SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0776/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0776/2006-R

Fecha: 08-Ago-2006

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0776/2006-R

Sucre, 8 de agosto de 2006

Expediente:                  2006-14179-29-RHC

Distrito:                        Cochabamba
Magistrado Relator:     Dr. Walter Raña Arana

En revisión la Resolución de 26 de junio de 2006, cursante de fs. 42 a 43, pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Arnold Moisés Ballesteros Rojas contra Eloy Avendaño Menchaca y Juan H. Mejía Coca, Presidente y Vocal de la Sala Penal Segunda de esa Corte, alegando detención ilegal e indebida.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Por memorial presentado el 23 de junio de 2006 (fs. 3 a 4.), el recurrente Arnold Moisés Ballesteros Rojas expresa que desde el 14 de febrero de 2005, se encuentra detenido preventivamente en el penal de San Sebastián en mérito al Auto de 10 de septiembre de 2004 dictado por la Presidenta del Tribunal de Sentencia Cuarto, que revocó las medidas sustitutivas a su detención.

Por Auto de 9 de diciembre de 2005, la Sala Penal Segunda, cuyos miembros son ahora recurridos, ordenó la cesación de su detención preventiva por retardación de justicia, al amparo del art. 239 inc. 2) del Código de Procedimiento Penal (CPP), aplicándole las medidas sustitutivas de presentación periódica, arraigo y fianza de Bs30.000.- que luego fue rebajada a Bs20.000.-

Posteriormente, el Tribunal de Sentencia Cuarto del Distrito Judicial de Cochabamba, rechazó su petición de cesación de la detención preventiva “porque dizque” (sic) el art. 239.2) del CPP es aplicable sólo cuando se juzga por un solo delito y no por dos como sucede en su caso. En apelación, sin la presencia en la audiencia del Ministerio Público ni de la parte denunciante, en forma oficiosa e ilegal, la Sala Penal Segunda, -a la que pertenecen los Vocales recurridos-, confirmó dicha decisión, entrando en contradicción con el Auto de 9 de diciembre de 2005 que se encuentra ejecutoriado, y en clara infracción de los arts. 398 y 400 del CPP, puesto que afirmó que no se permite la libertad en caso de haberse dictado sentencia, a lo que se suma que no se circunscribió al único aspecto que cuestionó en la resolución apelada, permitiendo con ello su detención preventiva ilegal e indebida, por lo que plantea el presente recurso.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

No señala como vulnerado ningún derecho.

I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio

Con esos antecedentes plantea recurso de hábeas corpus contra Eloy Avendaño Menchaca y Juan H. Mejía Coca, Presidente y Vocal de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, pidiendo su procedencia y se disponga su libertad inmediata, sea con costas y demás condenaciones de ley.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de hábeas corpus

La audiencia se realizó el 26 de junio de 2006 (fs. 40 a 41), en presencia de la parte recurrida recurrente, en ausencia de la parte recurrida y del representante del Ministerio Público,  con la ocurriendo lo siguiente:

I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso

El recurrente dio su conformidad con la presentación del recurso. Acto seguido, su abogado expresó que se le revocó la libertad a su cliente arguyendo que se inició en su contra un nuevo proceso penal, en aplicación retroactiva de la Ley 2494 y cuando pidió la cesación de su detención preventiva, el Tribunal de Sentencia Cuarto, denegó su petición argumentando que el art. 239 inc. 2) del CPP es aplicable en el caso de un delito pero que en la especie son dos delitos en concurso real. Esta decisión fue apelada solo por su cliente como imputado, señalando que así haya cometido uno o más delitos, al ser el mínimo legal de un año, era de aplicación el mencionado art. 239 inc. 2) del CPP, sin embargo, los Vocales recurridos dieron la razón al inferior, entrando en contradicción con el art. 398 del CPP, pues aplicaron el principio reformatio in peius que está prohibido por el art. 400 del mismo cuerpo legal, y no tomaron en cuenta que en diciembre ellos mismos le otorgaron libertad por retardación de justicia, al margen que acudieron a una sentencia constitucional que por más vinculante que fuera no era el punto apelado por el imputado, que fue el único que presentó este recurso. Por lo señalado, pidió la procedencia del recurso y se disponga que los recurridos dicten nueva resolución cumpliendo todo lo reclamado. Acotó que el proceso penal está a punto de extinguirse toda vez que data de noviembre de 2002.

