SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0774/2006-R
Fecha: 08-Ago-2006
Expediente: 2006-14211-29-RHC
Distrito: Santa Cruz
Magistrada Relatora: Dra. Silvia Salame Farjat
En revisión la Resolución de 29 de junio de 2006, cursante de fs. 161 a 162 vta., pronunciada por el Juez de Partido y de Sentencia de Puerto Suárez del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Wálter Isidro Santos Moreno en representación sin mandato de Marcelo Salinas Rojas contra Giovanna Jaqueline Rivas Rojas, Fiscal de Materia del Distrito de Santa Cruz y Danny Camacho Pereyra, Jueza de Instrucción de Roboré provincia Chiquitos del Distrito Judicial de Santa Cruz, alegando la vulneración del derecho de su representado a la libertad, consagrado en el art. 6.II de la Constitución Política del Estado (CPE), por detención ilegal.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
Por memorial presentado el 26 de junio de 2006, cursante de fs. 9 a 11 vta., el recurrente asevera que el 25 de abril de 2005, efectivos de la Unidad Móvil de Patrullaje Rural (UMOPAR) bajo la dirección del Fiscal, Gonzalo Arenas Camacho, procedieron a allanar una casa de propiedad de dos menores de edad, lugar donde se encontraron 1.480 gramos de sustancias controladas, procediendo a la aprehensión del cuidador del inmueble y posteriormente de la madre de las menores.
El 26 de abril de 2005, el representante del Ministerio Público, imputó formalmente el delito de tráfico de sustancias controladas a su representado y el de encubrimiento a las personas aprehendidas, solicitando en la audiencia cautelar, se cite mediante edicto a su representado, al no haber sido habido y se libre mandamiento de aprehensión en su contra, situación que no se cumplió, por lo que quedó pendiente.
Con esos antecedentes, cuando el Fiscal de Sustancias Controladas, José Alexander Osinaga Ribera, fue conminado por el Juez de Instrucción de Puerto Suárez, para que presente su requerimiento conclusivo, conforme el art. 323 del Código de Procedimiento Penal (CPP), el 25 de marzo de 2006, solicitó al referido Juez se corrija el procedimiento, admitiendo que por la sobrecarga de trabajo no se dispuso la publicación del edicto, además se deje sin efecto la conminatoria y se pronuncie respecto a la publicación de los edictos para la citación de su representado.
En mérito a la solicitud, el Juez de Instrucción de la provincia Germán Busch, por Auto de 27 de marzo de 2006, dispuso la citación personal de su representado con la advertencia de declararlo rebelde en caso de no presentarse, citación que nunca se practicó, pues a pesar de vivir en Puerto Suárez, no se realizó la citación para que asuma defensa.
Agrega que no obstante la falta de citación, la recurrida Fiscal de Materia, en vulneración de los arts. 5, 6, 9 y 12 del CPP, libró mandamiento de aprehensión contra su representado, sin considerar que el art. 224 del CPP, si bien posibilita la emisión de ese mandamiento siempre y cuando el imputado citado no se presentará en el término fijado, lo que implica que la Fiscal recurrida no tenía facultades para emitir el mandamiento de aprehensión, teniendo en cuenta que al existir imputación formal, todo acto que pueda conllevar violación de derechos y garantías protegidos en la Constitución y las leyes, debe ser autorizado por el Juez de Instrucción.
En el mismo error incurrió el recurrido, Juez cautelar de Roboré, quien en suplencia legal del Juez de Puerto Suárez, y sin observar el cumplimiento de las formalidades legales, se limitó a llevar a cabo la audiencia de medidas cautelares y conceder todo lo solicitado por la Fiscal, quien argumentó que su representado había sido notificado y no se apersonó al Juzgado, cuando en realidad no existió ninguna notificación; por lo que estando su representado detenido ilegalmente, es que interpone el presente recurso.
El recurrente alega la vulneración del derecho de su representado a la libertad, consagrado en el art. 6.II de la CPE.
De acuerdo a lo expuesto, interpone recurso de hábeas corpus contra Giovanna Jaqueline Rivas Rojas, Fiscal de Materia del Distrito de Santa Cruz y Danny Camacho Pereyra, Jueza de Instrucción de Roboré, del Distrito Judicial de Santa Cruz, impetrando sea declarado procedente, por ende, se disponga la inmediata libertad de su representado, con daños y perjuicios.
Efectuada la audiencia el 29 de junio de 2006, con la presencia del recurrente, la Fiscal recurrida, así como del representante del Ministerio Público, y en ausencia de la Jueza recurrida, conforme consta en el acta de fs. 158 a 159, se produjeron los siguientes actuados:
La parte recurrente ratificó su demanda y la amplió señalando que la Fiscal recurrida libró el mandamiento de aprehensión contra su representado cuando ya estaba bajo el control jurisdiccional del Juez cautelar, autoridad que ya había ordenando a solicitud del Ministerio Público su citación, acto que no se cumplió por la negligencia de la Fiscal.
La Fiscal recurrida informó que el 25 de abril de 2005, se encontró droga en el domicilio del representado del recurrente, información proporcionada por el cuidador del inmueble; aclarando no haber dictado medidas cautelares y que su actuación se ajustó a lo previsto en el art. 226 del CPP; además, señaló que el imputado en su declaración expresó que se le respetaron sus derechos y que si no se había presentado voluntariamente ante su autoridad fue por consejo de su abogado de que le citarán previamente. Por último, expresó que el imputado debió agotar otras instancias antes de recurrir directamente al recurso de hábeas corpus, por lo que impetró en definitiva la improcedencia del recurso.
La recurrida Jueza de Instrucción de Roboré, de fs. 66 a 67 informó que en suplencia del Juez de Instrucción de la provincia Germán Busch, el 17 de junio de 2006, recibió la imputación formal presentada por la Fiscal recurrida contra el representado del recurrente, por lo que señaló audiencia cautelar para el mismo día, donde dispuso la detención preventiva del imputado, al concurrir las previsiones contenidas en los arts. 233, 234 y 235 del CPP, declarando previamente la legalidad de la aprehensión del imputado, al haber sido aprehendido por la Fiscalía, conforme la facultad establecida en el art. 226 del CPP, ratificándose en los términos y fundamentos de la Resolución de 17 de junio de 2006, la que debió ser apelada previamente por el recurrente antes de la presentación del hábeas corpus, por lo que solicitó la improcedencia del recurso.
La Resolución de 29 de junio de 2006, cursante de fs. 161 a 162 y vta., en desacuerdo con el requerimiento fiscal, declaró procedente el recurso con costas, por ende, dispuso que el representado del recurrente sea puesto a disposición del Juez de Instrucción que conoce de la imputación para su citación, manteniendo su detención hasta que el Juez disponga lo que corresponda en audiencia cautelar, bajo los siguientes argumentos:
a) Teniendo en cuenta que la facultad reconocida al fiscal por el art. 226 del CPP de librar mandamiento de aprehensión está limitada a la fase investigativa inicial antes de la imputación, porque en forma posterior es el Juez quien toma a su cargo el control conforme las previsiones de los arts. 233 y 302 inc. 4) del CPP, la Fiscal recurrida actuó ilegalmente atribuyéndose facultades privativas del Juez de Instrucción, actuación que fue avalada por la autoridad judicial correcurrida.
b) Evidenciándose que en la vivienda del representado del recurrente fueron encontradas sustancias controladas siendo señalado como partícipe en el delito de tráfico, corresponde subsanar las irregularidades de procedimiento a partir de su citación.
