SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0753/2006-R
Fecha: 01-Ago-2006
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0753/2006-R
Sucre, 1 de agosto de 2006
Expediente: 2005-12793-26-RAC
Distrito: Santa Cruz
Magistrada Relatora: Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
En revisión la Resolución de 1 de noviembre de 2005 cursante de fs. 106 a 109, pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Juan Mario Bravo Román en representación con mandato de Betty Costas Hurtado contra Manuel Jesús Chuquimia Zeballos, Juez Noveno de Partido en lo Civil y Comercial, Adolfo Gandarilla Suárez y Edgar Terrazas Melgar, Vocales de la Sala Civil Primera de dicha Corte, alegando la vulneración de los derechos de su representada a la igualdad, a la seguridad jurídica y a la defensa, consagrados en los arts. 6, 7 inc. a) y 16.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
En el memorial presentado el 15 de octubre de 2005 (fs. 56 a 60 vta.), el recurrente afirma que en el proceso coactivo seguido por el Banco Nacional de Bolivia S.A. contra la Agencia Despachadora de Aduana “Panamericana” Ltda. y Jorge Henrich Costas, el Juez recurrido “oficiosamente” señaló que el actor debe demandar a los garantes hipotecarios para que asumen defensa y que la renuncia al trámite ejecutivo sólo abarca al deudor y garante. El coactivante modificó y amplió su demanda contra los garantes hipotecarios Olga Vaca Vaca y su representada y pidió se tramite como demanda ejecutiva, lo que fue deferido por el Juez, contra cuya decisión planteó incidente de nulidad de obrados, que fue rechazado y los Vocales co-demandados, confirmaron esa Resolución.
Aduce que en el Auto del Juez, éste sostiene que el art. 332 del Código de Procedimiento Civil (CPC), permite modificar y ampliar la demanda al mismo tiempo, en virtud al principio dispositivo que tienen las partes, es decir que se puede ampliar, modificar, desistir, retirar o cualquier otro acto de disposición sin que uno excluya a los demás. En el Auto de Vista de 2 de julio de 2005, los Vocales co recurridos, señalan que el Juez hizo uso de la facultad que le confiere el art. 333 del CPC, cuando ordenó de oficio se subsanen los defectos de la demanda del Banco Nacional de Bolivia S.A., de acuerdo al art. 332 del CPC, llegando las autoridades, a la conclusión que ni tiene fundamento legal para declarar la nulidad de obrados. Sin embargo -manifiesta- las normas del Título II del proceso ordinario, Capítulo I del Código de Procedimiento Civil relativos a la demanda, fueron concebidas para los procesos ordinarios que no tienen una tramitación especial, de manera que no alcanzan a los procesos de ejecución que por su naturaleza, son distintos a los ordinarios.
Puntualiza que en los procesos de ejecución se permite ampliar la ejecución de un importe antes o después de la sentencia conforme a los arts. 494 y 495 del CPC, lo que evidencia que lo efectuado por las autoridades recurridas, es ilegal porque no existe otra posibilidad de ampliación que las referidas en las normas anotadas, no siendo aplicable el art. 332 del CPC, de lo que se desprende que, al haber creado un procedimiento judicial, han viciado de nulidad sus actos “al amparo de lo establecido pro el artículo 31” de la CPE.
Refiere que aún en caso de haber sido aplicable el art. 332 del CPC a los procesos de ejecución, el Juez y Vocales recurridos desconocieron sus derechos fundamentales en las resoluciones objetadas, porque, según dispone la citada norma el demandante puede ampliar o modificar su demanda, pero no hacer ambas cosas a la vez, que es lo que realizó al demandar a las garantes hipotecarias y pedir se imprima el trámite de proceso ejecutivo, retirando así la primera demanda. Menciona la interpretación sistemática e histórica del art. 332 del CPC, indicando que es una disposición que tiene su base en el art. 331 del Código adjetivo civil argentino, que no indica que la demanda se pueda ampliar por otras causas que no sean la de ampliación de cuantía o de hechos nuevos.
I.1.2 Derechos supuestamente vulnerados
El recurrente estima que se han vulnerado los derechos de su representada a la igualdad, a la seguridad jurídica y a la defensa, consagrados en los arts. 6, 7 inc. a) y 16.II de la CPE.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
Por lo anotado, interpone recurso de amparo constitucional contra Manuel Jesús Chuquimia Zeballos, Juez Noveno de Partido en lo Civil y Comercial, Adolfo Gandarilla Suárez y Edgar Terrazas Melgar, Vocales de la Sala Civil Primera, solicitando sea declarado procedente y nulas todas las actuaciones procesales que cursan en el proceso de ejecución, hasta el Auto 644/04 inclusive, con costas, daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional.
En la audiencia pública de amparo constitucional realizada el 1 de noviembre de 2005 (fs. 103 a 105 vta.), se suscitaron las siguientes actuaciones:
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
El recurrente ratificó y reiteró los términos de su demanda, añadiendo que: 1) el Tribunal Constitucional ha señalado en sus SSCC 1846/2004-R y 1200/2005-R, que no es competente para analizar la interpretación de la legalidad ordinaria, salvo cuando se hubieran lesionado derechos, garantías, valores y principios constitucionales, y lo que sucede en este caso es que los recurridos no podían mutar la voluntad del legislador, por lo que corresponde al Tribunal de amparo verificar si en la interpretación del art. 332 del CPC, se han lesionado o no principios y derechos constitucionales; 2) se han vulnerado los derechos de su mandante, pues los recurridos al interpretar la normas del art. 332 del CPC, no los han respetado y han producido su indefensión; 3) la ley no ampara la negligencia del actor, y las autoridades demandadas, con su actuación en este caso, han generado desigualdad entre las partes, al interpretar erróneamente el art. 332 del CPC; 4) también se ha conculcado el derecho a la tutela judicial efectiva de su representada.
I.2.2 Informe de las autoridades recurridas
El Juez recurrido, en el informe escrito que sale de fs. 64 a 65 vta., sostiene lo siguiente: a) en el Juzgado a su cargo se inició el proceso coactivo civil seguido por el Banco Nacional de Bolivia S.A. contra la Agencia Despachadora de aduana “Panamericana” Ltda. y otros, en el que se modificó y amplió la demanda contra la recurrente y otra, encontrándose con recurso de apelación de sentencia; b) mediante Auto de 2 de octubre de 2004, rechazó un incidente de nulidad de obrados opuesto por la recurrente, lo que fue confirmado por Auto de Vista de “2 de julio de 2005”; c) al pronunciar el Auto de 10 de julio de 2004, aplicó lo dispuesto por el art. 333 del CPC, que tiene relación con lo dispuesto por el art. 3 incs. 1) y 3) del CPC, y lo resuelto en esa decisión secunda en razones de economía procesal y justicia oportuna, en la obligatoriedad de integrar la litisconsorcio y en cumplimiento al deber de controlar el cumplimiento de los presupuestos procesales de admisión de demanda; d) no es cierto que el art. 332 del CPC sea aplicable sólo a los procesos ordinarios, ya que haciendo una interpretación sistemática del mismo, se evidencia que está precedido del art. 327 del CPC, que se refiere a la demanda y exceptúa únicamente al proceso sumarísimo, de manera que aquella disposición no excluye a la demanda de ningún otro proceso, por lo que las normas subsiguientes son aplicables a todas aquellas demandas en los distintos procesos que reconoce el procedimiento, a excepción de los sumarísimos; e) al rechazar el incidente, nada se ha legislado, o sea que no se ha violado el art. 29 de la CPE; f) la SC 0136/2003-R, de 6 de febrero, ha determinado que en los casos en los que un tercero garantiza la obligación del deudor con un bien inmueble de su propiedad, la acción debe dirigirse contra éste y el deudor, lo que ha sido aplicado en este caso, aspecto que demuestra que lejos de violar los derechos a la seguridad jurídica y a la defensa de la recurrente, ha precautelado los mismos a favor de la garante hipotecaria, que no fue inicialmente demandada, y sólo si lo era podía asumir su defensa; g) el art. 332 del CPC faculta a las partes a modificar o ampliar la demanda, o ambas cosas a la vez; h) la recurrente, dentro del proceso ejecutivo no ha asumido defensa, pese a su legal citación, solamente ha presentado el incidente de nulidad que ha sido rechazado por inadmisible y por no tener sustento valedero, debiendo considerarse que el amparo es subsidiario, y aún la actora tiene el derecho de recurrir de la Sentencia; i) pide la observancia de las SSCC 0374/2002-R, 0489/2002-R, 1032/2003-R y otras, solicitando se declare improcedente el recurso.
Los Vocales recurridos no asistieron a la audiencia ni presentaron su informe.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
María Patricia Navas de Hurtado, en representación del Banco Nacional de Bolivia S.A., como tercero interesado, en el memorial que sale de fs. 93 a 98, manifiesta que: 1) no se ha observado el principio de congruencia en el recurso de amparo constitucional, por cuanto no ha explicado de qué manera los hechos que describe han vulnerado sus derechos, conforme lo ha determinado el Tribunal Constitucional en las SSCC 1248/2005-R, de 10 de octubre, 1176/2005-R, de 26 de septiembre, entre varias; 2) no ha fundamentado el recurrente de manera alguna, las supuestas violaciones a derechos y garantías constitucionales; 3) la labor interpretativa de la normas legales ordinarias, corresponde a los jueces y tribunales de la jurisdicción ordinaria, y sólo corresponde a la jurisdicción constitucional, verificar si en dicha labor se han vulnerado derechos o garantías constitucionales pero para ello es condición esencial que el actor señale con precisión, los valores supremos o principios fundamentales que hubiesen sido desconocidos, lo cual no ha ocurrido en este caso; 4) no existe nulidad si no está establecida por ley, según dispone el art. 251 del CPC, y el recurrente no ha consignado siquiera en su memorial de amparo constitucional, la disposición que le faculta a solicitar la nulidad, y eso se entiende porque no existe ninguna. Solicita se declare la improcedencia del amparo constitucional.
I.2.4. Resolución
La Resolución de 1 de noviembre de 2005, cursante de fs. 106 a 109, pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, deniega el amparo y en consecuencia “declara su improcedencia”, sin costas, con estos fundamentos: 1) en el proceso ejecutivo se ha dictado Sentencia, encontrándose dentro de término para que la parte recurrente interponga recurso de apelación, en el que pueden alegar ampliamente los motivos legales pertinentes para impugnar las decisiones que considere contrarias a sus derechos, no siendo el recurso de amparo constitucional sustitutivo de otros recursos, conforme determina el art. 96.3 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC); 2) también tiene la vía expedita para ordinarizar el ejecutivo; 3) el recurrente ha explicado interpretaciones del art. 332 del CPC, pero no ha demostrado que la interpretación que le ha dado el Juez recurrido haya lesionado sus derechos, en especial el derecho a la defensa el cual se mantiene incólume en el proceso, dado que si hubiera sido violado, se habría impedido a la parte ejercerlo, y si ha existido inacción de la recurrente, no es atribuible al Juez ni a la parte adversa, constituyendo una decisión propia; 4) no se ha demostrado perjuicio alguno ni menoscabo en los derechos de la recurrente.
II. CONCLUSIONES
Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:
II.1. El Banco Nacional de Bolivia S.A., el 2 de julio de 2004 y mediante su apoderado (fs. 26 a 27 vta.), interpuso demanda coactiva contra la Agencia Despachadora de Aduana “Panamericana” Ltda. y contra Jorge Henrich Costas. Por Auto de 10 de julio de 2004 (fs. 29), el Juez Noveno de Partido en lo Civil y Comercial, dispuso se subsane dicha demanda en cuanto a dirigirla también contra los garantes hipotecarios, conforme a la línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional. Asimismo, señaló la autoridad que las cláusulas de renuncia al trámite del proceso ejecutivo sólo abarca al deudor y garante.
