SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0072/2006
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0072/2006

Fecha: 29-Ago-2006

SENTENCIA CONSTITUCIONAL  0072/2006

Sucre, 29 de agosto de 2006

Expediente:               2006-14044-29-RDN

Distrito:                      La Paz

Magistrado Relator:  Dr. Artemio Arias Romano

En el recurso directo de nulidad interpuesto por Leonor Aguirre Moy contra Salvador Romero Ballivián, Amalia Oporto de Iriarte y Jerónimo Pinheiro Lauria, Presidente, Vicepresidenta y Vocal de la Corte Nacional Electoral, respectivamente, demandando la nulidad de la Resolución 091/2006, de 23 de mayo.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

La recurrente, en el memorial presentado el 7 de junio de 2006 (fs. 205 a 211 vta.), manifiesta que la Central de Pueblos Indígenas Mojeños se organizó de acuerdo a lo establecido en la Ley de Agrupaciones Ciudadanas y Pueblos Indígenas para participar en las Elecciones Municipales de 5 de diciembre de 2004; que su persona como parte de la indicada organización fue candidata a segunda concejala por el municipio de San Ignacio de Moxos, resultando electa y asumiendo el cargo el 8 de enero de 2005, donde además fue elegida Presidenta del Concejo Municipal durante el primer año de gestión del Alcalde Sixto Bejarano Congo, postulado por la misma central indígena, quien durante toda su gestión fue objeto de denuncias de corrupción que motivaron se le aplicara voto constructivo de censura, eligiéndose en su reemplazo a su persona como Alcaldesa.

Relata que con anterioridad a estos acontecimientos, el 23 de enero de 2006 Pedro Nuny Caity presentó demanda de inhabilitación ante la Corte Nacional Electoral,  contra su persona y del concejal suplente Oscar Noe Jare, argumentando una supuesta suscripción de un convenio interinstitucional por el desarrollo de Moxos y una presunta alianza con el partido político Acción Democrática Nacionalista (ADN) y la “Agrupación Ciudadana Moxos”, por lo que en criterio del demandante habría cometido transfugio político, fundamentando jurídicamente la demanda en los arts. 222 y 223 de la Constitución Política del Estado (CPE); arts. 6 de la Ley de Agrupaciones Ciudadanas y Pueblos Indígenas (LACPI) y 2 de la Ley de Partidos Políticos (LPP), indicando que habrían en los arts. 28 y 29 de esta última Ley, normativa que establece las faltas graves en que pueden incurrir senadores, diputados, alcaldes y concejales que pertenezcan a partidos políticos -subraya-, demanda que fue admitida por la Corte Nacional Electoral el 20 de marzo de 2006, notificada el 10 de abril de 2006 y que contestaron el 18 del mismo mes y año, abriéndose término probatorio conforme al art. 29.II de la LPP y art. 6 del “Reglamento para el trámite de inhabilitación o separación definitiva de alcaldes, concejales y agentes municipales por faltas graves”, aprobado por Resolución 091/2003, de 27 de octubre.

Indica que luego de recibidas las pruebas, se emitió la Resolución “092/2006”, de 23 de mayo que en sus rationes decidendi estableció que la postulación y elección como concejala de su persona y de Oscar Noe Jare se debe a la Central de Pueblos Indígenas de Moxos y que la concejalía no pertenece a la persona sino a la organización política, que lo contrario sería desconocer el art. 224 de la CPE y arts. 112.3 del Código Electoral (CE), que establecen que los ciudadanos pueden ser candidatos a través de partidos políticos, agrupaciones ciudadanas, pueblos indígenas y alianzas, y que finalmente, el espíritu del art. 29 de la LPP relativo a la figura de falta grave sanciona la conducta del concejal que habiendo asumido compromisos con la organización política por la que fue elegido, actúa contra ésta, haciendo prevalecer su interés y beneficio personal, por lo que a tiempo de declarar probada la demanda dispone su inhabilitación y separación definitiva de su cargo de concejal y de Alcaldesa de San Ignacio de Moxos, declarando al mismo tiempo improbada la demanda respecto del Concejal suplente.  

