SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0071/2006
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0071/2006

Fecha: 22-Ago-2006

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0071/2006

Sucre, 22 de agosto de 2006

Expediente:                         2006-13803-28-RDN

Distrito:                               La Paz

Magistrada Relatora:          Dra. Martha Rojas Álvarez

        

En el recurso directo de nulidad interpuesto por Roberto Foronda Franco en representación de la compañía de Seguros y Reaseguros Generales “24 de Septiembre” S.A. contra Osvaldo Jáuregui Claure, Superintendente a.i. de Pensiones, Valores y Seguros e Intendente a.i., de Seguros, demandando la nulidad de la Resolución Administrativa (RA) SPVS-IS 250, de 13 de marzo de 2006, pronunciada por la autoridad recurrida.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Mediante memorial presentado el 2 de mayo de 2006 (fs. 28 a 31 vta.), el recurrente en representación de la compañía de Seguros y Reaseguros Generales “24 de Septiembre” S.A., refiere que una vez aperturado el proceso sancionatorio por la Intendencia de Seguros, se emitió la RA IS 005 de 6 de enero de 2006 por el Superintendente a.i. de Pensiones, Valores y Seguros, Guillermo Aponte Reyes Ortiz, designado mediante Resolución Suprema (RS) 221777, de 31 de mayo de 2003, imponiendo una sanción económica de Bs45.802.- a la sociedad que representa, por incumplimiento del art. 26 inc. c) del Decreto Supremo (DS) 25785; a cuyo efecto formuló oportunamente el recurso de revocatoria contra aquella Resolución Administrativa, la misma que fue confirmada por el Superintendente a.i. de Pensiones, Valores y Seguros,  Osvaldo Jáuregui Claure, ahora recurrido.

Señala que Osvaldo Jáuregui Claure, fue designado mediante RA 056/06 para sustituir temporalmente al Superintendente de Pensiones, Valores y Seguros, cargo interino que ya cesó, por cuanto dicha Resolución indica que el Superintendente como miembro del Comité  Permanente de la Organización Iberoamericana de Seguridad Social (OISS), debía asistir a las reuniones del Comité Regional Andino y las Comisiones Técnicas a celebrarse en la ciudad de Mérida-Yucatán, México, los días 22 al 25 de febrero de 2006; consecuentemente, la designación o sustitución de la autoridad recurrida como Superintendente de Pensiones, Valores y Seguros fue únicamente por los días 22 al 25 de febrero de 2006, concluyendo su competencia tan pronto como cesó el caso previsto, de conformidad a lo dispuesto por el art. 8 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), disposición a la que se encuentra sujeta la Superintendencia; que establece que la sustitución no implica alteración de las competencias y cesará tan pronto como cese la causa que la hubiere motivado; por lo que la RA SPVS-IS 250, de 13 de marzo de 2006, fue emitida por la autoridad recurrida usurpando funciones y con falta de competencia, resultando la misma nula por carecer de legitimidad para continuar con aquéllas funciones públicas sin que exista norma que le dé mérito.

Por lo expuesto solicita se admita el recurso y se dicte sentencia declarando nula la RA SPVS IS 250, de 13 de marzo de 2006, pronunciada por la autoridad recurrida.

I.1.2. Autoridades recurridas y petitorio

Plantea el presente recurso contra Osvaldo Jáuregui Claure, Superintendente a.i. de Pensiones, Valores y Seguros e Intendente a.i., de Seguros, demandando la nulidad de la RA SPVS-IS 250, de 13 de marzo de 2006, pronunciada por la autoridad recurrida.

I.2. Admisión y citaciones

Por Auto Constitucional 284/2006-CA, de 6 de junio, cursante de fs. 42 a 44, luego de haberse subsanado la demanda, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional admitió el recurso directo de nulidad, disponiendo la citación de la autoridad recurrida, otorgándole el plazo de veinticuatro horas para remitir los antecedentes y cinco días para responder a la demanda, constando la legal citación al recurrido el 21 de junio de 2006 (fs. 207).

