SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0780/2006-R
Fecha: 09-Ago-2006
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0780/2006-R
Sucre, 9 de agosto de 2006
Expediente: 2005-12786-26-RAC
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Walter Raña Arana
En revisión la Sentencia de 31 de octubre de 2005, cursante de fs. 1104 a 1106, pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por José Masanés Solé contra Oscar Jesús Menacho Angeleri, Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial; Edgar Terrazas Melgar, Oswaldo Céspedes Céspedes y Ramiro Claros Rojas, Vocales de la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del mismo Distrito Judicial de Santa Cruz, alegando la vulneración de los derechos a la seguridad jurídica y al debido proceso, previstos en el art. 7 inc. a) y 16.IV de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
En la demanda presentada el 22 de octubre de 2005, cursante de fs. 1058 a 1071, el recurrente manifiesta que en abril de 1994 inició proceso ejecutivo contra Alfredo Vásquez Arévalo, en base a una letra de cambio, ante el Juzgado Primero de Partido en lo Civil, a cuya emergencia, el 23 de mayo de 1994, se libró mandamiento de embargo sobre un tractor marca Komatsu D-65, con “Nº” de serie D65E847515, color amarillo, tipo oruga, del que fue designado depositario. El 31 de julio de 1996, TOYOSA S.A. planteó tercería de dominio excluyente alegando propiedad sobre el indicado tractor, que fue declarada probada por el Juez de la causa, librando el mandamiento de desembargo de dicho bien el 5 de marzo de 1997. .
A solicitud de TOYOSA S.A, por Auto 268, de 16 de julio de 1999, el Juez de la causa, dispuso el resarcimiento de daños y perjuicios en su contra por el supuesto incumplimiento de sus funciones de depositario y abrió un término probatorio estableciendo como único punto de hecho a probar el monto a indemnizar; Resolución que fue confirmada mediante Auto de Vista 352 de 27 de octubre de 1999, por lo que posteriormente el Juez de la causa mediante Auto 229, de 20 de marzo de 2000, calificó la suma de $us363.797,89.- por supuestos daños y perjuicios ocasionados al tractor, fallo que fue apelado y confirmado por Auto de Vista de 14 de septiembre de 2000.
Por otra parte, el 1 de abril de 2000, TOYOSA S.A. en base a los mismos hechos demandados en el proceso civil en el que consiguió la calificación de daños y perjuicios, inició en su contra querella por apropiación indebida y daño calificado, adjuntando fotocopias del proceso ejecutivo, el que fue resuelto el 21 de mayo de 2001, en mérito a las cuestiones previas que planteó en su defensa, de falta de tipicidad y prescripción de la acción penal, declarándolas probadas por lo que dispuso el archivo de obrados; Resolución que quedó plenamente ejecutoriada, adquiriendo calidad de cosa juzgada formal y material, porque TOYOSA no interpuso recurso alguno.
Sin embargo, TOYOSA S.A. con la intención vedada de retomar la ejecución de los antiguos fallos dictados en el proceso civil, solicitó medidas precautorias contra sus bienes, contra lo que planteó oposición ante el Juez, ahora recurrido, pidiendo el reconocimiento de la existencia de prescripción y cosa juzgada emergente del proceso penal, en base a la extinción de la acción penal que conlleva la extinción de la acción civil, tal como establece el art. 9 del Código de Procedimiento Penal de 1972 (CPP.1972); oposición que fue declarada improbada mediante Auto 191, de 16 de febrero de 2005, dictada por el Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial, hoy recurrido, contra el cual interpuso recurso de apelación que fue resuelto por los Vocales de la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito de Santa Cruz, ahora recurridos, mediante Auto de Vista de 3 de agosto de 2005, confirmando el Auto apelado.
Las autoridades recurridas no tomaron en cuenta que lo resuelto en el proceso ejecutivo es revisable en un proceso ordinario posterior y más aún las resoluciones accesorias, toda vez que las mismas gozan de la categoría de cosa juzgada provisional y máxime si en forma posterior en base a ellas, TOYOSA S.A. planteó un juicio penal constituyéndose en parte civil, reconociendo el valor de la cosa juzgada provisional dictada en materia civil, de tal forma que las resoluciones del proceso ejecutivo en materia de responsabilidad civil, quedaron subsumidas dentro del juicio penal y por ende sometidas a sus resultados, puesto que TOYOSA S.A. al haberse constituido en parte civil dentro del proceso penal ordinario, ipso jure renunció a lo calificado en materia de daños en el proceso ejecutivo.
Estas actuaciones resultan atentatorias al debido proceso en su vertiente relacionada con la seguridad jurídica, pues TOYOSA S.A. primero recurrió a la vía civil para obtener fallos provisionales, luego a la penal obteniendo fallos definitivos y al no ser favorables retomó los fallos provisionalmente dictados en la vía civil.
Las resoluciones dictadas en la vía incidental del proceso ejecutivo son ilegales porque los daños derivados de hechos ilícitos, sólo pueden ser establecidos y calificados en un proceso ordinario en el que se respeten las garantías procesales y los derechos fundamentales de las partes, toda vez que el Juez recurrido, carece de jurisdicción y competencia para establecer en un incidente la existencia de responsabilidad civil y cuantificarla sin existencia de contradicción ni conocimiento.
Las autoridades recurridas no observaron que el proceso penal interpuesto en su contra se rigió por el anterior Código de Procedimiento Penal al ser el Auto de enjuiciamiento penal de 13 de marzo de 2001 y la vigencia plena del Código adjetivo penal a partir del 25 de marzo de 2001; consiguientemente el Auto que declaró probadas las cuestiones previas de falta de tipicidad y prescripción se rigió por los arts. 9, 16 y 19 del CPP.1972, lo que no implica que las disposiciones del vigente Código sean contrarias, dado que el art. 37 de dicha norma, establece que la acción civil podrá ser ejercitada en el proceso penal o intentarse ante los tribunales civiles, pero no se podrá promover simultáneamente en ambas jurisdicciones. El art. 38 del CPP, establece que cuando la acción reparatoria se intente en la vía civil no se dictará sentencia en esta jurisdicción mientras no se haya resuelto el proceso penal mediante sentencia ejecutoriada, lo que implica que el Juzgador recurrido debió reconocer la existencia de cosa juzgada formal y material emergente del proceso penal y declarar probada la oposición que planteó en base a la existencia de cosa juzgada y prescripción reconocida en el proceso penal.
Así también, no se consideró que de acuerdo a lo dispuesto en el art. 1508 del Código Civil (CC), el plazo de la prescripción para reclamar el resarcimiento por ilícitos civiles es de tres años desde que el hecho se verificó y si el hecho está tipificado como delito penal, el derecho a la reparación prescribe al mismo tiempo que la acción penal o que la pena, que de conformidad art. 101 inc. c) del Código Penal (CP) con relación a la pena fijada para el delito por el que se le siguió la acción, el plazo es también de tres años, situación que pone de manifiesto que los Vocales recurridos no motivaron adecuadamente el Auto de Vista que dio lugar al presente recurso, pues fundaron su Resolución respecto a la prescripción, aplicando el art. 1507 del CC y no así el art. 1508 del citado Código, que es la norma aplicable al caso, resultando irrelevante considerar la prescripción desde la óptica emergente del planteamiento de la tercería, toda vez que el derecho civil es de orden privado, mientras que el derecho penal se sobrepone al ser de orden público.
Finalmente, en el entendido que lo decidido en el juicio ejecutivo fue revisado en sede penal ordinaria, retomar la ejecución desconociendo el fallo de fondo dictado en el proceso penal, importa y representa vulnerar el derecho al non bis in idem, toda vez que el acto de retomar la ejecución conlleva en sí mismo la intención de buscar una doble sanción, lo que da lugar a un doble juzgamiento al existir prescripción materialmente ejecutoriada, en aplicación de los arts. 9, 16 y 19 del CPP.1972, lo que afecta el debido proceso.
