SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0758/2006-R
Fecha: 01-Ago-2006
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0758/2006-R
Sucre, 1 de agosto de 2006
Expediente: 2006-14207-29-RHC
Distrito Santa Cruz
Magistrada Relatora: Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
En revisión la Resolución de 30 de junio de 2006, cursante de fs. 47 a 48 vta., pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por José Antonio Valdivia Monje en representación sin mandato de Román Claros Siles contra Uby Sául Suárez Sánchez y Luis Jaime Cruz Justiniano, Jueces Técnicos del Tribunal Cuarto de Sentencia en lo Penal, alegando vulneración a los derechos a la libertad de locomoción, defensa y garantía del debido proceso de su representado, previstos en los arts. 6.II, 7 inc. g), 16.II y IV de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1.Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
En el memorial presentado el 29 de junio de 2006 (fs. 4 a 6 vta.), el recurrente aduce que dentro del proceso penal seguido contra su representado y otros por supuestos delitos de narcotráfico, el Juez cautelar le impuso la medida de detención preventiva apoyado en los arts. 234 inc. 1) y 235 inc. 2) del Código de Procedimiento Penal (CPP), y cuando se radicó la causa concluida la etapa preparatoria ante el Tribunal Cuarto de Sentencia en lo Penal, no obstante que su representado solicitó a los Jueces recurridos la cesación de su detención preventiva por cuanto el 20 de junio de 2006 cumplía dieciocho meses de detención preventiva sin que se haya pronunciado sentencia, conforme prevé el párrafo tercero del art. 239 del CPP, dichos Jueces sin pronunciar resolución dentro del término de ley, es decir vulnerando la inmediatez y celeridad que se debía imprimir a su petición, cual establece la SC 0766/2001-R, de 23 de julio, mediante un simple decreto de 19 de junio de 2006 señalaron audiencia al efecto para el 29 de junio de 2006.
Expresa que ante tal actuación ilegal e indebida, en tiempo y forma hábiles interpuso recurso de reposición contra el referido decreto, toda vez que la vacación judicial comenzaría el 3 de julio de 2006, y en el supuesto de que le hubieran concedido la libertad, sólo tenía dos días para cumplir con los requisitos que se le exigirían, tiempo insuficiente para tal objetivo.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El recurrente aduce vulneración a los derechos a la libertad de locomoción, defensa y garantía del debido proceso de su representado, previstos en los arts. 6.II, 7 inc. g), 16.II y IV de la CPE.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
Por lo expuesto, plantea recurso de hábeas corpus contra Uby Sául Suárez y Luis Jaime Cruz Justiniano, Jueces Técnicos del Tribunal Cuarto de Sentencia en lo Penal, solicitando sea declarado procedente, se ordene que dentro de las veinticuatro horas se realice la audiencia de cesación de detención preventiva de su representado, tomando las previsiones del caso para que durante la vacación judicial el cuadernillo de investigaciones sea remitido al Tribunal de Sentencia de turno.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de hábeas corpus
De fs. 44 a 46 vta., cursa el acta de la audiencia pública realizada el 30 de junio de 2006, en la que se suscitaron los siguientes hechos.
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
El recurrente ratificó y reiteró los términos de su demanda señalando que los Jueces recurridos estaban tergiversando los hechos en el informe que presentaron y que al haberse excusado sólo dos miembros del Tribunal de Sentencia, que está conformado por cinco miembros, no era correcto que se remita el expediente ante otro Tribunal.
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
Los Jueces recurridos en el informe cursante de fs. 9 a 12 y en audiencia sostuvieron lo siguiente: a) el representado del recurrente planteó recurso de recusación por tercera vez consecutiva contra el Tribunal de Sentencia, recursos que fueron rechazados, sin embargo ante las ofensas y difamaciones que reiteradamente dirigió contra dicho Tribunal en su recurso de reposición de la providencia que señaló audiencia para considerar la cesación de la detención preventiva del representado para el 29 de junio de 2006, el mismo Tribunal se excusó el 27 de junio de 2006; b) el representado logró dilatar de manera premeditada el proceso penal hasta alcanzar los dieciocho meses sin sentencia; c) el recurso de hábeas corpus no es supletorio de los recursos y procedimientos que señala la ley y como el mismo recurrente lo reconoce existe un recurso de reposición pendiente de resolución. Solicitaron se declare improcedente el recurso.