I.3. Alegaciones de la autoridad recurrida

Por memorial presentado el 29 de junio de 2006 (fs. 208 a 212 vta.), la autoridad recurrida respondió al recurso en los siguientes términos: a) la RA SPVS-IS-250, de 13 de marzo de 2006, fue emitida al amparo de lo dispuesto en el artículo Único de la RA Interna 056/06, de 21 de febrero de 2006, la misma que tiene su fundamento en el art. 1.XIII de la Ley 3076, de 20 de junio de 2005, que dispone que “La suplencia de uno de los Superintendentes del Sistema de Regulación Financiera (SIREFI) corresponderá al Intendente designado por el propio Superintendente”. Asimismo, el art. 8 de la LPA señala que: “los titulares de los órganos administrativos podrán ser sustituidos temporalmente, en el ejercicio de sus funciones en casos de vacancia, ausencia, enfermedad, excusa o recusación. El sustituto será designado conforme a reglamentación especial para cada sistema de organización administrativa aplicable a los órganos de la Administración Pública comprendidos en el art. 2 de la presente Ley”. Finalmente, el art. 29 de la Ley de Propiedad y Crédito Popular (LPCP) establece que: “la suplencia de los Superintendentes corresponderá al Intendente que ellos designen”; b) su designación como Superintendente interino obedeció a la ausencia del titular, teniendo como fundamento en el elemento de la temporalidad y de la ausencia; la misma que persiste, por lo que la parte recurrente debe demostrar lo contrario, es decir, que esa ausencia terminó, lo que no ha ocurrido; además,  si bien en la Resolución 056/2006 de 21 de febrero, se hace alusión al viaje del titular a México, pero el sexto párrafo se refiere de modo no exclusivo al viaje a ese país, no debiéndose olvidar que el art. 8 de la LPA, inscrito en dicho párrafo, tiene como contextos la vacancia, la ausencia, la enfermedad, la excusa y la recusación, por lo que no se puede afirmar que la única causa de su designación interina obedeció al viaje del titular a México; por consiguiente, su persona era idónea para emitir la RA SPVS IP 247, de 13 de marzo de 2006, que hoy se impugna, ya que la RA 056/06, de 21 de febrero le otorga la competencia necesaria; c) el art. 31.I de la LPA, dispone que son nulos de pleno derecho los actos administrativos que hubieren sido dictados por autoridad administrativa sin competencia por razón de la materia o del territorio; por ello el argumento de que el actual Superintendente de Pensiones, Valores y Seguros carece de competencia en razón de la materia, no es evidente, ya que ésta se trata de la atribución de una autoridad o tribunal para conocer un determinado asunto o tema, expresamente asignado a ese tribunal o autoridad y no a otro, lo que en su caso podría generar conflictos de competencia. En ese sentido, su persona ha actuado y actúa con plena competencia; d) el recurrente incurre en contradicción, puesto que no se entiende la razón por la que interpuso recurso de revocatoria contra la Resolución Administrativa que ahora observa como nula, interponiendo ese recurso ante una autoridad que en su opinión es incompetente, más aún, interponer recurso jerárquico contra una Resolución que confirmó la primera. Es decir, primero se acusa al Superintendente de incompetente, pero inmediatamente después se interpone ante la autoridad acusada de incompetente un recurso de revocatoria; por consiguiente, si la compañía recurrente estaba convencida de su argumento, debió primero impugnar la validez de la Resolución 056, de 21 de febrero de 2006 por la vía correspondiente y basada en dicha impugnación probada, demandar recién la falta de competencia del Superintendente de Pensiones, Valores y Seguros; empero no lo hizo así, recurriendo al argumento de demandar la revocatoria de la Resolución ahora impugnada; e) el único propósito de la entidad recurrente, es el de soslayar las sanciones impuestas por esta Superintendencia; f) al haber interpuesto la compañía recurrente recurso jerárquico, la Superintendencia del SIREFI dictó la Resolución RJ 24/2006, de 15 de mayo de 2006, y que en la parte pertinente señaló que su autoridad actuó en suplencia y ejercicio legal del cargo de Superintendente a.i. de Pensiones, Valores y Seguros, de acuerdo con el art. 8 de LPA y art. 1. XII y XIII de la Ley 3076, mantiene la competencia y atribuciones relativas al cargo, mientras no se designe al titular o a un nuevo interino, por el órgano competente de conformidad a la normativa aplicable.