Sostiene que la Corte Nacional Electoral al dictar la Resolución impugnada obró sin jurisdicción ni competencia, por cuanto el art. 1 de la LPP establece que ésta es aplicable a los partidos políticos y a las alianzas, y no a las organizaciones indígenas que se encuentran sometidas a su propia ley especial (Ley de Agrupaciones Ciudadanas y Pueblos Indígenas), lo que convierte a la Resolución en nula de pleno derecho, ya que al pertenecer su persona a una organización indígena se encuentra sometida a la aplicación especial de la referida norma, lo mismo en cuanto a la concurrencia de causales de inhabilitación, suspensión y pérdida de mandato, siendo que el art. 40 de la LACPI establece con meridiana claridad la jurisdicción y competencia de las Cortes Departamentales Electorales para conocer las denuncias por infracciones graves y leves cometidas por las agrupaciones ciudadanas y pueblos indígenas, entendiéndose que estas infracciones tendrían que ser cometidas por las organizaciones y no por las personas en forma individual, por lo que al haber sido procesada por la Corte Nacional Electoral por una supuesta falta grave, se estaría vulnerando el referido artículo, siendo además que en la Ley de Agrupaciones Ciudadanas y Pueblos Indígenas, las causales de inhabilitación establecidas en los arts. 28 y 29 de la LPP son aplicables al caso concreto de faltas graves cometidas por concejales, alcaldes y agentes cantonales pertenecientes a partidos políticos, mientras que el art. 49 de la Ley de Municipalidades (LM) modificado por la parte final y transitoria de la Ley de Agrupaciones Ciudadanas y Pueblos Indígenas  establece en qué casos procede la pérdida de mandato a través de la destitución, inhabilitación y suspensión definitiva de los concejales o alcaldes que son las expresamente señaladas en el art. 109 del CE, no siendo competente en ninguno de estos casos la Corte Nacional Electoral, ya que el art. 36 de la LM establece que la competencia del Concejo Municipal.

I.1.2. Autoridades recurridas y petitorio

El recurso está dirigido contra Salvador Romero Ballivián, Amalia Oporto de Iriarte y Jerónimo Pinheiro Lauria, Presidente, Vicepresidenta y Vocal de la Corte Nacional Electoral, respectivamente, solicitando se declare la nulidad de la Resolución 091/2006, de 23 de mayo.

I.2. Admisión y citaciones

Por AC 298/2006-CA, de 19 de junio de fs. 212 a 214, se admitió el recurso disponiéndose la citación de las autoridades demandadas para que respondan y remitan los antecedentes, cumpliéndose la diligencia el 26 de junio de 2006 (fs. 229 y vta.).

I.3. Alegaciones de las autoridades recurridas

Los Vocales de la Corte Nacional Electoral, en el escrito de fs. 466 a 473, señalan: 1) la Resolución 091/2006, de 23 de “junio” fue dictada con plenitud de jurisdicción y competencia, en ejercicio de las atribuciones conferidas por los arts. 227 de la CPE, 13, 14, 28, 29 inc t) del CE, en virtud de las cuales se aprobó el “Reglamento para el trámite de inhabilitación o separación temporal o definitiva de alcaldes, concejales y agentes municipales por falta grave” cuyo art. 2 dispone que todas las demandas de esta naturaleza serán presentadas ante la Corte Nacional Electoral como único órgano competente para conocer y resolver estas demandas, toda vez que el art. 29 de la LPP tipifica como falta grave el hecho de que un alcalde, concejal o agente cantonal, antes o después de su posesión se incorpore a un partido distinto de aquél por el que fue postulado o se declare independiente a cambio de prebenda o beneficio de naturaleza económica o política señalada en el art. 28 de la indicada Ley; 2) en 1999 aún no nacieron a la vida política las agrupaciones ciudadanas y pueblos indígenas, por lo que la recurrente no puede sostener que no exista ley ni tribunal para juzgar su inconducta política, pues el hecho de que la Ley de Agrupaciones Ciudadanas y Pueblos Indígenas se haya promulgado el 7 de julio de 2004, sin señalar específicamente que también los simpatizantes de estas organizaciones pueden incurrir en transfugio, no significa que estas personas que concurren a las elecciones con el nombre y símbolos de una agrupación política o pueblo indígena, ocupando curules gracias a dichas organizaciones, no se sometan a la jurisdicción de la Corte Nacional Electoral al igual que cualquier otro militante de partido político; 3) la demanda de inhabilitación y separación definitiva del cargo de Alcaldesa fue interpuesta por el Presidente de la Central de Pueblos Étnicos Moxeños del Beni, acudiendo y sometiéndose a la jurisdicción y competencia legal y legítima de la Corte Nacional Electoral, pues la recurrente para acceder al cargo de Alcaldesa se mantuvo en una alianza suscrita con ADN, cuando la organización indígena a la que debía su elección como Presidenta del Concejo Municipal de Moxos, firmó otra determinación que ella no acató; 4) luego de su notificación con la demanda, la actora se sometió a la jurisdicción y competencia de la Corte Nacional Electoral, contestando, presentado pruebas y solicitando resolución, sin que nunca haya presentado ninguna excepción, planteado declinatoria de jurisdicción y competencia, ni objetado la tramitación de la demanda, consiguientemente se allanó y aceptó la competencia de la Corte, seguramente pensando que la resolución le iba a ser favorable, pero cuando le fue adversa, planteó un recurso totalmente extemporáneo en el fondo; 5) la recurrente al invocar el art. 40 de la LACPI para atribuir competencia en estos casos a las Cortes Departamentales Electorales, reconoce que el organismo electoral es competente, mientras que el artículo citado se refiere a recursos de queja por infracciones graves y leves que deben ser interpuestas ante la Corte Departamental Electoral que nada tienen que ver con las demandas de inhabilitación y separación de alcaldes, concejales y agentes cantonales que cometieron falta grave después de su posesión en sus cargos; 6) las personas jurídicas por ser entes abstractos responden ante la ley por medio de sus personeros, en el caso de las agrupaciones políticas existen los estatutos, por ello cuando sus miembros cometen falta grave la sanción es personal y cuando la agrupación ciudadana es la que no cumple las disposiciones, las sanciones son multas, suspensiones, cancelación de registro; 7) conforme a los arts. 32, 33, 34 y 35 de la LM, los concejos municipales son competentes para resolver infracciones relacionadas con disposiciones legales que tienen que ver con las municipalidades, pero no así denuncias relacionadas con materia electoral, mientras que el art. 49 de la LM se relaciona más con la suspensión definitiva y pérdida de mandato de un alcalde municipal cuando existe en su contra sentencia condenatoria ejecutoriada o pliego de cargo ejecutoriado por responsabilidad civil; 8) la recurrente reconoce que cometió una inconducta política grave, pero dice que debía juzgarla la Corte Departamental Electoral, para lo cual se respalda en el art. 35 inc. cc) del CE, disposición que sólo es aplicable a la inhabilitación de candidatos a alcaldes, concejales municipales y agentes cantonales que tengan auto de procesamiento o pliego de cargo ejecutoriado y; 9) la Corte Nacional Electoral no puede usurpar funciones cuando de acuerdo a la Constitución y al Código Electoral es la máxima autoridad en materia electoral, y la pérdida de mandato por falta grave está dentro de esta materia, otorgándole el art. 14 del CE competencia para conocer asuntos contencioso-electorales.

II. CONCLUSIONES

II.1.  Por memorial de 19 de enero de 2006, Pedro Nuny Caity en calidad de Presidente de la “Central de Pueblos Étnicos Moxeños del Beni” (CPEM-B) interpuso demanda de inhabilitación contra los concejales Leonor Aguirre Moy (recurrente) y Oscar Noe Jare, por haber presuntamente incurrido en la falta grave prevista en los arts. 28 y 29 de la LPP, aduciendo que los nombrados a espaldas de su organización indígena se incorporaron a una nueva coalición y acuerdo político conformado por el partido político ADN y la “Agrupación Ciudadana Moxos”, suscribiendo un denominado “Convenio Interinstitucional por el Desarrollo de Moxos” (fs. 262 a 263 vta.). La demanda fue admitida mediante proveído de 20 de marzo de 2006 (fs. 294).

II.2.  Por escrito de 20 de abril de 2006 la recurrente y Oscar Noe Jare respondieron a la demanda y ofrecieron prueba documental, aduciendo entre otros aspectos, que ninguno de ellos pertenece a la CPEM-B, sino que se deben a la “FEJUVE” de San Ignacio de Moxos, entidad por la que fueron propuestos como candidatos (fs. 325 a 328). En mérito a la respuesta, según proveído de 21 de abril de 2006, la Corte Nacional Electoral abrió término probatorio de diez días (fs. 329), en vigencia del cual la recurrente adjuntó más prueba mediante memorial de 4 de mayo de 2006 (fs. 408) y por escrito de la misma fecha formuló sus conclusiones (fs. 410 y vta.).

II.3.  Mediante Resolución 091/2006, de 23 de mayo, la Corte Nacional Electoral declaró probada la demanda de inhabilitación por falta grave presentada por Pedro Nuny Caity, disponiendo la inhabilitación y separación definitiva de Leonor Aguirre Moy del cargo de Concejal y Alcaldesa del Municipio de San Ignacio de Moxos, declarando improbada la demanda respecto de Oscar Noe Jare (fs. 413 a 416).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La recurrente interpone recurso directo de nulidad porque considera que la Resolución 091/2006, de 23 de mayo ha sido dictada por la Corte Nacional Electoral sin jurisdicción ni competencia, por cuanto las disposiciones de la Ley de Partidos Políticos en la que se sustenta la determinación, son aplicables a los partidos políticos y alianzas y no así a las organizaciones indígenas, las que están sometidas a su propia normativa (Ley de Agrupaciones Ciudadanas y Pueblos Indígenas), por lo que al pertenecer ella a una organización indígena, convierte a la Resolución en nula de pleno derecho, lo mismo en cuanto a las causales de inhabilitación, suspensión y pérdida de mandato que conforme al art. 40 de la LACPI son competencia de las Cortes Departamentales Electorales, mientras que los casos de pérdida de mandato a través de la destitución, inhabilitación y suspensión definitiva de los concejales o alcaldes son de competencia de los Concejos Municipales. Por consiguiente, corresponde determinar si las autoridades recurridas, al emitir la Resolución impugnada actuaron con jurisdicción y competencia o por el contrario sus actos se enmarcan en la previsión del citado art. 31 Constitucional.

III.1. El recurso directo de nulidad previsto por el art. 120.6ª de la CPE, instituido en resguardo de la garantía constitucional contenida en el art. 31 de la misma Constitución, tiene la finalidad de que este Tribunal declare en forma expresa la nulidad de todo acto o resolución de quien usurpe funciones que no le competen, así como de los actos de quien ejerza jurisdicción o potestad que no emane de la ley, proporcionando al justiciable un medio jurisdiccional reparador contra todo acto o resolución dictada sin jurisdicción ni competencia; en tal sentido, a la jurisdicción constitucional sólo le atañe determinar si el servidor público o la entidad recurridos al dictar la resolución o actos que se impugnan, actuaron con jurisdicción y competencia, o si por el contrario, usurparon funciones que no les competen, sin que pueda referirse a otras cuestiones propias de vías legales diferentes, por lo que no le está permitido ingresar al análisis en particular del contenido y/o alcances de la resolución o acto de que se trate.

III.2. A los efectos de revolver la problemática planteada, corresponde referirse en primer término a las disposiciones constitucionales y legales que son aplicables al caso, en ese sentido se tiene:

         El art. 222 de la CPE establece que la Representación Popular se ejerce a través de los partidos políticos, agrupaciones ciudadanas y pueblos indígenas, con arreglo a la Constitución y a las leyes; mientras que el art. 224 de la indicada Ley Fundamental señala que los partidos políticos y/o agrupaciones ciudadanas y/o pueblos indígenas, pueden postular directamente candidatos a Presidente, Vicepresidente, Senadores, Diputados, Constituyentes, Concejales, Alcaldes y Agentes Municipales, en igualdad de condiciones ante la Ley, cumpliendo los requisitos establecidos en ella.

         En desarrollo de los preceptos constitucionales anteriormente indicados ha sido promulgada la Ley de Agrupaciones Ciudadanas y Pueblos Indígenas, con el objeto de normar la participación de las agrupaciones ciudadanas y pueblos indígenas en los procesos electorales, remarcando en la parte in fine de su art. 1º, que esta forma de ejercicio de la Representación Popular se desarrolla en el marco de lo dispuesto por la Constitución Política del Estado y del ordenamiento jurídico.

         El art. 13 del CE establece la jurisdicción electoral como la potestad del Estado para administrar los procesos electorales en todo el territorio de la República desde su convocatoria hasta su conclusión, y para resolver sobre los deberes, derechos y prerrogativas reconocidas por la Constitución Política del Estado y las leyes al electorado, a los partidos políticos y a los candidatos y se ejerce a través del organismo electoral.

         Por su parte el art. 14 del CE establece la competencia como la facultad conferida al organismo electoral para conocer y resolver asuntos administrativo-electorales, técnico-electorales y contencioso-electorales.

         El art. 28 de la LPP establece que constituye falta grave, la acción de un Senador o Diputado que desde el momento de su elección se incorpore a un partido distinto de aquel por el que fue postulado o se declare independiente a cambio de prebenda o beneficio de naturaleza económica o política, conducta que está sancionada con inhabilitación y separación definitiva, tipificación que conforme el art. 29 de la misma Ley alcanza también a los alcaldes, concejales o agentes cantonales, cuyo procesamiento corresponde a la Corte Nacional Electoral a demanda del partido afectado.

