SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0765/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0765/2006-R

Fecha: 08-Ago-2006

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0765/2006-R

Sucre, 8 de agosto de 2006

Expediente:                  2006-13764-28-RHC

Distrito:                        La Paz
Magistrado Relator:     Dr. Walter Raña Arana

En revisión la Resolución 115/2006, de 19 de abril, cursante de fs. 33 a 35, pronunciada por el Juez Tercero de Partido y Sentencia de El Alto, dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Sergio Arauz Claure contra Félix Adrián Solíz Aparicio, Director del recinto penitenciario de San Pedro de Chonchocoro, alegando la vulneración de su derecho a la libertad consagrado en el art. 6.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Por memorial presentado el 18 de abril de 2006, cursante de fs. 3 a 5, el recurrente expresa que fue injustamente trasladado del Penal de Palmasola de la ciudad de Santa Cruz al penal de máxima seguridad de Chonchocoro del departamento de La Paz, bajo el ilegal fundamento de que la Sentencia 24/05 lo condenó a treinta años de presidio sin derecho a indulto por la comisión del delito de asesinato, y que debía cumplirla en el penal de Chonchocoro, olvidando que esa Sentencia no adquirió ejecutoria, pues en apelación fue modificada por el Auto de Vista de 4 de agosto de 2005, que lo halló culpable de la comisión del delito de robo agravado y le impuso la pena privativa de libertad de doce años a cumplir en el penal de Palmasola de la ciudad de Santa Cruz; fallo que fue recurrido de casación, y actualmente se encuentra en trámite.

El anterior Director del recinto penitenciario le recibió en vulneración del art. 11 de la CPE, sin que exija la exhibición ni exista mandamiento de condena en su contra toda vez que como tiene explicado no cuenta con sentencia ejecutoriada, lo que significa que su detención es sólo preventiva en virtud del mandamiento librado a ese efecto que ordena su cumplimiento en el recinto penal del lugar donde se tramita su proceso, esto es en el Distrito Judicial de Santa Cruz, conforme al art. 237 del Código de Procedimiento Penal (CPP); norma que también fue inobservada.

Por consiguiente, su traslado fue ilegal y arbitrario habida cuenta que la única autoridad que puede disponer esa medida es el órgano jurisdiccional conforme prevé el art. 238 del Código Penal (CP) y en su caso, su traslado no fue autorizado por el Juez del proceso ni por el Juez de Ejecución Penal, conforme al art. 48 inc. 13) de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS); trámite este último que no realizó el Director de Régimen Penitenciario de ese entonces, quien tampoco exigió la exhibición del mandamiento de condena, aclarando que la autoridad recurrida es responsable por los actos cumplidos por la anterior autoridad carcelaria, más si desde su posesión es responsable por albergar a un detenido sin mandamiento.

Hizo constar que la situación denunciada la representó ante el Director de Régimen Penitenciario hoy recurrido, quien le negó lo impetrado alegando falta de competencia, motivando que en la vía incidental promueva su traslado ante el Juez de Ejecución Penal de El Alto, quien tampoco consideró su solicitud con el argumento de que su proceso no está radicado en ese despacho.

Por lo expuesto y al haber agotado los medios legales a su alcance, plantea este recurso para que se reparen los defectos procesales, respaldado en la SC 1161/2002-R, de 24 de septiembre.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

Señala como vulnerado el derecho a la libertad consagrado en el art. 6.II de la CPE.

I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio

Con esos antecedentes plantea recurso de hábeas corpus contra Freddy Solíz Aparicio, Director del recinto penitenciario del penal de máxima seguridad de San Pedro de Chonchocoro, en consecuencia, pide se declare procedente el recurso y se reparen los defectos legales ordenando su traslado inmediato al penal de Palmasola, lugar donde debe cumplir la detención preventiva conforme lo tiene ordenado la autoridad jurisdiccional, sea con las formalidades de ley.    

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de hábeas corpus

La audiencia se realizó el 19 de abril de 2006 (fs. 31 a 32), en presencia de la partes ocurriendo lo siguiente:

I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso

El abogado del recurrente ratificó el recurso y lo amplió indicando que su cliente se encuentra recluido en el penal de San Pedro de Chonchocoro desde el 27 de junio de 2005, bajo el argumento de que tendría una sentencia ejecutoriada de treinta años, lo que no es evidente pues la Sentencia aún no se encuentra ejecutoriada, por lo que no se ha expedido el mandamiento de condena estando aún en calidad de detenido preventivo, por lo que su traslado fue ilegal, en vulneración de sus derechos y garantías; pese a ello fue recibido en el recinto penitenciario donde actualmente se encuentra indebidamente privado de libertad, sin que a tiempo de recibirlo se hubiera observado la previsión de los arts. 11 de la CPE y 2 de la LEPS.

