SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0772/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0772/2006-R

Fecha: 08-Ago-2006

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0772/2006-R

Sucre, 8 de agosto de 2006

Expediente:                   2005-12687-26-RAC

Distrito:          Santa Cruz

Magistrado Relator:      Dr. Walter Raña Arana

En revisión la Sentencia de 13 de octubre de 2005, cursante de fs. 147 vta. a 149, pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Sergio Armando Gonzáles Bugueño contra Edgar Molina Aponte y Adhemar Fernández Ripalda, Vocales de la Sala Penal Segunda de la misma Corte, denunciando la vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica, a la defensa y el debido proceso en su componente de la debida fundamentación de las resoluciones judiciales, consagrados en los arts. 7 inc. a), 16.II y IV de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Por memorial presentado el 6 de octubre de 2005, cursante de fs. 106 a 111 de obrados, el recurrente señala que dentro del proceso penal de acción privada seguido en su contra por Hugo Ernesto Ugalde Baldelomar, en representación de CABSA, por la supuesta comisión de los delitos de abuso de confianza y apropiación indebida, se apersonó al Juzgado Segundo de Sentencia e interpuso la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, de prejudicialidad y falta de acción, resueltas por el Juez a quo mediante Auto Interlocutorio de 28 de marzo de 2005, que declaró probada la excepción de extinción de la acción penal por prescripción e improbadas las excepciones de prejudicialidad y falta de acción, Resolución contra la cual el querellante interpuso recurso de apelación que fue resuelta por la Sala Penal Segunda ante la excusa de la Sala Penal Primera, declarando procedente el recurso sin ningún fundamento legal mediante Auto de Vista de 23 de junio de 2005, aduciendo que el Juez a quo realizó un erróneo razonamiento al considerar que el incumplimiento de la última cuota acaecida el 15 de abril de 1998 era el referente para computar la presunta consumación de los delitos acusados, olvidando que el elemento que configura el delito de apropiación indebida es la negativa de restitución del bien cuando el mismo es requerido y no como lo ha interpretado el Juez, el sólo hecho del incumplimiento o vencimiento del plazo estipulado en la última letra de cambio.

Afirma que en el caso de autos, los delitos de apropiación indebida y abuso de confianza, tienen una sanción privativa de libertad de tres meses a tres años y tres meses a dos años de reclusión, respectivamente, por lo que conforme a la norma prevista por el art. 29 incs. 2) y 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), la acción penal prescribe en cinco y tres años; si se tiene en cuenta que en el caso el último acto constitutivo del delito imputado fue realizado mediante la suscripción del instrumento público 291/95, de 20 de marzo de 1995, que determina como vencimiento de la última letra de cambio el 15 de abril de 1998, por lo que si se tiene en cuenta que la admisión de la querella se dio el 5 de junio de 2005, la acción penal por el delito de apropiación indebida ya prescribió en razón a que transcurrieron más de cinco años, según los antecedentes que cursan en el proceso, lo mismo ocurre con relación al delito de abuso de confianza, habiendo en ese caso transcurrido más de tres años, más aún si consideramos que no se dieron circunstancias de interrupción ni de suspensión previstas por los arts. 31 y 32 de la tantas veces citada norma legal.

No obstante el razonamiento señalado, los Vocales recurridos pronunciaron el Auto de Vista impugnado que restringe y suprime sus derechos y garantías como imputado, sin tener ninguna base legal y en una errónea interpretación de la Ley, logrando que ilegalmente se prolongue en su contra el ius puniendi del Estado al margen de las normas previstas en el ordenamiento jurídico penal, creando una situación de indeterminación que afecta su derecho a la seguridad jurídica; asimismo afirma que dicha Resolución carece de fundamentación, ya que no posee la motivación impuesta por las pruebas y circunstancias alegadas en el recurso de apelación incidental, lo que vulnera también su derecho a la defensa, pues esa omisión no le permite conocer el razonamiento y supuestos de hecho que han servido de base para dictar la Resolución, afirmando en consecuencia que la motivación no cumple con la doble finalidad exigida por la doctrina penal moderna, pues por una parte no es explicita y por otra, no responde a una determinada interpretación y aplicación del derecho. Finalmente denuncia que las autoridades recurridas no resolvieron las excusas de los Vocales de la Sala Penal Primera. 

                      

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señala como vulnerados sus derechos a la seguridad jurídica, a la defensa y al debido proceso en su componente de la debida fundamentación de las resoluciones judiciales, consagrados en los arts. 7 inc. a), 16.II y IV de la CPE.

I.1.3. Autoridades  recurridas y petitorio

Con esos antecedentes, interpone recurso de amparo constitucional contra Edgar Molina Aponte y Adhemar Fernández Ripalda, Vocales de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz; solicitando sea declarado procedente, disponiéndose la revocatoria del Auto de Vista de 23 de junio de 2005, en consecuencia el archivo de obrados, confirmándose en forma total el Auto de 28 de marzo del mismo año pronunciado por el Juez a quo, sea con condenación de costas, daños y perjuicios a los recurridos.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional

Instalada la audiencia pública el 13 de octubre de 2005, tal como consta en el acta de fs. 144 a 147 vta., en ausencia de los recurridos, ocurrió lo siguiente:

I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso

El recurrente a través de su abogada ratificó los términos del recurso y añadió lo siguiente: a) el recurso de amparo constitucional se origina en un Auto de Vista pronunciado por la Sala Penal Segunda, que declara procedente y admisible un recurso de apelación incidental. Sin embargo, no se ha tenido en cuenta que una vez apelado el Auto del inferior remitió el expediente correspondiendo originalmente su conocimiento a la Sala Penal Primera, cuyos miembros presentaron su excusa, por lo que inmediatamente se remitió el expediente a la Sala Penal Segunda, donde se procedió al sorteo del Vocal relator sin resolverse previamente la legalidad o ilegalidad de las excusas formuladas por los Vocales de la otra Sala, vulnerando el mandato del art. 318 del CPP, omisión por la que se da una evidente conculcación del derecho al juez natural; b) la segunda vulneración que se advierte en el trámite es el hecho de que el recurso de apelación incidental nunca se radicó formalmente ante la Sala Penal Segunda, pues no existe ningún decreto que así lo disponga y directamente se procedió al sorteo del Vocal relator para resolver el fondo del recurso; c) el petitorio del memorial que interpuso el recurso de apelación el apelante solicitó erradamente se revoque el Auto de Vista cuando esa forma de resolución no la contempla el Código de Procedimiento Penal (CPP).

I.2.2. Informe de las autoridades recurridas

Los recurridos no se hicieron presentes a la audiencia de consideración del recurso, pese a su legal notificación, ni presentaron informe escrito.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Hugo Ernesto Ugalde Baldelomar en su memorial presentado el 13 de octubre de 2005 (fs. 142 a 143) en audiencia sostuvo lo siguiente: a) de la lectura del recurso se evidencia que no se comprende a cabalidad los elementos constitutivos del delito de apropiación indebida menos sus efectos y circunstancias, siendo imperativo para el cómputo del término para la prescripción, determinar de manera cierta e inequívoca el momento de la consumación del ilícito penal, al efecto se debe tener en cuenta que en los delitos permanentes no se encuentra tiempo de cómputo de la prescripción porque se esta todo el tiempo en el delito, salvo cuando cesa en sus efectos; b) en el caso se debe tener en cuenta que el delito de apropiación indebida es un delito permanente pero si aceptáramos, por un momento, que se trata de un delito instantáneo se debe establecer el momento de concreción del delito, que en el caso no se consuma en el momento de la suscripción del instrumento público menos con el vencimiento de la última letra (1998), pues dichos documentos sólo reflejan únicamente la operación comercial, aspectos que no son objeto de la litis y son irrelevantes en el marco de la consumación del delito; c) establecido el hecho que el momento de la consumación del delito y el momento del cómputo de la prescripción, en el caso se presentan en el instante de la negativa del autor a devolver el cuerpo del delito (el camión), se debe considerar que desde 1998 hasta diciembre de 2000 se esperó que el obligado cancele el valor del camión ante el vencimiento de la última letra, ante el incumplimiento de los compromisos durante los años 2001 y 2002, se le emplazó a restituir a la Corporación Automotriz Boliviana S.A. (CABSA) el camión, pero el referido se negó a realizar la devolución. En ese sentido la prescripción no es posible demostrarla documentalmente, pues es un ilícito que se comete a través de una conducta posterior al documento y letras giradas, siendo esas conductas el objeto de comprobación del proceso oral, constituyendo dicho motivo suficiente para establecer la improcedencia del recurso  de amparo habida cuenta que a través del mismo no se pueden dilucidar situaciones que competen determinar a la justicia ordinaria.

1.2.4. Resolución

Concluida la audiencia, el Tribunal de amparo denegó el recurso de amparo, sin lugar a daños ni perjuicios, con los siguientes fundamentos:

1) El Tribunal de amparo debe abocarse a resolver los fundamentos esgrimidos en el recurso de amparo no pudiendo pronunciarse sobre nuevos aspectos que se hacen valer en la audiencia porque se vulneraría el derecho a la defensa de las personas o autoridades recurridas, conforme lo ha señalado el Tribunal Constitucional en la SC 365/2005-R, de 13 de abril, en ese entendido no correspondía pronunciarse sobre aspectos que tienen que ver con la resolución de la excusa de los Vocales de la Sala Penal Primera, las que en todo caso debieron ser reclamadas en su oportunidad;

2) Sobre la supuesta restricción de los derechos y garantías del recurrente al haberse revocado el Auto que declaró la extinción de la acción penal pronunciada por el a quo el Tribunal de amparo no puede ingresar a la valoración de la prueba que en definitiva son los elementos que configuran la existencia o inexistencia de la persecución penal, siendo esa labor atribución privativa de los tribunales ordinarios;

3) Respecto a la supuesta ausencia de motivación de la Resolución impugnada no es evidente porque de su lectura se puede establecer que la misma esta debidamente fundamentada aunque no sea en forma ampulosa para llegar a la decisión expresada en la parte resolutiva y; 

4) Finalmente sobre la supuesta falta de radicatoria aclararon que dentro del contexto descrito por el art. 406 del CPP esa exigencia no existe, por lo que la actuación de los Vocales recurridos fue conforme a derecho.

 

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional

A solicitud del Magistrado Relator por requerir de mayor análisis y amplio estudio, de conformidad a lo establecido en el art. 2 de la Ley 1979, de 24 de mayo de 1999, mediante Acuerdo Jurisdiccional 112/2006, de 19 de julio (fs. 151 a 152), se procedió a ampliar el plazo procesal en la mitad del término principal, siendo la fecha de nuevo vencimiento el 16 de agosto de 2006, por lo que la presente Sentencia es pronunciada dentro del plazo legalmente establecido.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1.  El 20 de marzo de 1995, mediante escritura pública otorgada por Notaría de Fe Pública 23, del Distrito Judicial de Santa Cruz, CABSA representada por Jorge Marcelo Dabdoub Arrien entregó en calidad de venta con reserva del derecho propietario, cuatro tracto camiones marca Volvo y dos semi-remolques marca Krone, a favor de la empresa Cruz del Sur S.R.L., legalmente representada por Sergio Gonzáles Bugueño, por el precio libremente convenido de $us406.431,68.- a ser cancelado mediante letras de cambio aceptadas por el comprador en doce cuotas correspondiendo la última ser cancelada el 15 de abril de 1998, según el detalle que consta en el documento (fs. 15 a 26).

II.2.  El 2 de junio de 2003 (fs. 28 a 29), interpuso querella penal por los delitos de apropiación indebida y abuso de confianza contra Sergio Gonzáles Bugueño, siendo admitida la acusación por Auto de 5 de junio de 2003, pronunciada por el Juez Primero de Sentencia del Distrito Judicial de Santa Cruz en suplencia, disponiéndose la legal notificación de los sujetos procesales (fs. 30).

II.3.  Por memorial presentado el 3 de marzo de 2005 (fs. 53 a 55 vta.), Sergio Armando Gonzáles Bugueño se apersonó al proceso formulando las excepciones de prejudicialidad y falta de acción al no corresponderle a título personal responder por el proceso penal ya que su actuación en el contrato fue como representante legal de la empresa Cruz del Sur S.R.L. y la extinción de la acción penal, considerando que el último pago debía realizarse el 15 de abril de 1998 habiendo empezado el tiempo de la prescripción desde el día siguiente, transcurriendo más de cinco años a la fecha del inicio del proceso.

          Previo trámite de ley, las excepciones opuestas fueron resueltas por el Juez de la causa mediante Auto de 28 de marzo de 2005 (fs. 70 a 72), que declaró probada la excepción de extinción de la acción penal por prescripción de la acción y se ordena el archivo de obrados, arguyendo que teniendo en cuenta que el delito de apropiación indebida es un delito instantáneo al vencimiento de la última cuota el 15 de abril de 1998 a partir de ahí se debía computar la prescripción y desde esa fecha hasta la admisión de la querella acaecida el 5 de junio de 2003, han transcurrido más de cinco años; asimismo declaró improbadas las excepciones de prejudicialidad y falta de acción.

          A través del memorial presentado el 15 de abril de 2005 (fs. 80 a 81 vta.), el querellante, en representación de CABSA., interpuso recurso de apelación incidental contra el Auto anterior alegando que el delito de apropiación indebida era permanente, a cuyo efecto se debía considerar las continuas solicitudes de restitución de los vehículos que realizó la empresa a la que representa que se dieron de manera continua desde el año 2001, recibiéndose como contra oferta la cancelación de los saldos deudores, por lo que la prescripción no se ha producido.

          Por decreto de 26 de abril de 2005 (fs. 84 vta.), previo trámite de ley, el Juez del proceso dispuso la remisión de las actuaciones ante el superior en grado y por nota de día siguiente, la misma autoridad remitió los antecedentes ante la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz (fs. 85), donde previo sorteo de ley correspondió su conocimiento a la Sala Penal Primera (fs. 86), pero ante la excusa de los Vocales de dicha sala (fs. 87 a 89), los antecedentes fueron remitidos a la Sala Penal Segunda por nota de 16 de junio de 2005 (fs. 94).

Mediante memorial presentado el 18 de junio de 2005 (fs. 96 a 97), el recurrente se apersonó ante la Sala Penal Segunda de la Corte Superior, pidiendo se consideren los fundamentos que realiza sobre el fondo de la problemática y el 20 de junio de 2005 se procedió al sorteo del expediente a vocal relator (fs. 95).

         

II.4.  Por Auto de Vista de 23 de junio de 2005 (fs. 98), los Vocales de la Sala Penal Segunda en aplicación del art. 406 del CPP admiten y declaran procedente el recurso de apelación incidental, disponiéndose la prosecución del trámite de la acción, con costas. Los fundamentos son los siguientes: al declarar probada la excepción de extinción de la acción penal por prescripción y ordenar el archivo de obrados, el Juez a quo ha obrado en forma incorrecta, toda vez que es erróneo el razonamiento para considerar que tras el incumplimiento de la última cuota de  15 de abril de 1998 sería el referente para computar la presunta consumación de los delitos acusados. Adviértase que configura el delito de apropiación indebida la negativa de restituir, cuando es requerida una cosa mueble o valor ajeno que legítimamente se detenta y no como erróneamente lo ha interpretado el Juez a quo con el sólo hecho del vencimiento o cumplimiento del plazo estipulado en la última letra de cambio. Consecuentemente, en el caso de autos no ha transcurrido el plazo previsto en el art. 29 inc. 2) del CPP, por lo que sin ser necesario ingresar a considerar otros aspectos de orden legal, corresponde admitir el presente recurso dado que ha cumplido con los requisitos exigidos por los arts. 394, 396 con relación al 404 del CPP y en consecuencia declara procedente el recurso de apelación incidental.

II.5.  El recurrente mediante memorial presentado el 27 de junio de 2005 (fs. 99-100) solicitó explicación, complementación y enmienda del Auto de Vista anterior, aduciendo su supuesta falta de fundamentación, solicitud a la que no se dio lugar por Auto de 28 del mismo mes y año (fs. 102), mismo que fue impugnado por el recurrente a través del recurso de reposición presentado el 6 de julio de 2005 (fs. 103), rechazado por los Vocales recurridos mediante decreto de 7 del mismo mes y año (fs. 104).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente solicita tutela de sus derechos a la seguridad jurídica, a la defensa y al debido proceso en su componente de la fundamentación de las resoluciones judiciales, que considera han sido vulnerados por los Vocales recurridos, por cuanto: pronunciaron el Auto de Vista de 23 de junio de 2005, sin ninguna base legal y en una errónea interpretación de la ley, logrando que ilegalmente se prolongue en su contra el ius puniendi del Estado al margen de las normas previstas en el ordenamiento jurídico penal; la Resolución carece de fundamentación impuesta por las pruebas y circunstancias alegadas en el recurso de apelación incidental y; , no resolvieron la excusa de los Vocales de la Sala Penal Primera. En consecuencia, corresponde verificar si es posible ingresar a considerar el fondo del recurso, o existen causales de inactivación del recurso de amparo constitucional.

III.1. Con carácter previo a ingresar al análisis de la problemática planteada en el presente caso, es preciso recordar los lineamientos asumidos por la jurisprudencia constitucional en cuanto a la interpretación de la legislación ordinaria. Así, a través de la SC 1846/2004-R, de 30 de noviembre, este Tribunal ha señalado que: “Si bien la interpretación de la legalidad ordinaria debe ser labor de la jurisdicción común, corresponde a la justicia constitucional verificar si en esa labor interpretativa no se han quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso; principios a los que se hallan vinculados todos los operadores jurídicos de la nación; dado que compete a la jurisdicción constitucional otorgar la protección requerida, a través de las acciones de tutela establecidas en los arts. 18 y 19 de la Constitución, ante violaciones a los derechos y garantías constitucionales, ocasionadas por una interpretación que tenga su origen en la jurisdicción ordinaria, que vulnere principios y valores constitucionales”.

          A su vez, la SC 0050/2005-R, de 19 de enero, ha establecido lo siguiente: “(...) el progreso de la jurisprudencia constitucional, con referencia al alcance del recurso de amparo, en similares casos en los que se exigía a la jurisdicción constitucional examinar la interpretación realizada por la jurisdicción ordinaria de las normas jurídicas, en la SC 1031/2000-R, de 6 de noviembre, estableció que: '(...) dentro de un recurso de amparo    constitucional no corresponde a este Tribunal juzgar el criterio jurídico con  el que el Tribunal de Apelación, hoy recurrido, interpretó el art. 184 del Código de Procedimiento Civil para fundar su resolución, de hacerlo estaría saliendo del marco de su competencia para invadir otra jurisdicción, pues conforme al objeto del recurso de amparo corresponde verificar si los hechos ilegales denunciados restringen, suprimen o amenazan suprimir los derechos y garantías de los recurridos reconocidos en la Constitución y las leyes (...)' ; entendimiento que ha evolucionado hasta que en la SC 1846/2004-R, de 30 de noviembre, reiterando que la labor interpretativa de las normas legales ordinarias le corresponde a los jueces y tribunales ordinarios, se estableció el canon de constitucionalidad en esa interpretación, manifestando la siguiente doctrina jurisprudencial:'Si bien la interpretación de la legalidad ordinaria debe ser labor de la jurisdicción común, corresponde a la justicia constitucional verificar si en esa labor interpretativa no se han quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso; principios a los que se hallan vinculados todos los operadores jurídicos de la nación; dado que compete a la jurisdicción constitucional otorgar la protección requerida, a través de las acciones de tutela establecidas en los arts. 18 y 19 de la Constitución, ante violaciones a los derechos y garantías constitucionales, ocasionadas por una interpretación que tenga su origen en la jurisdicción ordinaria, que vulnere principios y valores constitucionales (...)”.

Dentro del referido marco respecto a la potestad interpretativa de la legislación ordinaria, la SC 0792/2005-R, de 18 de julio, aplicando el entendimiento referido en la jurisprudencia constitucional precedentemente glosada y recogiendo la subregla contenida en la SC 0718/2005,-R, de 28 de junio, ha establecido los criterios esenciales exigidos para que la jurisdicción constitucional pueda cumplir con su labor de verificar si en esa labor interpretativa y aplicación de la ley, la jurisdicción ordinaria no ha vulnerado derechos y garantías fundamentales, en ese sentido la citada Sentencia Constitucional señala lo siguiente:

“De la jurisprudencia constitucional glosada se infieren los siguientes extremos: a) la labor interpretativa de las normas legales ordinarias corresponde a los jueces y tribunales de la jurisdicción ordinaria; b) que dicha labor interpretativa debe ser desarrollada con resguardo del sistema de valores supremos, así como de los principios fundamentales que constituyen la base del sistema constitucional boliviano, así como respetando o resguardando los derechos fundamentales y garantías constitucionales; y c) corresponde a la jurisdicción constitucional verificar si en esa labor interpretativa, la jurisdicción ordinaria no ha quebrantado los cánones referidos, es decir, el sistema de valores supremos y principios fundamentales, o se ha vulnerado los derechos y garantías constitucionales.

Sin embargo, para que la jurisdicción constitucional pueda cumplir con su labor de verificación, referida precedentemente, es condición esencial que el recurrente señale con precisión, como requisito de contenido del amparo constitucional, los valores supremos o principios fundamentales que en su criterio hubiesen sido desconocidos o vulnerados por la jurisdicción ordinaria al interpretar las normas de la legislación ordinaria; en su caso, señalar qué principios o criterios interpretativos no fueron empleados en la labor hermenéutica, identificar qué derechos o garantías constitucionales fueron lesionados y por qué motivos considera que fueron lesionados; ello en razón a que la determinación de la jurisdicción constitucional para conceder la tutela solicitada debe responder a la certidumbre. Así lo ha entendido este Tribunal Constitucional cuando en su SC 0718/2005-R, de 28 de junio, ha establecido la siguiente subregla:“(...) siendo competencia de la jurisdicción constitucional verificar si en la labor interpretativa desarrollada por la jurisdicción ordinaria se cumplieron con los requisitos de interpretación admitidos por el derecho y el juez o tribunal intérprete se ha sujetado al sistema de valores y principios que sustentan el sistema constitucional boliviano, para que este Tribunal pueda cumplir con su tarea es necesario que la parte procesal, que se considera agraviada con los resultados de la interpretación porque lesionan sus derechos fundamentales, exprese de manera adecuada y precisa los fundamentos jurídicos que sustenten su posición, fundamentos en los que deberá exponer con claridad y precisión los principios o criterios interpretativos que no fueron cumplidos o fueron desconocidos por el juez o tribunal que realizó la interpretación y consiguiente aplicación de la norma interpretada; asimismo, exponer qué principios fundamentales o valores supremos no fueron tomados en cuenta o fueron desconocidos por el intérprete al momento de desarrollar la labor interpretativa y asumir la decisión impugnada; pues resulta insuficiente la mera relación de hechos o la sola enumeración de las normas legales supuestamente infringidas; porque sólo en la medida en que el recurrente expresa adecuada y suficientemente sus fundamentos jurídicos la jurisdicción constitucional podrá realizar la labor de contrastación entre la interpretación legal realizada por la jurisdicción ordinaria y los fundamentos que sustentan la interpretación y las conclusiones a las que arribó, con los fundamentos y pretensiones expuestos por el recurrente del amparo constitucional” (SC 1692/2005-R, de 19 de diciembre).

Conforme a ello y atendiendo a que la jurisdicción constitucional sólo puede analizar la interpretación efectuada por los jueces y tribunales ordinarios cuando se impugna tal labor como irrazonable, la SC 0085/2006-R, de 25 de enero, señaló que es deber ineludible del recurrente expresar en su recurso, a tiempo de cuestionar la interpretación de la legalidad ordinaria, los siguientes aspectos: ”1. Explique por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo, y 2. Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional”

III.2. En la problemática planteada, de antecedentes se tiene que dentro del proceso penal de acción privada seguido por Hugo Ernesto Ugalde Baldelomar en representación de CABSA, contra Sergio Gonzáles Bugueño por la supuesta comisión de los delitos de abuso de confianza y apropiación indebida, el imputado se apersonó ante el Juez Segundo de Sentencia del Distrito Judicial de Santa Cruz e interpuso las excepciones de prejudicialidad, falta de acción y de extinción de la acción penal por prescripción, las que por Resolución de 28 de marzo de 2005 fueron resueltas por el Juez de la causa, declarando improbadas las dos primeras y probada la excepción de extinción de la acción penal por prescripción; sin embargo, contra esta Resolución el querellante interpuso recurso de apelación, siendo resuelto por la Sala Penal Segunda de la referida Corte ante la excusa de los Vocales de la Sala Penal Primera, declarando procedente el recurso de apelación incidental a través del Auto de Vista de 23 de junio de 2005, con el argumento de “que el Juez a quo al declarar probada la excepción de extinción de la acción penal por prescripción y ordenar el archivo de obrados, ha obrado en forma incorrecta, toda vez que es erróneo el razonamiento para considerar que tras el incumplimiento de la última cuota de 15 de abril de 1998 sería el referente para computar la presunta consumación de los delitos acusados. Adviértase que configura el delito de apropiación indebida la negativa de restituir, cuando es requerido, una cosa mueble o valor ajeno que legítimamente se detenta y no como lo ha interpretado el Juez a quo con el sólo hecho del vencimiento o cumplimiento del plazo estipulado en la últimas letra de cambio”.

El recurrente manifiesta su disconformidad con el entendimiento establecido en el Auto de Vista impugnado, de 23 de junio de 2005, porque considera que los Vocales recurridos cometieron cuatro actos ilegales al pronunciar dicha Resolución: a) el art. 29 del CPP dispone que “el término de la prescripción empezará a correr desde la medianoche del día en que se cometió el delito o en que cesó su consumación”, y en el caso de autos, los delitos de apropiación indebida y abuso de confianza que se le atribuyen, tienen una sanción privativa de libertad de tres meses a tres años y de tres meses a dos años de reclusión, por lo que conforme al art. 29, 2) y 3) del CPP, la acción penal prescribe en tres y cinco años, respectivamente, debiendo considerarse que el último acto acusado como constitutivo del delito imputado fue realizado mediante la suscripción del instrumento público 291/95, de 20 de marzo; con relación al vencimiento de la última letra de cambio, de 15 de abril de 1998, se tiene que la admisión de la querella fue el 5 de junio de 2005, es decir transcurridos más de los cinco años establecidos por el art. 29 del CPP antes mencionado, por lo que resulta indiscutible que los dos delitos atribuidos ya han prescrito; en consecuencia, los Vocales recurridos no valoraron ni compulsaron los antecedentes al dictar el Auto de Vista impugnado; b) al disponer la prosecución de una acción penal ya prescrita, los recurridos están prolongando el ius puniendi del Estado y los particulares, al margen de las normas previstas en el ordenamiento procesal penal, generando una situación de indeterminación que afecta su derecho a la seguridad jurídica; c) toda resolución judicial debe tener una estructura claramente definida, debe ser un documento motivado y de acuerdo al art. 124 del CPP, debe contener los motivos de hecho y de derecho en que se basan las decisiones y el valor otorgado a la prueba; sin embargo, el Auto de Vista de 23 de junio de 2005 carece de una motivación propia impuesta por las pruebas y circunstancias alegadas en el recurso de apelación incidental, lo que afecta al derecho a la defensa, porque desconoce los razonamientos y los supuestos hechos que sirvieron de base a dicha resolución; d) los Vocales recurridos no han resuelto ni considerado las excusas de los miembros de la Sala Penal Primera.  

III.3. De lo anteriormente anotado, resulta que el recurrente no ha explicado de qué manera la labor interpretativa impugnada resulta arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente; tampoco ha fundamentado el hecho de que los Vocales recurridos hubieran omitido cumplir con las reglas de interpretación admitidas por el derecho, es decir, que al margen de expresar su disconformidad con la interpretación y aplicación de las normas de la legislación ordinaria realizadas por las autoridades judiciales recurridas, no ha señalado con claridad y precisión los fundamentos jurídicos que sustentan su posición y en los que identifique con claridad qué criterios o principios interpretativos no fueron empleados o fueron desconocidos por las autoridades judiciales recurridas al momento de realizar la interpretación y la aplicación de las normas legales al caso concreto; por otra parte, tampoco refiere la forma o sentido en que debieron ser aplicados dichos principios o criterios interpretativos; menos, ha identificado los valores supremos o principios fundamentales que se hubiesen desconocido o vulnerado con la interpretación realizada por los recurridos, limitándose a efectuar una relación de los hechos y expresar su propia conclusión respecto al cómputo de la prescripción de la acción penal.

Por consiguiente, queda claro que el actor no cumplió con las condiciones esenciales para que la jurisdicción constitucional pueda proceder a la verificación de la interpretación desarrollada por las autoridades judiciales recurridas y consiguiente aplicación de las normas legales de la legislación ordinaria, por cuanto no ha identificado los cánones de interpretación que hubiesen sido desconocidos para que sobre esa base esta jurisdicción constitucional pueda realizar la contrastación y consiguiente verificación; por lo tanto, en aplicación de la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.1, la jurisdicción constitucional no puede conceder la tutela solicitada.

III.4. Sobre la supuesta falta de fundamentación y motivación de la Resolución impugnada, impuesta por las pruebas y circunstancias alegadas en el recurso de apelación incidental, es conveniente señalar que en el recurso de apelación interpuesto por la parte querellante contra el Auto pronunciado por el Juez a quo, basó su fundamento en el hecho de que el delito de apropiación indebida es un delito permanente y en esa medida se debían considerar las continuas solicitudes de restitución de los vehículos que realizó la empresa a la que representaba; dentro de ese contexto, los Vocales recurridos dictaron el Auto de Vista de 23 de junio de 2005, hoy impugnado, resolviendo el recurso de apelación y declarándolo procedente, bajo el fundamento de que el Juez a quo empleó un razonamiento erróneo para declarar probada la excepción de prescripción de la acción penal, puesto que lo que configura el delito de apropiación indebida es la negativa de restituir, cuando es requerida una cosa mueble o valor ajeno que legítimamente se detenta, y no así el sólo hecho del vencimiento o cumplimiento del plazo estipulado en la última letra de cambio, por lo que en el caso de autos no transcurrió el plazo previsto en el art. 29 inc. 2) del CPP.

Consecuentemente, la Resolución impugnada reúne las condiciones de validez que exige el art. 398 del CPP, por cuanto la misma se circunscribe al punto que fue objeto de apelación por la parte querellante y expone de manera fundamentada y motivada la valoración clara de los elementos de prueba que le permitieron concluir en la decisión de revocar la Resolución apelada y ordenar la prosecución de la causa; vale decir, que la autoridad recurrida, sujetó su actuación a lo previsto por el art. 124 del CPP, dado que se circunscribió a los puntos resueltos por el inferior y que fueron objeto de la apelación presentada por la parte querellante.

III.5. Finalmente, con relación a la denuncia respecto a que los Vocales recurridos no resolvieron las excusas de los miembros de la Sala Penal Primera, corresponde hacer referencia al hecho de que el recurrente dio por válida la actuación que impugna en el presente recurso, toda vez que por memorial presentado el 18 de junio de 2005 (fs. 96 a 97), se apersonó ante los Vocales recurridos, y sin hacer alusión alguna a que se resuelva  previamente la excusa de referencia, solicitó que se consideren los fundamentos expuestos para que en oportunidad de resolver la alzada, se declare inadmisible la misma; consecuentemente, con esa actuación el actor ha consentido libre y voluntariamente la validez de los actuados que hoy cuestiona, resultando inadmisible que reclame recién por la vía del recurso de amparo que los recurridos  no consideraron ni resolvieron la excusa de los Vocales de la Sala Penal Primera, cuando bien pudo hacerlo a través del citado memorial de 18 de junio de 2005, por lo que, en aplicación de la  causal prevista por el art. 96 inc. 2) de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), el presente recurso de amparo constitucional se hace improcedente por haberse presentado consentimiento libre y expreso por parte del hoy recurrente.

        

         Así se ha pronunciado el Tribunal en un caso de similares características, cuando en la SC 0073/2005, de 26 de enero, señaló que “(…) los recurrentes han dado por válidas las actuaciones que impugnan en el presente recurso toda vez que habiendo sido notificados con el Auto Supremo impugnado en fechas 17 y 18 de diciembre de 2003, se apersonaron ante el Juez de la causa mediante memorial de 12 de febrero de 2004, y solicitaron la suspensión condicional de la pena a favor del recurrente y el beneficio del perdón judicial a favor de la recurrente, es decir, con esa actuación han consentido libre y voluntariamente la validez de todos los actuados y de esta manera neutralizado la acción tutelar que podían activar en la jurisdicción constitucional”.

Por lo expuesto, el Tribunal de amparo al haber denegado el recurso, ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y dado correcta aplicación al art. 19 de la CPE.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, resuelve APROBAR la Sentencia de 13 de octubre de 2005, cursante de fs. 147 vta. a 149, pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No intervienen los Magistrados, Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas por encontrarse de viaje en misión oficial y el Dr. Artemio Arias Romano, por no haber conocido el asunto.

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez

PresidentA EN EJERCICIO

Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Walter Raña Arana

MAGISTRADO

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