II.2. Mediante memorial presentado el 10 de agosto de 2004 (fs. 31), los personeros del Banco Nacional de Bolivia S.A., modificaron y ampliaron la demanda dirigiéndola contra Olga Vaca Vaca y Betty Costas Hurtado, ahora representada del recurrente, en sus condiciones de garantes hipotecarias, solicitando se imprima a la demanda, el trámite del proceso ejecutivo. Por Auto de 13 de agosto de 2004 (fs. 32), se intimó a los ejecutados, a pagar la suma reclamada.
II.3. A través del memorial de 14 de septiembre de 2004 (fs. 33 a 34 vta.), Betty Costas Hurtado suscitó incidente de nulidad de obrados con argumentos similares a los utilizados en su recurso de amparo, el cual, luego de respondido (fs. 36 a 37 vta.), fue rechazado mediante Auto de 2 de octubre de 2004 (fs. 38). Contra esta decisión, la representada del recurrente planteó reposición con alternativa de apelación (fs. 41 a 43).
Por Auto de 15 de noviembre de 2004 (fs. 46), fue rechazada la reposición y concedida la alzada.
II.4. Mediante Auto de Vista de 2 de julio de 2005 (fs. 50 vta. a 51), los Vocales co recurridos confirmaron la Resolución apelada.
II.5. De acuerdo a lo sostenido por el Tribunal de amparo en la Resolución revisada, y al memorial de apelación presentado por Juan Mario Bravo Román el 28 de octubre de 2005, se dictó la Sentencia 124/2005, encontrándose, a la fecha de realización de la audiencia de amparo constitucional, vigente el término para formular apelación.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente arguye que las autoridades recurridas han vulnerado los derechos de su mandante a la igualdad, a la seguridad jurídica y a la defensa, por cuanto: a) el Juez “oficiosamente” señaló que el recurrente debe también demandar a los garantes hipotecarios; b) a solicitud del coactivante que modificó y amplió su demanda aunque no podía hacer ambas cosas al mismo tiempo, imprimió el trámite del proceso ejecutivo, cuando el deudor renunció al mismo; c) contra esas decisiones planteó incidente de nulidad de obrados, que fue rechazado, y los Vocales co demandados confirmaron esa Resolución; d) por todo lo anterior, estima que el Juez y los Vocales demandados, aplicaron e interpretaron erradamente lo dispuesto por el art. 332 del CPC, pues está concebido sólo para procesos ordinarios y no para los ejecutivos. Corresponde establecer, en revisión, si en este caso es posible otorgar la tutela impetrada.
III.1. Respecto del principio de subsidiariedad
La Corte del recurso ha denegado el amparo constitucional con el fundamento, entre otros del principio de subsidiariedad del amparo; sin embargo, lo reclamado por el recurrente se circunscribe a las incidencias y emergencias de la ampliación con la demanda a su representada, por lo que planteó incidente de nulidad de obrados, por una parte, y por otra, cabe recordar que este Tribunal ha establecido que, si existen actos ilegales que vulneren derechos o garantías fundamentales, deben repararse en el mismo proceso donde se hayan producido, de modo que no es posible declarar la improcedencia de este recurso expresando que pueden acudir al proceso ordinario.
III.2. Derecho a la defensa del garante hipotecario
La SC 0136/2003-R, de 6 de febrero, ha establecido que:
“Por regla general, toda persona tiene el derecho inviolable a intervenir en todos los procesos y decisiones en los que se puedan afectar o afecten sus derechos e intereses legítimos. En los casos en los que un tercero garantiza la obligación del deudor con un bien inmueble de su propiedad, la acción debe dirigirse contra éste y contra el deudor. En los supuestos del punto anterior, en los que el acreedor, dada su libertad de actuar, dirija la acción (demanda) sólo contra el deudor, el pago de la obligación sólo podrá hacerse efectivo con los bienes de éste; sin afectar los bienes del garante hipotecario. Pues, como lo ha precisado la jurisprudencia de este Tribunal, para que pueda afectarse su derecho de propiedad, debe ser oído y vencido en juicio legal; es decir que debe ser sustanciado observando las garantías del debido proceso de Ley y, dentro de él, el sagrado derecho a la defensa (Así SSCC 1365/2002 Y 1404/2002-R, entre otras); También se infringen las garantías del debido proceso, si sólo se dirige la demanda contra el fiador real o hipotecario; dado que el deudor también tiene el derecho a defenderse, oponiendo todos los medios de defensa que la ley le reserve; puesto que en última instancia será sobre éste que recaiga el pago de la obligación, como producto de la acción de repetición al que en su caso puede optar el garante hipotecario. La acción por una garantía hipotecaria, debe dirigirse siempre contra el propietario actual y contra el deudor".
En ese marco, las autoridades judiciales hacen bien al advertir a los demandantes que si pretenden la afectación de un bien de propiedad de una persona diferente al deudor ejecutado o coactivado, deben dirigir la demanda también contra el garante hipotecario, quien de esa forma podrá asumir defensa en el proceso.
Por consiguiente, se advierte claramente que la decisión del Juez en el caso sometido a examen, de observar la demanda coactiva planteada por el Banco Nacional de Bolivia S.A. contra la Agencia Despachadora “Panamericana” Ltda. y otra, al no estar dirigida contra las garantes hipotecarias, no vulnera ningún derecho de éstas, entre las que se encuentra la representada del ahora recurrente, sino que, por el contrario, busca asegurar la posibilidad para que ellas ejerciten su derecho a la defensa, motivo por el que no existe vulneración alguna a sus intereses, derechos o garantías.
III.3. Interpretación de la legalidad ordinaria
En cuanto a la interpretación de la ley o la indebida aplicación de ella, este Tribunal Constitucional, en la SC 1358/2003-R, de 18 de septiembre ha determinado que: “…el amparo constitucional es una acción de carácter tutelar, no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias, lo que significa que sólo se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales, por lo mismo no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas” (las negrillas son nuestras), habiendo precisado aún más en el sentido de que: “…corresponde a la justicia constitucional verificar si en esa labor interpretativa no se han quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso; principios a los que se hallan vinculados todos los operadores jurídicos de la nación; dado que compete a la jurisdicción constitucional otorgar la protección requerida, a través de las acciones de tutela establecidas en los arts. 18 y 19 de la Constitución, ante violaciones a los derechos y garantías constitucionales, ocasionadas por una interpretación que tenga su origen en la jurisdicción ordinaria, que vulnere principios y valores constitucionales” (SC 1846/2004-R, de 30 de noviembre).
Así, la jurisprudencia constitucional ha establecido ciertos requisitos para que este Tribunal efectúe esa labor de control de la interpretación de la legalidad ordinaria. En ese orden, la SC 0718/2005-R, de 28 de junio, determinó que para que el Tribunal pueda cumplir su labor de revisión de la interpretación de la legalidad ordinaria, es necesario que: “…la parte procesal, que se considera agraviada con los resultados de la interpretación porque lesionan sus derechos fundamentales, exprese de manera adecuada y precisa los fundamentos jurídicos que sustenten su posición, fundamentos en los que deberá exponer con claridad y precisión los principios o criterios interpretativos que no fueron cumplidos o fueron desconocidos por el juez o tribunal que realizó la interpretación y consiguiente aplicación de la norma interpretada; asimismo, exponer qué principios fundamentales o valores supremos no fueron tomados en cuenta o fueron desconocidos por el intérprete al momento de desarrollar la labor interpretativa y asumir la decisión impugnada; pues resulta insuficiente la mera relación de hechos o la sola enumeración de las normas legales supuestamente infringidas; porque sólo en la medida en que el recurrente expresa adecuada y suficientemente sus fundamentos jurídicos la jurisdicción constitucional podrá realizar la labor de contrastación entre la interpretación legal realizada por la jurisdicción ordinaria y los fundamentos que sustentan la interpretación y las conclusiones a las que arribó, con los fundamentos y pretensiones expuestos por el recurrente del amparo constitucional”.
Conforme a ello, y atendiendo a que la jurisdicción constitucional sólo puede analizar la interpretación efectuada por los jueces y tribunales ordinarios cuando se impugna tal labor como irrazonable, la SC 0085/2006-R, de 25 de enero señaló que es deber ineludible del recurrente expresar en su recurso, a tiempo de cuestionar la interpretación de la legalidad ordinaria, los siguientes aspectos: ”1. Explique por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo, y 2. Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional.”
En el caso ahora analizado, el recurrente pretende que mediante el recurso de amparo constitucional se revise la interpretación que las autoridades recurridas realizaron respecto del art. 332 del CPC; sin embargo, en el extenso memorial del recurso de amparo constitucional, el recurrente no ha explicado de qué manera la labor interpretativa impugnada resulta arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando si las autoridades recurridas omitieron cumplir con las reglas de interpretación admitidas por el derecho y cómo esa interpretación y aplicación ha lesionado los derechos de su representada a la igualdad, a la seguridad jurídica y a la defensa; al contrario, se evidencia que el recurrente se limitó a realizar una relación de hechos, mencionando las diferentes formas de interpretación que existen en la doctrina jurídica, pero sin precisar la forma en que se habría cometido la lesión a los derechos y garantías fundamentales, motivo por el que no es posible ingresar a la dilucidación de la problemática de fondo en el presente caso, toda vez que, siguiendo la línea jurisprudencial antes anotada, el recurrente, en su recurso, no debe limitarse a hacer un relato de los hechos, sino que debe explicar no sólo por qué considera que la interpretación y aplicación de una norma no es razonable, sino también cómo esa labor interpretativa vulneró sus derechos y garantías, lo que no ha ocurrido en la especie. Así se tienen también las SSCC 0681/2005-R, 0314/2006-R, entre otras.
III.4. Respecto de la presunta falta de competencia de las autoridades recurridas
Este Tribunal ha sentado una uniforme línea jurisprudencial en sentido que las impugnaciones de actos o resoluciones presuntamente emitidos sin competencia o cuando ésta hubiere cesado, no pueden ser realizadas mediante el recurso de amparo constitucional por cuanto existe un recurso constitucional específicamente instituido a ese efecto. Así, la SC 0348/2005-R, de 12 de abril, siguiendo a sus similares SSCC 1862/2004-R, 0993/2003-R, 1067/2003-R, 1821/2003-R, 1099/2004-R, manifiesta:
“(...) respecto a que el Tribunal recurrido hubiese actuado sin competencia, este es un aspecto que no corresponde ser considerado a través del presente recurso, por existir para el efecto otro expresamente establecido por la Constitución y desarrollado por la Ley del Tribunal Constitucional, pues no se pueden declarar nulos mediante el amparo actos realizados sin competencia, ya que esta acción tutelar tiene como finalidad exclusiva la protección de los derechos fundamentales de las personas, en tanto no exista otro medio para ello. En ese sentido las SSCC 1353/2001-R, 1575/2002-R y 1209/2003-R, entre otras” (las negrillas son nuestras).
En la especie, el recurrente señala en su demanda que las autoridades demandadas habrían actuado sin competencia y viciado de nulidad tales actos, invocando expresamente el art. 31 de la CPE, empero, tal aspecto no puede ser objeto de dilucidación a través de esta acción tutelar, conforme a su propia naturaleza y a lo establecido en la jurisprudencia constitucional.
De lo expuesto se concluye que la Corte del recurso, al denegar el amparo, ha evaluado correctamente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo, aclarándose que en virtud de los fundamentos expuestos se debió declarar la improcedencia del recurso.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV, 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, con los fundamentos expuestos, APRUEBA la Resolución de 1 de noviembre de 2005, cursante de fs. 106 a 109, pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz y; declara la IMPROCEDENCIA del recurso.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional
PRESIDENTA
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
DECANA
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
Fdo. Dr. Walter Raña Arana