Con la réplica, el abogado del actor hizo notar que no se puede hablar de subsidiariedad porque se agotó la vía ordinaria y no hay otro recurso ulterior. Aclaró que no se puede aplicar el art. 15 de la Ley de Organización Judicial (LOJ) porque se volvería al sistema inquisitorio, diferente hubiera sido si el Ministerio Público o el querellante hubieran apelado. Concluyó indicando que desde junio de 2003, su cliente cuenta con sentencia condenatoria que le impuso una pena de nueve años de privación de libertad, la que fue confirmada por el Tribunal de alzada, estando actualmente el proceso en recurso de casación; y que la cesación de la detención preventiva fue formulada hace un mes, refiriendo que la nueva investigación penal en contra de su defendido tiene relación con un certificado médico.

I.2.2. Informe de las autoridades recurridas

Los Vocales recurridos Eloy Avendaño Menchaca y Juan H. Mejía Coca no se presentaron a la audiencia, pero en la misma se ordenó la lectura de su informe escrito de fs. 38 a 39, en el que indicaron que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y a querella de Hilaria Rocha contra el recurrente, por los delitos de robo y uso de instrumento falsificado, rechazaron la solicitud de cesación de la detención preventiva planteada por el recurrente, fundándose en que éste fue condenado por los delitos antes mencionados, mereciendo la pena de privación de libertad de nueve años, y en que el art. 239 inc. 2) del CPP es aplicable sólo en el caso de la comisión de un solo delito, lo que no sucede en este caso en que el actor fue juzgado y condenado en primera instancia por la comisión de dos delitos, en concurso real. Por otra parte, no solo analizaron los fundamentos del Tribunal de Sentencia Cuarto, sino que por mandato del art. 15 de la LOJ consideraron otros aspectos necesarios y relacionados al caso, como las SSCC 0566/2002 y 0033/2002, que son vinculantes y que se refieren a que la detención preventiva cesará cuando su duración exceda el mínimo de la pena establecida por el delito que se juzga, siempre y cuando no se haya dictado sentencia de primera instancia, resultando que en la especie, el recurrente cuenta con sentencia de primera instancia, y por tanto no está sujeto al art. 239 inc. 2) del CPP. Asimismo, en el Auto de Vista impugnado se limitaron a confirmar el Auto apelado, fundamentando en las orientaciones vinculantes de la jurisprudencia constitucional citada, sin vulnerar el principio reformatio in peius. Para concluir, expresaron que las medidas cautelares no son definitivas ni causan estado, debiendo considerarse la subsidiariedad de este recurso, y que el imputado no está ilegal o arbitrariamente detenido, sino en base a los fundamentos legales citados que responden a justificativos jurisprudenciales así como a los antecedentes constantes en el cuaderno de investigaciones, pidiendo en definitiva la improcedencia del recurso.

I.2.3. Resolución

La Resolución de 26 de junio de 2006 (fs. 42 a 43), declaró improcedente el recurso, fundándose en que el actor no se encuentra indebidamente perseguido, detenido, procesado o preso, ya que en su contra se sustanció un juicio oral, dentro del cual cuenta con sentencia condenatoria y fue beneficiado con la aplicación de medidas cautelares, las cuales fueron revocadas en dos oportunidades por hechos atribuibles al mismo imputado, no habiendo los Vocales recurridos vulnerado el derecho de locomoción al dictar el Auto de 13 de junio de 2006, ahora observado, máxime si la vulneración acusada por el recurrente de los arts. 398 y 400 del CPP que hacen al debido proceso, no pueden ser dilucidados por la vía del hábeas corpus.

II. CONCLUSIONES

Del análisis del expediente, se concluye lo siguiente:

II.1. Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a querella de Hilaria Rocha contra el recurrente, por la comisión de los delitos de robo y uso de instrumento falsificado, en concurso real, el Tribunal de Sentencia Cuarto dictó la Sentencia de 25 de junio de 2004, condenándolo a una pena privativa de libertad de nueve años, confirmada en apelación, encontrándose actualmente el expediente en casación ante la Corte Suprema, pendiente de resolución, de acuerdo a lo expresado en audiencia por el actor (fs. 31 vta. y 41).

II.2.  El recurrente fue detenido preventivamente el 14 de febrero de 2005, en  ejecución del mandamiento expedido en esa fecha por los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Cuarto del Distrito Judicial de Cochabamba (fs. 9 y vta.).

II.3.  En la audiencia de 29 de noviembre de 2005, los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Cuarto del Distrito Judicial de Cochabamba, rechazaron la cesación de la detención preventiva planteada por el actor mediante Auto expreso (fs. 10 a 11), que fue revocado por los Jueces recurridos a través del Auto de Vista de 9 de diciembre de 2005 (fs. 1 a 2), y concedieron la cesación de la detención preventiva solicitada por el imputado y ahora recurrente, imponiéndole como medidas sustitutivas: la presentación periódica al Tribunal que conoce la causa, el arraigo y la fianza económica de Bs30.000.-, que fue rebajada a Bs20.000.- por Auto de 30 de enero de 2006 (fs. 13 y vta.).

II.4.  La certificación expedida el 20 de mayo de 2006 por el Director de la Cárcel Pública “San Sebastián” Varones, acredita que el recurrente ingresó a ese recinto penitenciario el 14 de febrero de 2005 por los delitos de robo y uso de instrumento falsificado, estando internado a esa fecha por el tiempo de un año, tres meses y seis días (fs. 27).

II.5.  El recurrente nuevamente solicitó la cesación de su detención preventiva, dando lugar a que el Tribunal de Sentencia Cuarto de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, en la audiencia de 29 de mayo de 2006 (fs. 28 y vta.), rechace su petición por no estar contemplada en los alcances del art. 239 inc. 2) del CPP, ya que el imputado fue procesado por dos delitos y no uno.

II.6.  En la audiencia de 13 de junio de 2006 (fs. 30 a 32), los Vocales recurridos confirmaron el Auto apelado, a través de Auto expreso, con los siguientes fundamentos: a) En el caso de robo el mínimo es de dos años y un año en el de instrumento falsificado, siendo evidente que el art. 239 del CPP no está supeditado a considerar aspectos del concurso real, el que sólo será valorado en la aplicación de la pena; b) De acuerdo a las SSCC 0566/2002-R y 0033/2002-R que son de cumplimiento obligatorio, el art. 239 inc. 2) del CPP es aplicable en aquellos casos en que no se dictó Sentencia contra el procesado, y en el caso de autos el recurrente tiene una Sentencia de primera instancia que lo condena a nueve años de privación de libertad, lo que determina que no esté sujeto al inciso 2) del artículo citado y tampoco al inciso 3, porque el procesado se encuentra detenido únicamente por un año y seis meses. c) El recurrente no se encuentra en el marco de lo dispuesto por el art. 239 del CPP, por lo que reiteran la denegación de la solicitud de cesación, manteniendo la detención del recurrente.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente alega que los Vocales recurridos incurrieron en su detención ilegal e indebida, toda vez que en apelación, en forma oficiosa al no estar presentes en la audiencia ni el Fiscal ni el denunciante, confirmaron el Auto del inferior que rechazó la cesación de su detención preventiva, en contradicción con una resolución ejecutoriada que dictaron anteriormente, vulnerando los arts. 398 y 400 del CPP, y sin circunscribirse al único aspecto apelado de su parte. Consiguientemente, corresponde analizar si los hechos reclamados se encuentran dentro del ámbito de protección que otorga el art. 18 de la Constitución Política del Estado (CPE).

III.1. La SC 1036/2002-R, de 29 de agosto, respecto a la tendencia del Código de Procedimiento Penal, puntualizó:

“(...) conviene recordar que en el transcurso del desarrollo cultural de la humanidad, se han conformado, de manera básica, dos tendencias para la aplicación concreta de la ley penal sustantiva. La diferencia entre ambas radica esencialmente en los fines que se persiguen. Así, la primera tendencia se preocupa en lograr la mayor eficacia en la aplicación de la norma penal sustantiva, como medida político-criminal de lucha contra la delincuencia o, lo que es lo mismo, persigue que se materialice la coerción penal estatal con la mayor efectividad posible. Este modelo prioriza la eficacia de la acción penal estatal en desmedro del resguardo de los derechos y garantías individuales. Esta tendencia guarda compatibilidad con el llamado sistema inquisitivo.

'La segunda tendencia, en sentido inverso, busca prioritariamente dotar al proceso penal de un sistema de garantías en resguardo de los derechos individuales, impidiendo con ello el uso arbitrario o desmedido de la coerción penal. Esta tendencia caracteriza al llamado proceso acusatorio'.

'De lo expresado, resulta predecible que la aplicación pura de cualquiera de las dos tendencias, conduce a resultados previsiblemente insatisfactorios. Así, un modelo procesal penal que persiga la eficacia de la aplicación efectiva de la coerción penal en sacrificio de los derechos y garantías que resguardan la libertad y dignidad humana, sólo es concebible en un Estado autoritario. Del mismo modo, un modelo procesal de puras garantías convertiría a los preceptos penales en meras conminaciones abstractas sin posibilidad real de aplicación concreta, dado que la hipertrofia de las garantías neutralizaría la eficacia razonable que todo modelo procesal debe tener. De ahí que la tesis que propugna el equilibrio entre la búsqueda de la eficiencia y la salvaguarda de los derechos y garantías, se constituye en la síntesis que busca cumplir eficazmente las tareas de defensa social, sin abdicar del resguardo de los derechos y garantías del imputado; bajo esta concepción político-criminal han sido configurados los más recientes códigos procesales de nuestro entorno (República Dominicana: 1984, Costa Rica: 1996, Paraguay: 1998 y Bolivia: 1999, entre otros)”.

Siguiendo la nueva concepción que tiene el Código de procedimiento penal, de buscar un equilibrio entre los derechos y garantías que asisten al imputado y la función que tiene el Estado de perseguir coercitivamente a los autores de la comisión de ilícitos, éste contiene normas que impiden un uso arbitrario o desmedido de la coerción penal; así la norma prevista por el art. 239 inc. 2) del CPP prevé que la detención preventiva cesará “cuando su duración exceda el mínimo legal de la pena establecida para el delito que se juzga”. Norma que es aplicable no solo cuando se esté juzgando por la comisión de un único delito sino también por varios o concurso de delitos, debiendo tomarse en cuenta en este último caso el mínimo legal del delito de mayor gravedad.

           En caso de verificarse que la detención preventiva venció el plazo previsto en la norma pertinente como mínimo legal, el juez o tribunal aplicará las medidas cautelares que correspondan, previstas en el art. 240 del CPP, tal como dispone el último párrafo del citado art. 239 del CPP, sin que tengan que tomarse en cuenta otros aspectos ajenos a la exigencia de esa norma legal, como la existencia de una sentencia aún no ejecutoriada dentro del proceso, resultando pertinente recordar que la SC 1853/2003-R, de 12 de diciembre, respecto a la aplicación de los supuestos previstos por el art. 239 del CPP, señaló que “no está supeditada a “(…) considerar otros extremos, como la gravedad del delito, la peligrosidad de los procesados o la conducta que hayan demostrado en el desarrollo del proceso, sino exclusivamente el cumplimiento de los términos dispuestos por esa norma…". (Así, las SSCC 137/2001-R, 988/2001-R, entre otras)”.

           Ratificando esa interpretación, a través de la SC 33/2005-R, de 7 de enero, este Tribunal consideró igualmente impertinente hacer depender la aplicación del art. 239 inc. 2) del CPP a la existencia de un concurso real de delitos, al ser también una cuestión ajena a lo exigido en dicha norma, al expresar:

           “En la especie, correspondía a los recurridos en estricto derecho, aplicando el art. 239 inc. 2) del CPP, limitarse a verificar si el recurrente se encontraba detenido preventivamente por un tiempo mayor al mínimo legal de la pena establecida, en este caso, para cada uno de los delitos por los cuales se le juzgaba y de ser así, aplicar las medidas cautelares que correspondan. Sin embargo, no obstante de haberse cumplido ese mínimo legal exigible, los demandados rechazaron la solicitud de cesación de detención preventiva con el erróneo argumento de la existencia de un concurso real de delitos, cuestión que no correspondía analizar por ser ello inherente a la aplicación de la sanción y no a la valoración del cumplimiento del plazo límite de la detención preventiva, de lo que resulta que las autoridades recurridas están prolongando la duración de la detención preventiva de manera ilegal, indebida e injusta”.

           En consecuencia, el entendimiento antes desarrollado en las diferentes Sentencias Constitucionales, constituyó un cambio de la línea jurisprudencial sentada en la SC 0566/2002-R, de 15 de mayo.

III.2.  En el caso analizado, se evidencia que el recurrente está siendo procesado por la presunta comisión de los delitos de robo y uso de instrumento falsificado, en concurso real, tipificados y sancionados por los arts. 331 y 203 del Código Penal (CP).

           El art. 331 del CP, en mérito a la Ley 2625, de 22 de diciembre de 2003, que derogó la modificación efectuada al mismo por la Ley 2494, a la letra dice: “(Robo) El que se apoderare de una cosa mueble ajena con fuerza en las cosas o con violencia o intimidación en las personas, será sancionado con privación de libertad de uno a cinco años”.

  El art. 203 del CP, dispone: “(Uso de instrumento falsificado).  El que a sabiendas hiciere uso de un documento falso o adulterado, será sancionado como si fuere autor de la falsedad”. Es decir que en el caso del actor se aplica el art. 198 del CP sobre falsedad material, para la cual está prevista la “privación de libertad de uno a seis años”.

  Por consiguiente, el mínimo legal para ambos delitos, de acuerdo a la normativa vigente glosada, es de un año de privación de libertad.

           Ahora bien, de conformidad con la certificación de 20 de mayo de 2006, el Director de la cárcel pública “San Sebastián” varones, acredita que el recurrente ingresó a ese recinto penitenciario el 14 de febrero de 2005 y que hasta la fecha de emisión de dicha certificación se encuentra privado de su libertad por el tiempo de un año, tres meses y seis días.

           Con la documentación señalada, el actor solicitó por segunda vez la cesación de su detención preventiva, al amparo del art. 239 inc. 2) del CPP, por haber superado su detención el mínimo legal, que como se tiene desarrollado es de un año para los delitos por los que se le juzga; petición que fue rechazada por el Tribunal de Sentencia Cuarto del Distrito Judicial de Cochabamba, aduciendo erróneamente que esa causal procede únicamente cuando se juzga un solo delito y en este caso son dos. Contra esa decisión, el actor planteó recurso de apelación que fue resuelto por los Vocales recurridos a través del Auto de 13 de junio de 2006, confirmando el Auto apelado.

III.3.  De los antecedentes expuestos se concluye que los Vocales recurridos se fundaron en un supuesto falso al señalar que la pena mínima en el caso de robo fuera de dos años de privación de libertad, cuando la disposición que así  lo contemplaba se encuentra derogada por la Ley 2625 de 22 de diciembre de 2003, resultando que por disposición de los arts. 331 y 203 del CP vigentes, el mínimo legal tanto en el delito de robo, como en el de uso de instrumento falsificado, -por los que está siendo juzgado el actor-, es de un año de privación de libertad. 

           Es más, ese análisis incorrecto, junto con otros argumentos, llevó a los Vocales recurridos a confirmar el Auto, pronunciado por el inferior, de rechazo de la cesación de la detención preventiva solicitada por el recurrente, al afirmar que éste no se encuentra incluido en el supuesto del art. 239 inc. 2 del CPP, extremo que no es evidente por cuanto de acuerdo a la normativa vigente antes citada y a los datos adjuntos al recurso, se establece con claridad que el actor cumplió ya más de un año de detención, sobrepasando así el mínimo legal impuesto a los ilícitos por los que se le está procesando, lo que le hace acreedor al beneficio solicitado, con imposición de las medidas cautelares que correspondan, especificadas en el art. 240 del CPP, sin mayores argumentaciones ni requisitos que el art. 239 inc. 2 del CPP no contempla.

           A lo expresado se suma que los recurridos si bien citaron y glosaron la SC 0033/2005, de 7 de enero, para afirmar que no se precisaba de mayores requerimientos sino el cumplimiento del plazo mínimo exigido en el art. 239 inc. 2) para otorgar la cesación de la detención preventiva, contradictoriamente aplicaron la SC 0566/2002-R, cuyo entendimiento fue modificado por posteriores sentencias constitucionales, como las anotadas en el Fundamento Jurídico III.1.

           Por lo expuesto, es evidente que las autoridades recurridas al pronunciar el Auto de 13 de junio de 2006, han cometido un acto ilegal que viola la libertad del recurrente, pues prolonga la duración de su detención preventiva de manera ilegal, indebida e injusta.

Por consiguiente, el Tribunal de hábeas corpus al haber declarado improcedente el recurso, no ha hecho una correcta evaluación del caso en análisis ni de los alcances del art. 18 de la CPE.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18.III, 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional, resuelve:

1º  REVOCAR la Resolución revisada y

2º  Declarar PROCEDENTE el recurso, ordenando que los Vocales recurridos dicten nueva resolución conforme a la normativa vigente y a los fundamentos de la presente Sentencia, al dejarse sin efecto en forma expresa el ilegal Auto de 13 de junio de 2006.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene la Presidenta, Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas por encontrarse de viaje en misión oficial.

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez

PresidentA EN EJERCICIO

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Walter Raña Arana

MAGISTRADO

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