprobación de dicha Sentencia; toda vez que considera que el Tribunal Constitucional debió ingresar a analizar y resolver el fondo de la problemática planteada y no declararlo improcedente por subsidiariedad. En consecuencia, de conformidad a lo dispuesto por el art. 47.II de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), en el plazo previsto por dicha disposición, fundamenta su disidencia en los siguientes términos:
El entendimiento comprendido en la SC 0160/2005-R, de 23 de febrero, citada en la Sentencia Constitucional que motiva el presente Voto Disidente, reconoce la subsidiariedad con carácter excepcional dentro de los recursos de hábeas corpus cuando existen medios de defensa eficaces y oportunos, para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, debiendo el afectado previamente acudir a ellos y solamente agotados estos medios de defensa y ante la persistencia de la lesión se podrá recién acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el recurso de hábeas corpus.
En efecto, el entendimiento referido constituye un lineamiento asumido por la jurisprudencia constitucional; sin embargo de ello, el presente caso debió ser tratado de forma especial, toda vez que se refiere a la imputación de un menor de edad y se debe considerar que no pueden aplicarse las normas procesales comunes en tales casos, cuando un mayor de dieciséis y menor de dieciocho años es imputado por la comisión de un delito, en la investigación y juzgamiento se procederá con arreglo a las normas ordinarias del Código de Procedimiento Penal; empero, el art. 389 del mismo Código, al mismo tiempo establece excepciones a dicho procedimiento, entre ellas que la Fiscalía actuará a través de fiscales especializados o en su defecto el fiscal será asistido por profesionales expertos en minoridad, de igual forma que cuando proceda al detención preventiva de los citados menores, la misma se cumplirá en un establecimiento especial o en un sección especial dentro de los establecimientos comunes; de lo expresado se colige entonces que los menores comprendidos entre los dieciséis y dieciocho años, si bien en su procesamiento no gozan de los mismos privilegios que los menores de dieciséis años; sin embargo, el mismo procedimiento penal les reconoce un tratamiento especial en dicho procesamiento como lo es la actuación de fiscales especializados y la detención en lugares que albergan sólo a menores, por lo mismo, en el caso en análisis correspondía valorar dicha situación para ingresar al análisis de fondo y no aplicar en forma directa la jurisprudencia en cuanto a la subsidiariedad del hábeas corpus.
En el caso presente si bien el adolescente es imputable, al momento que la Jueza recurrida ordenó su detención en la cárcel pública de San Pedro de la ciudad de La Paz, contaba con dieciséis años de edad, cuando la Jueza por expresa previsión de la ley debió velar por el pleno respeto de los derechos y garantías del adolescente y buscar antes de la imposición de una sanción represiva, la aplicación de medidas de índole educativa y resocializadora para alcanzar la integración social de éste y su internación si correspondiere deberá ser conforme a las normas previstas para el caso concreto, tomando en cuenta el art. 389 inc. 2) del CPP donde expresa que: “Cuando proceda la detención preventiva de un menor de dieciocho años, éste se cumplirá en un establecimiento especial…”
Consecuentemente, Marcela Siles Jaksic, Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal de El Alto, dio lugar al presente recurso al no haber corregido la conducta de los correcurridos y por último haber procedido a detener al menor en forma indebida en un recinto penitenciario que no correspondía por la minoría de edad del imputado.
Este Tribunal debe velar por el interés superior cual es la integridad psicológica, física y moral del menor de edad, pues la demora en remitirlo a otro recurso puede ocasionar un daño irreparable al menor por lo que no es aplicable el principio de subsidiariedad establecido en la SC 0160/2005-R, en el que no se discute la aplicación de una medida cautelar en sí, sino la autoridad y normativa utilizada dentro del mismo, por lo tanto debió ingresarse a analizar el fondo de la problemática.
Por las razones expuestas, la suscrita Magistrada considera que no era posible declarar la improcedencia del hábeas corpus bajo el principio de subsidiariedad que excepcionalmente rige en los recursos de hábeas corpus; más aún, si como en el presente caso se encontraban en discusión los derechos de un adolescente, menor de edad.
Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
Sentencia: 0801/2006-R
MAGISTRADA