I.2.3. Resolución
La Resolución de 30 de junio de 2006, cursante de fs. 47 a 48 vta., pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, declaró improcedente el recurso con el fundamento de que conforme a la línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional inmersa en la SC 0161/2005-R, de 23 de febrero, previamente a activar la jurisdicción constitucional a través del recurso de hábeas corpus se debe agotar la vía ordinaria de reclamo y en el presente caso se constata que está pendiente de resolución el recurso de reposición contra la providencia del Tribunal de Sentencia -ahora impugnada- señalando audiencia para considerar la cesación de detención preventiva del representado del recurrente para el 29 de junio de 2006, reposición que por su forma de plantearse produjo la excusa del Tribunal de Sentencia, no siendo sustitutivo el hábeas corpus de este medio ordinario de defensa que tiene abierto el representado.
II. CONCLUSIONES
De los actuados producidos en este recurso, se llega a las siguientes conclusiones:
II.1. Por decreto de 14 de julio de 2005 (fs. 13) los Jueces ahora recurridos radicaron el proceso penal seguido contra el hoy representado del actor y otro, instando a los imputados a presentar sus pruebas de descargo en el plazo de diez días a partir de su notificación con la acusación fiscal.
II.2. Mediante memorial presentado el 17 de junio de 2006 (fs. 1) el representado solicitó al Tribunal Cuarto de Sentencia audiencia para la cesación de su detención preventiva. Por decreto de 19 de junio de 2006 (fs. 2) el Presidente del referido Tribunal, Uby Saúl Suárez Sánchez, co recurrido, señaló audiencia al efecto para el 29 de junio de 2006 a horas 9:30. El representado interpuso recurso de reposición contra dicha providencia a través del memorial presentado el 26 de junio de 2006 (fs. 40 a 41 vta.), mereciendo el decreto de 27 de junio de 2006 de estar al Auto de excusa de los Jueces Técnicos recurridos de esa fecha (fs. 42 y 43 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente arguye que no obstante que debía cesar la detención de su representado porque cumplió dieciocho meses de detención preventiva sin que se haya pronunciado sentencia en su contra dentro del proceso penal que se le sigue junto a otros por supuestos delitos de narcotráfico, los Jueces recurridos mediante decreto de 19 de junio de 2006, sin pronunciarse con celeridad, señalaron audiencia al efecto para el 29 de junio de 2006, por lo que su representado interpuso recurso de reposición contra tal providencia, puesto que el 3 de julio de 2006 se iniciaban las vacaciones judiciales y en caso de que le concedieran la libertad sólo tenía dos días para presentar los requisitos que le exigirían a ese fin. Corresponde analizar, en revisión, si de acuerdo a los datos del cuaderno procesal y las normas legales aplicables, se debe otorgar la tutela que brinda el art. 18 de la CPE.
III.1. Tutela del recurso de hábeas corpus por demora procesal vinculada al derecho a la libertad
Este Tribunal en su SC 0224/2004-R, de 16 de febrero, ha dejado claramente establecido que:
“(...) toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud ” (las negrillas son nuestras).
Por ello la jurisprudencia constitucional, en cuanto a la celeridad que se debe otorgar a las solicitudes de cesación de detención preventiva, no solo en su tramitación y consideración sino también en su efectivización, ha señalado en la SC 0862/2005-R, de 27 de julio, que: “(...) el tratamiento que debe darse a las solicitudes en las que se encuentre de por medio el derecho a la libertad, entre ellas, la cesación de la detención preventiva, debe tener un trámite acelerado y oportuno, pues de no hacerlo podría provocarse una restricción indebida de este derecho, cuando, por un lado, exista una demora o dilación indebida en su tramitación y consideración, o en su caso, cuando existan acciones dilatorias que entorpezcan o impidan que el beneficio concedido pueda efectivizarse de inmediato, dando lugar a que la restricción de la libertad se prolongue o mantenga más de lo debido. Esto en los casos, en los que por razones ajenas al beneficiario, la cesación de la detención preventiva u otro beneficio, no puede concretarse debido a los actos de obstaculización o dilación innecesaria, que originan que el solicitante, no obstante de haber sido favorecido por un beneficio que le permite obtener su libertad, se ve impedido de accederla, permaneciendo indebidamente detenido, situación por la cual se abre la protección que brinda el hábeas corpus ante la ausencia de celeridad en efectivizarse el beneficio otorgado” (las negrillas son nuestras).
En ese mismo sentido, la SC 0600/2006-R, de 27 de junio, enseña lo siguiente: “(...) la tutela que brinda el recurso de hábeas corpus en situaciones de mora procesal o retardación de justicia, se refiere a aquellos casos en que existe una dilación ostensible, con inobservancia de plazos procesales previstos por ley en la resolución de un determinado asunto del cual, empero, dependa la libertad del recurrente y en aplicación del principio de celeridad procesal consagrado por el art. 116.X de la CPE que: 'impone a quien administra justicia el deber jurídico de despachar los asuntos sometidos a su conocimiento sin dilaciones indebidas; exigencia que se hace más apremiante en aquellos casos vinculados a la libertad personal, toda vez que tales peticiones deben ser atendidas y resueltas de forma inmediata si no existe una norma que establezca un plazo, y si existe, debe ser cumplido estrictamente; de modo que la autoridad judicial al no resolver la solicitud del recurrente con la prontitud que el caso ameritaba incurrió en otro acto ilegal que lesiona el derecho a la libertad del recurrente, del que dimana responsabilidad' (SC 0987/2004-R, de 29 de junio)...” (las negrillas son nuestras).
III.2. Caso examinado
En el caso que se analiza, de los antecedentes procesales remitidos a este Tribunal, se evidencia que ante la solicitud de cesación de la detención preventiva presentada por el representado del recurrente el 17 de junio de 2006, el Presidente del Tribunal Cuarto de Sentencia co recurrido, mediante decreto de 19 de junio de 2006, señaló audiencia para considerar la petición, para el 29 de junio de 2006 a horas 9:30, y ante el recurso de reposición interpuesto por el representado del recurrente, los Jueces Técnicos, por Auto de 27 de junio de 2006, se excusaron de proseguir conociendo el proceso penal seguido en su contra y la de otros por supuestos delitos de narcotráfico.
De tales hechos, a la luz de los razonamientos jurisprudenciales precedentemente glosados, se desprende que los Jueces Técnicos recurridos no obraron con la celeridad necesaria para señalar audiencia de cesación de detención preventiva; dado que la misma fue fijada para doce días después de presentada la solicitud del representado del recurrente, sin que el hecho de que los jueces técnicos se hubieren excusado en forma posterior desvirtúe la demora procesal en la que incurrieron, con lo cual lesionaron su derecho a la libertad, pues la consideración de cesación de su detención se prolongó más de lo debido, no obstante que, conforme lo ha señalado la jurisprudencia de este Tribunal, las solicitudes vinculadas con el derecho a la libertad, deben tener un trámite acelerado y oportuno.
De lo expuesto, se concluye que al haberse declarado improcedente el recurso, no se ha evaluado en forma correcta los datos del proceso ni las normas aplicables al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18.III y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional, con los fundamentos expuestos resuelve:
1º REVOCAR la Resolución de 30 de junio de 2006, cursante de fs. 47 a 48 vta., pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz.
2º Declarar PROCEDENTE el recurso, sin costas ni multa.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PRESIDENTA
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
DECANA
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO