SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0751/2006-R
Fecha: 01-Ago-2006
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0751/2006-R
Sucre, 1 de agosto de 2006
Expediente: 2005-12764-26-RAC
Distrito: Cochabamba
Magistrada Relatora: Dra. Martha Rojas Álvarez
En revisión la Resolución de 27 de octubre de 2005, cursante de fs. 75 a 76 vta., pronunciada el, por la Jueza Segunda de Partido Mixto y de Sentencia de Sacaba de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Edilfredo Torrico Torrez y Lucio Torrico Vargas en representación de Leonardo y Cecilia Esther Torrico Vargas contra Luis Orellana Rojas, Alcalde Municipal de Sacaba, Guido Mejía Ojalvo, Presidente del Concejo Municipal de Sacaba; alegando la vulneración de su derecho a la petición, consagrado en el art. 7 inc. h) de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado el 22 de octubre de 2005 (fs. 14 y 15 vta.) los recurrentes aseveran que sus representados en su condición de propietarios de dos lotes de terreno contiguos cada uno de 400 m2 de superficie, ubicados en Chacacollo (Pucara) provincia Chapare del Departamento de Cochabamba debidamente registrados en Derechos Reales el año 1998 presentaron ante la Alcaldía de Sacaba dos solicitudes, impetrando la otorgación de rasante de calle y aprobación de planos de lote, para cuyo trámite la indicada Alcaldía les cobró en esa oportunidad por la rasante como por legalizar las fotocopias de los títulos de propiedad, disponiendo varias inspecciones de los referidos lotes de terreno, obligándoles incluso a facilitarles los vehículos para su traslado; sin embargo, no les hicieron conocer respuesta alguna a su solicitud.
Señalan que posteriormente, los integrantes del referido municipio extraviaron los documentos y planos de los lotes de su propiedad, indicándoles que el trámite tenía que iniciarse nuevamente; por lo que por memorial de 22 de marzo de 2005 solicitaron al Alcalde Municipal la aprobación de planos de los lotes de su propiedad o la denegatoria de tal solicitud; presentando en la misma fecha ante el Concejo Municipal queja contra la Alcaldía por no cumplir con su obligación y, en vista de que ambos memoriales estaban con el riesgo de “eternizarse” y a fin de no evitar sorpresas, el 21 de junio de 2005, mediante carta notariada exigieron respuesta escrita a los memoriales referidos, que debían ser entregadas a la notaria; sin embargo, tampoco merecieron respuesta.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
Considera lesionado su derecho a la petición consagrado en el art. 7 inc. h) de la CPE.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
De acuerdo a lo señalado plantea recurso de amparo constitucional contra Luis Orellana Rojas, Alcalde Municipal de Sacaba, Guido Mejía Ojalvo, Presidente del Concejo Municipal de Sacaba, solicitando se le conceda la tutela solicitada, con costas, disponiendo que: a) el Alcalde responda al memorial de 24 de marzo de 2005 y al reclamo del mismo mediante carta notariada de 21 de junio de 2005, negando o aprobando el plano del lote de su propiedad o disponiendo la expropiación del mismo u otro acto que corresponda conforme a ley; b) el presidente del Concejo Municipal responda al memorial de 24 de marzo de 2005 y al reclamo del mismo indicando la procedencia o improcedencia de lo denunciado.
Asimismo, aclara en la formulación de su petitorio que no necesariamente impetra por sus representados la aprobación de los planos de lotes de su propiedad sino una respuesta a su solicitud, conforme a Ley y a los memoriales y cartas notariadas presentadas.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de amparo constitucional
En la audiencia pública celebrada el 27 de octubre de 2005, cuya acta corre de fs. 72 a 74, se suscitaron las siguientes actuaciones:
I.2.1. Ratificación del recurso
El abogado de la parte recurrente ratificó y reiteró in extenso el tenor de su demanda presentada.
