SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0770/2006-R
Fecha: 08-Ago-2006
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0770/2006-R
Sucre, 8 de agosto de 2006
Expediente: 2005-12792-26-RAC
Distrito: Santa Cruz
Magistrada Relatora: Dra. Martha Rojas Álvarez
En revisión la Resolución de 26 de octubre de 2005, cursante de fs. 183 vta. a 187, pronunciada por los Vocales de la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Carlos Mario Veintemillas Valdez en representación de la Compañía TELECEL S.A. contra Jorge Gonzáles Cortez, Juez Cuarto de Sentencia en lo Penal del Distrito Judicial de Santa Cruz, Jacinto Morón Sánchez, Teresa Vera Gil y Teresa Lourdes Ardaya, Vocales de la Sala Penal Primera de esa Corte, denunciando la vulneración de los derechos a la igualdad, seguridad jurídica, de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva y la garantía del debido proceso, consagrados en los arts. 6, 7 inc. a) 16.IV de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
Por memorial presentado el 27 de octubre de 2005, cursante de fs. 146 a 150 vta., el recurrente asevera que la empresa que representa formalizó el 8 de noviembre de 2004, querella contra la empresa LESSA S.R.L Import Export, representada por Masen Mokdad Mokdad por el delito de apropiación indebida, acción radicada en el Juzgado del Juez recurrido, quien mediante Auto de 12 de noviembre de 2004 radicó y admitió la querella, y al no haberse llegado a ninguna conciliación el 22 de abril de 2005, el querellado opuso excepciones de incompetencia en razón de la materia y cosa juzgada, aduciendo que la cláusula décima cuarta del contrato suscrito entre ambas empresas, establece que para el cumplimiento del contrato las partes convienen expresamente en someterse a un procedimiento de conciliación y Arbitraje y que por ello el único tribunal para conocer el caso es el Tribunal arbitral, cita que resulta incompleta y tergiversada, ya que dicha cláusula determina que por las controversias o divergencias que se suscitaren en la interpretación, ejecución o cumplimiento del presente contrato o derivadas del mismo, directamente o indirectamente, las partes convienen expresamente en someterse a un procedimiento de conciliación y arbitraje administrado por la Cámara de Industria y Comercio y conforme a la Ley de Conciliación y Arbitraje, lo que implica que en ninguna parte del contrato dice que en la comisión de delitos el Tribunal Arbitral es competente para resolverlos, únicamente puede ser competente en cuanto a las controversias por interpretación y ejecución para el cumplimiento del contrato y no así por delitos cometidos.
Agrega que no obstante que por memorial de 4 de mayo de 2005 contestó las infundadas excepciones advirtiendo que éstas debían ser resueltas en juicio oral, el Juez recurrido mediante Resolución de 11 de mayo de 2005 admitió la excepción de incompetencia y rechazó la de cosa juzgada, a cuyo efecto interpuso recurso de apelación; sin embargo los Vocales recurridos por Auto de 2 de julio de 2005 declararon improcedente su recurso bajo el argumento de haberse demostrado la existencia de incompetencia del juez en materia penal con la documentación presentada, donde las partes reconocen en forma expresa la existencia de un contrato y cuál el procedimiento a seguir ante el Tribunal Arbitral, lo convenido señala que el 1 de abril de 2000 las partes suscribieron un contrato de comercialización distribución de servicios pre-pago celucash entre Telecel y el imputado, correspondiendo a dicho tribunal su conocimiento y no a la justicia ordinaria penal. Contra esa resolución interpuso explicación enmienda y complementación pero los Vocales negaron su pedido.
Señala que dicho acto es contrario al ordenamiento jurídico al otorgar a un Tribunal Arbitral la competencia para conocer y resolver la comisión de delitos y prejuzgar que jamás puede existir delito en virtud a una relación contractual, con cuyo errado criterio dispusieron que cuando una parte contractual es víctima de delitos, ésta no puede acudir a la vía ordinaria penal por la existencia de un contrato, desvirtuando el sistema arbitral, pretendiendo hacer ver que los delitos son susceptibles de transacción y pueden ser regulados por un sistema arbitral, aspecto que no existe ni en la legislación comparada. De conformidad con los arts. 3 y 6 de la Ley de Arbitraje y Conciliación (LAC) no corresponde al Tribunal de Arbitraje resolver asuntos relacionados con delitos, tampoco puede ser competente una vez que el asunto se inició en la justicia ordinaria.
