SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0777/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0777/2006-R

Fecha: 08-Ago-2006

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0777/2006-R

Sucre, 8 de agosto de 2006

                                             

Expediente:                   2006-14103-29-RHC

Distrito:                         Santa Cruz

Magistrada Relatora:    Dra. Martha Rojas Álvarez

En revisión la Resolución de 16 de junio de 2006, cursante de fs. 30 a 31, pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Juan Carlos Pedraza Mendoza contra Danny Elizabeth Morón Méndez, Jueza de Instrucción de la provincia Andrés Ibáñez del Distrito Judicial de Santa Cruz, con asiento en Cotoca, alegando detención indebida.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Por memorial presentado el 14 de junio de 2006, (fs. 9 a 10 vta.) el recurrente alega que dentro del proceso penal seguido en su contra por el Alcalde Municipal de Cotoca por el supuesto delito de peculado, en la audiencia de medidas cautelares de 9 de junio de 2006, la Jueza cautelar recurrida le impuso medidas sustitutivas a la detención preventiva de presentación periódica ante el Fiscal, arraigo y fianza económica de Bs40.000.-; sin embargo, a la fecha de interposición del presente recurso sigue detenido en celdas de la Policía de “Cotoca”, toda vez que la autoridad judicial no hizo efectiva su libertad, negándose a librar mandamiento de libertad bajo el pretexto de que primero dé cumplimiento a las medidas sustitutivas impuestas conforme lo estipula la norma prevista en el art. 245 del Código de Procedimiento Penal (CPP), es decir, hasta la caución de la fianza económica y la presentación del certificado de arraigo otorgado por Migración, no obstante que solicitó se libre mandamiento de libertad a su favor en la misma audiencia, así como el 12 y 13 de junio del presente año en forma escrita al amparo de la jurisprudencia constitucional establecida en la SC 473/2004-R, de 30 de marzo, y otras sentencias constitucionales de carácter vinculante y el cumplimiento obligatorio que establecen que la restricción a la libertad hasta que se cumplan las medidas sustitutivas impuestas a un imputado solamente procede cuando éste se encuentra detenido preventivamente por orden judicial y se solicita la cesación de la detención preventiva y no así cuando el imputado es simplemente aprehendido por 24 horas por determinación de la autoridad fiscal; situación que no ocurre en su caso, por cuanto se encuentra detenido por orden del Fiscal.

I.1.2.    Derecho y garantía supuestamente vulnerado

Alega detención indebida.

I.1.3.    Autoridad recurrida y petitorio

En virtud de lo expuesto, interpone recurso de hábeas corpus contra Danny Elizabeth Morón Méndez, Jueza de Instrucción de la provincia Andrés Ibáñez del Distrito Judicial de Santa Cruz, con asiento en Cotoca, solicitando sea declarado procedente y, en consecuencia, se disponga su libertad.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de hábeas corpus

En la audiencia pública realizada el 16 de junio de 2006 (fs. 29 a 30), ocurrió lo siguiente:

I.2.1. Ratificación del recurso

 

El recurrente, a través de su abogado ratificó y reiteró los fundamentos del recurso.

I.2.2. Informe de la autoridad  recurrida

La Jueza recurrida en el informe emitido de fs. 26 a 27, señaló: a) que dentro del proceso penal que le sigue al recurrente la Alcaldía Municipal de Cotoca, por el supuesto delito de peculado, dispuso medidas sustitutivas a la detención a su favor, como son obligación de presentarse todos los sábados ante el Juzgado a horas 8:30 y a la Fiscalía a horas 9:00, arraigo y fianza económica de Bs40.000.-, medidas que debieron ser cumplidas en el término de diez días, por ello, se ordenó la detención en la celda de la Policía de Cotoca, hasta que se cumpla con las mismas; b) hasta la fecha no fueron cumplidas las medidas sustitutivas impuestas, por el contrario, el actor recién solicitó el día martes que la fianza económica sea remplazada y caucionada con un inmueble de propiedad de Yolanda Mendoza Peinado, inmueble que fue observado por cuanto faltaban últimos impuestos de la gestión municipal; habiendo cumplido con dicho requisito el 13 de junio del presente año, por ello se señaló audiencia para el 16 de junio a efectos de que la propietaria del inmueble referido, dé su conformidad conforme lo establece la norma prevista en el art. 244 del CPP, audiencia que fue suspendida por falta de garantías de las partes procesales; en consecuencia, no se han vulnerado los derechos constitucionales del recurrente.

I.2.3. Resolución

La Resolución de 16 de junio de 2006 (fs. 30 a 31), declaró procedente el recurso, sin costas, multas ni daños y perjuicios disponiendo “(...) la inmediata libertad del recurrente Juan Carlos Pedraza Mendoza, sin que ello implique que el mismo no se encuentre obligado dentro del término legal otorgado, al cumplimiento de las medidas sustitutivas a la detención preventiva impuestas, bajo prevenciones de revocatoria del beneficio legal(...)”; con el fundamento de que la autoridad judicial dispuso la “cesación a la detención preventiva”(sic) del imputado bajo el cumplimiento de medidas sustitutivas a la detención, dejándose sin  efecto  el mandamiento de aprehensión emitido por el Fiscal, quien momentáneamente privó de libertad al imputado; sin embargo, contradictoriamente,  tampoco dispuso su libertad pese a haberse dispuesto su “cesación a la detención preventiva”, dejando al recurrente en una especie de limbo legal, en el cual ni estaba detenido preventivamente ni estaba aprehendido o apremiado y menos estaba en libertad, situación que hace procedente el presente recurso por encontrarse el recurrente indebidamente privado de su derecho a la libertad; con el advertid, de que la autoridad judicial recurrida incumplió lo establecido en la línea jurisprudencial constitucional sentada por el Tribunal Constitucional al respecto, así la SC 473/2004-R y otras como las SSCC 294/2003-R y 1479/2002-R que son vinculantes y de cumplimiento obligatorio, conforme a lo dispuesto en el art. 44 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC).

II.  CONCLUSIONES

De la revisión del expediente y de las pruebas aportadas se concluye lo siguiente:

II.1.  Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y a querella de la Alcaldía Municipal de Cotoca representada por el Alcalde Municipal Oscar Roque Ruiz Carrillo contra Juan Carlos Pedraza Mendoza -ahora recurrente- por el supuesto delito de peculado previsto y sancionado por el art. 142 del CP, mediante Resolución de 9 de junio de 2006,  Danny E. Morón Méndez, Jueza de Instrucción de Cotoca, provincia Andrés Ibáñez del Distrito Judicial de Santa Cruz -recurrida-, dispuso medidas sustitutivas a la detención de obligación de presentarse todos los sábados ante el Juzgado a horas 8:30 y a la Fiscalía a horas 9:00; prohibición de salir del país (arraigo) y fianza económica en la suma de Bs40.000.-, estableciendo que deberán ser cumplidas en el término de diez días, caso contrario serán revocadas; aclarando que “(...) cumplidos estos requisitos deberá extenderse el respectivo mandamiento de libertad a favor del señor JUAN CARLOS PEDRAZA MENDOZA, mientras tanto queda detenido preventivamente en las celdas de la Policía de la localidad de Cotoca” (sic).

II.2. Por memorial presentado el 12 de junio de 2006 (fs. 6 y vta. y 22 y vta.) el recurrente- solicitó ante el Juez de Instrucción de Cotoca, libre mandamiento de libertad; sustentando su pedido en  el carácter vinculante y obligatorio de las SSCC 473/2003-R, 1085/2003-R, 318/2003-R y 679/2003-R., que establecen que la restricción a la libertad de locomoción hasta que se cumplan las medidas sustitutivas impuestas, procede solamente cuando el imputado está detenido preventivamente por orden judicial y se solicita la libertad en audiencia de cesación a la detención y no así cuando simplemente es  aprehendido por orden de autoridad fiscal. Dicho memorial, mereció la providencia de la misma fecha  (fs. 23), en sentido de que se esté a lo determinado mediante Resolución de 9 de junio de 2006.

II.3.  Mediante escrito presentado el  13 de junio de 2006 (fs. 24) el recurrente reiteró su solicitud de que se libre mandamiento de libertad, bajo alternativa de recurrir de hábeas corpus, ante el Juez de Instrucción de Cotoca,  aduciendo similares argumentos a los esgrimidos en el memorial de 12 de junio; pedido que mereció el proveído de la misma fecha (fs.  24 vta.) en sentido de que “Con carácter previo el peticionante debe cumplir con lo determinado mediante resolución de fecha 9 de junio de 2006(...)” (sic).

II.4.  Por escrito presentado el 12 de junio de 2006 (fs. 8) el recurrente solicitó se libre mandamiento de arraigo para Migraciones. No existe providencia alguna que hubiera resuelto esta solicitud.

III.    FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente aduce  que se encuentra indebidamente detenido en celdas de la Policía de la localidad de Cotoca, por cuanto no obstante que la Jueza recurrida le impuso medidas sustitutivas a la detención preventiva, dicha autoridad judicial se negó a librar mandamiento de libertad pese a sus reiteradas solicitudes amparadas incluso en jurisprudencia constitucional uniforme, con el arbitrario argumento que primero dé cumplimiento a las medidas sustitutivas impuestas conforme lo estipula la norma prevista en el art. 245 del CPP. Por tanto, corresponde determinar en revisión, si tal extremo es evidente y si amerita la protección que brinda el art. 18 de la CPE.

III.1.  Antes de ingresar al análisis de la problemática planteada corresponde recordar la jurisprudencia desarrollada respecto a la interpretación constitucional de la norma prevista en el art. 245 del CPP, en virtud de la facultad interpretativa que le reconoce el art. 4 de la LTC a este Tribunal, que dispone que “La libertad sólo se hará efectiva luego de haberse otorgado la fianza”.

En ese orden, la SC 294/2003-R, de 10 marzo, recogiendo lo expresado en las SSCC 1194/200-R, 152/2002-R, 903/2002-R, 1479/2002-R entre otras, señaló lo siguiente: “(...)en cuanto a la determinación del juez sobre la exigencia de hacer efectiva la fianza real con carácter previo a expedir el mandamiento de libertad, la jurisprudencia de este Tribunal ha sostenido de manera uniforme que lo establecido en el art. 245, en sentido de que la libertad sólo se hará efectiva luego de haberse otorgado la fianza, sólo puede ser aplicado a los supuestos en que el imputado hubiera estado detenido preventivamente en virtud a una resolución judicial debidamente fundamentada, y en forma posterior se le concede las cesación de su detención, sustituyéndola con una fianza real, por presentarse alguno de los casos establecidos en el art. 239”.

En ese sentido, la SC 473/2004-R de 30 de marzo, en un caso similar al planteado, estableció que cuando no se reúnen los supuestos referidos “(...)lo que corresponde a la autoridad judicial es ordenar la libertad de quien se encuentra aprehendido por orden fiscal y concederle un plazo razonable para el cumplimiento de las medidas sustitutivas a la detención preventiva que le fueron impuestas, conforme se ha establecido en dichas Sentencias Constitucionales”.

Así la misma sentencia constitucional, resolviendo el caso, señaló que: “(...)la autoridad recurrida a tiempo de definir la situación jurídica de los recurrentes, con la facultad otorgada por el art. 240 del CPP, dispuso la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva contra los imputados, tales como la presentación semanal ante el Fiscal que dirige la investigación, fianza económica y el arraigo, habiendo los recurrentes efectivizado las dos primeras y no así la medida de arraigo, por   encontrarse aún en trámite, en  virtud de que la orden y el mandamiento de arraigo expedidos por la autoridad judicial fueron comunicados recién el 10 de febrero de 2004 a las oficinas del Servicio de Migración; que sin embargo de que este hecho fue de conocimiento del Juez recurrido, este a tiempo de considerar la solicitud de libertad formulada por los actores, exigió la presentación del certificado de registro de la orden de arraigo expedido por autoridad competente, con carácter previo a disponer la libertad de los recurrentes; exigencia que resulta ser ilegal y por lo mismo, lesiona el derecho fundamental a la libertad física de los recurrentes; en razón de que conforme se ha establecido, la exigencia del cumplimiento de las medidas sustitutivas impuestas, sólo es posible cuando la persona sindicada se encuentra detenida por orden de autoridad judicial y en forma posterior se dispone la cesación  de su detención, en cuyo caso, antes de que se expida el mandamiento de libertad en su favor, debe cumplir previamente, con las medidas sustitutivas que le fueron aplicadas, extremo que no acontece en este caso, por cuanto, los recurrentes no estaban detenidos preventivamente; por el contrario, en la audiencia de medidas cautelares fueron favorecidos con medidas sustitutivas a la detención preventiva. Consecuentemente, lo que correspondía a la autoridad judicial recurrida era ordenar su libertad en la misma audiencia -al estar aprehendidos por orden del Fiscal- y conceder a los recurrentes un plazo  razonable para el cumplimiento de dichas medidas sustitutivas”.

III.2.  Por otra parte, dado que la parte recurrente invoca en el presente recurso la aplicación de un precedente constitucional, que además hubiera sido desconocido por la autoridad judicial recurrida, cuando solicitó su aplicación y observancia a tiempo de pedir se libre mandamiento de libertad; es necesario recordar la doctrina constitucional que ha establecido este Tribunal sobre la vinculatoriedad y obligatoriedad de las resoluciones constitucionales.

A ese efecto, la naturaleza del carácter vinculante de las resoluciones constitucionales ha sido definida, entre otras, por la SC 58/2002, de 8 de julio, que señala que: “(…) la vinculatoriedad de las Sentencias del Tribunal Constitucional, implica que los poderes públicos que sean aplicadores del derecho, se encuentran sujetos a la manera de cómo los preceptos y principios de la Constitución, han sido interpretados por el Tribunal Constitucional. En consecuencia, por la eficacia vinculante de dicha interpretación, los poderes públicos están obligados a seguir la doctrina constitucional que ha resultado de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos constitucionales.

(…) la vinculación alcanza una trascendencia especial, respecto a los jueces y tribunales de la justicia ordinaria, quienes a tiempo de resolver las controversias sometidas a su conocimiento, deberán tener en cuenta la doctrina constitucional, por ser los principales destinatarios de la misma. En el caso de las Sentencias Constitucionales pronunciadas en los recursos de amparo constitucional, se aprecia en revisión si hay una efectiva vulneración de derechos fundamentes, Sentencias que por ser vinculantes, tienen el valor de precedente para casos futuros análogos”.

Con esa premisa como punto de partida, se debe dejar claro qué parte de la Sentencia vincula a los tribunales, jueces y autoridades.

Este Tribunal ha establecido que los fundamentos relevantes del fallo o ratio decidendi, es decir, los fundamentos sobre los que se funda o asienta la determinación asumida o los razonamientos lógico-jurídicos necesarios sin los cuales no se justificaría ni se entendería el fallo, son los contenidos jurisprudenciales que vinculan a los tribunales, jueces o autoridades; quedando en virtud de ello obligados a aplicar a sus decisiones tales entendimientos.

Así la SC 1310/2002-R, de 28 de octubre, determina que: “Si bien todo fallo que emite este Tribunal en recursos de amparo constitucional y hábeas corpus, tiene efectos inter partes (sólo afecta a las partes), los fundamentos determinantes del fallo o ratio decidendi, son vinculantes y, por tanto, de obligatoria aplicación para los Poderes del Estado, legisladores, autoridades, tribunales y jueces (en todos sus niveles jerárquicos), así lo determina el art. 44 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC)” (las negrillas son nuestras).

El AC 0036/2003-ECA, señaló que: “Todos los fundamentos jurídicos o rationes decidendi que sirven de sustento a la parte resolutiva (...) tienen carácter obligatorio y vinculante tanto para las partes como para todos los jueces, tribunales, legisladores y autoridades en general, en aplicación del art. 121.II de la Constitución Política del Estado (CPE) concordante con el art. 44.I LTC. Así ha establecido este Tribunal en el AC 58/2002 cuando dispuso:`Que en una Sentencia Constitucional, existe una parte conocida como ratio decidendi que se expresa como un razonamiento lógico de las motivaciones o fundamentos que llevan a la toma de la resolución, el obiter dictum que son los argumentos adyacentes que coadyuvan en mayor o menor medida al fundamento principal del fallo y la decisum que se refiere a la decisión tomada en el caso concreto`. Respecto a la vinculatoriedad de las autoridades judiciales, se da en situaciones similares, de las rationes decidendi o fundamentos que son decisivos y relevantes del fallo, por constituir el precedente vinculante y la base de la decisión. Todo en el marco de lo dispuesto por el art. 121-II de la Constitución Política del Estado, norma suprema con la que concuerda la previsión contenida en el art. 44-I de la Ley del Tribunal Constitucional".

Dentro de ese contexto, la SC 1781/2004-R, de 16 de noviembre, manifiesta lo siguiente: “El respeto a los precedentes por parte del propio juez o tribunal, como por los demás jueces y tribunales inferiores, que preserva la seguridad jurídica y la coherencia del orden jurídico; protege los derechos fundamentales y las libertades ciudadanas evitando variaciones injustificadas o caprichosas de los criterios de interpretación; precautela el valor supremo de la igualdad, impidiendo que casos iguales, con identidad de los supuestos fácticos, sean resueltos de manera distinta; ejerce control de la propia actividad judicial, imponiendo a los jueces y tribunales mínima racionalidad y universalidad, ya que los obliga a decidir el problema que les es planteado de una manera que estarían dispuestos a aceptar en otro caso diferente pero que presente caracteres análogos. Empero, cabe advertir que esta obligatoriedad de los precedentes no es un valor absoluto, pudiendo los jueces y tribunales apartarse de sus propios precedentes sin importar discrecionalidad, sino con la limitación de la debida y adecuada fundamentación de las razones que llevan a distanciarse de sus decisiones previas, por lo que el principio del stare decisis o estarse a lo resuelto en casos anteriores, no es absoluto”.

 III.3.        Los razonamientos jurisprudenciales son aplicables al caso de examen, por cuanto, de los antecedentes remitidos a este Tribunal se evidencia que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y a querella de la Alcaldía Municipal de Cotoca contra el recurrente por el supuesto delito de peculado previsto y sancionado por el art. 142 del CP, la Jueza recurrida a tiempo de definir la situación jurídica del recurrente, mediante Resolución de 9 de junio de 2006, dispuso la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva, tales como la obligación de presentarse todos los sábados ante el Juzgado a horas 8:30 y la Fiscalía a horas 9:00; arraigo y fianza económica en la suma de Bs40.000.-, ordenando de manera contradictoria y en una inadecuada aplicación de la norma prevista por el art. 245 del  CPP su detención preventiva en las celdas de la Policía de la localidad de Cotoca, hasta que cumpla las medidas sustitutivas impuestas; ante cuya situación el recurrente  solicitó reiteradamente ante la autoridad judicial libre mandamiento de libertad, sustentando su pedido en el carácter vinculante y obligatorio de las SSCC 473/2003-R, 1085/2003-R, 318/2003-R y 679/2003-R; sin embargo de que dichas sentencias constitucionales fueron de conocimiento de la Jueza recurrida, ésta a tiempo de considerar la solicitud de libertad formulada por el actor, mediante providencias de 12 y 13 de junio de 2006, exigió nuevamente el cumplimiento de las medidas sustitutivas impuestas con carácter previo a disponer la libertad del recurrente remitiéndose a la Resolución de 9 de junio de 2006 que dispuso en principio aquella condición.

De donde resulta, que dicha exigencia previa a emitir el mandamiento de libertad a favor del recurrente resulta ser ilegal y por lo mismo, lesionó el derecho fundamental a la libertad física del actor; en razón de que conforme se ha establecido, la exigencia del cumplimiento de las medidas sustitutivas impuestas, sólo es posible cuando la persona sindicada se encuentra detenida por orden de autoridad judicial y en forma posterior se dispone la cesación de su detención, en cuyo caso, antes de que se expida el mandamiento de libertad en su favor, debe cumplir previamente con las medidas sustitutivas que le fueron aplicadas, extremo que no acontece en este caso, por cuanto, el recurrente no estaba detenido preventivamente; por el contrario, en la audiencia de medidas cautelares fue favorecido con medidas sustitutivas a la detención preventiva; y si bien en principio estuvo privado de libertad, fue por orden de la autoridad fiscal y no de autoridad judicial; por lo que no podía mantenérselo en esa situación, toda vez que la preservación de los derechos a la libertad física y en coherencia con éste el de la seguridad jurídica exige a todo Juzgador, en lo referente al ejercicio de las facultades que tiene para decidir en el régimen de medidas cautelares, coherencia en su decisión; existiendo un contrasentido en el hecho de disponer expresamente medidas sustitutivas a la detención -cuando el imputado estaba en libertad o aprehendido por orden del Fiscal- para posteriormente condicionar arbitrariamente la libertad del imputado al cumplimiento de las mismas. 

Consecuentemente, lo que correspondía a la autoridad judicial recurrida era ordenar la libertad del recurrente en la misma audiencia -al estar aprehendido por orden del Fiscal- y concederle un plazo para el cumplimiento de las mismas, por lo que la Jueza recurrida ha hecho una interpretación errónea del art. 245 del CPP.

A lo señalado se suma, que  la autoridad judicial recurrida desconoció e inobservó la jurisprudencia vinculante al respecto, sin tener en cuenta que “el respeto a los precedentes por parte del propio juez o tribunal, preserva la seguridad jurídica y la coherencia del orden jurídico; protege los derechos fundamentales y las libertades ciudadanas evitando variaciones injustificadas o caprichosas de los criterios de interpretación; precautela el valor supremo de la igualdad, impidiendo que casos iguales, con identidad de los supuestos fácticos, sean resueltos de manera distinta; ejerce control de la propia actividad judicial, imponiendo a los jueces y tribunales mínima racionalidad y universalidad, ya que los obliga a decidir el problema que les es planteado de una manera que estarían dispuestos a aceptar en otro caso diferente pero que presente caracteres análogos (...)” (SC 1781/2004-R, de 16 de noviembre); sometiendo con ello al imputado a una suerte de inseguridad e incertidumbre sino también a una caprichosa interpretación de las normas, porque si bien pudo haber logrado el beneficio formalmente no sabía si al final materialmente lo  iba a obtener; con el advertido de que el recurrente cuando solicitó reiteradamente libre mandamiento de libertad a su favor, le hizo conocer la jurisprudencia constitucional al respecto invocando su aplicación.

En todo caso, lo señalado no implica que ante la verificación del incumplimiento de las medidas sustitutivas impuestas al imputado, en el término estipulado para el efecto, la autoridad judicial pueda revocar las mismas conforme lo dispone la norma prevista en el art. 247 del CPP; revocatoria que tiene como presupuesto jurídico que el imputado este libre o sea liberado -si fue aprehendido por orden fiscal- y en esa condición ocasione una de las causales descritas, pues mientras no este libre resulta ilógico que incumpla las condiciones impuestas, pues éstas no se efectivizaron, por tanto no podrán darse las condiciones para revocar las medidas sustitutivas.

Por lo expuesto, el Tribunal de hábeas corpus al haber declarado procedente el recurso, ha compulsado adecuadamente los documentos aparejados y ha dado una correcta aplicación al art. 18 de la CPE.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18.III y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional, en revisión resuelve APROBAR la Resolución de 16 de junio de 2006, cursante de fs. 30 a 31, pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional

No interviene la Presidenta, Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas, por estar de viaje en misión oficial.

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez

presidenta en ejercicio

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano

magistrado

Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat

MagistradA

Fdo. Dr. Wálter Raña Arana

MagistradO

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