I.2.2. Informe de la autoridad recurrida
Luis Orellana Rojas, Alcalde Municipal de Sacaba, en su informe cursante de fs. 70 a 71 vta., señaló que: a) el trámite de aprobación de planos de los lotes de terreno referidos mereció toda la atención, prueba de ello es que: i) existen informes tanto técnicos como legales al respecto que recomendaron el levantamiento topográfico así como la aprobación del plano de regularización del lote; ii) la sub Alcaldía elevó un informe de 3 de septiembre de 2003, el que señaló que el lote objeto de regularización se encontraba afectado por una calle innominada “Consolidado”; iii) el informe legal suscrito por el Abogado de urbanismo de dicha municipalidad de 10 de mayo de 2004, indica que previa verificación técnica se recomienda la prosecución provisional del trámite; iv) existe un acta de reunión de la Comisión Segunda del Concejo Municipal de Sacaba de 25 de julio de 2005, que determinó la existencia de propuestas de solución, como son, de una parte, se proceda a la suscripción de un convenio con los vecinos involucrados y, de otro, la posibilidad de una expropiación; v) existe un memorial de 31 de agosto de 2005 que solicita la aprobación definitiva de dicha calle, presentado por los vecinos de la Organización Territorial de Base (OTB) Oriental que son los directos involucrados, con firmas que superan los 40 vecinos; vi) mediante nota de la Subalcaldía de Quintanilla de 8 de septiembre de 2005 se manifiesta una posible solución acordada conjuntamente con los vecinos de la calle Arco Iris de la OTB Oriental; vii) por instructivo de 10 de agosto de 2005, el Director del Ordenamiento Territorial instruye al Subalcalde de Quintanilla, citar a los vecinos interesados de la calle Arco Iris para poner en su conocimiento las tres propuestas y plano de ubicación sectorial (Imagen Satelital); viii) según informe del Director de Ordenamiento Territorial de 19 de septiembre de 2005 se recomienda la afectación de los predios de los propietarios; habiendo planteado la Comisión Segunda del Concejo Municipal, la posibilidad de expropiación; b) finalmente señala que el trámite aludido debe ser concluido mediante Resolución pertinente, ante cuya resolución si no es satisfactoria a las expectativas de los interesados la ley les faculta a interponer diferentes recursos como son el de revocatoria y jerárquico (arts. 64 y 66 de la Ley 2341 concordante con los arts. 140 y 141 de la Ley 2028).
Guido Mejía Ojalvo, Presidente del Concejo Municipal de Sacaba, en su informe cursante de fs. 46 a 48 señaló que el Concejo que preside no ha conculcado derecho alguno de los representados de los recurrentes, mas al contrario, con la finalidad de dar respuesta adecuada a la solicitud de los administrados se trasladó en reiteradas oportunidades al lugar donde se encuentra la calle Arco Iris, lado este de la Urbanización SIDUMS Norte, zona Chacacollo- Puntiti (Pucara), asimismo, las veces que fueron necesarias la Comisión Segunda de Desarrollo Urbano y Medio Ambiente y Planificación del Concejo Municipal se trasladó a dicho lugar, y como resultado las diferentes minutas de comunicación enviadas al Ejecutivo Municipal, en las que inclusive sobre la base de informes técnicos, legales y de la Comisión del Concejo Municipal se dieron pautas de solución definitiva, es decir, de la revisión de los antecedentes administrativos se tiene que sobre la base de instructivos y solicitudes del Legislativo Municipal hacia el Ejecutivo Municipal se han elaborado una serie de estudios y propuestas. En suma el trámite referido se encuentra en estado de determinación y conclusión definitiva a efectuarse por el Ejecutivo Municipal; en cuya virtud, el recurso de amparo constitucional es simplemente producto del apresuramiento de la parte recurrente; sin embargo de ello, en el supuesto no consentido de que el Ejecutivo Municipal haya incurrido en omisión indebida o silencio administrativo, el administrado tenía la obligación de agotar las vías administrativas pertinentes de protección inmediata de sus supuestos derechos conculcados establecidos en el capítulo IX referidos a los recursos administrativos establecidos en los arts. 137 y siguientes de la Ley de Municipalidades concordante con los arts. 56, 69 y siguientes de la Ley 2341 de Procedimiento Administrativos, situación que no aconteció en el caso que se examina, incumpliendo con la obligación de agotar todos los recursos previstos por ley.