Finaliza señalando que la actuación de los recurridos constituye una ilegalidad y arbitrariedad al carecer de sustento jurídico sus resoluciones, con lo que omitieron administrar justicia y otorgar acceso a la justicia ordinaria penal a raíz de una antojadiza e incorrecta interpretación de un contrato, pretendiendo que el Tribunal Arbitral se haga cargo sobre una querella presentada al órgano judicial competente, cual es el juez en materia penal quien es el único que debe resolver si el caso se adecuó o no al tipo penal querellado.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Considera lesionados denunciando la vulneración de los derechos a la igualdad, seguridad jurídica, de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva y la garantía del debido proceso, consagrados en los arts. 6, 7 inc. a) 16.IV de la CPE.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
El recurso es dirigido contra Jorge Gonzáles Cortez, Juez Cuarto de Sentencia en lo Penal del Distrito Judicial de Santa Cruz, Jacinto Morón Sánchez, Teresa Vera Gil y Teresa Lourdes Ardaya, Vocales de la Sala Penal Primera de esa Corte, solicitando se conceda el amparo solicitado y se deje sin efecto el Auto de 11 de mayo de 2005 y el Auto de Vista de 2 de julio de 2005, pronunciado por las autoridades recurridas y se ordene la prosecución del proceso penal que sigue hasta dictar sentencia ejecutoriada conforme a las normas del procedimiento penal.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
Efectuada la audiencia pública el 26 de octubre de 2005, conforme consta en el acta que cursa de fs. 177 a 183, sin la presencia del representante del Ministerio Público, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
El recurrente ratificó y reiteró los argumentos de su demanda.
En la réplica alegó que la SC 0390/2004-R, de 16 de marzo y el AC 0026/2004-ECA, de 4 de mayo, que diferencia el delito de acción pública, que conoce el Ministerio Público, de los delitos de acción privada que corresponde accionarlo a la víctima por la vía de un juez de sentencia. En tal sentido, el tema se resolvió sobre la estafa, pero no por la apropiación indebida, que es otro delito y es otra vía, es el juez de sentencia, quien debe conocer este tipo de delitos y sustanciar este tipo de procesos y no un Tribunal Arbitral.
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
El Juez Cuarto de Sentencia en lo Penal del Distrito Judicial de Santa Cruz, en su informe cursante de fs. 159 a 160 vta., expuso lo siguiente: 1) dentro del proceso penal seguido por la empresa ahora recurrente por la supuesta comisión del delito de apropiación indebida, el imputado Masen MOkdad Mokdad planteó las excepciones de incompetencia por razón de materia y de cosa juzgada; a cuyo efecto y en mérito a que la SC 1664/2003-R dispuso que en los delitos de acción privada, las excepciones de previo y especial pronunciamiento pueden ser resueltas antes de ingresar al juicio oral, concretamente en la etapa de preparación del juicio que tiene por objeto depurar o sanear el procedimiento, dictó la resolución resolviendo la excepciones planteadas, y en razón a las pruebas aportadas por el imputado, evidenció que la empresa Telecel anteriormente ya intentó la misma acción penal, por el mismo hecho y el mismo objeto por la presunta comisión de los delitos de estafa y apropiación indebida, la misma que se tramitó en el Juzgado Séptimo de Instrucción, donde por Auto de 26 de febrero de 2003, se dictó la declinatoria de competencia a favor del Tribunal de Conciliación y Arbitraje en mérito a la cláusula compromisoria establecida en el contrato de comercialización y distribución de servicios pre-pagos de 1 de abril de 2000, por el que convinieron las partes en someter todas las cuestiones inherentes a dicho contrato a un procedimiento de conciliación y arbitraje, resolución contra la que no se opuso ningún recurso, teniendo la calidad de ejecutoriada; 2) por ese antecedente admitió la excepción de incompetencia al existir un impedimento legal para que la causa continúe su trámite, no porque no tenga competencia para conocer la comisión de delitos que a raíz de las relaciones contractuales pueden presentarse, sino porque esta excepción ya fue resuelta en tal sentido en base a similares argumentos; por lo que no podía volver a iniciarse una nueva acción penal por el mismo hecho, aun cuando se modifique su calificación o se aleguen nuevas circunstancias según prevé el art. 4 del Código de Procedimiento Penal (CPP); por lo tanto al existir una resolución que se refiere a la negación del ejercicio jurisdiccional del juez en materia penal, ya que las partes concertaron que sus desavenencias con respecto al contrato deben ser resueltos en la vía del arbitraje, sólo después de esta vía la jurisdicción penal estaría habilitada; 3) rechazó la excepción de cosa juzgada por cuanto ni en la anterior acción menos en la intentada ahora, existió propiamente un juzgamiento sobre el hecho denunciado, en consecuencia no existe propiamente una sentencia que hubiere resuelto la acusación penal, sino que en mérito a una excepción se desvió el curso del procedimiento a otra jurisdicción