SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0766/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0766/2006-R

Fecha: 08-Ago-2006

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0766/2006-R

Sucre, 8 de agosto de 2006

Expediente:                2005-12631-26-RAC

Distrito:                      Santa Cruz
Magistrado Relator:   Dr. Walter Raña Arana

En revisión la Sentencia de 7 de octubre de 2005, cursante de fs. 122 vta. a 124, pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por José Antonio Mozza Zambrana contra Hernán Cortéz Castro, Adolfo Gandarilla Suárez y Juana Molina Paz de Paz, Vocales de la Sala Civil Primera de esa Corte, alegando la vulneración de los derechos al trabajo, a una remuneración justa por su trabajo y a la igualdad como patrocinante, consagrados en los arts. 6.I, 7 incs. d) y j) de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Por memorial presentado el 29 de septiembre de 2005 (fs. 84 a 92) el recurrente, José Antonio Mozza Zambrana, expresa que dentro del proceso coactivo incoado por el Banco Santa Cruz contra Erwin Federico Rek López y María Fernanda Rivera de Rek por el cobro del préstamo de $us797.206.- con garantía hipotecaria, fue abogado de los mencionados coactivados, habiendo realizado el trabajo requerido con prolijidad y profesionalismo, pues planteó los incidentes y recursos previstos por ley, al margen de lo cual, en conversaciones con el Banco en forma extrajudicial, consiguió la condonación parcial de capital e intereses bancarios y penales, costas procesales y honorarios profesionales del abogado patrocinante del Banco, sin afectar el patrimonio de sus defendidos que estaba hipotecado con la entidad bancaria. De lo expresado, se concluye que su trabajo profesional que duró dos años y nueve meses, tuvo un resultado positivo ya que logró la condonación indicada y consiguientemente, la no continuidad del proceso coactivo, porque pese a encontrarse ejecutoriada la sentencia no se concretaron las medidas previas para la subasta del bien hipotecado, como acredita documentalmente.

En ese entendido es que solicitó la regulación de sus honorarios profesionales al Juez de la causa, que le fijó en Bs3.000.- de acuerdo al arancel del Colegio de Abogados de Santa Cruz, a través del Auto Definitivo 775/04, de 28 de septiembre de 2004, y a su solicitud, mediante el Auto complementario 810/04, de 7 de octubre de 2004, procedió a su complementación en el porcentaje del 8% sobre el monto de la cuantía del proceso.

Frente a las apelaciones presentadas por sus clientes, los Vocales recurridos, suprimiendo sus derechos, le privaron del cobro de una remuneración justa por el trabajo realizado dentro de la defensa de sus patrocinados, toda vez que mediante el Auto de Vista 228, de 30 de abril de 2005, sin valorar correctamente la actuación del Juez de la causa señalaron que no le correspondía efectuar la enmienda, lo cual es incorrecto ya que el mencionado juzgador procedió en uso de su competencia y en cumplimiento de las facultades que le confiere el art. 196 inc. 2) del Código de Procedimiento Civil (CPC), que le permite corregir cualquier error material y suplir cualquier omisión, a petición de parte formulada dentro de las veinticuatro horas de la notificación; precisamente, en ese marco fue que el Juez a quo, aceptando expresamente haber incurrido en una omisión involuntaria al pronunciar el Auto 775/04, de 28 de septiembre de 2004, complementó y enmendó sus honorarios profesionales reconociéndole el 8% de la cuantía del proceso a los Bs3.000.- ya fijados, sin vulnerar norma alguna ni alterar el fondo de la primera Resolución.

Sin embargo, los Vocales recurridos afirmaron que de forma equivocada, el Juez de la causa bajo la pretendida figura de enmienda modificó totalmente el primer Auto, lo que es falso y erróneo porque el Juez a quo mantuvo  firme y subsistente el Auto de 28 de septiembre de 2004 y simplemente lo complementó con el porcentaje establecido en el apartado II.6 inc. a) del Arancel del Colegio de Abogados de Santa Cruz de la Sierra, aprobado por Acuerdo de Sala Plena 12/2003, de 11 de julio de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, que es de aplicación igualitaria para todos los abogados, sean patrocinantes de los demandantes y/o ejecutantes y/o coactivantes, como de los que patrocinan a los demandados y/o ejecutados y/o coactivados.