I.2.2. Informe de la autoridad recurrida

El Director del recinto penitenciario de Chonchocoro Félix Adrián Solíz Aparicio señaló que el 26 de enero de 2006 se hizo cargo del penal, estando a su cargo 120 personas privadas de libertad y por situaciones administrativas no tuvo la posibilidad de conocer los antecedentes de cada caso y nunca el ahora recurrente formuló algún reclamo ante su autoridad para que realice la representación correspondiente ante las autoridades de régimen penitenciario que ordenaron el traslado. Aclaró que el recurrente, Sergio Arauz Claure fue trasladado del recinto penitenciario de Palmasola por el Sr. Taboada y fue recibido por el mayor Magne, al efecto se contaba con una Resolución del Tribunal Quinto de Sentencia de la ciudad de Santa Cruz y de ello tenían conocimiento tanto la Defensoría del Pueblo como el Presidente de la Corte Superior del Distrito de La Paz; asimismo aclaró que correspondía al Director de Régimen Penitenciario velar por los derechos y las garantías de los detenidos, es decir que en todo caso debió demandarse a esa autoridad, encontrándose sus actos acomodados a procedimiento.

I.2.3. Resolución

La Resolución 115/2006, de 19 de abril (fs. 33 a 35), resolvió declarar procedente el recurso, disponiendo el traslado del recurrente al Centro de Rehabilitación de Santa Cruz, con noticia del Director Nacional de Régimen Penitenciario, fundándose en que el ingreso del recurrente al penal de Chonchocoro de la ciudad de La Paz no obedeció a un mandamiento de condena basado en una sentencia firme con autoridad de cosa juzgada para el cumplimiento de una pena, concluyéndose que la situación jurídica del actor corresponde a un detenido preventivo, y en ese sentido, de acuerdo al art. 237 del CPP, debe cumplir su detención en el recinto penitenciario donde se tramita el proceso, como es el Centro de Rehabilitación de Palmasola de la ciudad de Santa Cruz, máxime si el traslado de un interno a otro recinto penitenciario por razones de seguridad debe ser dispuesto por la autoridad judicial sin vulnerar el derecho de defensa y el debido proceso, en cuyo resguardo, para la recepción de un interno en un recinto penitenciario, la autoridad o funcionario encargado debe dar cumplimiento a la previsión del art. 11 de la CPE, lo que en el presente caso no ha sido observado, por lo que el presente recurso tienen carácter reparador.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional

A solicitud del Magistrado Relator por requerir de documentación complementaria para un mejor análisis y resolución del recurso, la Comisión de Admisión de este Tribunal, mediante AC 266/2006-CA, de 29 de mayo (fs. 203 a 204), solicitó al Director del recinto penitenciario de San Pedro de Chonchocoro y al Tribunal Quinto de Sentencia o en su defecto a la Sala Penal Primera o Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, remita la documentación allí detallada, suspendiéndose el cómputo del plazo para que dicte la Resolución.

Mediante decreto constitucional de 23 de junio de 2006 (fs. 105), al ser insuficiente de la documentación remitida, se solicitó al Presidente de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, ordene al Juez de Instrucción que estuvo a cargo del control de la etapa preparatoria y que dispuso la detención preventiva de Sergio Arauz Claure; al Gobernador del Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola”; y la Ministra de Gobierno, remitan la documentación allí requerida, conminando su cumplimiento, al Gobernador y la Ministra, por su similar de 7 de julio de 2006. Recibida la documentación solicitada, por decreto constitucional de 31 de julio de 2006 (fs. 222) se reanudó el cómputo del plazo, siendo la fecha de nuevo vencimiento el 9 de agosto de 2006, por lo que la presente Sentencia se encuentra dentro del término legalmente establecido.

II. CONCLUSIONES

Del análisis del expediente, de las pruebas aportadas y de la documentación complementaria remitida, se concluye lo siguiente:

II.1.  Dentro de la etapa preparatoria ampliada contra el recurrente, Sergio Arauz Claure, por el delito de asesinato (fs. 163 a 165) por Auto de 22 de abril de 2005, el Juez Octavo de Instrucción cautelar en lo Penal ordenó su detención preventiva en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz-Palmasola, y se libre el mandamiento correspondiente dirigido al Gobernador de ese Centro (fs. 168 a 170).

II.2.  Mediante la Sentencia 24, de 3 de junio de 2005 (fs. 45 a 66), el Tribunal de Sentencia Quinto en lo Penal de Santa Cruz, declaró al recurrente Sergio Arauz Claure y otros, autores y culpables de los delitos de asesinato y robo agravado, aplicándoles la pena de treinta años de presidio sin derecho a indulto a cumplir en el penal de San Pedro de Chonchocoro de la ciudad de La Paz,

         El 24 de junio de 2005, Sergio Arauz Claure (fs. 67 a 71 vta.), plantea apelación restringida contra dicha Sentencia.

II.3.  El 27 de junio de 2005, el Director Nacional de Seguridad de Régimen Penitenciario entregó al recurrente y otro en la penitenciaría San Pedro de Chonchocoro, donde los recibió el Jefe de Seguridad (fs. 21).

         En el parte diario de novedades correspondiente a ese día (27 de junio de 2005) elevado al Director del recinto penitenciario San Pedro de Chonchocoro, Williams Osinaga Peñaranda, se hizo constar el ingreso del recurrente y otro, señalando que los mismos fueron trasladados de la penitenciaria de Palmasola de la ciudad de Santa Cruz, en cumplimiento de un mandamiento de condena librado por los Jueces Técnicos del Tribunal Quinto de Sentencia de esa ciudad (fs. 22).

II.4.  Williams Osinaga Peñaranda, Director del recinto penitenciario San Pedro de Chonchocoro, el 29 de julio de 2005, informa al Director Nacional de Seguridad Penitenciaria, sobre el traslado de internos del penal de Palmasola, indicando que actualmente cuentan con cinco internos de Santa Cruz, entre los que figura el recurrente con Sentencia ejecutoriada de treinta años de presidio sin derecho a indulto, que por cuestiones de seguridad y de prevención general están cumpliendo en ese recinto (fs. 24 y 25).

II.5.  El Auto de Vista de 4 de agosto de 2005 (fs. 129 a 131 vta.), declaró procedente parcialmente el recurso de apelación planteado por el actor, Sergio Arauz Claure, y anulando parcialmente la Sentencia, lo declaró autor y culpable de la comisión del delito de robo agravado condenándolo a doce años de presidio a cumplir en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz.

         Este fallo fue anulado por Auto Supremo 59, de 27 de enero de 2006 dictado por la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema (fs. 126 )

II.6.  El 26 de enero de 2006, el Encargado de archivo y kardex del recinto penitenciario de San Pedro de Chonchocoro, emite certificado de permanencia y conducta a favor del recurrente, indicando que éste ingresó el 4 de agosto de 2004 y reingresó el 27 de junio de 2005, con Sentencia de treinta años de presidio sin derecho a indulto, con permanencia de ocho meses y veintiséis días (fs. 26).

II.7.  Mediante Auto de Vista de 10 de abril de 2006, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, declaró improcedentes los recursos de apelación restringida del recurrente Sergio Arauz Claure y otros  (fs. 126 a 128), quienes plantearon recurso de casación contra el mencionado Auto de Vista.

II.8.  Por Auto Supremo 218.I, 31 de mayo de 2006, la Sala Penal Primera de la Corte Suprema declaró improcedentes los recursos de casación planteados por el recurrente y otros, conforme se acredita en los datos de la página web de esa Corte.

II.9.  El 6 de junio de 2006, Félix Adrián Solíz Aparicio, Director del recinto penitenciario de Chonchocoro hoy recurrido, informó que el recurrente Sergio Arauz Claure: i) el 9 de junio de 2004 fue ingresado a ese recinto, por orden de Alfonso Ferrufino Valderrama, Ministro de Gobierno de aquel entonces; después devuelto a Palmasola el 3 de agosto de 2004, por orden de Saúl Lara Torrico, Viceministro de Régimen Interior; ii) reingresó al recinto el 27 de junio de 2005 en cumplimiento de la Sentencia 24, de 3 de junio de 2005 emitida por el Tribunal Quinto de Sentencia en lo Penal de Santa Cruz, y retornó a Palmasola el 27 de abril de 2006, por orden del Presidente de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; iii) habiendo hecho notar que se hizo cargo de ese recinto penitenciario en enero de 2006 y que el recurrido ya estaba recluido en ese penal (fs. 102).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente alega la vulneración de su derecho a la libertad en razón a que fue ilegalmente trasladado del Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola”, donde cumplía su detención preventiva, al penal de máxima seguridad San Pedro de Chonchocoro del departamento de La Paz, donde la autoridad recurrida lo recibió sin que exista mandamiento de condena u otro, y sin tomar en cuenta que  la Sentencia condenatoria de treinta años por asesinato en su contra no se encontraba ejecutoriada. Consiguientemente, corresponde analizar si los hechos reclamados se encuentran dentro del ámbito de protección que otorga el art. 18 de la CPE.

        

III.1. Por Auto de Vista de 10 de abril de 2006, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Justicial de Santa Cruz, declaró improcedente la apelación restringida interpuesta por el recurrente, habiendo la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, por Auto Supremo 218-I, de 31 de mayo de 2006 declarado improcedentes los recursos de casación interpuestos por el recurrente y otros; de lo que se evidencia que al momento del planteamiento del presente recurso en revisión (18 de abril de 2006) la Sentencia 24, de 3 de junio de 2005 emitida en contra del recurrente no se encontraba ejecutoriada, en consecuencia era de aplicación el régimen de la detención preventiva, período en la que el control jurisdiccional de los detenidos preventivos se encuentra a cargo del Juez o Tribunal del proceso, así el art. 238 CPP “El juez de ejecución penal se encargará de controlar el trato otorgado al detenido. Todo permiso de salida o traslado, únicamente lo autorizará el juez del proceso. En caso de extrema urgencia, esta medida podrá ser dispuesta por el juez de ejecución penal, con noticia inmediata al juez del proceso”, continua el mismo artículo “Cuando el juez de ejecución penal constate violación al régimen legal de detención preventiva comunicará inmediatamente al juez del proceso, quien resolverá sin más trámite en el plazo de veinticuatro horas”, es decir que el recurrente no podía ser trasladado por ninguna circunstancia a un lugar donde no hubiera sido ordenado por el Auto de aplicación de medidas cautelares personales; un entendimiento contrario implica permisibilidad para la agravación abusiva de las condiciones del régimen de detención preventiva.

III.2. Además, por disposición del art. 16.IV de la CPE “Nadie puede ser condenado a pena alguna sin haber sido oído y juzgado previamente en proceso legal; ni la sufrirá si no ha sido impuesta por sentencia ejecutoriada y por autoridad competente. La condena penal debe fundarse en una ley anterior al proceso y sólo se aplicarán las leyes posteriores cuando sean más favorables al encausado”, norma concordante con el art. 1 CPP, así “Nadie será condenado a sanción alguna si no es por sentencia ejecutoriada, dictada luego de haber sido oído previamente en juicio oral y público, celebrado conforme a la Constitución, las Convenciones y Tratados internacionales vigentes y este Código”, (las negrillas son nuestras), en resguardo de estas disposiciones el art. 11 de la CPE instituye: “Los encargados de las prisiones no recibirán a nadie como detenido, arrestado o preso sin copiar en su registro el mandamiento correspondiente…”.

III.3. Dentro este marco normativo y siguiendo la línea jurisprudencial de este Tribunal Constitucional, es de aplicación lo establecido en la SC 1579/2004-R, de 1 de octubre que determina “El hábeas corpus denominado correctivo, protege al detenido de aquellas condiciones que agravan en forma ilegítima la detención, violando su condición humana. A través de este recurso, se garantiza el trato humano al detenido, establecido en las Convenciones Internacionales de Derechos Humanos. La base legal de este tipo de hábeas corpus, la encontramos en el art. 89 de la LTC, que amplía los alcances protectivos de esta garantía, al referirse a otras 'violaciones que tengan relación con la libertad personal en cualquiera de sus formas…'. Conforme a esto, una de las formas en que se manifiestan estas violaciones vinculadas a la libertad, está la referida al agravamiento ilegal de la situación del detenido o condenado. Por tanto, hallan cobijo dentro del ámbito protectivo de esta modalidad de hábeas corpus, la ilegal imposición de sanciones disciplinarias o el traslado también ilegal de una penitenciaría a otra; pues, al agravar arbitrariamente las condiciones de la detención, restringen con mayor intensidad la libertad personal de los detenidos”.

         De acuerdo a la normativa y jurisprudencia glosada, se establece que el antecesor del Director del recinto penitenciario de San Pedro de Chonchocoro, hoy recurrido, permitió el traslado ilegal del recurrente, toda vez que recibió a éste sin ninguna orden emitida por el Juez de la causa y sin exigir la presentación del mandamiento de condena, el cual como se tiene expresado en el Fundamento Jurídico III.1., no existía ya que el proceso en ese entonces se encontraba aún en trámite, sin fallos ejecutoriados, es más, la autoridad recurrida al asumir sus funciones tampoco verificó la situación de los internos en el recinto carcelario bajo su dirección, permitiendo con esa omisión ilegal la permanencia del recurrente en base a un traslado a todas luces ilegal al no tener fallos ejecutoriados y estar vigente su calidad de detenido preventivo, como se tiene ya explicado; extremos estos que hacen viable la tutela solicitada por el actor.

De lo expuesto, se concluye que el Juez de hábeas corpus al haber declarado procedente el recurso, ha hecho una correcta evaluación del caso en análisis y de los alcances del art. 18 de la CPE.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18.III y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional, resuelve APROBAR la Resolución 115/2006, de 19 de abril, pronunciada por el Juez Tercero de Partido y de Sentencia de El Alto, del Distrito Judicial de La Paz, cursante de fs. 33 a 35.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No intervienen los Magistrados, Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas, por encontrarse de viaje en misión oficial y el Dr. Artemio Arias Romano, por no haber conocido el asunto.

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez

PresidentA EN EJERCICIO

Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Walter Raña Arana

MAGISTRADO

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