no existiendo cosa juzgada; 4) no ha vulnerado ningún derecho; por el contrario respetó lo pactado y convenido entre las partes que por propia voluntad acordaron resolver sus conflictos en procedimiento de arbitraje y conciliación como medio alternativo de resolución de conflictos y de acceso a la justicia y como tal, en aplicación del art. 12 de la LAC, importa una renuncia de las partes a iniciar cualquier proceso judicial sobre las materias y controversias relativas a esa relación contractual, debiendo toda autoridad judicial inhibirse de conocer el caso, no siendo evidente que hubiese eludido su responsabilidad de juzgar el caso, ya que la empresa recurrente debe previamente agotar la vía legal respectiva a la que se ha obligado recurrir voluntariamente, y sólo agotada esa instancia y ante el supuesto de que ésta se declare incompetente porque de esas relaciones conflictivas derivaron la comisión de delitos, recién podrá abrirse la competencia de la vía penal como última instancia, razonamiento que también fue confirmado por el tribunal de apelación. Finalizó solicitando la improcedencia del recurso.
Los Vocales recurridos no asistieron a la audiencia, tampoco presentaron el informe de ley requerido, pese de su legal citación.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Rodolfo Melgarejo del Castillo, en representación de Masen Mokdad Mokdad, en el memorial que cursa de fs. 162 a 168 y lo señalado en la audiencia, manifestó que: i) el 1 de Abril del 2002, suscribió un contrato de comercialización y distribución de Servicios pre-pagos Celucash con la empresa TELECEL S.A., en el que se convino la forma de pago, condiciones, lugar de entrega, bonificaciones y otros señalados en la cláusula segunda, y en cuya cláusula tercera se establece en forma expresa el tiempo de duración de dicho contrato en doce meses. Asimismo, en la cláusula décima cuarta se establece que "Para las controversias o divergencias que se suscitaren en la interpretación, ejecución o cumplimiento del presente contrato o derivadas del mismo, directas o indirectamente, las partes convienen expresamente en someterse a un procedimiento de conciliación y arbitraje administrado por la cámara de industria y comercio, y conforme a la ley de conciliación y arbitraje, renunciando expresamente a la impugnación del laudo final”; ii) pese a la claridad de ésta cláusula la parte recurrente ha intentado acciones penales en su contra, primero por el delito de estafa; trámite que fue radicado en primera instancia en el Juzgado Séptimo de Instrucción, cuya autoridad mediante Auto de 26 de febrero del 2003, declinó de jurisdicción y competencia, resolución que notificadas las partes dispuso la remisión de antecedentes al Tribunal de Arbitraje y Conciliación. Posteriormente, nuevamente interpuso querella por el supuesto delito de apropiación indebida, radicando la causa en el Juzgado del recurrido, instancia en la que interpuso excepción de incompetencia y cosa juzgada, quien mediante Auto de 11 de Mayo de 2005, admitió la excepción de incompetencia. Resolución confirmada en apelación, disponiéndose nuevamente la remisión de antecedentes ante el Tribunal de Arbitraje y Conciliación; iii) de conformidad al art. 12 de la LAC, el convenio arbitral importa la renuncia de las partes a iniciar proceso judicial sobre las materias o controversias sometidas al arbitraje. La autoridad judicial que tome conocimiento de una controversia sujeta a convenio arbitral debe inhibirse de conocer el caso cuando lo solicite la parte judicialmente demandada. En este caso, dicha parte puede oponer excepción de arbitraje en forma documentada y antes de la contestación. La excepción será resuelta sin mayor trámite, mediante resolución expresa”; iv) el contrato suscrito el 1 de abril del 2000, es un contrato bilateral, sinalagmático con contraprestaciones recíprocas y si una de las partes incumple el mismo, el otro puede pedir judicialmente el cumplimiento o resolución del contrato, más el resarcimiento del daño, conforme prevé el art. 568 del Código Civil (CC). La SC 1244/2000-R ha marcado una línea jurisprudencial con relación al art. 12 de la LAC al señalar que el convenio arbitral importa la renuncia de las partes a iniciar proceso judicial sobre las materias o controversias sometidas a arbitraje, previsión que es de aplicación y observancia general, estableciendo que las autoridades recurridas, al admitir la excepción de incompetencia destinada a que se resuelva la controversia en la vía arbitral, hicieron una aplicación correcta de la normativa vigente, por tanto, declaró improcedente el recurso impetrado; v) los recurridos al declarar probada la excepción de incompetencia no han hecho otra cosa, que dar estricta aplicación al art. 46 del CPP, que establece la incompetencia en razón de la materia; vi) debe respetarse la presunción de inocencia y los principios de seguridad jurídica y del debido proceso, que precisamente serían vulnerados si se somete a la acción penal en forma directa, cuando la seguridad jurídica indica de que primero debe someterse al tribunal que ha sido pactado por las partes, que en el caso es el Tribunal Arbitral.
