SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0769/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0769/2006-R

Fecha: 08-Ago-2006

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0769/2006-R

Sucre, 8 de agosto de 2006

Expediente: 2005-12791-26-RAC

Distrito: Cochabamba

Magistrada Relatora: Dra. Martha Rojas Álvarez

                                     

En revisión la Resolución de 8 de mayo de 2006, cursante de fs. 226 a 227, pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Celso Quiroga Cáceres, en representación con mandato de Business Televisión BTV Network S.R.L. contra  Jaime Gonzalo Veizaga Sanabria, Gerente General de la Terminal de Buses Cochabamba S.A. por haber atentado contra los derechos a la seguridad jurídica, al trabajo y al debido proceso, consagrados por los arts. 7 incs. a) y d) y 16.IV de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Por memorial presentado el 24 de octubre de 2005 (fs. 58 a 63), el recurrente asevera que la empresa “Business Televisión BTV Network S.R.L.” y la Terminal de Buses de Cochabamba, representada por Jaime Gonzalo Veizaga Sanabria -ahora recurrido-, suscribieron un contrato acordando el alquiler de espacios en dicha Terminal para servicios de sistema de televisión “C.C.TV.” circuito cerrado, documento que fue firmado con carácter de exclusividad.

Señala, que el 16 de abril de 2005 recibió una carta notariada en la que se le manifestaba que se procedería a la resolución del referido contrato por supuesto incumplimiento en el pago de alquiler, extremo que no es evidente, pero el 23 del mismo mes se le informó que la energía eléctrica fue cortada por órdenes del Administrador de la Terminal, sin autorización de la Empresa de Luz y Fuerza Eléctrica Cochabamba S.A., (ELFEC), que es la única entidad que puede proceder al corte de ese servicio.

Expresa, que el 25 de abril de 2005 interpuso queja formal solicitando que se enmiende la ilegal actitud, pero dos días después le pasaron una carta notariada reiterando la resolución de contrato por supuesto incumplimiento en el pago del alquiler, y el sábado 14 de mayo de 2005 se procedió al retiro de trece televisores que formaban parte del servicio que prestaba Business Televisión BTV Network S.R.L., consumando así el hecho de hacerse justicia directa por mano propia, desconociendo los términos del contrato suscrito entre partes.

Agrega, que el retiro de los televisores se realizó por órdenes del recurrido Jaime Gonzalo Veizaga Sanabria, sin intervención judicial alguna, y esos bienes, incluidos sus soportes metálicos, fueron confiados a un depositario de nombre Néstor Ledezma Pereira, por lo que inició proceso interdicto de recobrar la posesión, dictándose Auto Interlocutorio definitivo el 31 de agosto de 2005, declarando probada la demanda, pero ese fallo fue objeto de recurso de apelación, impidiendo que la sentencia sea cumplida; situación por la que interpone el presente recurso. 

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Considera lesionados los derechos a la seguridad jurídica, al trabajo y al debido proceso, consagrados por los arts. 7 incs. a) y d), y 16.IV de la CPE.

I.1.3. Persona recurrida y petitorio

El recurso se interpone contra Jaime Gonzalo Veizaga Sanabria, Gerente General de la Terminal de Buses Cochabamba S.A., solicitando se declare procedente el recurso de amparo constitucional y se disponga restablecer el contrato, restitución al trabajo, con previa restitución del espacio alquilado y restitución de televisores, más la provisión de energía eléctrica.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional

Efectuada la audiencia pública el 8 de mayo de 2006, en ausencia del representante del Ministerio Público, según consta en el acta de fs. 225 y vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación  del recurso

 

El abogado del recurrente, ratificó in extenso el contenido de su demanda.

I.2.2. Informe del recurrido

El recurrido, adjuntando el informe de fs. 215 a 219, señala lo que sigue: a) el procedimiento que se siguió para resolver el contrato por incumplimiento en el pago de alquileres por parte de la empresa BTV S.R.L., es fundado, ya que la parte recurrente no menciona en ningún momento el art. 569 del Código Civil (CC) referido a la cláusula resolutoria, sin intervención judicial, la misma que fue pactada en el contrato de alquiler en la cláusula 7.3, ante el incumplimiento al pago de alquileres mensuales por tres meses consecutivos, donde la Terminal de Buses Cochabamba S.A. tiene la facultad de realizar el desalojo inmediato de las instalaciones, inclusive con uso de la fuerza pública, previa notificación mediante carta notariada.  El art. 341 del CC, establece la mora sin intimación o requerimiento, siempre y cuando se haya convenido que el deudor incurra en mora por el solo vencimiento del término, que para el caso, fue acordado ante el incumplimiento del inquilino vencidos tres meses impagos del canon acordado; b) la Terminal de Buses Cochabamba S.A. al no percibir el pago de tres cánones mensuales consecutivos, importa daño económico para su normal funcionamiento, por lo que decidió mediante carta notariada de 23 de abril de 2005, resolver el contrato por incumplimiento de BTV S.R.L.; c) el corte del servicio de energía eléctrica que la empresa necesita para sus actividades, fue retirada por ELFEC, por otro incumplimiento de la empresa BTV S.R.L., en el pago del servicio público y no así por acciones de hecho supuestamente realizadas por su persona; d) el retiro de televisores y depósito respectivo, realizado en presencia de Notario de Fe Pública, responde al desalojo inmediato de los espacios alquilados por el incumplimiento del contrato de arrendamiento y para garantizar el pago de los cánones omitidos por la empresa BTV SRL; e) la parte recurrente ante esos actos legales de la Terminal de Buses Cochabamba S.A., procedió a demandar en proceso interdicto de retener la posesión, existiendo al presente un proceso judicial que no ha culminado y se encuentra en trámite; f) el restablecimiento del contrato tiene una vía legal específica, por lo que el recurso de amparo no es la vía para hacer valer contratos y el Tribunal de amparo no puede convertirse en juez ordinario o de instancia para establecer derechos originados en contratos; g) los derechos de una persona terminan donde empiezan los derechos de otra, donde al momento en que la empresa BTV SRL incumple el contrato de alquiler transgrede los derechos de la Terminal de Buses; h) para restituirse los televisores, se debe declarar la ilegalidad de las acciones de la Terminal de Buses Cochabamba S.A. mediante sentencia ejecutoriada en primera instancia, pronunciamiento que hasta la fecha no existe por estarse tramitando la causa. Solicita se declare improcedente el presente recurso, ordenando que la controversia se resuelva en primera instancia como manda la ley, con costas, multa y archivo de obrados del presente recurso. 

I.2.3. Resolución

Por Resolución cursante de fs. 226 a 227, el Tribunal de amparo denegó el recurso, con los siguientes fundamentos: a) el presente caso no esta comprendido en los alcances del art. 19 de la CPE, ni del art. 94 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), por cuanto los inmuebles destinados a la actividad mercantil están librados a los acuerdos expresos que constan en el contrato suscrito, donde las partes contratantes convinieron expresamente la forma de conclusión del mismo; b) el recurrente confesó que debe alquileres por más de tres meses, pues incurrió en incumplimiento de su obligación de pagar cada vencimiento de mes, caso en que él mismo se sometió a la terminación automática del inquilinato; además con las cartas notariadas fue citado personalmente con esa resolución de hecho, e inclusive, ya había vencido el plazo principal de la duración del arrendamiento, situación en la que no hay razón alguna para restablecimiento del inquilino, porque su incumplimiento dio lugar a la cláusula resolutoria por ese hecho, consecuentemente, el propietario tiene legítimo derecho de disponer los espacios que ocupaba el inquilino, precisamente, en ejecución del contrato que es ley y debe ejecutarse de buena fe entre las partes firmantes de conformidad con los arts. 786 del Código de Comercio (CCom) y 519 y 520 del CC; c) el recurrente reconoce que se halla en trámite un proceso interdicto de retener o recuperar la posesión, donde en grado de apelación se ha anulado obrados y, al presente se halla en etapa de nuevo trámite procesal y aún no ha concluido la primera instancia; ese proceso y su final darán lugar en su caso a la vía legal correspondiente, para restablecer y reconocer derechos de las partes que alegan recíprocamente diversos aspectos controvertidos que son motivo de prueba y decisión en tales acciones; de manera que, no es admisible activar el presente recurso paralelamente, sin antes haber agotado los recursos y medios que el propio recurrente ha ejercitado y puede hacerlo, a más de que el amparo no es un medio para ese objeto, conforme dispone el art. 96 incs. 1) y 3) de la LTC; d) el contrato de arrendamiento ha fenecido y desaparecido el vínculo jurídico bilateral, situación en la que la tutela requerida es inviable conforme a la normativa citada.

II. CONCLUSIONES

Del análisis del expediente y de la prueba aportada, se concluye lo siguiente:

II.1. Por contrato de alquiler de 4 de noviembre de 2003 (fs. 7 a 10 y 11), la Terminal de Buses Cochabamba S.A. representada por su apoderado legal Jaime Gonzalo Veizaga Sanabria -ahora recurrido- y la empresa Business Televisión B.T.V. Network S.R.L., representada por Celso Quiroga Cáceres -ahora recurrente-, convinieron en alquilar espacios para la prestación de servicios de televisión en circuito cerrado, con un canon mensual de alquiler de $us150.-, por el tiempo de dos años; estableciendo en su cláusula 7.3 que es causal de resolución automática de contrato, el incumplimiento al pago de alquileres mensuales por tres meses consecutivos, autorizando también BTV SRL en dicho inesperado caso, para que la empresa administradora -Terminal de Buses Cochabamba S.A.- proceda al desalojo inmediato, incluso con intervención de la fuerza pública, bastando que la empresa administradora notifique a la inquilina con una carta notariada.

II.2. Por recibo de alquiler serie “A-2002” 395305 se evidencia que la empresa BTV Network S.R.L., pagó el alquiler hasta el 31 de enero de 2005 (fs. 15).

 

II.3. Por carta notariada TER.BUS.080/05 de 14 de abril de 2005, entregada por Notario de Fe Pública, el 16 de abril de 2005 (fs. 17) el representante de la Terminal de Buses -ahora recurrido- dirigiéndose a la empresa BTV, hizo conocer que al haber incumplido esa empresa con el pago de alquileres por los meses de febrero, marzo y abril de 2005, se resolvió el contrato de alquiler suscrito el 4 de noviembre de 2003, en aplicación de los puntos 4.2 y 7.3.

II.4. Por carta notariada RL/BTV 010/05 de 25 de abril de 2005, entregada por Notario de Fe Pública (fs. 21 a 22 vta.) el ahora recurrente por la empresa BTV dirigiéndose al Gerente General de la Terminal de Buses Cochabamba - recurrido- negando el incumplimiento en el pago de alquileres, solicitó se enmienda la actitud tomada de resolución de contrato.

II.5. Por carta TER.BUS.090/05 de 27 de abril de 2005 (fs. 23) el representante de la Terminal de Buses -ahora recurrido- dirigiéndose a la empresa BTV, en respuesta a la carta de 25 de abril de 2005, comunicó que en estricta sujeción a las cláusulas cuarta punto 4.2 y séptima punto 7.3 del contrato, reiteró la resolución del mismo, tal cual se menciona en la carta notariada de 14 de abril de 2005 (fs. 23).

II.6. La Jefe del Departamento de Contabilidad de la Terminal de Buses Cochabamba S.A. dirigiéndose al ahora recurrido, le hizo conocer que la empresa BTV S.A. adeudaba a la Terminal de Buses, alquileres por los meses de febrero, marzo, abril y 14 días de mayo de 2005 (fs. 210).

II.7. Por acta de verificación de la existencia de televisores instalados en la Terminal de Buses Cochabamba, se evidencia que el 14 de mayo de 2005, en presencia de Notario de Fe Pública, se constató en dependencias de la referida Terminal de Buses, la existencia de 13 televisores instalados; habiendo el ahora recurrido manifestado su voluntad de retirar los televisores instalados, indicando que no habían cumplido con el pago de los alquileres de acuerdo al contrato suscrito el 4 de noviembre de 2003; por lo que justificando hizo retirar los indicados televisores, haciendo depositar en un cuarto especial del mismo edificio, nombrándose depositario de los mismos a Néstor Ledesma Pereira (fs. 24; 25).

II.8. El 10 de mayo de 2005, el recurrente interpuso demanda de interdicto de retener la posesión de los espacios en cuestión contra la Terminal de Buses Cochabamba S.A., solicitando que previo el trámite correspondiente se declare en sentencia probada la demanda, amparando su tenencia sobre los espacios ocupados en calidad de locatario, con costas y multa (fs. 29 a 30); mereciendo la Sentencia de 31 de agosto de 2005, que declaró probada la demanda, amparándose la posesión de la empresa BTV Network SRL en los espacios ocupados por la Terminal de Buses Cochabamba, en calidad de locatarios (fs. 31 a 32 vta.);Sentencia que apelada mereció la Resolución de apelación de 6 de febrero de 2006, que anuló obrados hasta el estado en que el recurrido acredite su personería para representar a la Terminal de Buses Cochabamba (fs. 165 y vta.).

II.9. Por nota cite: GMSC 954 de 18 de octubre de 2005, el Gerente de Marketing y Servicio al Cliente de ELFEC señaló que la fecha de inactivación de la cuenta -correspondiente a la empresa BTV Network SRL- fue el 15 de junio de 2005 y el servicio fue cortado de barras el 15 de junio de 2005 a horas 10:12 aproximadamente; asimismo señala que la relación de la deuda es por los meses de marzo/2005, abril/2005, mayo/2005 y junio/2005, por consumo de energía eléctrica (fs. 100).

III.    FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente solicita tutela a sus derechos a la seguridad jurídica, al trabajo y al debido proceso, por cuanto pese a haberse suscrito un contrato de alquiler de espacios en la Terminal de Buses para servicios de sistema de televisión en circuito cerrado, su Gerente -ahora recurrido- argumentando incumplimiento en el pago de alquileres, ordenó el corte de energía eléctrica y el retiro de trece televisores sin autorización judicial ni de ELFEC, desconociendo el contrato suscrito entre partes; por lo que interpone el presente recurso. Corresponde, en revisión, analizar por ende si tales aseveraciones son ciertas, y si dan lugar o no a brindar la tutela que otorga el art. 19 de la CPE.

III.1. A fin de dilucidar, adecuadamente la problemática planteada, con carácter previo corresponde recordar que el amparo constitucional ha sido instituido como un recurso extraordinario que otorga protección inmediata contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de autoridades o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona reconocidos por la Constitución y las leyes, siempre que no exista otro recurso o vía legal para demandar el respeto de esos derechos, infiriéndose de ello el carácter subsidiario de esta acción tutelar; empero, la doctrina constitucional ha establecido que de manera excepcional procede la tutela directa e inmediata, aún prescindiéndose de la naturaleza subsidiaria del amparo, cuando se advierta que existe una evidente  lesión al derecho invocado y haya un daño irreparable en el que la protección resultaría ineficaz por tardía, o cuando se esté frente a medidas de hecho cometidas por autoridades públicas o por particulares.

Dentro de esos supuestos excepcionales, en los que el amparo entra a tutelar  de manera directa e inmediata, prescindiendo inclusive de su carácter subsidiario, está la tutela contra acciones o medidas de hecho cometidas por autoridades públicas o por particulares, entendidas éstas por este Tribunal Constitucional a través de la SC 0832/2005-R de 25 de julio, como “los actos ilegales arbitrarios que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, realizando justicia directa, con abuso del poder que detentan frente al agraviado, actos que resultan ilegítimos por no tener respaldo legal alguno y que por el daño ocasionado y la gravedad de los mismos, merecen la tutela inmediata que brinda el amparo por vulnerar derechos fundamentales. La idea que inspira la protección no es otra que el control al abuso del poder y el de velar por la observancia de la prohibición de hacerse justicia por mano propia, control que se extiende tanto a las autoridades públicas como a los particulares que lo ejercen de manera arbitraria por diferentes razones y en determinadas circunstancias”.

En este sentido, por AC 047/2006-RCA de 9 de febrero, la Comisión de Admisión de este Tribunal Constitucional revocó la Resolución de 25 de octubre de 2005 y, dispuso que el Tribunal de amparo dicte nueva Resolución admitiendo el recurso de amparo y, en audiencia pública de consideración del recurso, ingrese al fondo y determine lo que en derecho corresponda, sea concediendo o denegando la tutela solicitada.

III.2. Efectuada esa precisión corresponde ingresar al análisis del presente caso, a cuyo efecto, corresponde también recordar los extremos denunciados por el recurrente, en sentido de que pese a haberse suscrito un contrato de alquiler de espacios en la Terminal de Buses Cochabamba para servicios de sistema de televisión en circuito cerrado, el ahora recurrido argumentando incumplimiento en el pago de alquileres, habría asumido acciones o medidas de hecho, ordenando por una parte, el corte de energía eléctrica y, por otra,  el retiro de trece televisores sin autorización judicial ni de ELFEC, desconociendo el contrato suscrito entre partes. Consiguientemente, corresponde establecer si se suscitaron o no las medidas de hecho que dieron lugar a la interposición del recurso de amparo.

A este efecto, es preciso señalar que este Tribunal ha dejado establecido en su uniforme jurisprudencia que para acudir a la vía constitucional en materia de amparo, el acto ilegal u omisión indebida que se ha denunciado debe ser demostrado, sólo en este caso y siempre que lesionen derechos fundamentales se concederá la tutela; vale decir, que cuando tal extremo no se acredita de ninguna forma o cuando no ha sido suficientemente demostrado, la tutela debe ser negada.

Al respecto la SC 0282/2006-R, de 27 de marzo, ha puntualizado que la decisión del Tribunal debe: “(...) obedecer a la certeza indubitable de dos factores concurrentes: por una parte la existencia del acto lesivo, y por otra, la intervención, decisión y responsabilidad del o los recurridos en dicho acto, es decir que la determinación del Tribunal de amparo debe obedecer a la certidumbre sobre si en efecto se ha violado o amenazado un derecho fundamental y/o garantía constitucional, por lo que es preciso que el recurrente o agraviado, por una parte, aporte los elementos de prueba suficientes en los que se acredite y demuestre la existencia del acto y/u omisión denunciado de ilegal, y por otra, acredite que en el supuesto acto u omisión ilegal fue cometido por la autoridad o persona recurrida; pues en caso de que no se cumpla con estos dos requisitos, no se tendrá la certeza suficiente de la infracción al derecho que se considera infringido y en esa situación no es posible otorgar la tutela solicitada, entendimiento que se sustenta en lo establecido en el art. 19.IV in fine de la CPE, cuando señalad que “(…) La autoridad judicial examinará la competencia del funcionario o los actos del particular y encontrando cierta y efectiva la denuncia, concederá el amparo solicitado (…)'" (las negrillas son nuestras).

En este contexto, corresponde establecer si el recurrido asumió los actos o medidas de hecho denunciados por el actor, a este efecto se tiene que en cuanto al corte de energía eléctrica, en antecedentes no cursa ningún elemento de prueba o de convicción que permita concluir que el recurrido Gerente General de la Terminal de Buses Cochabamba S.A. el 23 de abril de 2005 fue el que ordenó o procedió al corte de energía eléctrica; y, por lo mismo, no existe certeza de que el mismo hubiera incurrido en tal medida de hecho; por el contrario de la certificación expedida por ELFEC se evidencia que en el periodo comprendido entre el 4 de abril de 2005 y 4 de mayo de 2005 existe un consumo de 343 Kwh/mes y, que se procedió al corte del servicio eléctrico por ELFEC el 15 de junio de 2005, por mora en el cumplimiento del pago de facturaciones mensuales correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo y junio de 2005 (fs. 20).