II. CONCLUSIONES

Del análisis del expediente y de la prueba aportada, se concluye lo siguiente:

II.1. Mediante RA IP 005, de 6 de enero de 2006, suscrita por el Superintendente a.i. de Pensiones, Valores y Seguros, Guillermo Aponte Reyes Ortiz, se sancionó a la entidad aseguradora Seguros y Reaseguros  Generales 24 de Septiembre S.A -ahora recurrente- con una multa de Bs45.802.- por incumplimiento a lo establecido en el art. 26 inc. c) del DS 25785, de 25 de mayo de 2000 al adecuar su conducta al art. 16.II inc. e) de la RA IS 602 de 24 de octubre de 2003 que aprueba el Reglamento de Sanciones del Sector de Seguros (fs. 11 a 16).

II.2. Por RA Interna 056-06, de 21 de febrero, el Superintendente de Pensiones, Valores y Seguros a.i., Gabriel Aponte Reyes Ortiz, designó como su sustituto temporal a Osvaldo Jaúregui Claure -ahora recurrido- para que ejerza jurisdicción y competencia con todas las funciones y atribuciones conferidas por la ley, aclarando que dicha sustitución cesará tan pronto cese el caso previsto en el art. 8 de la LPA (fs. 9 a 10).

II.3. El representante legal de la compañía recurrente interpuso recurso de revocatoria el 9 de febrero de 2006 contra la RA 005/06, de 6 de enero (fs. 116 a 120), dictando el Superintendente de Pensiones, Valores y Seguros a.i., Osvaldo Jáuregui Claure, ahora recurrido, la RA-SPVS-IS 250, de 13 de marzo de 2006, mediante la cual  confirmó en todas sus partes la Resolución impugnada (fs. 17 a 25).

II.4. El 3 de abril de 2006, el representante legal de la Compañía recurrente, interpuso recurso jerárquico contra la RA SPVS IS 250, de 13 de marzo de 2006 (fs. 91 a 95 vta.), el mismo que fue admitido por decreto de 7 de abril de 2006, pronunciado por el Superintendente General a.i. del SIREFI (fs. 78).

                  

II.5. Mediante memorial presentado el 2 de mayo de 2005, la compañía recurrente a través de su representante legal interpuso el presente recurso directo de nulidad contra la misma RA SPVS IS 250, de 13 de marzo de 2006, dictada por el ahora recurrido, en su calidad de Superintendente a.i. de Pensiones, Valores y Seguros (fs. 28 a 31 vta.). Luego de haberse subsanado el recurso se admitió el mismo mediante AC 284/2006-CA, de 6 de junio, (fs 42 a 44), constando que la autoridad recurrida fue citada con la demanda el 21 de junio de 2006 (fs. 136).

II.6. El 15 de mayo de 2006, el Superintendente General a.i. del SIREFI pronunció la Resolución SG SIREFI RJ 25/2006, dentro del recurso jerárquico formulado por la compañía recurrente contra la RA SPVS IS 250, de 13 de marzo de 2006, mediante la cual determinó: Primero.- “el Superintendente a.i. de Pensiones, Valores y Seguros, Osvaldo Jáuregui Claure, al dictar la RA SPVS IS 005, de 6 de enero de 2006, actuó en el ejercicio pleno de la competencia que emana del ordenamiento jurídico vigente. Segundo.- Anular el procedimiento administrativo, hasta la Resolución 005, de 6 de enero de 2006 inclusive, debiendo la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros analizar y evaluar los impedimentos alegados por los interesados Antonio Arnaldo Pérez Román y Oscar Raúl Céspedes Lazarte, así como la procedencia de la prescripción invocada por la Compañía de Seguros Generales 24 de Septiembre S.A., de acuerdo a las consideraciones de la presente Resolución Jerárquica de Regulación Financiera” (fs. 63-75).

FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente interpone el presente recurso, demandando la nulidad de la RA SPVS IS 250, de 13 de marzo, emitida por el Superintendente a.i. de Pensiones, Valores y Seguros, Osvaldo Jáuregui Claure, ahora recurrido, alegando que esta autoridad dictó la Resolución hoy impugnada sin competencia alguna, porque en esa oportunidad ya no ocupaba esa función, indicando que sólo accedió temporalmente entre el 21 y 25 de febrero de 2006, de conformidad a lo dispuesto por la RA Interna 056/06, de 21 de febrero de 2006. En consecuencia, corresponde a este Tribunal determinar si el acto impugnado se encuentra dentro de los presupuestos jurídicos previstos por el art. 31 de la CPE.

III.1. Para resolver la problemática planteada, corresponde recordar los razonamientos jurisprudenciales expuestos en la SC 65/2006, de 25 de julio, pronunciada por este Tribunal y que resultan vinculantes al tratarse de un caso con hechos y supuestos análogos al planteado, en el que también se denunciaba la falta de competencia de la autoridad recurrida, en su calidad de Superintendente a.i., de Pensiones, Valores y Seguros, con los mismos argumentos alegados en este recurso, es decir, por haber pronunciado una Resolución Administrativa, cuando en esa oportunidad dicha autoridad ya no ocupaba esa función, porque accedió a la misma temporalmente entre el 21 y 25 de febrero de 2006, según lo dispuesto por la RA Interna 056/06, de 21 de febrero de 2006.

En este entendido, la indicada Sentencia exponiendo la doctrina constitucional desarrollada sobre la naturaleza del recurso directo de nulidad determinó lo siguiente:

“ (…) el recurso directo de nulidad, es una acción jurisdiccional de control de legalidad, orientada a determinar si los actos o resoluciones de las autoridades públicas han sido dictados con jurisdicción y competencia, cuya finalidad de acuerdo con lo establecido por el art. 31 de la CPE, es declarar expresamente la nulidad de los actos ‘de los que usurpen funciones que no les competen’, así como los actos ‘de los que ejerzan jurisdicción o potestad que no emane de la ley’; en ese mismo sentido, el art. 79.I de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) determina que procede el recurso directo de nulidad contra todo acto o resolución de quien usurpe funciones que no le competen, así como los actos de quien ejerza jurisdicción o potestad que no emane de la ley.


Al respecto, haciendo una interpretación sistemática del contenido de las normas citadas, este Tribunal ha señalado que para impugnar mediante el recurso de nulidad los actos o resoluciones de las autoridades, existen dos supuestos jurídicos: ‘1) la usurpación de funciones que no le competen, debiendo entenderse por tal el ejercicio de una función sin tener título o causa legítima para ello; lo que significa el ejercicio ilegítimo, por parte de un funcionario o autoridad, de una función que le está reconocida a otra autoridad o funcionario; o estándole reconocida a él, ya expiró su periodo de funciones o está suspendido del ejercicio de las mismas por algún motivo legal; 2) el ejercicio de una jurisdicción o potestad no asignada por la Constitución o la Ley; debiendo entenderse por tal, el que una persona o funcionario asuma una jurisdicción o ejerza una competencia que no le ha sido asignada por el ordenamiento jurídico, es decir, ejerza una jurisdicción o competencia inexistente en el ordenamiento jurídico’ (SC 0020/2004, de 4 de marzo).

(…) Respecto a la procedencia del recurso directo de nulidad y a la ratio legis del art. 31 de la CPE, este Tribunal ha señalado lo siguiente:

’El art. 79-I de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), establece que procede el recurso directo de nulidad contra todo acto o resolución de quien usurpe funciones que no le competen, así como contra los actos de quien ejerza jurisdicción o potestad que no emane de la ley.


Este Tribunal ha establecido en su jurisprudencia que el recurso directo de nulidad constituye una garantía de aplicación general contra todos los ‘(...) actos de los que usurpen funciones que no les competen así como los actos de los que ejerzan jurisdicción o potestad que no emane de la ley’; y que, la previsión contenida en el art. 79.II LTC no limita los alcances del recurso a los casos enumerados en la misma (suspensión o cese de funciones
), sino que más bien se amplían esos alcances (así: Auto Constitucional 202/2000-CA de 17 de octubre de 2000 y otros); sin embargo, ello no debe entenderse que tal protección constitucional sea aplicable a supuestas infracciones al debido proceso, en cualquiera de las formas en que tales infracciones pudieran producirse en los procesos judiciales o administrativos en curso, no sólo porque las mismas tienen los medios de impugnación que las normas procesales pertinentes dispensan a los litigantes para lograr la reparación de sus derechos supuestamente violados, sino que la ratio-legis del artículo 31 CPE, es la de dotar al ciudadano de un medio de impugnación directo (de acceso inmediato) en los supuestos antes mencionados.


Pretender impugnar decisiones dentro de procesos judiciales o administrativos con el argumento de que han sido dictadas sin competencia, constituye un uso abusivo e indebido del recurso directo de nulidad, que no sólo desvirtuaría el sentido y alcances de este instituto jurídico, sino que determinaría la producción de una carga procesal injustificada por el uso indebido del mismo, que podría producir un colapso en la labor jurisdiccional del Tribunal Constitucional” (AACC 426/2001-CA, de 1 de noviembre, y 278/2003-CA, de 18 de junio; SC 0091/2003, de 16 de septiembre, entre otras).


La citada Sentencia, resolviendo el caso declaró infundado el recurso concluyendo lo siguiente: “Analizada la literal que conforma el expediente, se evidencia que dentro del proceso sancionatorio iniciado contra la (…), el representante legal de esta Administradora plantea el presente recurso solicitando la nulidad de la RA IP 247, de 13 de marzo de 2006, dictada por el Superintendente de Pensiones, Valores y Seguros a.i., (…), porque considera que esta autoridad dictó dicha Resolución sin competencia alguna, puesto que en esa oportunidad ya no ocupaba esa función, a la que accedió temporalmente entre el 21 y 25 de febrero, de conformidad a lo dispuesto por la RA Interna 056-06, de 21 de febrero.


Sin embargo, la falta de competencia atribuida a la autoridad recurrida no está dentro de los alcances de la tutela que brinda el art. 31 de la CPE, por cuanto esa supuesta falta de competencia del Superintendente interino constituye un hecho que debe ser impugnado ante las autoridades o instancias administrativas previstas por ley, haciendo uso de los recursos que el procedimiento aplicable a la materia establece.


Al respecto, del análisis de obrados consta que contra la RA IP 247, de 13 de marzo de 2006, el hoy recurrente interpuso recurso de revocatoria con el argumento, entre otros, de que esa Resolución fue dictada con falta de competencia, y el 10 de mayo de 2006, la autoridad recurrida confirmó la Resolución cuestionada. Ante esta determinación, y sin que previamente se agoten los medios de impugnación ordinarios reconocidos por ley, el 18 de ese mes se interpuso el presente recurso directo de nulidad contra la mencionada RA IP 247, de 13 de marzo, para posteriormente, sin aguardar al pronunciamiento por parte de la Comisión de Admisión de este Tribunal -lo que ocurrió el 29 de mayo, a través del AC 268/2006-CA-, la (…), planteó recurso jerárquico a través del memorial de 26 de mayo de 2006 contra la determinación que confirmó la RA IP SPVS 247, de 13 de marzo, recurso que aún se encuentra en trámite.


En consecuencia, al carecer manifiestamente de fundamento jurídico-constitucional que dé mérito a una resolución sobre el fondo del asunto planteado, dado que la jurisdicción constitucional no puede operar como un mecanismo de protección paralelo a los medios de defensa que la ley dispensa a los ciudadanos dentro de los procesos judiciales o administrativos en curso, el presente recurso se enmarca dentro de los casos de rechazo establecidos por el art. 82.III de la LTC, concordante con el art. 33.I.1 de la misma norma jurídica”.

III.2. En el caso que se analiza dichos razonamientos jurisprudenciales son aplicables; por cuanto la compañía aseguradora Seguros y Reaseguros Generales 24 de septiembre S.A, ahora recurrente, interpone recurso directo de nulidad, alegando la falta de competencia de la autoridad recurrida al pronunciar la Resolución SPVS IS 250, de 13 de marzo de 2006, con el argumento de que esta autoridad dictó dicha Resolución cuando ya no ocupaba esa función, a la que habría accedido temporalmente entre el 21 y 25 de febrero, de conformidad con lo dispuesto por la RA Interna 056-06, de 21 de febrero; sin embargo, se advierte que este recurso fue interpuesto encontrándose en curso el procedimiento administrativo activado en forma previa por la compañía recurrente, con la interposición de los medios de impugnación previstos por ley dentro del proceso sancionatorio seguido en su contra, vale decir, que habiendo interpuesto el 3 de abril de 2006, recurso jerárquico contra la RA SPVS IS 250, de 13 de marzo de 2006, que confirmó la Resolución RA IS 005, de 6 de enero de 2006, mediante la cual se le sancionó  con una multa de Bs45.802.-; en forma paralela y sin aguardar previamente la resolución de su recurso jerárquico, interpuso el presente recurso directo de nulidad -2 de mayo de 2006- impugnando la misma RA SPVS-IS 250, de 13 de marzo; prueba de ello, es que estando en trámite la admisión de este recurso directo de nulidad, el  Superintendente General a.i. del SIREFI, pronunció el 15 de mayo de 2006 la Resolución SG SIREFI RJ 25/2006, dentro del recurso jerárquico formulado por la compañía recurrente contra la RA SPVS IS 250, de 13 de marzo de 2006, mediante la cual determinó los siguiente: “Primero.- el Superintendente a.i. de Pensiones, Valores y Seguros, Osvaldo Jáuregui Claure, al dictar la RA SPVS IS 005, de 6 de enero de 2006, actuó en el ejercicio pleno de la competencia que emana del ordenamiento jurídico vigente. Segundo.- Anular el procedimiento administrativo, hasta la Resolución 005, de 6 de enero de 2006 inclusive, debiendo la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros analizar y evaluar los impedimentos alegados por los interesados Antonio Arnaldo Pérez Román y Oscar Raúl Céspedes Lazarte, así como la procedencia de la prescripción invocada por la Compañía de Seguros Generales 24 de Septiembre S.A., de acuerdo a las consideraciones de la presente Resolución Jerárquica de Regulación Financiera”.


Consecuentemente, queda claro que la compañía recurrente no obstante de haber activado los medios y recursos de impugnación previstos dentro del proceso sancionatorio seguido en su contra, sin haber agotado los mismos, activó en forma simultánea este recurso constitucional, desvirtuando su naturaleza; por cuanto la jurisdicción constitucional no puede operar como un mecanismo de protección paralelo a los medios de defensa que la ley dispensa a los ciudadanos dentro de los procesos judiciales o administrativos en curso, un razonamiento contrario generaría disfunciones procesales en el ordenamiento jurídico al permitir la activación de recursos simultáneos o alternativos con el mismo fin, desconociendo que la ratio-legis del art. 31 de la CPE, es la de dotar al ciudadano de un medio de impugnación directo de acceso inmediato en los supuestos en los que no existan medios de impugnación contra los actos de los que usurpen funciones que no les competen así como contra los actos de los que ejerzan jurisdicción o potestad que no emane de la ley; en cuyo mérito, no es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para impugnar supuestos actos de incompetencia, como ha ocurrido en el caso de autos, lo que implica que el presente recurso carezca manifiestamente de fundamento jurídico-constitucional que dé mérito a una Resolución de fondo del asunto planteado, conforme ha establecido la jurisprudencia de este tribunal.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 120.6ª de la CPE; arts. 7 inc. 6) y 79 y ss de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), con los fundamentos expuestos resuelve:

Declarar INFUNDADO el recurso directo de nulidad interpuesto por Roberto   Foronda Franco en representación de la compañía de “Seguros y Reaseguros 4 de Septiembre” S.A.

  En aplicación de la norma prevista por el art. 85.1 de la LTC, se impone al recurrente la multa de Bs200.- que deberá ser depositada a la orden del Tesoro Judicial en el plazo de tres días a partir de su notificación con la presente Sentencia, debiendo presentar a este Tribunal el original del comprobante de pago.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

presidenta

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez

DECANA

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano

magistrado

Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat

MagistradA

Fdo. Dr. Wálter Raña Arana

MagistradO

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