II. CONCLUSIONES
Luego del análisis de antecedentes, se establecen las conclusiones siguientes:
II.1. En mérito a la investigación preliminar (fs. 73 a 112), el 26 de abril de 2005 (fs. 113 a 116), el Ministerio Público imputó formalmente a Wilfredo Durán Pareja y María Andrea Gutiérrez Parada el delito de encubrimiento de tráfico de sustancias controladas. En la parte in fine de la imputación señaló: ”En cuanto a la situación jurídica del otro presunto implicado MARCELO SALINAS ROJAS, mayor de edad, hábil por ley, soltero y conviviente de MARIA ANDREA GUTIERREZ PARADA, con domicilio en calle Santiago de Chiquitos s/n y C.I. N° SC, se disponga también su imputación formal previa citación por edictos, con la presente imputación al nombrado prófugo y con su resultado, se arrime a sus antecedentes, para fines de ley. El cargo que pesa sobre esta persona es la presunta comisión de tráfico de sustancias controladas” (sic). Imputación formulada ante el Juez de Instrucción de Puerto Suarez.
II.2. El 26 de abril de 2005 (fs. 26 a 28 vta.), se celebró audiencia de medidas cautelares respecto a los imputados, Wilfredo Durán Pareja y María Andrea Gutiérrez Parada, oportunidad en la cual el Fiscal solicitó respecto al recurrente: “en el caso del tercer presunto involucrado MARCELO SALINAS ROJAS, pido se lo impute formalmente y se le cite por edicto más una orden de aprehensión sea por el delito de tráfico de sustancias controladas” (sic). Por Auto de 26 de abril de 2005 (fs. 29 a 30); el Juez cautelar de la Provincia Germán Buch, dispuso medidas cautelares, sin pronunciarse respecto al pedido efectuado por el Fiscal con relación al representado del recurrente.
II.3. Por requerimiento presentado el 26 de marzo de 2006 (fs. 31), el Fiscal, José Alexander Osinaga Ribera, ante la conminatoria de presentación de requerimiento conclusivo, solicitó al Juez de Instrucción de Puerto Suárez, se corrija el procedimiento ante la falta de citación del representado del recurrente con la imputación formal; en cuyo mérito, por Auto de 27 de marzo de 2006 (fs. 32), la referida autoridad judicial dispuso se proceda a su citación a fin de que responda a la imputación formulada por el Ministerio Público, con la advertencia de declararse su rebeldía.
II.4. Por requerimiento de 6 de junio de 2006 (fs. 149 a 150), la Fiscal recurrida invocando el art. 226 del CPP, dispuso la aprehensión del representado del recurrente, emitiendo el respectivo mandamiento (fs. 151), que fue ejecutado el 17 del mismo mes y año (fs. 152).
II.5. Por requerimiento fiscal de 17 de junio de 2006 (fs. 33 a 35), la Fiscal recurrida se ratificó en la imputación formal de 25 de abril de 2005 contra el representado del recurrente por el delito de tráfico de sustancias controladas, solicitando la detención preventiva del imputado.
II.6. En la audiencia de 17 de junio de 2006 (fs. 1 a 3 vta.), la defensa del representado del recurrente observó la aprehensión efectuada, ante la falta de citación con la imputación pese a la existencia de una orden judicial, la misma que no hubiere sido cumplida por negligencia del Ministerio Público, por lo que el mandamiento de aprehensión librado por la recurrida Fiscal resultaba ilegal; además, porque el proceso estaba a cargo de la autoridad judicial.
II.7. Por Resolución de 17 de junio de 2006 (fs. 4 a 6 vta.), la Jueza demandada, en suplencia legal del Juez de Instrucción de la provincia Germán Bush de Puerto Suárez, dispuso la detención preventiva del representado del recurrente, librando el respectivo mandamiento (fs. 7). Además, declaró legal la aprehensión dispuesta por la recurrida Fiscal, al considerar que ejerció la facultad reconocida por el art. 226 del CPP.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente alega que se ha vulnerado el derecho de su representado a la libertad, pues: i) la recurrida Fiscal de Materia libró mandamiento de aprehensión en su contra, sin tener facultades, teniendo en cuenta que al existir imputación formal, todo acto que significa la restricción de derechos y garantías debe ser autorizado por el Juez de Instrucción encargado del control jurisdiccional de la investigación; ii) la autoridad judicial correcurrida incurrió en el mismo error, pues sin observar las formalidades legales, se limitó a llevar a cabo la audiencia de medidas cautelares y a conceder lo impetrado por la representante del Ministerio Público. Corresponde considerar lo solicitado a fin de otorgar o no la tutela demandada.
III.1. Antes de analizar el fondo de la problemática planteada en el presente recurso, se debe determinar si existía un recurso idóneo e inmediato para la reparación de los actos ilegales ahora impugnados por la parte recurrente.
En ese sentido, la jurisprudencia contenida en la SC 0957/2004-R, de 17 de junio, estableció que el juez cautelar, frente a una petición efectuada por el imputado, en sentido de que se pronuncie sobre la legalidad de su detención, está impelido, antes de pronunciar la resolución sobre cualquier medida cautelar, de analizar la legalidad formal y material de la aprehensión, y: “si del análisis efectuado, el juzgador concluye que tanto el aspecto formal como material fue observado al momento de la aprehensión, determinará la legalidad de la aprehensión y, con los elementos de convicción existentes, pronunciará la Resolución mediante la cual aplicará la medida cautelar pertinente, si es el caso, ajustada a lo previsto por el art. 233 del CPP, definiendo la situación jurídica del imputado.
Si al contrario, del análisis efectuado por el juez cautelar, se concluye que no se observaron las formalidades o existió infracción a la legalidad material en la aprehensión ordenada, el juez anulará la actuación realizada con violación a las normas constitucionales y legales, y pronunciará la resolución de medidas cautelares, en base a los elementos de convicción existentes, que no hayan sido obtenidos en infracción a los derechos y garantías del imputado, a consecuencia del acto ilegal declarado nulo”.
Por su parte, la SC 0181/2005-R, de 3 de marzo, estableció: “... que todo imputado que considere que en el curso del proceso investigativo ha sufrido una lesión de un derecho fundamental, entre ellos, el derecho a la libertad en cualquiera de las formas en que pueda sufrir menoscabo, debe impugnar tal conducta ante el juez instructor, que es el órgano jurisdiccional que tiene a su cargo el control de la investigación…”.
Del entendimiento jurisprudencial glosado se extrae que el imputado, antes de interponer el recurso de hábeas corpus, debe denunciar los actos lesivos a su derecho a la libertad ante el Juez de Instrucción, que es la autoridad judicial encargada del control de la investigación y del respeto de los derechos y garantías de las partes.
En el caso analizado, de los antecedentes que informan el cuaderno procesal, se tiene que la defensa del representado del recurrente, en la audiencia de medidas cautelares efectuada el 17 de junio de 2006, cuestionó la aprehensión realizada por la recurrida Fiscal, ante la falta de citación con la imputación pese a la existencia de una orden judicial y porque el proceso estaba a cargo de la autoridad judicial; observación que mereció la decisión de la recurrida Jueza de Instrucción de Roboré de declarar la legalidad de la aprehensión fiscal, señalando que la representante del Ministerio Público ejerció la facultad reconocida por el art. 226 del CPP.
En consecuencia, al establecerse que el representado del recurrente impugnó los actos supuestamente ilegales cometidos por la Fiscal ante la Jueza cautelar, sin lograr la reparación de su derecho a la libertad, corresponde analizar el fondo del recurso planteado, sin que sea exigible que la decisión adoptada por esta autoridad sea impugnada a través del recurso de apelación, conforme precisó la SC 0524/2006-R, de 2 de junio, al señalar: “En consecuencia, se evidencia que el recurrente cumplió con la obligación de impugnar los actos supuestamente ilegales cometidos por el Fiscal ante el Juez cautelar, autoridad que se pronunció sobre la legalidad de la aprehensión; por lo que al haber agotado el recurso idóneo e inmediato previsto por el Código de Procedimiento Penal, sin lograr la reparación de su derecho a la libertad, es posible analizar el fondo del recurso planteado; aclarándose que en estos casos -en los que la vulneración al derecho a la libertad, por una supuesta aprehensión ilegal, no ha sido reparada por el Juez cautelar- no es exigible que el imputado interponga recurso de apelación contra la decisión del juez”.
III.2. Ahora bien a efectos de resolver la problemática planteada es menester establecer la finalidad y la oportunidad para el ejercicio de la facultad reconocida por el art. 226 del CPP al Ministerio Público.
Respecto a la primera cuestión la SC 1493/2002-R, de 6 de diciembre, estableció que la aprehensión a que se refiere el art. 226 del CPP responde a: "(...) una situación excepcional que faculta al Fiscal a disponer directamente la aprehensión de un ciudadano prescindiendo de la citación previa, cuando concurren los requisitos exigidos en la misma norma, para el único efecto de garantizar la presencia del imputado en el proceso y poner al aprehendido a disposición del Juez dentro del plazo señalado".
En el mismo sentido, la SC 1508/2002-R, de 11 de diciembre, determinó que el Fiscal puede disponer la aprehensión directa del imputado cuando: “…se presenten en forma conjunta los requisitos descritos por el art. 226 de la norma procesal aludida. Esto determina que el fiscal de manera inexcusable debe fundamentar debidamente la existencia de los tres requisitos para que la medida a adoptarse esté amparada por ley; su incumplimiento determina que se esté frente a una acción arbitraria o de hecho que lesiona las garantías del debido proceso y la seguridad jurídica procesal”.
De acuerdo al entendimiento jurisprudencial anotado, sólo es posible que el Fiscal emita mandamiento de aprehensión amparado en el art. 226 del CPP cuando se cumplan los requisitos expresamente señalados en esa norma; es decir, cuando: 1) la presencia del imputado sea necesaria para la investigación; 2) existan suficientes indicios de que es autor o partícipe de un delito de acción pública, sancionado con pena privativa de libertad, cuyo mínimo legal sea igual o superior a dos años, y 3) el imputado pueda ocultarse, fugarse o ausentarse del lugar u obstaculizar la averiguación de la verdad, requisito que debe tomar en cuenta las circunstancias y la concurrencia de indicios establecidos en los arts. 234 y 235 CPP; conforme lo estableció la SC 1508/2002-R. Esto significa que la medida restrictiva de libertad tiene como finalidades: garantizar la presencia del imputado en el proceso y poner a la persona aprehendida a disposición del Juez a afectos de que en ejercicio de su competencia aplique algunas de las medidas cautelares previstas en el CPP o en su caso decrete su libertad.
En ese contexto se tiene que en cuanto a la oportunidad en la que el Ministerio Público puede disponer la aprehensión de una persona en ejercicio de la facultad reconocida por el art. 226 del CPP, es antes que la autoridad judicial asuma conocimiento del proceso, teniendo en cuenta que esa aprehensión sólo busca poner a su disposición a la persona aprehendida para que en ejercicio de su competencia defina su situación procesal, en los términos previstos en el segundo párrafo del citado art. 226 del CPP, que dispone: “La persona aprehendida será puesta a disposición del juez, en el plazo de veinticuatro horas, para que resuelva, dentro del mismo plazo, sobre la aplicación de alguna de las medidas cautelares previstas en este Código o decrete su libertad por falta de indicios”; de modo, que una vez que el juez asume conocimiento de la imputación formal contra el imputado, le corresponde de manera privativa dictar las medidas cautelares que se soliciten, lo que implica que la emisión de un mandamiento de aprehensión por el Ministerio Público en esas circunstancias constituye una detención ilegal. Este criterio fue desarrollado en la SC 0109/2002-R, de 4 de febrero, que señaló: “ ... del contenido del art. 226 del Código de Procedimiento Penal, se extrae que el Fiscal en el curso del proceso investigativo tiene atribuciones, para disponer la aprehensión del imputado; quien deberá ser puesto a disposición del Juez en el término de veinticuatro horas. De ahí que al haber el Fiscal recurrido expedido mandamiento de aprehensión, cuando ya se había realizado la imputación formal ante el órgano jurisdiccional (Sala Plena de la Corte Superior del Distrito de La Paz) y este órgano había asumido el conocimiento del proceso; cometió un acto arbitrario que dio como resultado la persecución y detención indebida del recurrente; lesionando su derecho a la libertad, entendimiento interpretativo que guarda coherencia plena con lo previsto por el art. 233 y 302.4 del Código procesal aludido, que son coincidentes en establecer que realizada la imputación formal, el fiscal puede pedir al Juez la adopción de medidas cautelares; de lo que se tiene que a partir de que el órgano jurisdiccional toma conocimiento del proceso, quien puede dictar medidas privativas o restrictivas de la libertad de los encausados es el Juez; pudiendo el Fiscal únicamente pedir a aquél la adopción de medidas cautelares, pero no dictarlas” (Las negrillas y el subrayado son nuestros).
III.3. En la problemática planteada, se tiene que el 26 de abril de 2005, el Ministerio Público imputó formalmente al representado del recurrente la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, no otra cosa significa que el Ministerio Público haya solicitado su citación por edicto en la audiencia de medidas cautelares efectuada en la misma fecha destinada a definir la situación procesal de otros imputados; que por requerimiento de 26 de marzo de 2006, ante la conminatoria para la presentación de requerimiento conclusivo, la Fiscal recurrida solicitó a la autoridad judicial, se corrija el procedimiento ante la falta de citación del representado del recurrente con la imputación formal; y, por requerimiento de 17 de junio de 2006, ratificó la imputación formal de aquella fecha -26 de abril de 2005-, solicitando la detención preventiva; es decir, de acuerdo a estos antecedentes, se concluye que a partir del 26 de abril de 2005, el órgano jurisdiccional encargado de ejercer el control jurisdiccional de la etapa preparatoria, era el único competente para disponer medidas cautelares restrictivas de los derechos y garantías del representado del recurrente; no obstante, la Fiscal recurrida por requerimiento de 6 de junio de 2006, aplicando incorrectamente el art. 226 del CPP, dispuso la aprehensión del representado del recurrente, emitiendo el respectivo mandamiento que fue ejecutado el 17 de junio del mismo año, cuando carecía de facultades para disponer esa medida restrictiva al derecho a la libertad, como consecuencia de la existencia de control jurisdiccional en el proceso.
III.4. En cuanto a la actuación de la autoridad judicial recurrida, se tiene que pese a la observación formulada por la defensa del representado del actor en la audiencia de 17 de junio de 2006 sobre la aprehensión fiscal, en suplencia legal, no reparó la ilegalidad como correspondía en función a las atribuciones que los arts. 54 inc. 1) y 279 del CPP le asignan; por el contrario, declaró legal la aprehensión dispuesta por la Fiscal, bajo el fundamento errado de que ejerció la facultad reconocida por el art. 226 del CPP, sin considerar -como se tiene expuesto-, que el 26 de abril de 2005 se formuló imputación formal contra el representado del actor y desde ese momento únicamente la autoridad judicial -Juez de Instrucción de Puerto Suárez en el caso de autos-, era competente para disponer cualquier medida cautelar de carácter personal, lo que significa, que también incurrió en un acto ilegal que abre la tutela prevista por el art. 18 de la CPE.
Del análisis efectuado, se concluye que el Juez de hábeas corpus, al haber declarado procedente el recurso, ha hecho una correcta evaluación de antecedentes y ha dado una cabal aplicación del art. 18 de la CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18.III y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional, con los fundamentos expuestos, en revisión resuelve
APROBAR la Resolución de 29 de junio de 2006, cursante de fs. 161 a 162 vta., pronunciada por el Juez de Partido y de Sentencia de Puerto Suárez del Distrito Judicial de Santa Cruz.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional
No firma la Presidenta, Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas por estar de viaje en misión oficial.
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
PRESIDENTA EN EJERCICIO
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0774/2006-R
Sucre, 8 de agosto de 2006
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de hábeas corpus
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
I.2.3. Resolución