SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0757/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0757/2006-R

Fecha: 01-Ago-2006

                       SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0757/2006-R

                                       Sucre, 1 de agosto de 2006

Expediente:                    2005-12655-26-RAC

Distrito:                          Santa Cruz
Magistrada Relatora:     Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

En revisión de la Resolución de 10 de octubre de 2005, cursante de fs. 117 y vta., pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Trinidad Mano Yumani y Francisca Flores Gonzáles contra Adolfo Gandarilla Suárez, Hernán Cortés Castillo, Vocales de la Sala Civil Primera, Osvaldo Céspedes Céspedes, Vocal de la Sala Civil Segunda, y Roberto Pierini de Paulis, Juez Octavo de Partido en lo Civil Octa, alegando la vulneración de sus derechos a la defensa, igualdad, seguridad jurídica y propiedad privada, así como a la garantía del debido proceso, consagrados en los arts. 16.II, 6, 7 incs. a) e i) y 16.IV de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA.

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

En la demanda presentada el 26 de septiembre de 2005 (fs. 100 a 106), los recurrentes sostienen que Elida Roca Arteaga tramitó a sus espaldas una tercería de dominio excluyente ante el Juzgado Octavo de Partido en lo Civil; tercería que fue declarada improbada por el Juez a quo, por Auto Interlocutorio de 17 de enero de 2000, que fue revocado en apelación por los Vocales de la Sala Civil Primera de la Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial Santa Cruz, Adolfo Gandarilla Suárez y Ezequiel Banegas Chávez, quienes dictaron el Auto de Vista de 3 de julio de 2000, con voto disidente de Juana Molina Paz de Paz, mediante un auténtico fraude procesal, pues no existió citación ni notificación alguna con la tercería de dominio excluyente a Trinidad Mano Yumani y Francisca Flores Gonzáles, ni tampoco con algún otro acto procesal, lesionando de esta manera sus derechos a la igualdad, a la seguridad jurídica y al derecho a la defensa, así como a la garantía del debido proceso.

Enterados de la tercería, mediante memorial de 31 de mayo, demandaron la nulidad de obrados de todo el proceso, amparados en las disposiciones de los arts. 489, 551 y 552 del Código Civil (CC), adjuntando la prueba documental que acredita la falta de notificación con los actuados de la tercería interpuesta; sin embargo, la prueba no fue considerada ni valorada por el Juez ahora co recurrido que dictó el Auto de 24 de agosto de 2004, ni por el Tribunal de apelación conformado por los vocales Hernán Cortés Castillo y Osvaldo Céspedes Céspedes, que dictaron la Resolución de 2 de julio de 2005, confirmando el rechazo del incidente, con el argumento que fueron notificados con el Auto de Vista de 3 de julio de 2000 mediante cédula en tablero judicial, sin tener en cuenta que la diligencia es nula.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señalan como vulnerados sus derechos a la defensa, igualdad, seguridad jurídica y propiedad privada, así como a la garantía del debido proceso, consagrados en los arts. 16.II, 6, 7 incs. a) e i) y 16.IV de la CPE.

I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio

Con esos antecedentes plantean recurso de amparo constitucional contra Adolfo Gandarilla Suárez, Hernán Cortés Castillo, Vocales de la Sala Civil Primera, Osvaldo Céspedes Céspedes, Vocal de la Sala Civil Segunda, y Roberto Pierini de Paulis, Juez Octavo de Partido en lo Civil, pidiendo sea declarado procedente y en consecuencia, se anule obrados hasta que se los cite en forma legal con la tercería de dominio excluyente; asimismo, se deje sin efecto el Auto de Vista de 3 de julio de 2000, el Auto de 24 de agosto de 2004, el Auto de Vista de 2 de julio de 2005 y el mandamiento de desapoderamiento, sea con imposición de daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional

La audiencia se realizó el 10 de octubre de 2005 (fs. 115 a 117), en presencia de los recurrentes, produciéndose los siguientes actuados.

I.2.1. Ratificación del recurso

Los recurrentes ratificaron los fundamentos de su demanda.

I.2.2. Informe de la autoridad recurrida

El Juez Octavo de Partido en materia civil y comercial, por informe escrito cursante de fs. 113 a 114, señaló lo siguiente: 1. el 31 de diciembre de 1999, antes de que se hiciera cargo del Juzgado, se presentó una tercería de dominio excluyente por parte de Elida Roca Arteaga de Mano, que fue declarada improbada por Auto de 17 de enero de 2000; sin embargo, dicha Resolución fue revocada en apelación; interpuesto el recurso de casación, éste fue declarado improcedente por Auto Supremo 28, de 17 de abril de 2001; 2. los recurrentes no son ajenos al proceso ejecutivo del cual emerge la tercería, ya que son sujetos principales del mismo en su calidad de demandados y, como tales, siempre han tenido conocimiento de todas las actuaciones realizadas dentro de él, así aleguen no haber sido notificados con la tercería mencionada; 3. con las actuaciones procesales realizadas y las Resoluciones pronunciadas dentro del trámite de la tercería de dominio excluyente, no se han cometido o incurrido en actos ilegales u omisiones indebidas, que hubiesen restringido, suprimido o amenazado restringir o suprimir derechos o garantías reconocidos por la Constitución Política del Estado a favor de los recurrentes; 4. no se cumple el principio de inmediatez, toda vez que la tercería fue resuelta mediante Auto Interlocutorio definitivo de 17 de enero de 2000, Auto de Vista de 3 de julio de 2000 y Auto Supremo 28, de 17 de abril de 2001.

I.2.3. Resolución

La Resolución de 10 de octubre de 2005, cursante de fs. 117 y vta., pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, denegó el recurso, “sin lugar a daños ni perjuicios ni costas” (sic), con los siguientes fundamentos:

 

a) Respecto a las Resoluciones de 17 de enero de 2000 y de 3 de julio de 2000, no se cumple con el principio de inmediatez, por estar fuera de los seis meses para ser consideradas dentro de un recurso de amparo, además de ser cosa juzgada.

b) Con referencia a la Resolución de 2 de julio de 2005, fue notificada conforme a procedimiento, toda vez que radicada en la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito, se señaló como domicilio la Secretaría de Cámara.

I.2.4. Trámite procesal del Tribunal Constitucional

A solicitud de la Magistrada Relatora por requerir de documentación complementaria para un mejor análisis y resolución del recurso, la Comisión de Admisión de este Tribunal, mediante AC 0335/2006-CA, de 6 de julio (fs. 130 a 131), solicitó al Tribunal de amparo remita los originales o fotocopias legalizadas del proceso ejecutivo seguido por Mario Velásquez García contra Trinidad Mano Yumani y Francisca Flores Gonzáles, disponiéndose la suspensión del plazo. Recibida la documentación solicitada el 17 de julio de 2006, por decreto de 24 de julio de 2006 (fs. 1001 de la documentación complementaria) se reanudó el cómputo del plazo, siendo la fecha del nuevo vencimiento el 8 de agosto de 2006, por lo que la presente Sentencia se encuentra dentro del término legalmente establecido.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los documentos cursantes en el expediente, se concluye lo siguiente:

II.1.    El 11 de noviembre de 1999, el Juez Octavo de Partido en lo Civil, Lorgio Viveros Sevilla, pronunció Sentencia dentro del proceso ejecutivo seguido por Mario Veláquez García contra Trinidad Mano Yumani y Francisca Flores Gonzáles, declarando probada la demanda y disponiendo que una vez ejecutoriada la Sentencia, los demandados, dentro de tercero día y bajo prevención de lanzamiento o desapoderamiento desocupen y entreguen el bien inmueble o terreno signado con el número 126, con costas y pago de daños y perjuicios (fs. 5 a 6). La Sentencia fue notificada a los ahora recurrentes el 25 de diciembre de 1999 (fs. 7).

II.2.   Por memorial presentado el 31 de diciembre de 1999, Élida Roca Arteaga de Mano opuso tercería de dominio excluyente sobre el terreno que “se pretende dar entrega a Mario Velásquez García”, arguyendo ser esposa del demandado Trinidad Mano Yumani y, en consecuencia, legítima propietaria del 50% del terreno, como bien ganancial (fs. 8 a 9). Con la tercería fueron notificados Mario Velásquez García y la tercerista, más no así los demandados, ahora recurrentes (fs. 11).

II.3.    Trinidad Mano Yumani y Francisca Flores Gonzales, por memorial presentado el 13 de enero de 2000, solicitaron “francatura de fotocopias debidamente autentificadas” y extensión de los certificados de  ejecutoria, tanto del juicio ordinario como del proceso ejecutivo (fs. 207 de la documentación complementaria).

II.4.    El Juez Octavo de Partido en lo Civil, Lorgio Viveros Sevilla, por Auto de 17 de enero de 2000, declaró improbada la tercería de dominio excluyente interpuesta por Élida Roca Arteaga, con el argumento que la tercerista no dio cumplimiento a lo establecido por el art. 360.II del Código de Procedimiento Civil (CPC) (fs. 12 y vta.). Esta Resolución fue notificada a Mario Velásquez García  y Elida Roca Arteaga, el 4 de febrero de 2000 (fs. 13).

II.5.    Elida Roca Arteaga presentó recurso de apelación contra la Resolución de 17 de enero de 2000 (fs. 14 a 15 vta.), y el 3 de julio de 2000, la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, compuesta por los vocales Adolfo Gandarilla Suárez, Ezequiel Banegas Chávez y Juana Molina Paz de Paz, que fue de voto disidente, revocó el Auto apelado y, deliberando en el fondo, declaró probada la tercería de dominio excluyente en cuanto a la parte ganancial del bien inmueble que le corresponde a la tercerista (fs. 22 a 23); Resolución con la cual fueron notificados mediante cédula fijada en tablero judicial, Elida Roca Arteaga de Mano, el 18 de julio de 2000, Mario Velásquez García y Francisca Flores Gonzáles, el 21 de julio del mismo año (fs. 23 vta.), y Trinidad Mano Yumani, el 7 de septiembre de 2000.

II.6.    Contra el Auto de Vista de 3 de julio de 2000, Mario Velásquez García interpuso recurso de casación que fue declarado improcedente por la Sala Civil Segunda de la Corte Suprema de Justicia, a través de Auto Supremo 28 de 17 de febrero de 2001 (fs. 461 de la documentación complementaria), que  fue notificado a “Trinidad Mano Yumani y otros”, mediante cedulón fijado en la puerta de la Secretaría de Cámara de la Sala Civil Segunda de la Corte Suprema de Justicia, el dieciséis de marzo de 2001 (fs. 462 de la documentación complementaria).

II.7.    Por memorial presentado el 22 de abril de 2002, Mario Velásquez García opuso excepciones perentorias de confusión “de derechos por haber adquirido el bien inmueble de otro matrimonio de plena vigencia, la perentoria de ficción de ilegalidad falsedad y simulación del Auto de Vista de fecha 3 de julio de 2000 por omitir notificar con la demanda de tercería de dominio excluyente” (sic) (las negrillas son nuestras); en el otrosí primero solicitó informe sobre la falta de notificación con la demanda de tercería de dominio excluyente a los esposos Trinidad Mano Yumani y Francisca Flores Gonzáles (fs. 800 a 802 de la documentación complementaria).

II.8.    Por decreto de 23 de abril de 2002 el Juez dispuso traslado de las excepciones dispuestas, y en el otrosí primero dispuso que se informe por Secretaría (fs. 802 vta. de la documentación complementaria), en mérito a lo cual, el 16 de julio de 2002, la Secretaria del Juzgado Octavo de Partido Civil-Comercial,  informó que con la tercería de dominio excluyente sólo se notificó a Mario Velásquez García y Elida Roca Artega, y no así a Trinidad Mano Yumani ni a Francisca Flores Gonzáles (fs. 37).

II.9.    Por Auto de Vista de 2 de agosto de 2002, el Juez Octavo de Partido en lo Civil Comercial, Roberto Pierini de Paulis, ahora co recurrido, rechazó y desestimó la consideración de las excepciones opuestas por Mario Velásquez García, bajo el argumento que dentro del trámite de las tercerías resulta inadmisible la oposición de excepciones (fs. 867 de la documentación complementaria); Resolución con la cual no fueron notificadas las partes, conforme consta en el informe de 3 de abril de 2003, elaborado por la Secretaria del Juzgado Octavo de Partido en lo Civil Comercial; motivo por el cual, el Juez ahora co recurrido, por decreto de 7 de abril de 2003, dispuso el cumplimiento de todas las notificaciones extrañadas (fs. 880 de la documentación complementaria), por lo que el 2 de junio de 2003 se notificó a Trinidad Mano Yumani y Francisca Flores Gonzáles, “mediante cédula dejada en su domicilio procesal señalado”, con el Auto de Vista de 2 de agosto de 2002 y el informe de 16 de julio de 2002, elaborado por la Secretaria del Juzgado Octavo de Partido Civil Comercial, entre otros actuados procesales, constando en la diligencia la firma de un testigo de actuación debidamente identificado (fs. 881 de la documentación complementaria).

II.10.  El 23 de agosto de 2003 Trinidad Mano Yumani y Francisca Flores Gonzáles, ahora recurrentes, fueron notificados “mediante cédula dejada en su domicilio procesal”, con el memorial presentado por Elida Roca Arteaga, por el que responde a la apelación interpuesta por Mario Velásquez García contra el Auto de 8 de marzo de 2002 por el que se dispuso no haber lugar a la declaratoria de rebeldía de Elida Roca Arteaga dentro del proceso de “mejor derecho propietario, reivindicación y otros” que sigue Mario Velásquez García contra Elida Roca Arteaga y Arcardio Justiniano Soliz; proceso acumulado al proceso ordinario de “cumplimiento de contrato” que interpuso el demandante contra Trinidad Mano Yumani y Francisca Flores Gonzáles y al posterior proceso ejecutivo de “cumplimiento de contrato y entrega de inmueble” seguido contra las mismas personas.  Asimismo, fueron notificados con el Auto de 17 de septiembre de 2003 que dispone se eleve “el cuaderno de alzada con la debida nota de cortesía” (fs. 882 a 884 de la documentación complementaria).

II.11.  El 7 de abril de 2004, la Secretaria del Juzgado Octavo de Partido Civil Comercial, en virtud al decreto de 9 de marzo de 2004, informó sobre la falta de notificación de los ahora recurrentes con la tercería de dominio excluyente, añadiendo que Trinidad Mano Yumani y Francisca Flores Gonzáles no fueron notificados con la contestación a la tercería, ni con el Auto que la declaró improbada, tampoco con el memorial de apelación (fs. 38).

II.12.  Por memorial de 12 de abril de 2004, Mario Velásquez García solicitó nulidad de obrados hasta la interposición de la tercería de dominio excluyente, arguyendo, entre otros fundamentos, falta de citación con la demanda a los demandados Trinidad Mano Yumani y Francisca Flores Gonzáles (fs. 26 a 30); incidente que fue rechazado por Auto de 17 de mayo de 2004 (fs. 920 de la documentación complementaria).

II.13. Mediante memorial de 31 de mayo de 2004, Trinidad Mano Yumani y Francisca Flores Gonzáles, solicitaron nulidad de obrados por falta de citación con la demanda de tercería de domino excluyente opuesta por Elida Roca Arteaga (fs. 32 a 34).  El 24 de junio de 2004, Mario Velásquez García, en la vía incidental, demandó saneamiento procesal con carácter retroactivo hasta la demanda de la tercería de dominio excluyente (fs. 934 a 936 de la documentación complementaria).

II.14.  Por Auto de 24 de agosto de 2004, el Juez Octavo de Partido en lo Civil-Comercial, Roberto Pierini de Paulis, rechazó los incidentes de nulidad opuestos por Trinidad Mano Yumani y Francisca Flores Gonzales y Mario Velásquez García, arguyendo que los dos primeros se encuentran debidamente notificados con el Auto de Vista de 3 de julio de 2000, así como también con el cúmplase del Auto Supremo 28, de 17 de febrero de 2001, por lo que el trámite de la tercería de dominio excluyente ha sido de pleno conocimiento y resolución de los tribunales superiores de administración de justicia; Resoluciones judiciales que no pueden ser desconocidas y menos modificadas o dejadas sin efecto (fs. 41).

II.15.  Por memorial de 8 de octubre de 2004, los ahora recurrentes interpusieron recurso de apelación contra el Auto de 24 de agosto, argumentando que no fueron notificados con ningún actuado de la tercería de dominio excluyente y que la notificación con el Auto de Vista de 3 de julio de 2000, realizada en tablero judicial es totalmente irregular (fs. 42 a 46).

II.16. El 2 de julio de 2005, la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, confirmó el Auto apelado, con los siguientes fundamentos: 1. con el Auto de Vista de 3 de julio de 2000, los incidentistas fueron notificados mediante cédula, sin que conste desde tal fecha hasta el momento de plantearse el incidente, ninguna observación o reclamo; 2. encontrándose ejecutoriada la Resolución que declaró probada la tercería de dominio excluyente, “la misma es irrevisable en esta instancia ordinaria y lo único que cabe es la ejecución y cumplimiento conforme lo establecen los arts. 196 primera parte y 517 del procedimiento civil…” (fs. 48).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los recurrentes alegan la vulneración de sus derechos a la defensa, igualdad, seguridad jurídica y propiedad privada, así como a la garantía del debido proceso, debido a que:  a) el Vocal co recurrido Adolfo Gandarillas Suarez declaró probada la tercería de dominio excluyente planteada por Elida Roca Arteaga, no obstante que no fueron citados con la tercería ni con ningún actuado procesal posterior; b) el Juez co recurrido, Roberto Pierini de Paulis, rechazó el incidente de nulidad de obrados que interpusieron, pese a haber acreditado la falta de notificación de los actuados de la tercería interpuesta; c) los vocales Hernán Cortés Castillo y Osvaldo Céspedes Céspedes, tampoco consideraron la prueba interpuesta, dando valor a una supuesta notificación con el Auto de Vista de 3 de julio de 2000 practicada mediante cédula en tablero judicial, sin tener en cuenta que dicha diligencia es nula. Consiguientemente, en revisión, corresponde analizar si los hechos reclamados se encuentran dentro del ámbito de protección que otorga el art. 19 de la CPE.

III.1. Respecto a la actuación del Vocal co recurrido Adolfo Gandarilla Suárez

Antes de analizar la actuación del vocal co recurrido, se debe determinar si el recurso ha sido presentado dentro del término establecido por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional.

A este efecto, se debe precisar que a partir de la SC 1438/2002-R, de 25 de noviembre, la jurisprudencia de este Tribunal ha establecido de manera reiterada y uniforme, que el término para la presentación del recurso de amparo constitucional es de seis meses, conforme al siguiente razonamiento:“…el amparo ha sido demandado en forma extemporánea y después de más de un año de haber dictado los Vocales recurridos el Auto de complementación impugnado, desnaturalizando su característica esencial: la inmediatez de la protección jurídica que se pretende; dado que, conforme a la jurisprudencia sentada por este Tribunal, el recurso debe ser presentado dentro del término máximo de seis meses; la no observancia de este requisito, determina la improcedencia del recurso e impide conocer el fondo del asunto, además de implicar el consentimiento tácito de los recurrentes con esa decisión” .

El anterior entendimiento, fue precisado por la SC 0560/2003-R, de 29 de abril, al señalar “…que el amparo podrá ser planteado hasta los seis meses de conocido el acto ilegal u omisión indebida, siempre que no existan otros recursos o medios para dejarlo sin efecto, y para el caso de que se diera el plazo deberá contarse a partir del momento en que se agotó la última instancia..”, criterio que fue confirmado en la SC 1155/2003-R de 15 de agosto, que determinó que “…la persona que se considera agraviada debe activar la jurisdicción constitucional máximo hasta los seis meses de tener conocimiento del acto ilegal u omisión indebida o después de haberse agotado los medios y recursos que se tengan para hacer cesar los mismos, los cuales también deben ser utilizados oportunamente, pues esta condición exige la norma contenida en el parágrafo IV del citado art. 19…” .

Por su parte, la SC 0770/2003-R, de 6 de junio, determinó “…que el principio de inmediatez no importa la utilización discontinua o esporádica de los medios y recursos previos a la interposición del amparo, pues los reclamos deben ser interpuestos ante la instancia ordinaria o administrativa competente oportunamente, debiendo el agraviado por la lesión, hacer el seguimiento respectivo de su reclamo hasta agotar todas las instancias en el tiempo razonable, y para el caso de no obtener respuesta ni la cesación de la vulneración podrá acudir en el plazo de seis meses ante la jurisdicción constitucional a fin de que se compulse la amenaza, restricción o supresión al derecho fundamental”.

Los razonamientos jurisprudenciales anotados, como lo estableció la SC 1157/2003-R, de 15 de agosto, están sustentados “…en el principio de preclusión de los derechos para accionar, pues por principio general del derecho ningún actor procesal puede pretender que el órgano jurisdiccional esté a su disposición en forma indefinida, sino que sólo podrá estarlo dentro de un tiempo razonable, pues también es importante señalar que si en ese tiempo el agraviado no presenta ningún reclamo implica que no tiene interés alguno en que sus derechos y garantías le sean restituidos”.

Ahora bien, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, ha señalado un solo supuesto en el que operará la excepción al principio de inmediatez, referido a los casos en los que la supuesta Resolución ilegal no fue conocida por el recurrente. Así, la SC 0757/2003-R, de 4 de junio, señaló que:

“Si bien es cierto que una de las exigencias para que se active la acción tutelar que otorga el amparo, es que el recurrente haya interpuesto los recursos que dispensa la ley dentro de los términos establecidos por las normas aplicables al caso, y que una vez agotadas las vías ordinarias el recurso de amparo debe interponerse en un lapso de tiempo que no exceda de los seis meses; debe precisarse que tales exigencias sólo son aplicables a los supuestos en los que el agraviado haya conocido la violación de sus derechos y garantías mediante los mecanismos (citaciones, notificaciones, etc.) que las normas procesales establecen para cada caso concreto; por tanto, tales exigencias no pueden alcanzar a los supuestos en los que el agraviado-recurrente, no fue informado conforme a derecho de la realización o consumación de los actos ilegales que invoca, extremo que es aplicable al caso de autos, en el que se ha establecido que el recurrente no tomó conocimiento de los hechos ilícitos impugnados en el presente recurso” .

En el caso analizado, de acuerdo a lo datos cursantes en el expediente y en la documentación complementaria solicitada, se constata que si bien los recurridos no fueron notificados con la tercería de dominio excluyente interpuesta por Élida Roca Arteaga, no es menos cierto que el 2 de junio de 2003 fueron notificados “mediante cédula dejada en su domicilio procesal señalado”, con el Auto de Vista de 2 de agosto de 2002 y el informe de la Secretaria del Juzgado Octavo de Partido Civil-Comercial,  de 16 de julio de 2002, en el que señaló que con la tercería de dominio excluyente sólo fueron notificados Mario Velásquez García y Elida Roca Artega, y no así Trinidad Mano Yumani ni Francisca Flores Gonzáles.

De lo anterior se establece que los recurrentes tuvieron conocimiento de la falta de notificación con los actuados de la tercería de dominio excluyente desde el 2 de junio de 2003, habiendo transcurrido casi un año desde esa fecha hasta el 31 de mayo de 2004, momento en el que presentaron un incidente de nulidad en defensa de sus derechos supuestamente vulnerados, que fue rechazado por el Juez Octavo de Partido en lo Civil-Comercial, Roberto Pierini de Paulis, a través del Auto de 24 de agosto de 2004, y confirmado el rechazo en apelación, mediante Auto de Vista de 2 de julio de 2005, pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz.

En consecuencia, si bien el recurso de amparo constitucional fue presentado dentro de los seis meses de haberse agotado el recurso de apelación planteado por los recurrentes contra la Resolución que rechazó el incidente de nulidad interpuesto, no es menos cierto que -como se tiene dicho- desde el conocimiento del acto ilegal hasta el uso de los medios establecidos por ley para la defensa de sus derechos, transcurrieron más de los seis meses establecidos por la jurisprudencia del Tribunal, lo que determina la improcedencia del recurso con relación a la actuación del Vocal co-recurrido; toda vez que, conforme lo ha entendido la SC 0028/2006-R, el recurso de amparo constitucional “…no podrá ser presentado cuando el plazo de los seis meses esté superabundantemente vencido o cuando habiendo sido presentado dentro del referido plazo no se acudió previamente a las instancias competentes para denunciar la lesión al derecho fundamental, en forma oportuna, aspecto que impide a que este Tribunal, vía acción de amparo, pueda brindar su tutela, lo contrario implicaría que una persona…suscite un incidente dentro del proceso seguido en su contra, y que se encuentra ejecutoriado denunciando supuestas lesiones a los derechos y garantías constitucionales sólo para habilitarse para interponer esta acción tutelar, sin haber ejercido dentro del mismo proceso en forma oportuna los recursos y medios de defensa previstos por ley para la defensa de los derechos presuntamente vulnerados; toda vez, que ni la jurisdicción ordinaria menos la jurisdicción constitucional pueden estar supeditadas por tiempo indefinido…” (las negrillas son nuestras).

III.2.   Sobre la actuación del Juez co recurrido Roberto Pierini de Paulis y los Vocales co recurridos Hernán Cortés Castillo y Osvaldo Céspedes Céspedes.

Con relación al rechazo del incidente de nulidad de obrados dispuesto por el Juez co recurrido, y al Auto de Vista que confirmó el rechazo, supuestamente sin considerar la prueba presentada y valorando una notificación que -según los recurrentes- es nula, se debe señalar que el recurso de amparo constitucional resulta improcedente, no sólo por los argumentos expuestos en el fundamento precedente, sino también porque analizar la actuación de esas autoridades judiciales implicaría hacer un examen de la valoración de la prueba presentada por las partes, atribución que no puede ser desarrollada por este Tribunal al ser de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria, conforme lo ha entendido la jurisprudencia de este Tribunal contenida en las SSCC 0577/2002-R, 1223/2002-R, 1062/2003-R, 1734/2003-R y 1901/2004-R, entre otras, al establecer que “la facultad de valoración de la prueba aportada corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que el Tribunal Constitucional no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de los jueces y tribunales ordinarios, menos atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes”.

De todo lo expuesto se concluye que el Tribunal de amparo al haber denegado el recurso, ha hecho una correcta evaluación del caso en análisis así como de los alcances del art. 19 CPE, sin embargo, se aclara que al no haberse ingresado al análisis del fondo de la problemática planteada, debió declarar improcedente el recurso.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7 de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional, en revisión resuelve APROBAR la Resolución de 10 de octubre de 2005, cursante de fs. 117 y vta., pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz  revisada y, en consecuencia, declarar IMPROCEDENTE el recurso.

 

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

PRESIDENTA

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez

DECANA

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Walter Raña Arana

MAGISTRADO

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