Por consiguiente, resulta falsa la afirmación de los Vocales recurridos de que bajo la pretendida figura de enmienda el a quo modificó totalmente la primera Resolución. Además, la enmienda fue realizada a su petición, en el plazo de ley, ya que no le correspondía interponer recurso de apelación al existir un estado procesal que cumplirse y que ejerció en forma oportuna, de tal manera que sólo si el Juez no hubiera dado curso a la complementación y enmienda, se hubiera abierto para él, como impetrante, la vía del recurso de apelación contra el Auto 775/04, de 28 de septiembre y el Auto complementario correspondiente.

Al no existir otras vías legales y haberse vulnerado sus derechos fundamentales, ya que los recurridos no efectuaron una correcta y objetiva aplicación de las normas sustantivas como adjetivas en el recurso de apelación, plantea el presente recurso.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Señala como vulnerados los derechos al trabajo, a una remuneración justa por su trabajo y a la igualdad, consagrados en los arts. 6.I, 7 incs. d) y j)  de la de la CPE.

I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio

Con esos antecedentes plantea recurso de amparo constitucional contra Hernán Cortéz Castro, Adolfo Gandarilla Suárez y Juana Molina Paz de Paz, Vocales de la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, pidiendo sea declarado procedente, por consiguiente, se disponga la nulidad del Auto de Vista 228, de 26 de abril de 2005 pronunciado por los Vocales recurridos, se mantenga firme y subsistente el Auto complementario 810/04, de 7 de octubre, y se ordene el pago de los honorarios profesionales en su favor, sea con imposición de responsabilidades.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional

La audiencia se realizó el 7 de octubre de 2005 (fs. 121 a 124), ocurriendo lo siguiente:

I.2.1. Ratificación del recurso

El recurrente ratificó y reiteró los términos de su recurso.

I.2.2. Informe de las autoridades recurridas

Los Vocales recurridos no se presentaron a la audiencia.

I.2.3. Resolución

A través de la Sentencia de 7 de octubre de 2005 (fs. 122 vta. a 124), la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, concedió el recurso, y anuló el Auto de Vista de 30 de abril de 2005 para que los Vocales recurridos dicten una nueva Resolución de acuerdo a la fundamentación expuesta, sin responsabilidad por ser excusable. Este fallo se funda en que al resolver la apelación, los Vocales recurridos no repararon en que el Juez a quo no podía alterar lo sustancial de su Resolución en la que reguló los honorarios en Bs3000.- y que debió haber rechazado la solicitud de enmienda y complementación, pero al no haberlo hecho así, obró sin competencia, toda vez que no corrigió un error material sino que alteró lo sustancial al imponer una cuantía del proceso que supera superabundantemente el monto regulado de Bs3.000.-; extremo que debió ser tomado en cuenta por los Vocales recurridos, quienes en aplicación del art. 15 de la LOJ y 237 inc. 4) CPC debieron anular el Auto complementario, correspondiendo otorgar el amparo para que se subsanen los defectos mencionados.

II. CONCLUSIONES

Del análisis del expediente y de las pruebas aportadas, se concluye lo siguiente:

II.1. Dentro de la demanda coactiva seguida por el Banco Santa Cruz S.A. contra Erwin Federico Rek López y María Fernanda Rivera de Rek, persiguiendo el pago de $us797.206.- más intereses ordinarios y otros, el Juez Décimo de Partido pronunció la sentencia de 18 de febrero de 2002, en la que declaró probada la demanda y ordenó el pago de la suma adeudada más intereses y otros, bajo apercibimiento de procederse al remate de los bienes dados en garantía hipotecaria (fs. 1 a 3).

II.2.  Erwin Federico Rek López, planteó incidente de nulidad de citación (fs. 5 a 6), señalando en el otrosí 1º que de conformidad al art. 75 de la Ley de la Abogacía (LA), el honorario profesional correspondiente a su abogado patrocinante (hoy recurrente), se establecerá conforme al Arancel del Colegio de Abogados, disponiendo el juzgador que se toma razón de ese aviso, en el decreto de 20 de marzo de 2002 (fs. 6 vta.).

         Este incidente fue rechazado por Auto de 2 de abril de 2002 (fs. 12 vta. a 13), confirmado en apelación por Auto de Vista de 19 de agosto de 2002 (fs. 31 y vta.). Asimismo, los coactivados plantearon excepciones de falta de fuerza coactiva e inhabilidad del título, que fueron rechazadas por Auto de la misma fecha 2 de abril de 2002 (fs. 16 vta. a 13), que fue confirmado en apelación por Auto de Vista de 21 de agosto de 2002 (fs. 36).

II.3.  Por el contrato de transacción de 27 de enero de 2004, reconocido ante Notario de Fe Pública (fs. 95 a 98), el Banco Santa Cruz, los patrocinados del recurrente y otros, llegaron a un acuerdo y determinaron que el desistimiento y conclusión de los procesos, denuncias o reclamos a cargo de cualesquiera de las partes contratantes, mencionados en ese contrato (en el que está el proceso coactivo), es simple y llano, sin costas, asumiendo cada parte los honorarios profesionales de sus respectivos abogados patrocinantes, gastos, costas y otros aplicables sin exclusión.  No consta que este documento hubiera sido homologado por el Juez de la causa.

II.4.  El 17 de marzo de 2004, el recurrente solicitó la regulación de sus honorarios profesionales al Juez Décimo de Partido en materia civil y comercial, en base al monto de la demanda y pidió ordene el pago de los mismos a sus patrocinados, Erwin Federico Rek López y María Fernanda Rivera de Rek (fs. 55 y vta.). Esta solicitud la reiteró por memorial de 22 de septiembre de 2004 (fs. 57 a 58) en vista de que sus patrocinados no respondieron al traslado del Juez. El 27 de septiembre del pasado año, prestó juramento de no haber recibido el pago de sus honorarios (fs. 59), en cumplimiento del decreto de 23 del mismo mes y año (fs. 58).

II.5.  Por Auto de 28 de septiembre de 2004, el Juez de la causa reguló los honorarios del recurrente en Bs3000.- a ser pagados a tercero día de la notificación de sus patrocinados (fs. 60 y vta.).

II.6.  Ante la solicitud de complementación y enmienda presentada por el recurrente, pidiendo se adicione al monto mínimo de Bs3000.- el 10% sobre la cuantía de lo demandado (fs. 61 y vta.), por Auto de 7 de octubre de 2004, el Juez de la causa, advertido de las omisiones involuntarias en que incurrió al dictar el Auto de 28 de septiembre de 2004, enmendando el mismo, establece que el honorario del actor es de Bs3000.- más el 8% de la cuantía del proceso, conforme lo establece el Arancel Mínimo del Colegio de Abogados en su apartado II.6 inc. a) (fs. 62).

II.7.  Erwin Federico Rek López planteó recurso de apelación contra el Auto complementario anterior (fs. 63 a 64 vta.), y también apeló María Fernanda Rivera de Rek (fs. 66 a 67 vta.), por lo que con la respuesta del actor, ambos recursos fueron concedidos en el efecto devolutivo (fs. 69 a 74).

II.8.  Por Auto de Vista de 30 de abril de 2005 (75. a 76 vta.), la Sala Civil Primera, cuyos Vocales son ahora recurridos, revocó el Auto apelado de 7 de octubre de 2004, manteniendo el Auto de 28 de septiembre de 2004, sin costas.

         Por Auto de 13 de mayo de 2005, la Sala Civil Primera dispuso no haber lugar a la complementación y enmienda deducida por el recurrente (fs. 79).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente alega la vulneración de sus derechos al trabajo, a una remuneración justa por su trabajo y a la igualdad por parte de los Vocales recurridos, por cuanto revocaron el Auto complementario pronunciado por el a quo, haciendo una errónea interpretación de lo actuado por dicha autoridad, al considerar que no era aplicable al caso la enmienda solicitada al amparo del art. 196 inc. 2) del CPC y que bajo la pretendida figura de enmienda, el Juez, sin competencia, hizo una modificación sustancial al primer Auto que fijaba los honorarios profesionales de Bs3000.-, al agregarle el 8% sobre la cuantía del caso. Consiguientemente, corresponde con carácter previo analizar si el recurso mencionado cumple con los requisitos exigidos para su presentación, y si es así, recién pasar al análisis de fondo para verificar si los hechos denunciados merecen la tutela que otorga el art. 19 de la CPE.