I.2.3. Resolución
La Resolución de 27 de octubre de 2005, cursante de fs. 75 a 76 vta., pronunciada el, por la Jueza Segunda de Partido Mixto y de Sentencia de Sacaba del Distrito Judicial de Cochabamba, declaró procedente el recurso interpuesto y ordenó que el Alcalde Municipal y el Presidente del Concejo emitan respuesta a las cartas de queja presentados ante sus autoridades a tercero día conforme a ley. El fallo se sustenta en razón de que los recurrentes iniciaron un trámite administrativo de fijación de rasante y aprobación de planos de los lotes de terreno el año 1998, cumpliendo los requisitos exigidos por ley y cancelando por concepto de verificación de lote, legalización de fotocopias Municipales y derecho de rasante, sin embargo, no se dictó resolución alguna al respecto; pese al tiempo transcurrido, por extravío de la documentación en las dependencias de la Alcaldía, en cuyo mérito la parte recurrente reinició dicho trámite en marzo de 2005, y al no haberse dictado resolución alguna al respecto interpusieron queja escrita mediante cartas notariadas ante el Alcalde Municipal y Presidente del Concejo Municipal de Sacaba, cartas que no fueron respondidas por las autoridades recurridas quienes estaban en la obligación de emitir respuesta respecto a la queja escrita formulada por los recurrentes dentro de un plazo razonable, sea en sentido positivo o negativo, y al no haberlo hecho lesionaron el derecho de petición de la parte recurrente.
Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:
II.1. Según los comprobantes de pago cursante de fs. 1 a 4 se evidencia que el año 1998, Leonardo y Cecilia Esther Torrico Vargas -representados de los recurrentes- iniciaron un trámite administrativo en la Alcaldía de Sacaba, solicitando rasante y aprobación de planos, cancelando por concepto de verificación de lote, legalización de fotocopia para trámites municipales y derecho de rasante.
II.2. Por memorial presentado el 24 de marzo de 2005 (fs. 8 y vta.) Leonardo y Cecilia Esther Torrico Vargas y Edilfredo Torrico Tórrez solicitaron ante el Alcalde Municipal de Sacaba aprobación del plano del lote de los terrenos de su propiedad, señalando en dicho escrito que por la dejadez de anteriores funcionarios, el presente trámite se eternizó conculcando su derecho a la propiedad; a cuya consecuencia, una persona se dio la libertad de abrir un camino en su propiedad, constituyendo dicho acto un delito de despojo, alteración de linderos y perturbación a la propiedad. Asimismo dicho memorial refiere que en el supuesto caso (no consentido) de que exista una calle proyectada, con mayor razón deberá procederse a una expropiación.
II.3. Por escrito de 24 de marzo de 2005 (fs. 19 y vta.) Leonardo y Cecilia Esther Torrico Vargas y Edilfredo Torrico Tórrez, solicitaron ante el Presidente del Concejo Municipal de Sacaba que mediante minuta de comunicación disponga que el Alcalde Municipal apruebe el plano del lote de los terrenos de su propiedad, señalando similares argumentos a los expuestos en el memorial referido en el punto II.2.
Dicho memorial mereció la providencia de la misma fecha (fs. 19 vta.) al que se señaló que “(...) el H. Concejo Municipal en el marco de sus compentencias y atribuciones establecidas en la Ley de Municipalidades instruirá lo que corresponda y brindar soluciones integrales que beneficien a todos” (sic); proveído que fue notificado en el tablero del Concejo Municipal la misma fecha.
II.4. Por carta notariada presentada el 23 de junio de 2005 (fs. 7) Edilfredo Torrico Torrez -ahora recurrente- presentó queja ante el Alcalde Municipal de Sacaba por la no contestación al memorial de 24 de marzo de 2005, referido, solicitando se decrete el mismo, máxime, si se tiene el informe de asesoría legal de 10 de abril de 2004.
II.5. Por memorial presentado el 23 de septiembre de 2005 (fs. 11) Ediflfredo Torrico y Lucio Torrico, en representación de Cecilia Esther Torrico y Leonardo Torrico solicitaron audiencia ante el Presidente del Concejo Municipal de Sacaba a efecto de denunciar la negligencia de los funcionarios públicos de dicha institución respecto a la solicitud de aprobación de planos de construcción.
Por providencia de 19 de octubre de 2005 (fs. 20) el presidente del Concejo Municipal de Sacaba, se estableció que leído dicho memorial, los impetrantes no se hicieron presentes.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los recurrentes aducen la lesión a su derecho a la petición, aduciendo que las autoridades recurridas hicieron caso omiso a las solicitudes de sus representados, que desde el año 1998 impetraron ante la Alcaldía de Sacaba la otorgación de rasante de calle y aprobación de planos de lote, trámite que tuvieron que iniciar nuevamente por memorial de 22 de marzo de 2005, por cuanto el referido municipio extravió los documentos y planos de los lotes de su propiedad, que tampoco mereció respuesta, por lo que presentaron queja ante el Concejo Municipal y en vista de que ambos memoriales estaban con el riesgo de “eternizarse” el 21 de junio de 2005, mediante carta notariada exigieron respuesta escrita a los memoriales referidos; sin embargo, esta representación tampoco mereció respuesta. Consiguientemente, corresponde analizar si los hechos reclamados se encuentran dentro del ámbito de protección que otorga el art. 19 de la CPE.
III.1. Antes de resolver el amparo solicitado por el recurrente, corresponde recordar la doctrina constitucional desarrollada por este Tribunal, respecto al derecho a formular peticiones contenido en el art. 7 inc. h) de la CPE, jurisprudencia recogida en la SC 0299/2006-R de 29 de marzo, que glosando los entendimientos respecto a este derecho fundamental estableció:
“(...) es necesario estudiar el derecho a la petición proclamado por las normas previstas en el art. 7 inc. h) de la CPE, habiendo sido incorporado como derecho fundamental ya en el texto de la Constitución reformada por la Asamblea Constituyente de 1871; en ese objetivo, respecto a dicho derecho la SC 0189/2001-R, de 7 de marzo, ha establecido la siguiente doctrina:
'Con relación al derecho de petición que consagra la Constitución Política del Estado, en su art. 7 inc. h), debe entenderse el mismo como la potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona de formular quejas o reclamos frente a las conductas, actos, decisiones o resoluciones irregulares de los funcionarios o autoridades públicas o la suspensión injustificada o prestación deficiente de un servicio público, así como el de elevar manifestaciones para hacer conocer su parecer sobre una materia sometida a la actuación de la administración o solicitar a las autoridades informaciones; en sí es una facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse, individual o colectivamente, ante las autoridades o funcionarios públicos, lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho. En consecuencia, el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa'.
Luego, la SC 0843/2002-R, de 19 de julio, expresó lo siguiente:
'(...) en el marco de la interpretación realizada por este Tribunal, en cuanto al derecho de petición se refiere, debe dejarse claramente establecido que la exigencia de la autoridad pública de resolver prontamente las peticiones de los administrados, no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley'.
La SC 0176/2003-R, de 17 de febrero, expresa la siguiente línea jurisprudencial:
'(...) ese derecho se puede estimar como lesionado cuando la autoridad a quien se presenta una petición o solicitud, no la atiende; es decir, no la tramita ni la responde en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por Ley de forma que cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones por las cuales no se la acepta, o dando curso a la misma, con motivos sustentados legalmente o de manera razonable, sin que pueda tenerse por violado el derecho de petición, al darse una respuesta negativa en forma motivada, pues el derecho de petición en su sentido esencial no implica necesariamente una respuesta positiva, sino una respuesta oportuna y emitida en el término legal, además de motivada'.
