SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0754/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0754/2006-R

Fecha: 01-Ago-2006

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0754/2006-R

                     Sucre, 1 de agosto de 2006

           Expediente:                   2005-12770-26-RAC

           Distrito:                          La Paz

           Magistrada Relatora:    Dra.  Elizabeth Iñiguez de Salinas

En revisión la Resolución 027/2005, de 24 de octubre, cursante de fs. 1952 a 1953 vta., pronunciada por la Sala Civil Cuarta de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Tatiana Guenadievna Kuznetsova Kuznetsova contra Lenny Valdivia Bautista, Sumariante de la Aduana Nacional, Cecilia Ríos Moeller y Reynaldo Irigoyen Castro, Intendenta de Recursos Jerárquicos y Superintendente General de la Superintendencia del Servicio Civil, alegando la vulneración de   su  derecho  a la seguridad jurídica y los principios de primacía de la Constitución y  de equidad, consagrados en los arts. 7 ins. a) y 228 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del Recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

En los memoriales presentados el 13 y 19 de octubre  de 2005 (fs. 116 a 122, y 124 y vta.), la recurrente aduce que en 5 de mayo de 2003 se presentó la Declaración Única de Importación (DUI) C-3323, que fue sorteada para aforo físico y documental, donde existía una transferencia de derecho propietario mediante endoso y una venta en zona franca, aspectos comunes en operaciones en zonas francas. El 3 de marzo de 2005, la Sumariante de la Aduana Nacional Lenny Valdivia Bautista, abrió Auto inicial de proceso interno en su contra presuntamente por no haber realizado adecuado examen documental y reconocimiento físico de las mercancías amparadas en el Despacho Aduanero DUI-C3323.

Relata que presentó descargos pero no fueron considerados en forma fundada y motivada, y basada en la opinión de algunas autoridades a través de cartas, informes y comunicaciones internas, la Sumariante emitió el Auto final administrativo ANGEGPC-SM 17/2005, por el que la responsabilizó administrativamente y le impuso la sanción de suspensión temporal de treinta días sin goce de haberes, por no realizar un adecuado examen documental del despacho aduanero antes citado, contraviniendo supuestamente, los arts. 104 y 105 del Reglamento de la Ley General de Aduanas con relación a la aplicación de los arts. 101 y 111 de la misma disposición reglamentaria y el parágrafo V, inc. C numeral 1.B) del Procedimiento para aforos de importación. Impugnada esa decisión mediante el recurso de revocatoria, la Sumariante la  mantuvo, aunque redujo la sanción al descuento del 20% de su haber mensual por una sola vez.

Indica que el proceso interno, así como ambas resoluciones de la Sumariante, se  fundan en una supuesta omisión de su parte al ordenamiento jurídico administrativo al no haber observado un despacho aduanero en el que la documentación se encontraba endosada, aduciendo  que el art. 104 del Reglamento de la Ley General de Aduanas prohíbe los segundos endosos, es decir que según la Sumariante existía una limitación al derecho  propietario de disponer por parte de un comprador en una zona franca que no podría a su vez disponer esa mercadería a favor de una tercera persona, lo que no es evidente ya que dicha norma no prohíbe los segundos endosos, tal prohibición sólo existe en informes internos de la  Aduana y en una comunicación interna, que son documentos que carecen de carácter normativo, lo que demuestra que la sanción aplicada en su contra se basa en interpretaciones alejadas de la lectura de esa disposición.

Expresa que formuló recurso jerárquico ante el Superintendente del Servicio Civil, quien, en la Resolución Administrativa (RA) SSCIRJ/0065/2005, se fundó en el procedimiento para zonas francas o “documento verde”,  aprobado por la Jefatura del Departamento de Normas y Procedimiento y la Gerencia Nacional de Normas para su implementación en una prueba piloto, pues ese documento no ha sido aprobado por el Directorio de la Aduana, por lo que mal puede fundamentar una sanción en su contra al no formar parte del ordenamiento jurídico vigente, a más que tal documento no menciona nada sobre los dobles endosos.

Puntualiza que los documentos en que se basaron las autoridades para sancionarle, no tienen relación alguna con lo dispuesto por los arts. 104 y 111 del Reglamento de la Ley General de Aduanas, porque ninguno de ellos prohíbe los endosos sucesivos, al margen que el fax múltiple GNNCC-DVANC-F 0140/04 no puede ser considerado para el despacho DUI C-3323, pues fue emitido posteriormente a éste, es decir, después de la presunta comisión de la falta.

La interpretación jurídica -continúa- puede ser clasificada en auténtica, usual o judicial y doctrinal, no siendo reconocida  como  válida la interpretación, la opinión, o comentario hecho por persona particular, o sea que la Aduana Nacional no tiene competencia para realizar una interpretación arbitraria como la hecha con el art. 104  del Reglamento de la Ley General de Aduanas. Debe considerarse que, conforme a la doctrina, una limitación en cuanto al número de endosos establecida sin criterio jurídico y sin que la norma legal lo determine, afecta las relaciones comerciales y viola el derecho a la propiedad, más aún si se toma en cuenta lo previsto por el art. 32 de la CPE, y ello en referencia también a la realización de ficciones jurídicas que contradicen el Código de Comercio y la realidad material de las operaciones aduaneras.

Agrega que con la Resolución del Superintendente del Servicio Civil, ha agotado la vía administrativa, de acuerdo a lo señalado por el Tribunal Constitucional en varias SSCC, como la 0355/2005-R, de 12 de abril,

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La recurrente estima que se ha vulnerado sus derecho a la seguridad jurídica y los principios de primacía de la Constitución y de equidad, consagrados en los arts. 7 inc. a) y 228 de la CPE.

I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio

Por lo anotado, interpone recurso de amparo constitucional contra Lenny Valdivia Bautista, Sumariante de la Aduana Nacional, Cecilia Ríos Moeller y Reynaldo Irigoyen Castro, Intendenta de Recursos Jerárquicos y Superintendente General de la Superintendencia del Servicio Civil,  solicitando sea declarado procedente y se dejen sin efecto las Resoluciones AN-GEGPC-SM 17/2005, AN-GEGPC-SM 21/2005, y SSC/IRJ/065/2005, emitidas en su contra por las autoridades recurridas, así como la sanción de descuento del 20% de su salario por un mes, que debe serle devuelto.

I.2 Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional.

En la audiencia pública de amparo constitucional realizada el 24 de octubre de 2005  (fs. 1949 a 1951 vta.), se suscitaron las siguientes actuaciones:

I.2.1. Ratificación  y ampliación del recurso

La recurrente ratificó y reiteró los términos de su demanda, añadiendo que: a) el 5 de mayo de 2005, se tramitó una póliza de importación que ahora se llama Declaración Única de Importación, que fue sorteada a la funcionaria Tatiana Guenadievna Kuznetsova Kuznetsova para que realice el aforo físico y documental, que implicaba una transferencia mediante un endoso de mercancías, sin embargo, la misma no hizo observaciones sobre ese tema porque el art. 104 del Reglamento de la Ley General de Aduanas, permite claramente el endoso como medio de transmisión del derecho propietario en una zona franca; b) el proceso administrativo se le inició basados en que supuestamente debió observar el doble endoso, según la libre interpretación que efectúa la Sumariante de la Aduana, que sostiene que al decir la norma consignatario debe tratarse de una sola persona, y no de dos o más; c) la sanción se le ha impuesto sobre la base de lo que indica el “documento verde”, que es un anteproyecto, y no un “documento azul” que es aquel aprobado por el Directorio de la Aduana.

I.2.2. Informe de las personas recurridas

En el informe escrito que corre de fs. 1944 a 1947, Lenny Tatiana Valdivia Bautista, Sumariante de la Aduana Nacional sostiene lo siguiente: 1) en base a la nota  GNDFC-DFOFC-513/2004, de 16 de junio, de la Gerencia Nacional de Fiscalización y  el informe ETIPC 042/2005, de 23 de febrero, de la Oficina Técnica de la Aduana Nacional, mediante Auto Administrativo AN-GEPGPC-SM 054/2005, de 3 de marzo, instauró proceso interno contra la servidora pública Tatiana Guenadievna Kuznetsova Kuznetsova, Técnica Aduanera I de la Gerencia Regional de Aduana de La Paz, atribuyéndole que en el despacho aduanero de la DUI C-3323 de 5 de mayo de 2003, no efectuó  un adecuado aforo documental y reconocimiento físico de las mercancías, al haber omitido exigir la presentación de la documentación soporte original prevista en el art. 111 del Reglamento de la Ley General de Aduanas; 2) notificado dicho Auto, se abrió plazo probatorio  para la acumulación de pruebas, y luego se emitió la RA AN-GEGPC-SM 17/2005, de 5 de mayo, que responsabilizó administrativamente  a la recurrente y a otros cinco servidores públicos, con la suspensión temporal de treinta días sin goce de haberes; 3) en la fase de impugnación, la recurrente planteó prescripción de la responsabilidad administrativa, lo que no fue atendido favorablemente por no haber transcurrido los dos años para que se opere tal figura, mereciendo así la Resolución AN-GEGPC-SM 21/2005, de 14 de junio, que modificó el numeral cuarto de la Resolución final del proceso interno, de modo que mantiene la responsabilidad administrativa, pero modifica la calificación de la  sanción como breve y le impone  la sanción del 20% de su haber mensual por una sola vez; 4) en el recurso jerárquico, la Superintendencia del Servicio Civil emitió la RA SSC/IRJ/065/2005, de 14 de junio, que confirmó la Resolución 21/2005 antedicha; 5) las Resoluciones pronunciadas en el sumario interno y en la impugnación, se encuentran motivadas conforme al art. 104 del Reglamento de la Ley General de Aduanas, y no como erróneamente sostiene la recurrente que se basarían en comunicaciones por fax, ni en el Decreto Supremo (DS) 27949, de 21 de diciembre de 2004 que es posterior a la contravención, además que tales Resoluciones no efectúan interpretaciones de disposiciones legales y reglamentarias, sino que realizan la valoración objetiva de las pruebas de cargo y descargo; 6) la Resolución de Directorio RD 02-021-02, de 21 de septiembre de 2002, instruye la nueva metodología para la presentación de documentos aduaneros y autoriza la aplicación del “documento verde” del procedimiento para zonas francas, instruido mediante comunicación múltiple de 26 de diciembre de 2002 de la Gerencia Nacional de Normas; 7) de acuerdo a la abundante jurisprudencia constitucional, no corresponde a dicha jurisdicción valorar la prueba que hubieren realizado la Sumariante y el Superintendente del Servicio Civil en vía administrativa; 8) el recurrente aún tiene expedita la vía de  impugnación a través del proceso contencioso administrativo. Solicita se declare improcedente el recurso.

El Superintendente del Servicio Civil y la Intendenta de Recursos Jerárquicos, en el  informe que sale de fs. 221 a 222, afirman que: a) si bien la SC 0355/2005-R, de 12 de abril, señala que no es necesario agotar el proceso contencioso administrativo cuando se constata la infracción de derechos fundamentales en la vía administrativa, no debe perderse de vista que para que el amparo constitucional sea procedente, según dispone el indicado fallo, debe evidenciarse la lesión a derechos y garantías fundamentales, lo que no se ha producido en la Resolución emitida por la Superintendencia del Servicio Civil, dado que se ha velado por la aplicación del principio del debido proceso; b) la recurrente en ningún momento de su impugnación ni en el recurso jerárquico, reclamó porque se le habría aplicado una sanción en base a un procedimiento que no se encuentra aprobado, como es, en su criterio, el “documento verde”, sino que por el contrario, manifestó que su accionar estuvo regido al referido documento, motivo por el que debe considerarse lo determinado en un caso similar en la SC 1086/2005-R, de 12 de septiembre. Solicitan se declare la improcedencia del amparo.

I.2.3. Resolución 

La Resolución 027/2005, de 24 de octubre, cursante de fs. 1952 a 1953 vta., pronunciada por la Sala Civil Cuarta de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, deniega el recurso de amparo, sin costas ni multa, con estos fundamentos: 1) no corresponde aplicar la subsidiariedad en este caso, conforme lo dispuso la SC 0355/2005-R; 2) no se ha violado la seguridad jurídica pues la sanción impuesta a la recurrente no se ha debido solamente al tema del endoso, sino a no haberse realizado un adecuado examen documental en el despacho aduanero; 3) las autoridades tienen margen de interpretación para la aplicación de las normas, lo cual ha sido reconocido por el Tribunal Constitucional; 4) a la parte le queda la posibilidad de intentar el contencioso administrativo; 5) no se ha vulnerado la primacía constitucional, porque las autoridades recurridas simplemente han aplicado el Reglamento de la Ley General de Aduanas, como tampoco se ha demostrado una discriminación contra la actora.

II. CONCLUSIONES

Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:

II.1.  Mediante Auto inicial de proceso interno AN-GEGPC-SM 054/2005, de 3 de marzo (fs. 1 a 3), Lenny Valdivia Bautista, Sumariante de la Aduana Nacional, instauró proceso administrativo interno contra Tatiana Guenadievna Kuznetsova Kuznetsova, Técnica Aduanera I, y otros servidores públicos,  por la presunta contravención de lo dispuesto por los arts. 104, 105 y 111 del Reglamento de la Ley General de Aduanas y parágrafo V inc. C numeral 1.B) del Procedimiento para aforos de importación, aprobado por Resolución de Directorio RD 01-034-02, de 7 de noviembre de 2002.

II.2.  Por Resolución AN-GEGPC-SM 17/2005, de 5 de mayo (fs. 10 a 20), la Sumariante responsabilizó administrativamente, entre otros, a la hoy recurrente, por haber incurrido en contravención calificada como grave, por no haber realizado un adecuado examen documental en el despacho  de la DIU C-3323.

II.3.  En 20 de mayo de 2005 (fs. 164 a 166), la  recurrente planteó recurso de revocatoria contra la precitada Resolución, en el que señala, entre otros aspectos, que no existe un segundo endoso, y que su actuación se ajustó al procedimiento especial vigente, refiriéndose al “documento verde”.

II.4.  Por Resolución AN-GEGPC-SM 21/2005, de 14 de junio (fs. 183 a 188), la Sumariante modificó la Resolución impugnada en lo referido a la sanción, que fue desminuido al 20% de descuento del haber mensual de la actora por una sola vez, mantuvo la responsabilidad administrativa establecida y calificó la sanción como leve. Contra esta determinación, al recurrente formuló recurso jerárquico (fs. 189 a 191).

II.5.  La Intendenta de Recursos Jerárquicos y Asuntos Jurídicos y el Superintendente General de la Superintendencia del Servicio Civil pronunciaron en  9 de agosto de 2005 (fs. 209 a 217), la RA SSC/IRJ/065/2005, por la que  confirmaron  totalmente la Resolución objeto del recurso jerárquico interpuesto por la recurrente.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La actora arguye que las autoridades recurridas han conculcado su derecho a la seguridad jurídica y los principios de primacía de la Constitución y de equidad, por cuanto: a) las autoridades recurridas han interpretado en forma equivocada y lesiva a sus derechos, el art. 104 del Reglamento de la Ley General de Aduanas, no obstante que la Aduana Nacional no tiene facultad para interpretarlas normas; b) la Superintendencia del Servicio Civil, en la resolución del recurso jerárquico que planteó, se basó en el “documento verde” que no está aprobado por el Directorio de la Aduana, o sea que no forma parte del ordenamiento jurídico vigente. Corresponde establecer, en revisión, si en este caso es posible otorgar la tutela impetrada.

III.1. Interpretación de la legalidad ordinaria

En cuanto a la interpretación de la ley o la indebida aplicación de ella, este Tribunal Constitucional, en la SC 1358/2003-R, de 18 de septiembre ha determinado que: “…el amparo constitucional es una acción de carácter tutelar, no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias, lo que significa que sólo se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales, por lo mismo no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas(las negrillas son nuestras), habiendo precisado aún más en el sentido de que: “…corresponde a la justicia constitucional verificar si en esa labor interpretativa no se han quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso; principios a los que se hallan vinculados todos los operadores jurídicos de la nación; dado que compete a la jurisdicción constitucional otorgar la protección requerida, a través de las acciones de tutela establecidas en los arts. 18 y 19 de la Constitución, ante violaciones a los derechos y garantías constitucionales, ocasionadas por una interpretación que tenga su origen en la jurisdicción ordinaria, que vulnere principios y valores constitucionales” (SC 1846/2004-R, de 30 de noviembre).

Así, la jurisprudencia constitucional ha establecido ciertos requisitos para que este Tribunal efectúe esa labor de control de la interpretación de la legalidad ordinaria. En ese orden, la SC 0718/2005-R, de 28 de junio, determinó que para que el Tribunal pueda cumplir su labor de revisión de la interpretación de la legalidad ordinaria, es necesario que: “…la parte procesal, que se considera agraviada con los resultados de la interpretación porque lesionan sus derechos fundamentales, exprese de manera adecuada y precisa los fundamentos jurídicos que sustenten su posición, fundamentos en los que deberá exponer con claridad y precisión los principios o criterios interpretativos que no fueron cumplidos o fueron desconocidos por el juez o tribunal que realizó la interpretación y consiguiente aplicación de la norma interpretada; asimismo, exponer qué principios fundamentales o valores supremos no fueron tomados en cuenta o fueron desconocidos por el intérprete al momento de desarrollar la labor interpretativa y asumir la decisión impugnada; pues resulta insuficiente la mera relación de hechos o la sola enumeración de las normas legales supuestamente infringidas; porque sólo en la medida en que el recurrente expresa adecuada y suficientemente sus fundamentos jurídicos la jurisdicción constitucional podrá realizar la labor de contrastación entre la interpretación legal realizada por la jurisdicción ordinaria y los fundamentos que sustentan la interpretación y las conclusiones a las que arribó, con los fundamentos y pretensiones expuestos por el recurrente del amparo constitucional”.

Conforme a ello, y atendiendo a que la jurisdicción constitucional sólo puede analizar la interpretación efectuada por los jueces y tribunales ordinarios cuando se impugna tal labor como irrazonable, la SC 0085/2006-R, de 25 de enero, señaló que es deber ineludible del recurrente expresar en su recurso, a tiempo de cuestionar la interpretación de la legalidad ordinaria, los siguientes aspectos: ”1. Explique por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo, y 2. Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional.”

En el caso ahora analizado, la recurrente pretende que mediante el amparo constitucional se revise la interpretación que las autoridades recurridas realizaron respecto del art. 104 del Reglamento de la Ley General de Aduanas; sin embargo, en el memorial del recurso de amparo constitucional, la actora no ha explicado de qué manera la labor interpretativa impugnada resulta arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando en forma precisa si las autoridades recurridas omitieron cumplir con las reglas de interpretación admitidas por el derecho y cómo esa interpretación y aplicación  ha lesionado su derecho a la seguridad jurídica y los principios de  primacía constitucional y equidad; al contrario, se evidencia que la recurrente se limitó a realizar una  relación de hechos, mencionando las diferentes formas de interpretación que existen en la doctrina jurídica, pero sin precisar la forma en que se habría cometido la lesión a los derechos  y garantías fundamentales, motivo por el que no es posible ingresar a la dilucidación de la problemática de fondo en el presente caso, toda vez que, siguiendo la línea jurisprudencial antes anotada, el recurrente, en su recurso, no debe limitarse a hacer un relato de los hechos, ni ha mencionar qué tipos de interpretación jurídica existen en la doctrina, sino que debe explicar no sólo por qué considera que la interpretación y aplicación de una norma no es razonable, sino también de qué manera esa labor interpretativa vulneró cada uno de los  derechos y garantías que señala como lesionados, lo que no ha ocurrido en la especie, dando lugar a la  improcedencia del amparo. Así se tienen también las SSCC 0681/2005-R, 0314/2006-R, entre otras.

III.2. En cuanto al consentimiento de los actos hoy impugnados

        

         El art. 96 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), establece las causales de improcedencia del amparo constitucional, encontrándose en su numeral segundo:

“2. Cuando se hubiere interpuesto anteriormente un recurso constitucional con identidad de sujeto, objeto y causa y contra los actos consentidos libre y expresamente o cuando hubieren cesado los efectos del acto reclamado” (las negrillas son nuestras).

En autos, se  tiene evidencia que en el memorial del recurso de revocatoria que planteó la recurrente contra la Resolución AN-GEGPC-SM 17/2005, expresa que: “…Durante la sustanciación del proceso presenté mis descargos con una nota de fecha 29 de marzo de 2005 con la Ref.: `Presentación de términos de prueba del Auto inicial de proceso interno AN-GEGPC-SM de 03/03/2005`, dejando  en claro que todas mis actuaciones estuvieron ajustadas al procedimiento especial vigente, es decir, al Documento Verde de procedimiento para zonas francas implementado en la Administración de Aduana de zona franca La Paz…” (las negrillas son nuestras). Igualmente, en el memorial a través del que formuló el recurso jerárquico, Tatiana Guenadievna Kuznetsova Kuznetsova, manifiesta que la Sumariante habría ignorado totalmente el “documento verde”, por una parte, y por otra, sostiene que dicha autoridad olvidó que el proceso legalmente establecido del despacho en zona franca contiene operaciones que están resumidas en el “documento verde” y que fue aplicado exclusivamente para las zonas francas por el régimen especial bajo el que están funcionado éstas, y  señalando que: “…estos procedimiento los hemos  realizado todos los técnicos aduanero, involucrados en este tipo de despachos…”. (sic)

De lo precedente se concluye que en ambas ocasiones en que la recurrente impugnó las decisiones asumidas en la vía administrativa de la que emerge el presente recurso, lejos de  reclamar u objetar la aplicación del denominado “documento verde” por considerar que no forma parte aún del ordenamiento jurídico aduanero al no haber sido aprobado por el Director de la Aduana Nacional, como aduce en su demanda de amparo constitucional, invocó la aplicación de dicho documento, y señaló en forma expresa que todos sus actos fueron realizados conforme dispone el mismo.

Por consiguiente, no puede la recurrente intentar impugnar los actos de los recurridos por apoyarse en una normativa que -sin ingresar a dilucidar si estaba o no vigente- ella misma invocó para que sea aplicada en la vía administrativa y adujo haber adecuado sus actos a lo dispuesto en ella, toda vez que se configura un acto consentido en forma libre y expresa, lo que acarrea la improcedencia el amparo constitucional conforme manda el art. 96.2 de la LTC.

III.3. En cuanto al principio de subsidiariedad en este caso

Únicamente a modo de aclaración, es menester recordar que este Tribunal ha establecido que: "... la instancia administrativa concluye con la resolución del recurso jerárquico, mientras que el proceso contencioso administrativo, es una vía judicial, no administrativa, diferente a la primera, no siendo necesario agotar ésta, para luego recién interponer el amparo constitucional, puesto que si se constata la infracción de derechos fundamentales, una vez concluida la vía administrativa, se abre la posibilidad de su tutela mediante el recurso de amparo constitucional, siendo la impugnación judicial mediante el proceso contencioso una vía diferente, con lo que se desvirtúa lo argüido por la autoridad recurrida. En ese sentido se ha pronunciado la uniforme jurisprudencia de este Tribunal, citando al efecto las SSCC 159/2002-R, 347/2003-R, 1800/2003-R, 213/2004-R entre otras." (SSCC 355/2005-R, de 12 de abril), motivo por el que la denegatoria del amparo, en este caso, no se fundamenta en el principio de subsidiariedad, sino en las dos razones jurídico constitucionales puntualizadas en los numerales anteriores.

De lo expuesto se concluye que la Corte del recurso, al denegar el amparo, ha evaluado correctamente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, con los fundamentos expuestos APRUEBA la Resolución 027/2005, de 24 de octubre, cursante de fs. 1952 a 1953 vta., pronunciada por la Sala Civil Cuarta de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz.

Regístrese, notifíquese saber y publíquese en la Gaceta Constitucional

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

PRESIDENTA

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez

DECANA

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Walter Raña Arana

MAGISTRADO

Vista, DOCUMENTO COMPLETO