        

III.1. Con carácter previo a la dilucidación del presente recurso, corresponde analizar si el recurrente a tiempo de interponer esta acción tutelar cumplió con los requisitos de forma y contenido exigidos por el art. 97 de la LTC, que deben ser observados en forma inexcusable en la presentación de todo recurso de amparo constitucional, por cuanto de su cumplimiento: “depende que tanto el Juez o Tribunal de amparo así como el Tribunal Constitucional, puedan compulsar sobre la base de criterios objetivos, la legitimación de las partes, así como la veracidad de los hechos reclamados y los derechos lesionados, para en definitiva otorgar o negar el amparo expresamente solicitado; a su vez tiende a garantizar también que con tales precisiones puedan estar a derecho para asumir defensa en debida forma”(SC 0365/2005-R, de 13 de abril).

Por consiguiente, su inobservancia dará lugar a que el recurso sea rechazado, pudiendo sólo los defectos formales ser subsanados por el recurrente en el plazo de cuarenta y ocho horas de su notificación, sin ulterior recurso, cual prevé el art. 98 de la LTC.

         Sobre los preceptos legales citados, este Tribunal interpretó en la SC 868/2000-R, de 20 de septiembre, que los defectos formales, subsanables en el plazo de cuarenta y ocho horas hábiles a partir de la notificación del recurrente son los previstos en el art. 97.I, II y V, y en la SC 1130/2002-R, de 18 de septiembre, que los requisitos de contenido, que dan lugar al rechazo in límine del recurso, son los previstos en el art. 97.III, IV y VI de la LTC.

A fin de puntualizar la relevancia procesal de los requisitos de contenido, la SC 0365/2005-R, ha establecido lo siguiente:

“(…) corresponde precisar, que los requisitos exigidos por la Ley del Tribunal Constitucional en el precepto aludido (art. 97 de la LTC) están destinados a evitar el inicio de un procedimiento que carezca de los elementos básicos necesarios para decidir sobre la pretensión jurídica deducida; sea para estimarla o desestimarla. De ahí que resulta conveniente puntualizar la relevancia procesal que tienen los tres requisitos de contenido, a que se refiere el art. 97 de Ley del Tribunal Constitucional:

         III.1.1. Exponer con precisión y claridad los hechos que le sirvan de fundamento (art. 97.III de la LTC)

Se trata de una relación fáctica que debe hacer el recurrente; pues está referida a los hechos que sirven de fundamento del recurso o de la razón o razones en la que el recurrente apoya la protección que solicita, que no siempre esta referido a un solo hecho sino a varios hechos, que de manera congruente se reconducen y sirven de fundamento del petitorio. Expuestos los hechos, en el marco señalado, impide que la acción o el contenido del recurso pueda ser variado o cambiado a lo largo del proceso del amparo; de lo contrario, se estaría frente a un nuevo recurso.

De ahí que la expresión contenida en el art. 101 de la LTC, en sentido de que el recurrente podrá “ratificar, modificar, o ampliar los términos de su demanda” no debe tomárselo en sentido literal sino como comprensivos de formulación de alegato que no altere de manera relevante los hechos expuestos en la demanda y que sirvieron de fundamento fáctico del recurso. Un entendimiento distinto resultaría incompatible con el sistema de garantías procesales establecido en la Constitución, que impide cualquier forma de sorpresa en los procesos; y de hecho, cualquier ampliación o modificación del contenido del recurso, determinaría que el demandado esté frente a hechos nuevos, situándolo en una virtual indefensión; vulnerando lo establecido en el art. 16 de la CPE y demás normas conexas del sistema de garantías procesales de la Constitución.

En síntesis, el elemento fáctico aludido (conjunto de hechos) y su calificación jurídica (derechos o garantías supuestamente violados) constituyen lo que la doctrina denomina genéricamente “la causa de pedir”; causa de pedir que debe ser claramente precisada y delimitada por el recurrente.

         Conforme a lo señalado, los hechos jurídicamente relevantes que sirven de fundamento fáctico del recurso deben ser, como lo expresa la ley, expuestos con precisión y claridad, dado que los mismos delimitan la causa de pedir y vinculan al Tribunal de amparo, es decir que éste, deberá resolver la problemática planteada conforme en esa descripción de los hechos y su calificación jurídica (derechos lesionados) y no otra.

III.1.2. Precisar los derechos o garantías que consideren suprimidos amenazados (art. 97.IV de la LTC)

Como quedó precisado en el punto anterior, la causa de pedir contiene dos elementos: 1) el elemento fáctico que está referido a los hechos que sirven de fundamento al recurso; 2) el elemento normativo, es decir, los derechos o garantías invocados como lesionados por esos hechos, que deben ser precisados por el recurrente; sin embargo, como en los hechos debe acreditarse el derecho vulnerado, es preciso que exista una relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la lesión causada al derecho o garantía. De ahí que el cumplimiento de esta exigencia no se reduce a enumerar artículos, sino a explicar desde el punto de vista causal, cómo esos hechos han lesionado el derecho en cuestión”.

         III.1.3. Fijar con precisión el amparo que se solicita para preservar o

restablecer el derecho o la garantía vulnerados o amenazados. (art. 97.VI de la LTC)

Por principio general, el Juez de tutela está obligado a conferir solamente lo que se le ha pedido; esto muestra la enorme importancia que tiene el petitium de la causa, pues, el Juez está vinculado a la misma; esto es, deberá conceder o negar el petitorio formulado; sólo excepcionalmente, dada la naturaleza de los derechos protegidos es posible que el Juez constitucional pueda conceder una tutela ultra petita, de cara a dar efectividad e inmediatez a la protección del derecho o la garantía vulnerada, cuando advierta que existió error a tiempo de formular el petitorio. Extremo que deberá ser ponderado en cada caso concreto, al tratarse de una excepción”.

III.2. De la revisión minuciosa del recurso de fs. 139 a 145 presentado por el recurrente, se establece que éste efectuó una relación de los antecedentes y de la actuación de los Vocales recurridos, para luego citar los derechos al trabajo, a percibir una remuneración justa y a la igualdad como vulnerados con el supuesto acto ilegal cometido por los recurridos, pero en ningún momento describió ni precisó en qué medida ese supuesto acto ilegal violó esos derechos, vale decir que no demostró la relación de causa y efecto entre el hecho demandado y la lesión a los mismos, toda vez que concluyó expresando que “los recurridos al margen de no haber efectuado una correcta y objetiva aplicación de las normas sustantivas como adjetivas en el recurso de apelación contra los honorarios profesionales en cuestión” (sic)  también violaron sus derechos, para luego en el subtítulo sobre “derechos y garantías constitucionales vulnerados” pasar a citar y transcribir la normativa constitucional que los consagra y otras disposiciones de la Ley de la Abogacía, sin realizar ninguna fundamentación o explicación sobre aspecto alguno (fs. 90 a 91).

         Por lo expuesto, queda claro, que el actor no cumplió con los requisitos de contenido exigidos por el art. 97.III, IV de la LTC, al advertirse que en su recurso no consideró que la exigencia de exponer con claridad y precisión los hechos que le sirven de fundamento está dirigida a facilitar al Juez o Tribunal del recurso, a conocer los hechos que lo motivan y formar una convicción clara y precisa sobre la lesión a los derechos o garantías invocados como lesionados, cuya mínima fundamentación exige una relación clara de causalidad entre ambos y no el relato de los hechos y la simple cita de derechos previstos en determinados artículos, tal como acontece en el caso que se examina.

La inobservancia de los requisitos de contenido mencionados, debió merecer el rechazo in límine del recurso por el Tribunal de amparo sin mayores trámites, conforme al art. 98 de la LTC; sin embargo, al haber sido admitido pese a esos defectos que son insubsanables, a diferencia de los requisitos de forma cuya enmienda está permitida por el propio art. 98 de la LTC antes citado, corresponde declarar su improcedencia. En ese sentido se pronunció la uniforme jurisprudencia constitucional en casos similares, así, la SC 1483/2005-R, de 22 de noviembre, entre otras.

Por consiguiente, el recurso de amparo planteado por el actor al haber concedido el recurso, hizo una incorrecta compulsa de los hechos y de los alcances del art. 19 de la CPE.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional, resuelve: REVOCAR la Sentencia de 7 de octubre de 2005 y declarar IMPROCEDENTE el recurso, sin costas ni multa por ser excusable.

 

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No intervienen los Magistrados, Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas por encontrarse de viaje en misión oficial y el Dr. Artemio Arias Romano, por no haber conocido el asunto.

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez

PresidentA EN EJERCICIO

Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Walter Raña Arana

MAGISTRADO

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