En ese orden, complementando dicha jurisprudencia respecto del derecho a formular peticiones, aplicando lo dispuesto en la Ley de Procedimiento Administrativo, expresó lo siguiente: '(...)razonamiento que debe ser complementado, pues cuando se lo expuso no estaba vigente la Ley de Procedimiento Administrativo, que, tiene como uno de sus objetos hacer efectivo el derecho de petición [art. 1 inc. b) de la LPA], por tanto regula el ejercicio del derecho de petición; en consecuencia, aplicando las disposiciones de la Ley de Procedimiento Administrativo, la respuesta que todo administrado merece obtener de la administración además de oportuna y motivada, deberá ser emitida en las formas y con el contenido requerido por la Ley de Procedimiento Administrativo (...)' ( SC 0992/2005-R, de 19 de agosto)
De lo expuesto se colige que este Tribunal Constitucional adoptó la tesis del contenido esencial, así como la del contenido legal del derecho fundamental a la petición, que implica que si bien un derecho fundamental tiene un contenido esencial, comprendido como un límite que el legislador tiene el deber de respetar en la regulación legal de los derechos de las personas; tiene también un contenido legal; es decir, aquel alcance que dentro de los límites impuestos por el constituyente, el legislador, en el marco de la elección política efectuada por el soberano, que puede ser más amplio o restrictivo, otorga al derecho fundamental; de tal forma que éste se integra con ambos contenidos, siendo esa plenitud la que protege el amparo constitucional.
(…) En el caso del derecho a la petición, su contenido esencial ha sido desarrollado por la jurisprudencia glosada, y de igual forma su contenido legal ha sido instituido por la Ley de Procedimiento Administrativo, normativa que en cuanto a la respuesta que el administrado merece recibir a una petición efectuada a las autoridades de la administración pública, ha establecido, en las normas previstas por el art. 17 de la LPA que la administración pública esta obligada a responder mediante resolución expresa en el plazo máximo de seis meses a toda petición, cuando dicha respuesta no exista, el peticionante podrá considerar desestimada su solicitud, por silencio administrativo negativo, y deducir los recursos de impugnación de tal decisión negativa.
Conviene aquí referir que sobre el silencio administrativo negativo, la jurisprudencia de este Tribunal, en un caso en que fue demandada de inconstitucional una norma que instituía el silencio administrativo negativo, en la SC 0018/2005, de 8 de marzo, ha establecido lo siguiente:
“El silencio administrativo, en consecuencia, es una presunción legal que le asigna un efecto positivo o negativo a la inactividad de la administración que no se pronuncia oportunamente con referencia a una petición del administrado, cuya finalidad se afinca en el interés de proteger al administrado contra la morosidad administrativa cuando requiere de un pronunciamiento expreso de la administración, de tal suerte que el legislador -debe entenderse así- privilegió el interés público, específicamente del administrado, al poner límite a la dilación del pronunciamiento de una resolución, y a cuya consecuencia, éste, o bien puede consentir con sus efectos siéndole favorable o no, o por el contrario, quedará habilitado para impugnar la determinación en pie” (las negrillas son nuestras).
Dicho razonamiento debe ser aclarado, pues si bien el objeto del silencio administrativo (negativo o positivo) es precautelar el interés del administrado, dicha defensa la efectúa mediante la previsión de las consecuencias de la falta de respuesta de la administración a la petición; o sea, el silencio administrativo negativo consagra la previsión de un acto presunto como consecuencia de la falta de respuesta a la petición efectuada por el administrado, de tal forma que ante esa ausencia de respuesta, la ley ofrece al ciudadano la posibilidad de reclamar el fondo del asunto solicitado y negado por vía de silencio administrativo negativo, a través de los mecanismos de impugnación administrativos o jurisdiccionales; empero, no implica la satisfacción del derecho a la petición, porque este derecho fundamental, afinca su contenido esencial, no afectable por el legislador, en la obligación que tiene la autoridad administrativa de responder, en la forma y con el contenido previsto por ley al peticionante. Dicho de otro modo, el silencio administrativo negativo regula los efectos de la falta de respuesta al peticionante; empero, no implica respuesta, sino una forma de protección del fondo de lo solicitado por el peticionante, de tal modo que su pretensión no quede en estado de incertidumbre o irresolución, sino que la negativa a lo solicitado, por un acto presunto legalmente, pueda ser impugnado.
De lo expuesto, se deduce que el derecho a la petición proclamado por las normas del art. 7 inc. h) de la CPE, no encuentra satisfacción en el silencio administrativo negativo, porque su contenido esencial y legal es el de generar una respuesta formal y motivada por escrito, que resuelva el fondo del asunto peticionado, sea notificado al peticionante y en el plazo de ley; por tanto, el silencio administrativo negativo no exime la responsabilidad de las autoridades administrativas por lesión del derecho a la petición, afectación que puede ser reclamada en la vía de la jurisdicción constitucional, y también en la ordinaria, pudiendo el afectado por falta de respuesta acudir a la que corresponda de acuerdo a ley”. (las negrillas y el subrayado son nuestras).
III.2. En el caso de examen, los recurrentes denuncian que su derecho a la petición ha sido lesionado porque las autoridades hicieron caso omiso a las solicitudes de sus representados, que desde el año 1998 impetraron ante la Alcaldía la otorgación de rasante de calle y aprobación de planos de lote, trámite que tuvieron que iniciar nuevamente por memorial de 22 de marzo de 2005, por cuanto el referido municipio extravió los documentos y planos de los lotes de su propiedad, que tampoco mereció respuesta, por lo que presentaron queja ante el Concejo Municipal y en vista de que ambos memoriales estaban con el riesgo de “eternizarse” el 21 de junio de 2005, mediante carta notariada exigieron respuesta escrita a los memoriales referidos; sin embargo, esta representación tampoco mereció respuesta.
En efecto, del cuaderno procesal remitido a este Tribunal, se evidencia que por memorial presentado el 24 de marzo de 2005 (fs. 8) Leonardo y Cecilia Esther Torrico Vargas -representados de los recurrentes- y Edilfredo Torrico Tórrez-recurrente- solicitaron nuevamente ante el Alcalde Municipal de Sacaba la aprobación de planos de lotes de terrenos de su propiedad; sin embargo, no obstante ser una solicitud formal, que en el sentido de la ley inició un trámite administrativo ante el Municipio de Sacaba, el Alcalde Municipal recurrido no emitió respuesta alguna materializada en una resolución formal y motivada que resuelva su petitorio; pese a que los representados de los actores mediante carta notariada de 23 de junio del mismo año, exigieron respuesta ante la indicada autoridad; y si bien el Alcalde recurrido en el informe de ley emitido a consecuencia de la interposición del amparo constitucional señala que el trámite administrativo referido mereció toda la atención, a cuyo efecto hace una relación de informes técnicos y jurídicos que se hubieran emitido en relación al mismo; no es menos evidente, que los mismos no se hicieron conocer formalmente a los representados de los actores, señalándoles, como era su deber el estado de dicho trámite.
De donde resulta que el núcleo esencial del derecho a la petición proclamado por las normas del art. 7 inc. h) de la CPE ha sido lesionado, derecho fundamental que ha sido recogido por el art. 147 de la LM, cuando señala que toda persona natural o jurídica, individual o colectivamente, tiene el derecho de formular peticiones a las autoridades municipales, las que obligatoriamente deberán ser atendidas. Así la SC 0025/2005-R, de 10 de enero, refiriéndose a dicho precepto legal, señaló que: “De lo que se infiere que tales petitorios obligatoriamente, deben ser atendidos en forma positiva o negativa, por la autoridad ante quien se las plantea, en un tiempo y plazo determinado de acuerdo a sus reglamentos y procedimientos, no pudiendo dejar pendiente su pronunciamiento por tiempo indefinido; lo contrario, implica lesión del derecho a la petición del solicitante (...)”.
En ese contexto, es menester aclarar que al haber sido formulada la solicitud de aprobación de planos de lotes de terrenos referido el 24 de marzo de 2005, se entendería que conforme a las normas previstas por el art. 17.III de la LPA al haber transcurrido el plazo previsto (seis meses) sin que la Alcaldía Municipal de Sacaba hubiera dictado resolución expresa, se operaría la figura legal del silencio administrativo negativo a favor del administrado, a efectos de que pueda deducir el recurso administrativo que corresponda; sin embargo, como fue expuesto en la jurisprudencia glosada dicha previsión legal tiene por objeto la protección del fondo de la petición del administrado, y no implica la satisfacción del derecho a la petición, es decir, no significa de modo alguno que no se haya lesionado el derecho de petición por cuanto, el efecto del silencio administrativo negativo es abrir los medios de impugnación de la negación al fondo de lo solicitado, para que el administrado no quede en incertidumbre, pero no reparar el derecho de petición.