III.3. Las disposiciones constitucionales y legales precedentemente citadas determinan la competencia que le asiste a la Corte Nacional Electoral para conocer de los trámites de inhabilitación y separación de alcaldes, concejales y agentes cantonales, cuando éstos incurran en la conducta tipificada como falta grave por el art. 28 de la LPP (“transfugio político”), aún en los casos en que se trate de agrupaciones ciudadanas y/o pueblos indígenas, recientemente incorporados como intermediarios de la representación de la voluntad popular de cara a la conformación de los poderes públicos y a la formación y manifestación de la voluntad popular en virtud de la última Reforma Constitucional, cuyas actividades se ejercen en igualdad de condiciones que los partidos políticos, por lo tanto unos y otros tienen los mismos derechos y deberes, estando sometidos por igual a la jurisdicción de la Corte Nacional Electoral, como máximo organismo en materia electoral, cuyas decisiones son de cumplimiento obligatorio, irrevisables e inapelables, excepto en materia que corresponda al ámbito de jurisdicción y competencia del Tribunal Constitucional.

         Consecuentemente, la Corte Nacional Electoral al haber dictado la Resolución impugnada actuó con plenitud de jurisdicción y competencia, sin usurpar funciones de ningún otro órgano, como de las Cortes Departamentales Electorales, por cuanto el art. 40 de la LACPI invocado por el recurrente se refiere a los recursos de queja por infracciones graves y leves en que puedan incurrir las instancias directivas de las agrupaciones ciudadanas y/o pueblos indígenas, que se encuentran previstas en los arts. 36 y 37 de la indicada Ley, como ser: incumplimiento de normas, alteración de información, falta de rendición de cuentas y otros, cuyo conocimiento efectivamente corresponde a las Cortes Departamentales Electorales; sin embargo, cabe hacer anotar que estos recursos de queja no tienen ninguna relación con la falta grave prevista por el art. 28 de la LPP (“transfugio político”), conducta que únicamente puede ser atribuida a senadores, diputados, alcaldes concejales y agentes cantonales y cuyo conocimiento por prescripción de la Ley corresponde a la Corte Nacional Electoral, tratándose de trámites muy diferentes, pues en el primer caso se prevén sanciones de multa, suspensión o inhabilitación a los representantes legales de las organizaciones ciudadanas y pueblos indígenas o cancelación del registro de éstas, mientras que en el caso de la falta grave prevista por el art. 28 de la LPP la sanción es la pérdida temporal o definitiva del mandato del senador, diputado, alcalde, concejal o agente cantonal, tratándose entonces de cuestiones muy diferentes.

         Similar situación se presenta en el caso del art. 49 de la LM, igualmente invocado por el actor, el cual ha sido modificado por el art. 1 de las Disposiciones Finales de la LACPI que se refiere a la suspensión definitiva y pérdida de mandato de concejales o alcaldes municipales como competencia del Concejo Municipal; empero, en este caso se trata de situaciones totalmente diferentes a la prevista por el art. 28 del LPP, como ser la existencia de sentencia condenatoria ejecutoriada, pliego de cargo ejecutoriado, situaciones que no tienen nada que ver con el “transfugio político” que como la falta grave está tipificada en la Ley de Partidos Políticos.

III.4. De otro lado cabe resaltar que de la revisión de antecedentes que cursan en obrados se establece que la recurrente se sometió voluntariamente a la competencia de la Corte Nacional Electoral, pues respondió a la demanda, donde contrariamente a los argumentos expresados en el presente recurso, negó enfáticamente pertenecer a la organización indígena en la que ahora pretende ampararse, asimismo, ofreció prueba y presentó sus conclusiones, sin observar en ningún momento la competencia que recién ahora cuestiona frente a un fallo que le resultó adverso.

De lo anterior se concluye que la Corte Nacional Electoral, al haber dictado la Resolución 091/2006, de 23 de mayo, no ha incurrido en la nulidad prevista por el art. 31 de la CPE, por lo que no corresponde declarar su nulidad.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 120.6ª de la CPE; arts. 7 inc. 6) y 79 y ss. de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), resuelve:

1º     Declarar INFUNDADO el recurso directo de nulidad planteado por Leonor Aguirre Moy.

2º     En aplicación de la norma prevista por el art. 85.1 de la LTC, se impone a la recurrente la multa de Bs200.- que deberán ser depositados a la orden del Tesoro Judicial.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional

No interviene la Decana, Dra. Martha Rojas Álvarez, por no haber conocido el asunto.

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

PRESIDENTA

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Walter Raña Arana

MAGISTRADO

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