I.2.4. Resolución
La Resolución de 26 de octubre de 2005, denegó el amparo solicitado, con costas y multa de Bs500, bajo los siguientes fundamentos: 1) existen Sentencias Constitucionales como la SC 1244/00-R, de 21 de diciembre, en la que se indica que de la cláusula compromisoria del contrato, se colige que se refiere a cualquier disputa, controversia o reclamo que surja entre las partes (incluyendo pero sin limitarse a cualquier asunto relacionado con la validez, existencia, determinación o incumplimiento del contrato) que será resuelto en única e inapelable instancia por un arbitraje final y vinculante; por lo que indican que el art. 12 de la LAC tiene como punto de partida una previsión de carácter general, en la cual no se admiten excepciones, pues al señalar en la norma "proceso Judicial" está refiriéndose a todo proceso; 2) la conformación del tipo penal debe ser resultado del laudo arbitral de conocimiento de ese contrato en lo que pueda “haberse sido excedido del compromiso o usado el contrato de forma delictiva o excediendo de las cláusulas del mismo, para conformar el tipo penal como determina la primera parte del art. 309 del CPP” (sic).
Del análisis del expediente y de la prueba aportada, se concluye lo siguiente:
II.1. El 9 de noviembre de 2004 la empresa Telefónica Celular de Bolivia S.A. (TELECEL S.A.), representada por el ahora recurrente, Carlos Mario Veintemillas Valdez, interpuso querella contra LESSA S.R.L Import-Export, representada por Masen Mokdad Mokdad por la presunta comisión del delito de apropiación indebida por negativa al pago del importe o devolución de 30.948 tarjetas celucash (fs. 51-54), causa que radicó en el Juzgado a cargo del Juez recurrido, quien por Auto de 12 de noviembre de 2004, admitió la querella (fs. 54 y vta.).
II.2. Por memorial de 21 de abril de 2005, el imputado opuso las excepciones de incompetencia en razón de la materia y cosa juzgada, alegando que existe un contrato suscrito el 1 de abril de 2000 entre ambas partes de comercialización y distribución de servicios prepagos celucash, cuya cláusula décima establece que para el cumplimiento del mismo las partes convienen expresamente en someterse a un procedimiento de conciliación y arbitraje, y que el querellante ya intentó en 20 de mayo de 2002 acción penal por los mismos hechos y objeto acusándolo de los delitos de estafa y apropiación indebida, causa que se tramitó ante el Juzgado Séptimo de Instrucción en lo Penal, cuya autoridad judicial declinó de competencia a favor del Tribunal de Conciliación y Arbitraje (fs. 55-58).
II.3. La autoridad judicial recurrida por Auto de 11 de mayo de 2005 admitió la excepción de incompetencia ratificando el Auto de 26 de febrero de 2003, pronunciado por el Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal que declinó de competencia a favor del Tribunal de Conciliación, ordenando se remita los antecedentes a conocimiento del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Industria y Comercio y rechazó la excepción de cosa juzgada (fs. 59-60 vta.).
II.4. El recurrente por memorial de 28 de mayo de 2005, interpuso recurso de apelación contra dicha resolución (fs. 73-79), el cual fue resuelto por los Vocales correcurridos, quienes mediante Auto de Vista de 2 de julio de 2005 declararon “admisible e improcedente” el recurso de apelación, con el argumento de que con la documentación aportada se demostró la existencia de incompetencia del Juez en materia penal, con el contrato suscrito el 1 de abril de 2000 de comercialización, distribución de servicios prepagos celucash y otro, entre TELECEL S.A. y el imputado, mediante el cual las partes reconocen en forma expresa la existencia del contrato y cuál el procedimiento a seguirse ante el Tribunal Arbitral, al que le corresponde su conocimiento y no a la justicia ordinaria penal (fs. 80-81). Contra esa resolución el recurrente solicitó explicación y enmienda (fs. 82), que por Resolución de 20 de julio de 2005 fue rechazada manteniendo vigente el Auto Vista de 2 de julio de 2005 (fs. 83).
FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente solicita tutela a los derechos de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, la igualdad, seguridad jurídica y la garantía del debido proceso de la empresa que representa, denunciando que dentro del proceso penal que por el delito de apropiación indebida interpuso contra la empresa LESSA S.R.L Import Export: a) el Juez recurrido mediante Auto de 11 de mayo de 2005, admitió y declaró probada la excepción de incompetencia opuesta, omitiendo administrar justicia en materia penal, aduciendo que el Tribunal Arbitral es el competente para conocer su querella; b) los Vocales recurridos declararon por Auto de Vista de 2 de julio de 2005 improcedente su recurso de apelación, aduciendo que en virtud a la existencia de un contrato corresponde al Tribunal Arbitral conocer el caso y no así a la justicia ordinaria. En consecuencia, en revisión de la Resolución del Tribunal de amparo, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos de los derechos y garantías constitucionales referidos, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.
III.1. Previo a resolver el caso, corresponde recordar que este Tribunal en la SC 1244/2000-R, de 21 de diciembre, expresó lo siguiente:
“(…) los recurridos no han vulnerado los derechos acusados de infringidos por el recurrente, pues al contrario han dado fiel cumplimiento a las normas tanto adjetivas como sustantivas al declarar probada la excepción de arbitraje dentro del proceso ejecutivo, determinación que no puede considerarse como ilegal ni indebida dado que no se puede obligar a un juzgador a interpretar las normas en forma aislada, sino que éstas deben ser necesariamente interpretadas en su conjunto y en concordancia con otras normas de distintas materias. Para ello, en principio, se debió hacer un examen minucioso de lo expuesto en la cláusula compromisoria de arbitraje, para ver si ésta realmente obligaba a las partes contratantes a recurrir ante un Tribunal Arbitral, antes que acudir a la justicia ordinaria.
III.2. Los razonamientos expuestos son aplicables al caso que se examina, por cuanto se evidencia que el recurrente en representación de la empresa TELECEL S.A. interpuso una querella contra la empresa LESSA S.R.L Import-Export, representada por Masen Mokdad Mokdad por la presunta comisión del delito de apropiación indebida, acompañando como documento base de la querella el contrato de comercialización y distribución de servicios prepagos celucash suscrito entre ambas partes, fundamentando su demanda que el imputado se niega al pago del importe o devolución de 30.948 tarjetas celucash que su empresa le otorgó, a cuya consecuencia, el imputado interpuso excepción de incompetencia y cosa juzgada, alegando que la cláusula décima cuarta del referido contrato determina expresamente que cualquier controversia estará sometida a arbitraje ante la Cámara de Industria y Comercio y conforme a la Ley de Conciliación y Arbitraje, y que además, en forma antelada el recurrente ya interpuso una acción criminal en su contra por los mismos hechos y objeto denunciando la comisión de los delitos de estafa y apropiación indebida, acción de la que el Juez Séptimo de Instrucción declinó competencia ante el Tribunal Arbitral, excepciones que fueron resueltas por Auto de 11 de mayo de 2005, pronunciado por la autoridad recurrida mediante el cual admitió la excepción de incompetencia y rechazó la de cosa juzgada. Resolución que en apelación fue confirmada por los vocales correcurridos mediante Auto de Vista de 2 de julio de 2005 declarando “admisible e improcedente” el recurso de apelación, con el argumento de que con la documentación aportada se demostró la existencia de incompetencia del Juez en materia penal, con el contrato suscrito el 1 de abril de 2000 de comercialización, distribución de servicios prepagos celucash y otro, entre TELECEL S.A. y el imputado, mediante el cual las partes reconocen en forma expresa la existencia del contrato y cuál el procedimiento a seguirse ante el Tribunal Arbitral, al que le corresponde su conocimiento y no a la justicia ordinaria penal.
Las autoridades recurridas a tiempo de pronunciar las resoluciones referidas precedentemente, expusieron las razones por las cuales decidieron admitir la excepción de incompetencia opuesta por el imputado, actuaciones en las que no se advierte acto ilegal alguno, teniendo en cuenta que en el caso que se examina, la cláusula décima cuarta del contrato suscrito entre ambas partes, determina expresamente que cualquier controversia surgida entre ellas estará sometida a arbitraje, instancia que decidirá si la falta del pago de importe o devolución de las tarjetas celucash se encuentra sometida bajo su jurisdicción o por el contrario, determinar que no corresponde su análisis por tratarse de la presunta comisión de un delito, circunstancia en la cual la jurisdicción penal es la competente; con mayor razón si se tiene en cuenta, que para dar lugar a la pretensión del recurrente de que se ordene a través de esta vía tutelar la prosecución del proceso penal que sigue contra la empresa LESSA S.R.L. por la comisión del delito de apropiación indebida, este Tribunal tendría que ingresar a la valoración de las pruebas aportadas por las partes y determinar si la conducta del imputado se adecua al tipo penal acusado, atribución que conforme a la jurisprudencia constitucional no le corresponde. Así la SC 1316/2005-R, de 21 de octubre, determinó que “(…) al conocer y resolver una acción de amparo, no corresponde a la jurisdicción constitucional valorar la prueba producida dentro de la sustanciación de un proceso judicial; por cuanto la facultad de valoración de la prueba aportada corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de los jueces y tribunales ordinarios; menos, atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que hubiera efectuado las autoridades judiciales competentes”.
Consecuentemente, si bien la jurisprudencia desarrollada ha establecido que ni el Tribunal de Garantías ni el Tribunal Constitucional, tienen potestad para interpretar contratos ni declarar la nulidad total o parcial de los mismos, dado que ésa es una atribución privativa de la jurisdicción ordinaria, o -como en el caso- del Tribunal Arbitral, no pudiendo ser suplida por la jurisdicción constitucional (SC 1971/2004-R, 0164/2005-R); empero, ello no implica desconocer la voluntad expresamente pactada por las partes, conforme se advierte en el caso que se examina.
Por lo expuesto, el Tribunal de amparo, al haber denegado el recurso ha dado correcta y estricta aplicación al art. 19 de la CPE.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No interviene la Presidenta, Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas, por estar de viaje en misión oficial.
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
presidenta en ejercicio
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
magistrado
Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MagistradA
Fdo. Dr. Wálter Raña Arana
MagistradO
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
II. CONCLUSIONES
En el caso concreto, de la interpretación correcta de la cláusula compromisoria del contrato se colige que ésta se refiere a ‘cualquier disputa, controversia o reclamo que surja entre las partes a raíz de o en conexión’, (incluyendo, pero sin limitarse a, cualquier asunto relacionado con la validez, existencia, terminación o incumplimiento de este contrato), será referido y resuelto en única e inapelable instancia por un arbitraje final y vinculante (sic)..."; de cuyo contenido se extrae claramente y de forma única e inequívoca que al margen de los conflictos surgidos de la validez, existencia, terminación o incumplimiento del contrato, se pactó que también otras incidencias del mismo, donde bien se enmarca el reclamo por el incumplimiento del pago, podían ser resueltas ante un Tribunal Arbitral.
La citada Sentencia también determinó que “el art. 12 de la Ley de Arbitraje y Conciliación, en el numeral I, prescribe: "El convenio arbitral importa la renuncia de las partes a iniciar proceso judicial sobre las materias o controversias sometidas al arbitraje"; de cuyo contenido se infiere que este precepto tiene como punto de partida una previsión de carácter general, en la cual no se admiten excepciones, pues al señalar la norma "proceso judicial", está refiriéndose a todo proceso y no como interpreta el recurrente, al dar lectura en forma aislada al numeral II del referido artículo, que si bien prevé: ‘La autoridad judicial que tome conocimiento de una controversia sujeta a convenio arbitral debe inhibirse de conocer el caso cuando lo solicite la parte judicialmente demandada. En este caso, dicha parte puede oponer excepción de arbitraje en forma documentada y antes de la contestación...’. Este numeral no debe ser interpretado en forma meramente gramatical, dado que de ser así muchas normas se encontrarían en contraposición a otras, lo cual no debe ocasionar el juzgador con su particular forma de interpretar las leyes para resolver las causas puestas a su conocimiento”.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 19.IV, 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional, en revisión, resuelve APROBAR la Resolución de 26 de octubre de 2005, cursante de fs. 183 vta. a 187, pronunciada por los Vocales de la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz.