SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0760/2006-R
Fecha: 01-Ago-2006
Sucre, 1 de agosto de 2006
Expediente: 2006-14190-29-RHC
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Artemio Arias Romano
En revisión la Resolución 009/2006, de 27 de junio cursante de fs. 70 a 72, pronunciada por el Juez Primero de Sentencia en lo Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Omar Guido Morales Rodríguez contra Teodoro Molina Salazar, Juez Cuarto de Partido de Familia de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, alegando persecución indebida y la vulneración de su derecho al debido proceso consagrado por el art. 16.IV de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
El recurrente en el escrito presentado el 24 de junio de 2006 (fs. 4 a 5 vta.), manifiesta que dentro del proceso de divorcio seguido por su esposa, ésta en su afán de sorprender al Juez de la causa utilizó un acuerdo transaccional “antiguo”, que data de 29 de septiembre de 2005, fecha en la cual reflejaba la voluntad de su persona; empero, descubre que ahora, su hijo de dos años y ocho meses corre riesgo inminente en su integridad física y psicológica debido a que la madre abandonó su crianza y formación porque sencillamente se ha dedicado a tiempo completo a su trabajo, a sus actividades de estudiante por las noches y en sus momentos libres “desarrolla un romance con su nueva pareja” (sic), quedando el niño al desamparo y sólo con la precaria atención de la abuela materna que es una mujer enferma y discapacitada, y por su edad ya no puede cuidarse a sí misma, además que debe atender a otra niña de tres años hija de la hermana de su cónyuge.
Relata que el 1 de abril de 2006 la madre de su hijo sin ninguna justificación viajó a Santa Cruz, circunstancias en que la indicada le pidió se llevara al niño para velar su seguridad, y a su regreso luego de varios días, en forma histérica y ofensiva vocifero para que le devolviera, a lo que se negó por las razones anotadas, solicitando de su parte al Juez disponga una inspección del inmueble de la demandante, un estudio biopsicosocial de ésta, quien tiene graves problemas de estabilidad emocional y el mismo estudio para su persona y su hijo, habiendo la autoridad judicial señalado audiencia de conciliación, a la que no pudo asistir, solicitando se señale una nueva, lo que no ocurrió, sino que más bien el Juez le conminó entregar a su hijo en el término de veinticuatro horas bajo alternativa de ley, lo que significa mandamiento de apremio como ha solicitado la demandante, resolución de la que apeló, concediéndosele el recurso en el efecto diferido, lo que no garantiza inmediatez.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
El recurrente considera estar indebidamente perseguido y que se ha vulnerado su derecho al debido proceso consagrado por el art. 16.IV de la CPE.
I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
Se demanda de hábeas corpus a Teodoro Molina Salazar, Juez Cuarto de Partido de Familia de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, sin formular petitorio concreto.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de hábeas corpus
Efectuada la audiencia pública de 27 de junio de 2006, según consta del acta de fs. 68 a 69 de obrados, en presencia solamente del abogado del recurrente, se producen los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
El abogado del recurrente ratificó los términos del recurso planteado y ampliando señaló que “el pasado 24 de junio radiopatrullas quiso detenerlo y llevarse al niño” (sic), no pudiendo realizar normalmente sus actividades por temor a ser detenido.
I.2.2. Informe de la autoridad recurrida
El Juez recurrido no asistió a la audiencia en vista de que no fue legalmente citado con la demanda de hábeas corpus.
I.2.3. Resolución
Concluida la audiencia, el Juez de hábeas corpus pronunció Resolución declarando improcedente el recurso, con los siguientes fundamentos: 1) la persecución de la que estuviere siendo objeto el recurrente emerge de la decisión asumida por el Juez recurrido a efectos de la restitución del menor; 2) según Circular 013/06 de 26 de junio de 2006 de la Corte Superior del Distrito Judicial La Paz, a partir del 22 del mismo mes y año ha quedado en suspenso la ejecución de todo mandamiento hasta la reapertura de las labores judiciales lo que ocurrirá el 18 de julio de 2006, por lo que el temor que sustenta el actor no tiene fundamento; 3) en caso de existir una orden de aprehensión a través de oficio a la Brigada de Protección a la Familia, ésta dependencia debió ser comunicada en ese sentido, sin embargo la demanda no ha sido dirigida contra sus funcionarios, por lo que no corresponde decir nada al respecto.
II. CONCLUSIONES
II.1. El 1 de marzo de 2003, Omar Guido Morales Rodríguez (recurrente) y Carla Miriam Quiroga Morales contrajeron matrimonio civil (fs. 11), en vigencia del cual, el 30 de julio de 2003 nació su hijo de nombre Omar Khalil Morales Quiroga (fs. 12).
II.2. El 29 de septiembre de 2005, los nombrados cónyuges suscriben un acuerdo transaccional en el que expresan estar separados a los efectos de llegar a un “divorcio en forma amigable y decorosa” (sic), disponiendo entre otros aspectos que la tenencia del hijo de ambos quedará a cargo de la madre hasta su mayoría de edad (fs. 13 a 14).
II.3. El 11 de marzo de 2006, la esposa formalizó la demanda de divorcio por la causal prevista en el art. 131 del Código de Familia (CF), la que fue admitida por el Juez de Partido de Familia ahora recurrido (fs. 15 a 16), autoridad que por Auto de 21 de marzo de 2006 aceptó y aprobó el referido acuerdo transaccional (fs. 19).
II.4. Por escrito de 22 de mayo de 2006, el recurrente denunció al Juez recurrido que funcionarios de la Brigada de Protección a la Familia y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia se constituyeron en el domicilio de su madre presionando para que su persona salga, dejándole notificaciones y advertencias de que sería detenido, solicitando que la autoridad judicial solicite informe al respecto. Mediante proveído de 23 del mismo mes y año, el Juez dispuso que las indicadas instituciones brinden el informe solicitado (fs. 47 y vta.)
II.5 Por su parte, mediante escrito de 24 de mayo de 2006, la esposa denunció ante el Juez recurrido, que por motivo de realizar un viaje dejó al menor a cuidado del recurrente, quien a su retorno no le permite ver a su hijo argumentando abandonó, por lo que solicita se le otorgue su custodia y se celebre audiencia (fs. 46 y vta.), la que fijada para el 5 de julio de 2006 fue suspendida por la inasistencia del recurrente (fs. 55).
II.6. Por memorial presentado el 6 de junio de 2006, la madre del menor reitera su solicitud para que se le restituya a su hijo, bajo alternativa de apremio y utilización de la fuerza pública (fs. 56 vta.). El Juez recurrido mediante Auto de 6 de junio de 2006 conminó al recurrente a que restituya al menor a la custodia de la madre en el término de veinticuatro horas, “bajo alternativas de ley” (sic).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente afirma que se encuentra ilegalmente perseguido y que se ha vulnerado su derecho al debido proceso al señalar que su hijo en virtud a un acuerdo transaccional se encontraba bajo la protección de su madre, quien cuando viajó le solicito se haga cargo de la custodia del menor, a cuyo regresó le exigió que le devolviera, a lo que se negó porque la indicada lo tiene abandonado, encontrándose en peligro su integridad física y psicológica, por lo que solicitó al Juez que tramita el divorcio y ahora recurrido, ordene la realización de un estudio biopsicosocial de la madre, del niño y de su persona, señalándose una audiencia conciliatoria, a la que no pudo asistir, y en lugar de fijar otra como lo solicitó, el recurrido le conminó a la entrega del menor en el plazo de veinticuatro horas, bajo alternativa de ley, lo que significa mandamiento de apremio como lo ha solicitado la demandante. Por consiguiente, corresponde determinar en revisión, si tales extremos son ciertos y si se justifica otorgar la tutela que brinda el art. 18 de la CPE.
III.1. El recurso de hábeas corpus previsto por el art. 18 de la CPE, cuyo desarrollo se plasma en el Capítulo IX del Título Cuarto de la Ley del Tribunal Constitucional, ha sido establecido como una acción tutelar que tiene por objeto proteger la libertad personal, frente a una persecución, detención, procesamiento o prisión ilegal o indebida, u otra violación que tenga relación con en derecho a la libertad en cualquiera de sus formas, con la finalidad de que un juez o tribunal evalúe la situación jurídica de la persona y dicte sentencia ordenando su libertad, haciendo que se reparen los defectos legales o poniendo al demandante a disposición del juez competente; y para los casos en que la persecución o detención ilegales hayan cesado, corresponderá la reparación de daños y perjuicios, conforme al art. 91.VI de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC).
En cuanto a la persecución indebida, de la que el recurrente cree ser víctima, este Tribunal la ha definido como "(...) la acción de un funcionario público o autoridad judicial que busca, persigue u hostiga a una persona sin que exista motivo legal alguno ni una orden expresa de captura emitida por autoridad competente en los casos establecidos por Ley; o cuando se emite una orden de detención, captura o aprehensión al margen de los casos previstos por Ley e incumpliendo las formalidades y requisitos establecidos por ella" (SSCC 0535/2001-R, 0266/2001-R y 0320/2002-R, entre otras).
III.2. En el caso de autos, la esposa del recurrente en el proceso de divorcio, en su memorial de 5 de junio de 2006 reiteró su solicitud para que se le devuelva la custodia del menor, y si bien es cierto que pidió que la conminatoria sea bajo alternativa de apremio ante la negativa del padre de restituir a su hijo, no es menos evidente que la autoridad judicial demandada conminó a dicha restitución, otorgándole el plazo de veinticuatro horas, empero, “bajo alternativa de ley” (sic), lo que en modo alguno significa o implica orden de apremio, como estima el recurrente, incurriendo así en un exceso de susceptibilidad; consecuentemente, el actor no se encuentra indebidamente perseguido según considera, por cuanto no está siendo hostigado sin motivo legal alguno, ya que no existe orden expresa de captura emitida por la autoridad recurrida y menos ésta ha expedido mandamiento alguno, por lo que su derecho a la libertad física o de locomoción no está siquiera amenazado, pues su libertad ambulatoria se encuentra intacta pudiendo desarrollar sus actividades normalmente y desplazarse por donde mejor le parezca sin que exista ninguna posibilidad de que será detenido, cuando menos no por orden de la autoridad recurrida.
En cuanto a que estuviese siendo hostigado por la Policía al haberse recurrido a la Brigada de Protección a la Familia y a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, no corresponde ningún análisis pues las autoridades o funcionarios responsables de estas instituciones no han sido recurridos, y en todo caso estos hechos ya fueron denunciados al Juez de la causa a quien le corresponderá actuar en consecuencia.
III.3. Finalmente, en cuanto al trámite del presente recurso cabe llamar la atención sobre una grave omisión en la que incurrió el Juez de hábeas corpus al disponer la prosecución de la audiencia pese a que no se citó legalmente al Juez recurrido, aspecto que de modo general ciertamente lesiona el derecho a la defensa de la autoridad demandada, quien eventualmente podría ser condenada a la reparación de daños y perjuicios, lo cual resultaría inadmisible en caso de no haber sido oído previamente, además que correspondiéndole prestar informe sobre los hechos denunciados, tal información resulta muy importante a los efectos de la resolución del recurso, por lo que en caso de que no se haya citado a la autoridad recurrida conforme manda el art. 18.II de la CPE no es posible continuar con la audiencia. Al respecto en la SC 0005/2005-R, de 3 de enero, se ha señaló que: “(…) la citación es inexcusable y debe realizarse indefectiblemente por el juzgador o tribunal que le corresponda conocer y resolver la acción tutelar planteada, toda vez que al ser un trámite sumarísimo y oral, la citación y la asistencia de la parte recurrida es insoslayable para asumir criterio y resolver la tutela, salvo en los casos en que la parte recurrida renuncie a su derecho a asumir defensa, por cuanto de presentarse esa situación, el Juzgador deberá resolver en base a las pruebas que aporte la parte recurrente, pero bajo ningún motivo se puede instalar audiencia, celebrarla y resolver cuando la parte recurrida desconoce la presentación de la acción tutelar en su contra”.
Este Tribunal en los casos en los que se advirtió que se había omitido la citación de la autoridad recurrida con el recurso y el correspondiente auto de admisión, dispuso la nulidad de obrados hasta que se cumpla esa formalidad de insoslayable cumplimiento por los motivos precedentemente anotados; no obstante, dado que en el caso en revisión se está aprobando la improcedencia del recurso, sin ninguna responsabilidad para la autoridad recurrida, habiéndose resuelto el hábeas corpus en base a la suficiente prueba cursante en obrados, lo que permitió prescindir del informe de la autoridad recurrida, en aras de los principios de celeridad y economía procesal siendo que por su naturaleza jurídica el trámite de este recurso es esencialmente sumarísimo y no requiere de la observancia de otros requisitos formales a más de la legal citación al recurrido, no se dispondrá la nulidad de obrados, ya que resultaría contrario a dichos principios poner nuevamente en funcionamiento todo el aparato judicial para llegar al mismo resultado con el dispendio de tiempo y recursos que ello implica, advirtiendo sin embargo que el Juez del recurso en trámites ulteriores debe observar inexcusablemente el cumplimiento de dicho actuado procesal según prescribe el art. 19.II de la CPE. En un caso similar este Tribunal ya se ha pronunciado en el mismo sentido, así la SC 0220/2006-R, de 7 de marzo, señaló:
“(…) no obstante la ausencia de este requisito sine qua non que debería dar lugar a la nulidad de obrados, al no estar ingresando a analizar el fondo de la problemática planteada en aras de la economía procesal, lo inobservado no ocasiona ningún perjuicio, por lo que corresponde, con los fundamentos precedentes, revocar la Resolución pronunciada por el Juez de garantías en sujeción a los fundamentos expuestos, sin que ello signifique la obligación que se tiene de observar en ulteriores recursos las previsiones contenidas en los arts. 18.II y 19.III de la CPE y art. 97.II de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC).”
Los antecedentes expuestos precedentemente muestran que el caso no se encuentra dentro de las previsiones y alcances del art. 18 de la CPE, por lo que el Juez de hábeas corpus al haber declarado improcedente el recurso ha efectuado una adecuada compulsa del mismo y dado cabal aplicación al citado precepto constitucional.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18.III y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc 8) y 93 de la LTC, en revisión resuelve APROBAR la Resolución 009/2006, de 27 de junio cursante de fs. 70 a 72, pronunciada por el Juez Primero de Sentencia en lo Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional
PRESIDENTA
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
DECANA
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0760/2006-R
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas