SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0755/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0755/2006-R

Fecha: 01-Ago-2006

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0755/2006-R

Sucre, 1 de agosto de 2006

                       Expediente:           2005-12789-26-RAC

                       Distrito:                           La Paz

                       Magistrada Relatora:      Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

En revisión la Resolución 60/2005, de 1 de noviembre, cursante de fs. 120 a 121 vta., pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Silvia Durán Gonzáles, Grover Cori Paz y Fernando Durán Gonzáles contra René Sanabria Oropeza, representante de la Cooperativa Multiactiva Policial “COOMUPOL” Ltda., alegando vulneración a sus derechos al trabajo, a formular peticiones, a una remuneración justa y a la seguridad social, previsto en el art. 7 incs. d), h), j) y k) de la Constitución Política del Estado (CPE).

 

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

En los memoriales presentados el 25 y 28 de octubre de 2005 (fs. 40 a 43 y 72 vta.), los recurrentes aducen que no obstante que se encontraba pendiente de resolución el recurso directo de nulidad que interpusieron los miembros suspendidos del Consejo de Administración de “COOMUPOL” Ltda. contra la Resolución 063/05, de 23 de marzo de 2005 por la que el Director General de Cooperativas dispuso la intervención de la Cooperativa recurrida; el Presidente de esa entidad actuando sin competencia retiró a sus personas el 24 y 27 de junio de 2005 de sus cargos en dicha entidad; y pese a que el 29 de junio de 2005 el Tribunal Constitucional declaró infundado el citado recurso, el último interventor no los reincorporó.

Concluyen afirmando que agotaron la vía administrativa de reclamo porque acudieron ante el Interventor de “COOMUPOL” Ltda.; sin embargo, sólo han obtenido promesas de que se analizarán sus ilegales despidos, sin que hasta la fecha de interposición de su demanda hayan obtenido respuesta alguna. Indican que también se dirigieron ante el Director General de Cooperativas, autoridad que los remitió al Director Departamental del Trabajo quien citó tres veces al Interventor comprometiéndose al pago de sus sueldos una vez que presentaran sus justificativos e informes.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Los recurrentes consideran que se vulneraron sus derechos al trabajo, a formular peticiones, a una remuneración justa y a la seguridad social, previsto en el art. 7 incs. d), h), j) y k) de la CPE.

I.1.3.  Persona recurrida y petitorio

De acuerdo a lo señalado plantean recurso de amparo constitucional contra René Sanabria Oropeza, representante de la “COOMUPOL” Ltda., solicitando sea declarado procedente y se ordene de manera inmediata el pago de sus sueldos devengados y la restitución a sus fuentes de trabajo.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional

En la audiencia pública celebrada el 1 de noviembre de 2005, cuya acta corre de fs. 117 a 119 se suscitaron las siguientes actuaciones:

I.2.1. Ratificación del recurso

Los recurrentes a través de sus abogados ratificaron y reiteraron su demanda.

I.2.2. Informe de la persona recurrida

El representante de “COOMUPOL” Ltda. por intermedio de su abogado sostuvo lo siguiente: a) la actuación del ex representante de la Cooperativa, Enrique Alemán, no estaba viciada de nulidad desde el 23 de junio hasta el 8 de julio de 2005, puesto que se lo había restituido como Presidente de tal ente; b) los recurrentes no agotaron la vía administrativa de reclamación, pues aún tenían pendiente la jurisdicción laboral ordinaria para hacer valer sus derechos, de ese modo el co recurrente Grover Cori Paz inició una demanda social ante el Juzgado Séptimo de Trabajo y Seguridad Social; c) los co recurrentes Silvia Durán Gonzáles y Fernando Durán Gonzáles fueron despedidos en cumplimiento a la Ley General del Trabajo y del Reglamento Interno de la Cooperativa porque existe una Sentencia penal condenatoria ejecutoriada contra la primera y porque el segundo no asistió a su fuente laboral por más de ocho días, por lo que no existe ninguna vulneración a los derechos aludidos por los recurrentes. Solicitó se declare improcedente el recurso.

1.2.3. Intervención del tercero interesado

El Director General de Cooperativas  ratificó lo señalado por el recurrido en cuanto a la reincorporación de que fue objeto el ex Presidente de la Cooperativa.

1.2.4. Resolución

La Resolución 60/2005, de 1 de noviembre, cursante de fs. 120 y 121, pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, denegó el recurso con costas y multa de Bs500.- con el fundamento de que los recurrentes tienen pendientes reclamos sobre su despido y sueldos ante diferentes autoridades, por lo que corresponde aplicar la improcedencia del recurso establecida en el art. 96 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), ya que el recurso de amparo constitucional no es un medio sustitutivo que tienen los recurrentes para hacer valer sus derechos y previamente deberán agotar las vías administrativas y judiciales que tienen abiertas con relación a tales reclamaciones.

II. CONCLUSIONES

Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:

II.1. A través de los memorandos de Presidencia 017/05 y 018/05, de 24 de junio de 2005 (fs. 67 y 98) el Presidente de “COOMUPOL” Ltda. -Cooperativa ahora recurrida- Enrique Alemán Solíz, informó a los hoy co recurrentes Silvia y Fernando Durán Gonzáles que desde esa fecha prescindía de sus servicios en tal entidad.

II.2..Mediante memorando STRIA.G.G 046/05, de 5 de julio de 2005 (fs. 99) el referido Presidente de “COOMUPOL” Ltda. comunicó al ahora co recurrente Grover Cori Paz que determinó destituirlo de sus funciones desde esa fecha al haber incurrido en abandono injustificado de su fuente de trabajo desde el 28 de junio al 5 de julio de 2005, incurriendo en la previsión del art. 15 inc. d) de la Ley General del Trabajo (LGT).

II.3. Por memorando 114-IX-05, de 25 de septiembre de 2005 (fs. 100) el Inspector Conciliador de Trabajo Rodrigo Montellano Angulo, conminó al entonces representante de “COOMUPOL” Ltda. a presentarse a la audiencia de conciliación el 3 de octubre de 2005 a horas 14:30, dentro de la demanda interpuesta por Silvia Durán Gonzáles y otros en su contra por sueldos devengados y derechos laborales, al no haberse presentado a la segunda citación para esa audiencia.

II.4. Por memorial presentado el 18 de octubre de 2005 (fs. 107)  Grover John Cori Paz solicitó a la Jueza Séptima de Trabajo y Seguridad Social rebeldía del representante de “COOMUPOL” Ltda., Roberto Crespo Eid, contra quien dirigió una demanda de beneficios sociales. A fs. 108 cursa el  Auto de 19 de octubre de 2005  emitido por dicha Jueza declarando rebelde y contumaz al citado representante, disponiendo la prosecución de la causa en su rebeldía.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los recurrentes aducen lesión a sus derechos al trabajo, a una justa remuneración, a formular peticiones y a la seguridad social, por cuanto el Presidente de “COOMUPOL” Ltda., actuando sin competencia los retiró de sus fuentes laborales en dicha entidad pese a que el Tribunal Constitucional declaró infundado el recurso directo de nulidad que interpusieron los miembros del Consejo de Administración de la Cooperativa recurrida contra su intervención, sin que se los haya reincorporado a sus funciones; habiendo agotado la vía administrativa de reclamo. Corresponde analizar en revisión si en la especie es pertinente otorgar la tutela pretendida.

III.1. El amparo constitucional ha sido instituido como un recurso extraordinario que otorga protección inmediata contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de autoridades o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona, reconocidos por la Constitución Política del Estado y las leyes, siempre que no exista otro recurso o vía legal para demandar el respeto de tales derechos.

En ese contexto, la SC 1503/2004-R, de 21 de septiembre, expresa que:

...corresponde recordar por una parte que el Tribunal Constitucional ha establecido que la jurisdicción constitucional no puede operar como un mecanismo de protección paralelo a los medios de defensa judicial o administrativos que la ley dispensa a los ciudadanos dentro de los procesos judiciales; en este contexto, el art. 19.IV de la CPE establece que se: ' (....) concederá el amparo siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados (...)

De estas previsiones constitucional y normativa, se desprende que el recurso de amparo se constituye en un instrumento subsidiario y supletorio en la protección de los derechos fundamentales, subsidiario porque no es posible utilizarlo si es que previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria.

El carácter subsidiario del recurso de amparo, ha sido desarrollado por abundante jurisprudencia de este Tribunal, entre otras por las SSCC 1343/2004-R, de 17 de agosto; 1216/2004-R, de 30 de julio; y, 953/2004-R, de 18 de junio, que señalan que 'no podrá ser interpuesta esta acción extraordinaria, mientras no se haya hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos y, en caso de haber utilizado los mismos deberán ser agotados dentro de ese proceso o vía legal, sea judicial o administrativa, salvo que la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales ocasione perjuicio irremediable e irreparable.

Del entendimiento jurisprudencial, se extraen las siguientes sub reglas de improcedencia del amparo por subsidiariedad cuando: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa” (las negrillas son nuestras).

          A su vez, la SC 1123/2004-R, de 21 de julio, resolviendo un caso análogo estableció:

          “(...) Por consiguiente, en materia laboral y social se debe acudir previamente ante la instancia conciliatoria como es la Dirección Departamental del Trabajo, teniendo expedita luego la judicatura laboral, pues de conformidad a lo previsto en el art. 152 inc. 2) de la Ley de Organización Judicial (LOJ), los jueces del trabajo y seguridad social son competentes para conocer y decidir en primera instancia de las acciones individuales y colectivas por derechos y beneficios sociales, indemnizaciones y compensaciones, y en general, los conflictos que se susciten como emergencia de la aplicación de las Leyes sociales; asimismo, los arts. 9 y 223 del Código Procesal del Trabajo (CPT) prevén que la judicatura del trabajo tiene competencia para conocer las controversias emergentes de la aplicación e infracción a las leyes sociales” (las negrillas son nuestras).

III.2. En el caso objeto de examen, de los antecedentes procesales que informan el cuaderno procesal se evidencia que los recurrentes fueron despedidos de los cargos que desempeñaban en “COOMUPOL” Ltda. el 24 de junio y 5 de julio de 2005  y ahora pretenden que se los reincorpore y se les pague sus sueldos devengados a través del amparo constitucional; empero, respecto del co recurrente Grover Cori Paz cabe señalar que al haber acudido ante la Jueza Séptima de Trabajo y Seguridad Social, se encuentra pendiente de resolución su situación en esa vía ordinaria. Por consiguiente, resulta inviable el amparo constitucional toda vez que existe un medio legal utilizado por dicho co recurrente en cuyo pronunciamiento la citada Jueza podrá resolver la problemática ahora planteada, sin que este recurso pueda utilizarse en sustitución de aquél. Situación que amerita denegar la tutela impetrada.

III.3. Respecto de los otros dos co recurrentes, Silvia y Fernando Durán Gonzáles, siempre dentro del marco del principio de subsidiariedad del amparo constitucional, corresponde indicar que las irregularidades denunciadas en el presente amparo constitucional están siendo conocidas por la Inspectoría del Trabajo, que a decir del propio memorial de demanda, por intermedio del Director Departamental del Trabajo, el Interventor de la Cooperativa recurrida se comprometió a pagarles sus sueldos adeudados previa presentación de sus justificativos e informes, aspecto con el cual no han cumplido, impidiendo se pronuncie la referida autoridad administrativa, es decir no han agotado la vía administrativa de reclamo, menos han impugnado tales extremos en la jurisdicción laboral ordinaria que tienen expedita -considerando que la jurisdicción especial del trabajo y seguridad social se ejerce por los órganos judiciales señalados por el art. 6 del Código Procesal del Trabajo (CPT) (Decreto Ley 16896, de 25 de julio de 1979), que tiene competencia, de conformidad a su art. 9 del CPT, para decidir las controversias emergentes de los contratos individuales y colectivos del trabajo, de la aplicación de las leyes de seguridad social, vivienda de interés social, denuncias por infracción de leyes sociales, de higiene y seguridad ocupacional, la recuperación del patrimonio de las organizaciones sindicales, del desafuero sindical; otras materias y procedimientos señalados por ley- habiéndose precipitado a interponer el amparo constitucional, que como se tiene dicho, no es subsidiario de los otros medios de defensa que tienen expeditos las partes. Todo lo cual refrenda la improcedencia del presente recurso.

          En ese sentido, se ha pronunciado la uniforme jurisprudencia del Tribunal Constitucional, citando al efecto las SSCC 1415/2005-R, 0859/2005-R, 1026/2005-R, 1123/2004-R, 1015/2002-R, 0218/2002-R entre muchas otras, donde la primera de las citadas expresó:

          “(...) si bien es cierto, que éste inicialmente, acudió ante el Gerente General del SSU y luego ante el Directorio del SSU; sin embargo, no acudió ante el Director Departamental de Trabajo en defensa de sus intereses, ni tampoco agotó la vía de la judicatura laboral; por cuanto, luego de haber obtenido la Resolución 11/04 de 3 de diciembre de 2004 dictada por el Directorio del SSU, debió acudir -como se tiene referido- ante la Dirección Departamental del Trabajo, en la vía conciliatoria, donde en forma eficaz e inmediata bien pudo lograr se revierta la determinación de su destitución impuesta por su empleador, lo que a su juicio atenta contra los derechos invocados, y en su defecto acudir a la vía judicial a través de la jurisdicción laboral (...) por lo que no habiendo hecho uso ni agotado previamente los medios y recursos ordinarios previstos tanto en la vía administrativa como judicial, el recurso planteado resulta improcedente en aplicación del principio de subsidiariedad, circunstancia que impide además ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, pues este recurso por su carácter subsidiario y extraordinario, no es sustitutivo o alternativo de los medios y/o recursos ordinarios que tenga a su alcance quien estima vulnerados sus derechos.” (las negrillas son nuestras).

En consecuencia, la Corte de amparo al haber denegado el presente recurso, ha evaluado en forma correcta los datos del proceso y las normas legales aplicables al mismo, si bien con diferente fundamento, con la aclaración de que se debió declarar improcedente el recurso venido en revisión, en razón de no haberse ingresado al análisis de fondo de la problemática planteada por los fundamentos expuestos.

POR  TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, con los fundamentos expuestos resuelve APROBAR la Resolución 60/2005, de 1 de noviembre, cursante de fs. 120 a 121 vta., pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, y declara IMPROCEDENTE el recurso.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

PRESIDENTA

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez

DECANA

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Walter Raña Arana

MAGISTRADO

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