SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0773/2006-R
Fecha: 08-Ago-2006
Sucre, 8 de agosto de 2006
Expediente: 2005-12771-26-RAC
Distrito: Beni
En revisión la Resolución de 25 de octubre de 2005, cursante de fs. 454 a 455 vta. pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Beni dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Abelardo Denny Rivero Ribera en representación con mandato de Oscar Tovias Tovias contra Carlos Fernando Vargas Salinas y George Llápiz Leigue, Vocales de la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito Judicial de Beni, alegando la vulneración de los derechos a la seguridad jurídica, a la defensa y la garantía al debido proceso reconocidos por los arts. 7 inc. a) y 16.II y IV de la Constitución Política del Estado (CPE) y los principios de legalidad, contradicción y publicidad.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
El recurrente en los escritos de fs. 384 a 391 vta., y 395 y vta., de 13 y 17 de octubre de 2005, respectivamente, manifiesta lo siguiente:
En el proceso ejecutivo que siguió contra Jorge Pablo Miranda Riveros, Alena Daguer Asbún de Miranda, Jorge Miranda Allorto y Martha Cecilia Riveros de Miranda, el Auto de Vista 80/2005, de 30 de mayo, pronunciado por la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito Judicial de Beni, revoca parcialmente la Sentencia 6/2005, de 28 de febrero de 2005, dictada por el Juez de Partido Mixto, Liquidador y de Sentencia de San Borja, provincia Ballivián del Distrito Judicial de Beni, señalando que deberá “considerarse como pago documentado los adjuntados en recibos de fs. 18 a 21, incluyendo el de fs. 22, descontados los intereses legales, quedando la suma restante como pago a capital...” (sic).
En ejecución de Sentencia, los coejecutados solicitaron que por Secretaría se proceda a la liquidación, petición que dio lugar a que su mandante advierta que corresponde a las partes faccionar las liquidaciones de acuerdo con el art. 531.II del Código de Procedimiento Civil (CPC); sin embargo, el Juez sin ninguna facultad, por Auto de 22 de junio de 2005 procedió a la liquidación, contra el cual los coejecutados formularon apelación.
Concedida la apelación se elevó el testimonio y por orden de los Vocales recurridos, el expediente original. Las autoridades recurridas, sin radicar nuevamente el proceso y estando ya “sorteada la litis” (sic), el 29 de agosto de 2005, un día después ordenan ilegalmente que se produzca prueba pericial por el Auditor de la Sala Social de la Corte Superior del Distrito Judicial de Beni, a quien le encomiendan elaborar la liquidación para finalmente dictar el Auto de Vista 143/2005, de 8 de septiembre, por el que disponen que se cumpla con esa liquidación.
Echando por la borda las normas procesales civiles se designa a un perito sin conocimiento de las partes que procede a la liquidación de la obligación con base en una suma que no se demandó, otorgando más de lo pedido; además el Tribunal de alzada debió revocar el Auto apelado por cuanto al Juez a quo le correspondía proceder a la subasta y remate del bien embargado para que dentro de tercero día de aprobado el remate su mandante presente la liquidación que refiere el art. 531.II del CPC.
Por otra parte el ilegal Auto de Vista 143/05 “apoyándose en un dictamen pericial no permitido en esa etapa procesal, es decir, cuando el expediente ya se encontraba con sorteo de la causa”, sin considerar que todo dictamen debe ser otorgado previo juramento, extremo que no se cumplió, por lo que el Auto de Vista es ilegal y nulo.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El recurrente indica los derechos a la seguridad jurídica, a la defensa y la garantía al debido proceso reconocidos por los arts. 7 inc. a) y 16.II y IV de la CPE y los principios de legalidad, contradicción y publicidad.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
El recurrente interpone recurso de amparo constitucional contra Carlos Fernando Vargas Salinas y George Llápiz Leigue, Vocales de la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito Judicial de Beni, solicitando se declare procedente y determine la nulidad del Auto de Vista 143/05, de 8 de septiembre, e instruya que se dicte nueva Resolución en la que se determine la revocatoria del Auto de 22 de junio de 2005 pronunciado por el a quo, con la instrucción que se de cumplimiento al art. 531 del CPC.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
Efectuada la audiencia pública el 25 de octubre de 2005, encontrándose presente el recurrente y ausentes las autoridades recurridas, los terceros interesados y el representante del Ministerio Público, según acta de fs. 450 a 453, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación del recurso
El recurrente ratifica la demanda interpuesta.
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
Los Vocales recurridos de acuerdo con el informe de fs. 417 y vta. expresan: 1) habiendo conocido en grado de apelación el Auto de 22 de junio de 2005, se procedió a la liquidación de saldos deudores conforme se había determinado por Auto de Vista 080/2005, de 30 de mayo; 2) no hubo violación o desconocimiento del debido proceso porque las liquidaciones de las cuales se hablan debieron presentarse precisamente en ejecución de sentencia, al quedar firme el Auto de Vista donde se dispuso el reconocimiento de pagos parciales, conforme al art. 514 del CPC y no como lo ha hecho el Juez a quo, el mismo que debió aplicar por analogía lo establecido en el art. 524 del CPC, para recién tomar en cuenta lo establecido en los arts. 317 y 321 del Código Civil (CC); 3) no se ha procedido a la designación de perito, al contrario, por analogía, en uso de la atribución contenida en el art. 439.I inc. 2) del CPC, dispusieron la intervención del Auditor de la Corte Superior para ayudar a resolver con mayor claridad los hechos controvertidos; 4) al tratarse de una apelación en el efecto devolutivo, no había lugar a la apertura de ningún período de prueba.
I.2.3. Resolución
Concluida la audiencia, el Tribunal de amparo constitucional declara improcedente el amparo solicitado en consideración a que conforme al memorial de amparo y lo reiterado en audiencia se solicita la nulidad del Auto de Vista impugnado para que las autoridades recurridas pronuncien nueva Resolución que revoque el Auto del inferior y se instruya que éste cumpla con el art. 531 del CPC a efecto de que las partes presenten la liquidación que corresponda, pedido que no guarda conformidad con los fundamentos de hecho y de derecho formulados, pues si se acusa de ilegal la intervención del Auditor de Sala, el hecho reparador ha de ser la exclusión del Auditor en la resolución de alzada, en su caso la notificación de su informe y el juramento que se extraña, no así la revocatoria del Auto apelado cuya apelación bien pudo ser deducida por el recurrente, más aún cuando la autoridad que pronunció dicho Auto no fue demandada. En ese sentido la incongruencia que existe entre los fundamentos de hecho y de derecho con la petición final del recurso impiden ingresar al fondo del recurso planteado, lo que además hace improcedente el recurso formulado.
II. CONCLUSIONES
II.1. Dentro del proceso ejecutivo seguido por Oscar Tovias Tovias contra Jorge Pablo Miranda Riveros, Alena Daguer Asbún de Miranda, Jorge Miranda Allorto y Martha Cecilia Riveros de Miranda, la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito Judicial de Beni, mediante Auto de Vista 80/05, de 30 de mayo de 2005 (fs. 260 a 262 vta.), revocó parcialmente la Sentencia 6/2005, de 28 de febrero, que declaró probada la demanda ejecutiva (de 12 de mayo de 2004, por la que se persiguió el pago de $us63.700.- de acuerdo al documento privado de depósito de 30 de abril de 2002), disponiendo que debe “considerarse como pago documentado los adjuntados en recibos de fs. 18 a fs. 21, incluyendo el de fs. 22, descontándose los intereses legales, quedando la suma restante como pago a capital…” (sic) (a fs. 18 cursa un recibo por $us11.000.- de 30 de octubre de 2002; a fs. 19 de $us3.000.- de 6 de enero de 2003; a fs. 20 por $us10.000.- de 3 de junio de 2003; a fs. 21 por $us20.700.- de la misma fecha y a fs. 22 de por $us6.000.- de 28 de agosto de 2003).
En su parte considerativa, el Auto de Vista 80/05 señala: “si bien la suma que aparece en el documento de fs. 1 es de $us63.700.- no es menos cierto, que tan coincidentemente la cantidad recibida en fecha 30 de octubre de 2002 cuyo recibo se encuentra a fs. 18 de $us11.000.- y la de $us52.700.- sumadas arrojen la suma de $US63.700.- correspondiendo por tanto a los recibos adjuntados a la deuda del documento de fs. 1, de donde se tiene que el interés fue capitalizado a la cantidad que aparece en dicho documento y por ello se estipuló que no se cobraría intereses en los seis meses en el que debía cumplirse el plazo; por lo que al pagarse los $us11.000.- al saldo quedó en $us52.700.-; prueba de ello es que también el recibo de fs. 20 por $us10.000.- indica “intereses de 6 meses de 52.700.- $us. de capital (hasta el 30 de abril de 2003) suma verdaderamente exagerada como intereses de $us52.700.-….” (sic) (fs. 260 a 262).
II.2. El 11 de junio de 2005, el ejecutante solicitó valuación fiscal del fundo rústico embargado e informe sobre el o los gravámenes existentes que pesan sobre dicha propiedad (fs. 267 a 268).
II.3. El 13 de junio de 2005, Jorge Miranda Allorto y Martha Cecilia Riveros de Miranda solicitaron que por Secretaría se proceda a la liquidación del saldo adeudado al ejecutante, emitiendo al efecto algunos criterios para la liquidación (fs. 270 a 271); el 15 de junio, Oscar Tovias Tovias contestando al traslado corrido, indicó que la Secretaria del Juzgado no tiene facultad para faccionar ninguna liquidación, que el Auto de Vista 80/05 sólo señaló que se descontarán los intereses legales conforme al art. 413 del CC, aspecto que se relaciona con el art. 409 del CC y no con el art. 414 del CC, además que los ejecutados no pueden señalar como se pagan intereses a capital cuando existen recibos firmados de pago a capital (fs. 274 a 276).
II.4. El 22 de junio de 2005, el Juez de la causa, en consideración a la solicitud de liquidación efectuada por los coejecutados Jorge Miranda Allorto y Martha Cecilia Riveros de Miranda, lo señalado en la parte resolutiva del Auto de Vista y otras consideraciones en cuanto a su contenido, dispuso que los ejecutados deben al ejecutante el saldo de $us51.011.- (fs. 277 a 278).
II.5. El 24 de junio de 2005, Jorge Pablo Miranda Riveros, Alena Daguer Asbún de Miranda, Jorge Miranda Allorto y Martha Cecilia Riveros de Miranda apelaron el Auto de 22 de junio de 2005 porque se estaría forzando la aplicación del art. 317 del CC pretendiendo que los pagos realizados se imputen a los intereses desconociendo que existen pagos realizados directamente a cuenta de capital y además de aludir a la aplicación de un interés del 3% en determinado tiempo, no se ha tomado las medidas necesarias para asegurar la igualdad efectiva de las partes (fs. 286 a 288). El 8 de julio de 2005, Oscar Tovias Tovias contestó el recurso de apelación reiterando las observaciones hechas en su memorial de 15 de junio de 2005, solicitando que el Tribunal de alzada ordene que el a quo cumpla con lo determinado en el art. 531.II del CPC (fs. 302 a 305).
II.6. El 25 de junio de 2005, concedida que fue la apelación contra el Auto de 22 de julio de 2005 y remitidos los antecedentes, se radicó la causa en la Sala Civil de la Corte Superior (fs. 345), decretándose “Autos” el 1 de agosto de 2005 (fs. 349). Sorteada la causa correspondiéndole relatar al vocal Carlos Fernando Vargas (fs. 350), por decreto de 9 de agosto de 2005 se dispuso que se remita el expediente original dejando sin efecto el sorteo realizado (fs. 350 vta.).
II.7. El 29 de agosto de 2005, la causa nuevamente fue sorteada, correspondiéndole relatar al vocal Fernando Vargas Salinas (fs. 360 vta.); el 30 de agosto de 2005, la Sala Civil de la Corte Superior de Distrito dispuso que se pasen obrados al Auditor de la Sala Social, a fin que realice -según dicen- la liquidación que corresponde (fs. 360). Las copias de estos actuados que acompaña el recurrente a su demanda están en una hoja, a cuyo reverso está el sorteo de la causa que de acuerdo con la misma habría sido borrada la foja a la que pertenece en el expediente original y denota la marca de orificios que bien podría estimarse es la faz de una foja del expediente y no el reverso; en cambio, a continuación no figura notificación a las partes con el decreto de 30 de agosto de 2005.
II.8. El 7 de septiembre de 2005, el Auditor informó del cálculo realizado (fs. 361); por Auto de Vista 143/05, de 8 de septiembre, la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito Judicial de Beni, resolvió la apelación revocando el Auto apelado de 22 de junio de 2005 y dispuso que el monto a pagar por los ejecutados sea $us21.663.96.- conforme al informe del Auditor, absolviendo a la apelación en sentido que el Juez a quo al resolver la solicitud de liquidación aplicó correctamente el interés convencional del 3% y que el Auto apelado adolece de especificación en el cálculo de los intereses devengados y abonos a cuenta del capital por lo que el Tribunal de alzada para una mejor liquidación dispuso que sea practicada por el Auditor de la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior, la misma que fue revisada y concuerda con los datos del proceso (fs. 362 a 363).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente afirma que se han lesionado los derechos a la seguridad jurídica, a la defensa y la garantía al debido proceso reconocidos por los arts. 7 inc. a) y 16.II y IV de la CPE, y los principios de legalidad, contradicción y publicidad por cuanto en ejecución de sentencia, dentro del proceso ejecutivo seguido contra sus acreedores, las autoridades recurridas al pronunciar el Auto de Vista impugnado pasaron por alto normas procesales porque por una parte, 1) omitieron disponer una nueva radicatoria después de haberse ordenado al Juez a quo la remisión del expediente original; 2) designaron al Auditor de la Sala Social de la Corte Superior del Distrito Judicial de Beni, para que elabore la liquidación un día después de haber sorteado la causa a un nuevo relator, sin que corresponda hacerlo en esta etapa procesal, y 3) se tuvo como base a tiempo de dictar la Resolución una liquidación que no fue notificada a las partes, liquidación que a su vez, tuvo como base una suma que no fue la demandada, y, por otra parte, 4) debió revocar el Auto apelado toda vez que el Juez a quo procedió a la liquidación de la obligación cuando corresponde a la parte ejecutante presentar la liquidación dentro del plazo de tres días a contar desde la aprobación del remate, de acuerdo con lo previsto por el art. 531.II del CPC. Al efecto, refiere que el Auto de Vista 080/2005 revocó parcialmente la Sentencia 6/2005 dictada por el Juez a quo, señalando que deberá “considerarse como pago documentado los adjuntados en recibos de fs. 18 a 21, incluyendo el de fs. 22, descontados los intereses legales, quedando la suma restante como pago a capital...” (sic). Por consiguiente, corresponde determinar, en revisión, si se justifica otorgar la tutela que brinda el art. 19 de la CPE.
III.1. El amparo constitucional ha sido instituido por el art. 19 de la CPE, como un recurso extraordinario que otorga protección inmediata contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de funcionarios o particulares que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona reconocidos por la Constitución y las leyes, siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de esos derechos y garantías.
La jurisprudencia constitucional, en ese sentido, ha establecido que el amparo tiene como características esenciales la subsidiariedad y la inmediatez, entendiéndose la primera como el requisito de haber agotado todas las instancias y medios legales idóneos antes de interponer el recurso; así la SC 0819/2003-R, de 17 de junio, entre otras señala: “(…) la tutela que brinda el amparo constitucional está referida a los casos en que han sido agotados los medios que la ley otorga para tal objeto, puesto que dicho recurso tiene como característica la subsidiariedad y no puede ser utilizado como un mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, hecho que desnaturalizaría su esencia”.
III.2. Para dilucidar la problemática planteada resulta imprescindible remarcar que la demanda presentada por el recurrente, se sitúa en la etapa de ejecución forzosa de un fallo con autoridad de cosa juzgada, la misma que fue pronunciada una vez que se sustanció y concluyó el proceso ejecutivo en el cual las partes hicieron valer sus pretensiones, de suerte tal que dicha Resolución debe ejecutarse por el Juez de primera instancia, sin alterar ni modificar su contenido.
En ese sentido, cuando la Sentencia condena al pago de una suma líquida, y el demandado no la cumple en tercero día de su notificación cabe recordar que procede el embargo y secuestro de sus bienes. Cuando lo embargado fuere dinero, una vez firme la sentencia, el acreedor practicará la liquidación de capital, intereses y costas, de la cual se dará conocimiento al ejecutado, quien podrá observarla en el plazo de tres días, mas, si el embargo recayere sobre bienes muebles o semovientes, o en su caso inmuebles, se procederá en la forma que señala la ley para la subasta y remate, y una vez aprobado el mismo dentro de tercero día el ejecutante presentará la liquidación. No obstante, en ejecución de sentencia, mientras el acreedor no satisfecho en tercero día con el pago de la obligación reconocida, busca en su caso la subasta y remate del bien embargado, al acreedor nada le impide pretender el pago de lo adeudado incluso antes del remate de sus bienes, más aún cuando la determinación de la suma líquida exige de una operación de acuerdo al fallo, y en su caso, en concordancia con el contenido de la Sentencia.
En ese contexto, es importante señalar -con relación al caso planteado-, que la Sentencia pronunciada, que fue revocada en parte por el Auto de Vista dictado por el Tribunal de alzada, tiene la autoridad de cosa juzgada habiendo adquirido ejecutoria por cuanto, no hubo proceso ordinario alguno por el que se haya pretendido modificar lo resuelto en el proceso ejecutivo, o acción extraordinaria en la que se hubiere alegado la vulneración de uno o varios derechos constitucionales o garantías fundamentales, no pudiendo el Juez llamado a la ejecución este Tribunal en el presente recurso llegar al punto de retrotraer actuaciones tras desvelar en la Resolución si hubo o no congruencia, exceso en la aplicación de normas a las que no está sometido un proceso ejecutivo, o incluso, la fuerza ejecutiva en el documento base de la acción. Dicho esto, queda claro que concluido el proceso ejecutivo, no corresponde otra acción que la ejecución de sentencia conforme a la parte dispositiva, sin menoscabo, cuando corresponde, de la parte considerativa que es el razonamiento por el que se llegó al fallo.
III.3. De la documentación que informa los antecedentes del recurso se constata que el recurrente, en ejecución de sentencia del proceso ejecutivo seguido por su mandante, éste a tiempo de contestar la apelación de la parte adversa contra el Auto por el cual se procedió a la liquidación de la suma adeudada en aplicación -según el entendimiento del Juez- del Auto de Vista que revocó parcialmente la Sentencia pronunciada dentro del proceso, hizo observaciones que a su juicio contrariaban la sustanciación del incidente mediante el cual los co - ejecutados pretendían la liquidación de la obligación por estar al margen de lo dispuesto por el art. 531.II del CPC, explicando además su postura sobre el porcentaje de los intereses a tomarse en cuenta y los alcances de recibos que expresamente se refieren a pagos a capital, observaciones que las hizo, también, cuando tuvo conocimiento de la solicitud que hizo el ejecutante y en virtud de la cual el Juez de la causa decretó el traslado de dicha petición.
Por otro lado, los antecedentes examinados revelan que concedida que fue la apelación y remitidos los antecedentes, se radicó la causa, decretándose “Autos”, y sorteada la causa, por decreto emitido posteriormente se dispuso remitirse el expediente original dejando sin efecto el sorteo realizado. Remitido el expediente original, fue sorteada la causa y un día después, las autoridades recurridas dispusieron que se pasen obrados al Auditor de la Sala Social a fin de que realice la liquidación sobre cuya base, explicándose su revisión y concordancia con los datos del proceso revoca el Auto apelado disponiendo cual es el monto a pagar por los ejecutados, conforme al informe del auditor, absolviendo a la apelación en sentido que el Juez a quo al resolver la solicitud de liquidación aplicó correctamente el interés convencional del 3% y que el Auto apelado adolece de especificación en el cálculo de los intereses devengados y abonos a cuenta del capital.
III.4. En ese contexto señalado precedentemente, con relación a la primera parte del Fundamento Jurídico III.3 que antecede, corresponde recordar que al Tribunal de alzada le cabe resolver una apelación conforme a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de la apelación y fundamentación, y si bien las autoridades llamadas a resolver el recurso tendrán que considerar todo aquello que con relación a los puntos apelados el recurrente contestó, no tiene por qué pronunciarse con relación a otros aspectos no atinentes a la apelación.
En cuanto al trámite, sustanciación y resolución de la apelación que le correspondió conocer a las autoridades recurridas, el recurrente a tiempo de contestar la apelación interpuesta por los coejecutados y que se le corrió en traslado, reiteró las observaciones que hizo en cuanto a los argumentos esgrimidos por los coejecutados con referencia a la liquidación solicitada; es decir, con relación a la aplicación de un determinado tipo de intereses en la liquidación pedida e impugnada, y en cuanto a la aplicación de pagos a cuenta de capital explicitados en los documentos, cuestiones que sí fueron absueltas en la Resolución de apelación; por cierto, en cuanto a estos puntos se refiere, es evidente que el recurrente no apeló de la Resolución por la que el Juez de la causa procedió a la liquidación de la suma adeudada, lo que, en cierto modo podría justificarse por el simple hecho de que es improbable que un ejecutante pudiera impugnar una resolución que le fuere favorable.
En ese sentido, si bien el ejecutante observó el procedimiento por el que se llegó a la emisión del fallo que fue posteriormente apelado por los coejecutados, emitido el fallo no apeló dicha Resolución no pudiendo ser las observaciones efectuadas, en cuanto a su tramitación, motivo de dilucidación en el presente recurso porque tales argumentos no pueden ser esgrimidos ahora cuando habiendo tenido la oportunidad de impugnarlos dentro del proceso no lo hizo. En ese marco, se ha señalado reiteradamente, que el recurso de amparo no puede ser considerado como una instancia más de los procesos conocidos por las autoridades jurisdiccionales, ni de revisión o casación o un medio alternativo para proteger los derechos subjetivos que tienen las partes, por tener un carácter especial que es el de tutelar cuando se ha lesionado derechos fundamentales o garantías constitucionales, por lo que para la procedencia del amparo impetrado, el recurrente en ningún caso puede alegar sobre situaciones que dentro del proceso al que ha sido sometido o es parte, no las observó o impugnó, pues no es posible que mediante el recurso de amparo se pretenda tutela, por falta de legitimación procesal, cuando el actor no ha impugnado dentro del proceso lo que en el recurso extraordinario se pretende hacer valer; es decir, la tutela no procede si el recurrente no ha agotado previamente los recursos o vías a su alcance para reparar las presuntas lesiones sufridas dentro de la tramitación de un proceso, respecto de las cuales se cree que son también las que dieron lugar a la lesión de sus derechos fundamentales o garantías constitucionales.
Bajo esas consideraciones, la pretensión del recurrente para que se le otorgue amparo por la presunta lesión a un derecho fundamental o garantía constitucional sin que antes hubiera agotado todas las vías a su alcance para reparar las supuestas irregularidades procesales que acusa, no hace más que desnaturalizar el recurso de amparo constitucional que se otorga subsidiariamente, característica respecto de la cual, este Tribunal ha reiterado que: “no podrá ser interpuesta la acción extraordinaria del amparo, mientras no se hubiese hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos y, en caso de haber utilizado los mismos deberán ser agotados dentro de ese proceso o vía legal, salvo que la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales ocasione perjuicio irremediable e irreparable” (SSCC 0953/2004-R, 1216/2004-R, 1343/2004-R y 1771/2004-R, entre otras).
III.5. Con relación a la acusación del recurrente sobre el tratamiento ajeno a la normativa procesal que se habría dado en la sustanciación del recurso en grado de apelación, ésta que no tiene ninguna relación con el petitorio formulado por el que se pide la nulidad del Auto de Vista impugnado con la pretensión que se instruya dictarse nueva Resolución que a su vez determine la revocatoria del Auto apelado pronunciado por el a quo, con la instrucción que se de cumplimiento al art. 531.II del CPC; circunstancia que impide considerar el fondo del recurso de amparo interpuesto, llamando la atención -en cuanto a este extremo- la falta de claridad y coherencia en la demanda en la que se pretende la tutela a los derechos del recurrente, planteando una serie de hechos inconexos a la espera de que alguno de ellos pueda tener un resultado.
En consecuencia, el recurso planteado no se encuentra dentro de los alcances y previsiones del art. 19 de la CPE, de manera que el Tribunal de amparo al haber declarado improcedente el recurso interpuesto, ha dado correcta aplicación al citado precepto constitucional.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional, en revisión resuelve APROBAR con los fundamentos expuestos, la Resolución de 25 de octubre de 2005, cursante de fs. 454 a 455 vta. pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Beni.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional
No interviene la Presidenta, Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas, por encontrarse de viaje en misión oficial.
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
PRESIDENTA EN EJERCICIO
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0773/2006-R
Magistrado Relator: Dr. Artemio Arias Romano