Por otra parte, respecto a la denuncia en sentido de haberse retirado los televisores por parte del recurrido, corresponde señalar que en el contrato suscrito por el recurrente y el demandado, se establecen cláusulas resolutorias que fueron pactadas por ambas partes a tiempo de la suscripción del contrato, estableciendo incluso su propio procedimiento respecto a la resolución automática del contrato por mora en el pago del canon de alquileres; consecuentemente, al haber la empresa Business Televisión B.T.V. Network SRL -representada por el recurrente- incurrido en mora en el pago de alquileres por tres meses consecutivos, previa notificación mediante carta notaria entregada el 16 de abril de 2005, haciendo conocer la resolución del contrato, el Gerente General de la Terminal de Buses Cochabamba S.A. procedió conforme expresamente se acordó o pactó por las partes contratantes en la cláusula 7.3 del “Contrato de Alquiler de Espacios para Servicios de Sistemas de Comunicación Audiovisual por Circuitos Cerrados de Televisión” suscrito el 4 de noviembre de 2003. Extremo que tampoco constituye una medida de hecho como denuncia el ahora recurrente; por cuanto, esa situación se encontraba prevista de manera expresa en el contrato sucrito.

Asimismo, corresponde dejar claramente establecido que si bien la jurisprudencia desarrollada, ha establecido que ni el Tribunal de Garantías ni el Tribunal Constitucional, tienen potestad para interpretar contratos ni declarar la nulidad total o parcial de los mismos, dado que ésa es una atribución privativa de la jurisdicción ordinaria, donde se establecerá la legalidad o ilegalidad de las cláusulas resolutivas del contrato, por cuanto la misma debe ser resuelta por la jurisdicción ordinaria no pudiendo ser suplida por la jurisdicción constitucional (SC 1971/2004-R, 0164/2005-R); empero, ello no implica desconocer la voluntad expresamente pactada por las partes, conforme se advierte en el caso que se examina.

 

Por otra parte, es preciso señalar, que las solicitudes de que se disponga que se restablezca el contrato, así como la restitución de los espacios alquilados, no pueden ser atendidas mediante este recurso, por cuanto, los hechos denunciados por el recurrente, devinieron del incumplimiento en el pago de alquileres devengados; por lo que no corresponde efectuar ningún pronunciamiento al respecto, toda vez que la acción tutelar de amparo, no es el mecanismo idóneo para conocer este tipo de planteamientos que no están referidos a la tutela de derechos fundamentales, por lo que el recurrente tiene la vía ordinaria para solicitar el restablecimiento del contrato y en su caso objetar la legalidad o ilegalidad del referido contrato, así como solicitar la restitución de los televisores.

III.3. Finalmente, no es posible dejar de hacer referencia, a la determinación adoptada por el demandado en sentido de dejar en depósito los 13 televisores que fueron retirados de los espacios alquilados en la Terminal de Buses, extremo que ha sido reconocido por el propio recurrido en el memorial que presenta su informe cuando de manera categórica afirma que: “(…) el proceder al retiro de los televisores, y depósito respectivo, responde a dos circunstancias esenciales, por un lado el desalojo inmediato de los espacios alquilados por el incumplimiento del contrato de arrendamiento; y garantizar el pago de los cánones omitidos por BTV SRL.  En acto seguido, para cumplir con los requisitos de ley, queda como depositario el señor Néstor Ledesma Pereira (…)”; extremo que sí constituye una medida de hecho que vulnera el derecho a la propiedad privada de la parte recurrente, por cuanto el recurrente tenía los medios legales correspondientes para hacer efectivo el cobro de los alquileres devengados, no pudiendo hacer justicia directa; sin embargo, al no haber sido demandada la vulneración del referido derecho a la propiedad por parte del recurrente, no corresponde otorgar la tutela respecto a este extremo.

Por lo expuesto, el Tribunal de amparo al haber denegado el recurso, ha valorado correctamente los hechos y ha interpretado adecuadamente los alcances del art. 19 de la CPE.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión APRUEBA la Resolución de 8 de mayo de 2006, cursante de fs. 226 a 227, pronunciada el pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene la Presidenta, Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas, por estar de viaje en misión oficial.

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez

presidenta en ejercicio

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano

magistrado

Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat

MagistradA

Fdo. Dr. Wálter Raña Arana

MagistradO

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