Sin embargo de lo anotado, la protección que brinda este recurso, no puede tener como efecto la determinación de que la autoridad administrativa responda a la petición, por cuanto como efecto de haberse operado el silencio administrativo negativo, si bien el administrado no obtuvo respuesta alguna a su solicitud materializada en una resolución formal y motivada que resuelva su petitorio, situación que da lugar a que se otorgue la tutela solicitada preservando el contenido esencial del derecho de petición; no es menos cierto, que a efecto de no generar disfunciones procesales no queridas por el orden constitucional, dicho petitorio conforme a lo previsto por el art. 17.III de la LPA debe ser considerada como desestimada, sólo a efectos de que el administrado pueda hacer uso de los recursos de impugnación previstos por ley (revocatria y jerárquico) o jurisdiccionales, para que no se lo tenga en un estado de incertidumbre; es decir, el silencio administrativo negativo no implica la satisfacción del derecho a la petición, por cuanto no existe strictu sensu respuesta, sino simplemente la regulación de la previsión de un acto presunto como consecuencia de la falta de respuesta a la petición efectuada por el administrado, como una forma de protección del fondo de lo solicitado por el peticionante, de tal modo que su pretensión no quede en estado de incertidumbre o irresolución, sino que la negativa a lo solicitado, por un acto presunto legalmente, pueda ser impugnado.
III.3. Finalmente, corresponde señalar que el Presidente del Concejo Municipal de Sacaba correcurrido, también incurrió en lesión al derecho de petición de los representados de los recurrentes, por cuanto, no obstante que éstos por escrito de 24 de marzo de 2005, haciendo una representación de la falta de respuesta al trámite administrativo referido, le solicitaron, ejerza su función fiscalizadora de los actos del ejecutivo; no obtuvieron respuesta alguna; sin que la providencia de la misma fecha (fs. 19 vta.) en la que se señaló que “(...) el H. Concejo Municipal en el marco de sus compentencias y atribuciones establecidas en la Ley de Municipalidades instruirá lo que corresponda y brindar soluciones integrales que beneficien a todos” (sic); pueda considerarse como una respuesta, dado que no fue notificada al peticionante en forma legal. Así lo estableció, la SC 0843/2002-R, de 19 de julio, expresó lo siguiente: “(...) en el marco de la interpretación realizada por este Tribunal, en cuanto al derecho de petición se refiere, debe dejarse claramente establecido que la exigencia de la autoridad pública de resolver prontamente las peticiones de los administrados, no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley” (las negrillas y el subrayado son nuestras).
III.4.Por otra parte, a los efectos de recordar la terminología correcta empleada en las Resoluciones y Sentencias Constitucionales que resuelven los recursos de amparo constitucional, a partir del entendimiento desarrollado en la SC 0505/2005-R, de 10 de mayo, y conforme concluyó la SC 0191/2006-R, de 21 de febrero: “(…) tanto los jueces y tribunales de amparo, así como el Tribunal Constitucional deben emplear los términos “conceder” o “denegar” el amparo en aquellos casos en que se ingrese a resolver el fondo de la problemática planteada en el recurso de que se trate; que los términos de “procedencia” o “improcedencia” del amparo están reservados para los casos de los arts. 94 y 96, respectivamente, de la LTC (…)”.
Consiguientemente, la Jueza de amparo al haber declarado “procedente” el recurso, ha realizado una correcta aplicación de las normas previstas por el art. 19 de la CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal
Constitucional; en revisión resuelve APROBAR la Resolución de fs. 75 a 76 vta., pronunciada el 27 de octubre de 2005, por la Jueza Segunda de Partido Mixto y de Sentencia de Sacaba de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, en consecuencia CONCEDE la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
presidenta
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
DECANA
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
magistrado
Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MagistradA
Fdo. Dr. Wálter Raña Arana
MagistradO
II. CONCLUSIONES