Consecuentemente, el Juez Primero de Partido en lo Civil y los Vocales recurridos, en las resoluciones que motivan el presente recurso, han vulnerado sus derechos fundamentales a la seguridad jurídica y al debido proceso, existiendo la amenaza en caso de ejecutarse las ilegales resoluciones que motivan el presente recurso, de vulnerar además su derecho fundamental a la propiedad privada.
Por otra parte, solicitó se considere que el anterior recurso de amparo constitucional en el que se emitió la SC 197/2002-R, de 27 de febrero, no tiene el mismo objeto y causa que el presente recurso; asimismo se considere que el juicio ordinario formulado contra TOYOSA S.A., tiene como objeto y causa petendi buscar la nulidad de las resoluciones dictadas en el juicio ejecutivo, por lo que no se presenta la causal de improcedencia establecida en el art. 96.1 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC).
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El recurrente señala la vulneración a los derechos a la seguridad jurídica y al debido proceso, establecidos en los arts. 7 inc. a) y 16.IV de la CPE.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
Interpone recurso de amparo constitucional contra Oscar Jesús Menacho Angeleri, Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial y Edgar Terrazas Melgar, Oswaldo Céspedes Céspedes y Ramiro Claros Rojas, Vocales de la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, solicitando se declare procedente y se declare nulo el Auto Interlocutorio 191, de 16 de febrero de 2005, dictado por el Juez recurrido, así como el Auto de Vista 466, de 3 de agosto de 2005, pronunciado por los Vocales recurridos, para que pronuncien una nueva resolución revocando el Auto dictado por el Juez a quo, y en consecuencia declaren probada la oposición de prescripción y cosa juzgada.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
Efectuada la audiencia el 31 de octubre de 2005, con la presencia del recurrente y del tercero interesado, no así de las autoridades recurridas ni el representante del Ministerio Público, conforme consta en el acta de fs. 1101 a 1104, en la que se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
La parte recurrente ratificó su demanda, añadiendo que no obstante que existe cosa juzgada formal y material de la resolución emitida dentro del proceso penal que le siguió TOYOSA S.A., se pretende ejecutar antiguos fallos del incidente civil con la hipoteca judicial y el embargo de sus bienes para su posterior remate, situación que lo coloca en un riesgo inminente de un derecho fundamental que no puede esperar a ser dilucidado en un proceso ordinario el que si bien se revisan las resoluciones dictadas en el proceso ejecutivo, no suspenderá los remates emergentes de la calificación del daño establecido en el mismo, por lo que ratificó su solicitud de que se establezca medida precautoria de suspensión provisional de la ejecución del incidente de daños y perjuicios.
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
Se dio lectura al informe presentado por el Juez correcurrido, cursante de fs. 1099 a 1100, en el que señaló que: a) a través de la SC 0197/2002-R, de 27 de febrero, se declaró improcedente el recurso de amparo constitucional planteado por el recurrente, de cuyo fundamento central, se concluye que existe otra vía habilitada para que el recurrente pueda obtener la revisión, modificación o nulidad de lo resuelto en el referido proceso ejecutivo, tal como se advierte en los antecedentes adjuntos al presente amparo donde consta que éste interpuso el juicio ordinario de hecho contra TOYOSA S.A., solicitando se reparen, enmienden, modifiquen y dejen sin efecto las resoluciones dictadas dentro del proceso ejecutivo que favorecen a TOYOSA S.A., específicamente el Auto de 20 de marzo de 2000, por lo que corresponde que la responsabilidad del recurrente en su calidad depositario, así como las excepciones de cosa juzgada y prescripción planteadas, sean resueltas en esa vía ordinaria, toda vez que el recurso de amparo constitucional es de carácter subsidiario y no puede utilizarse en forma alternativa, desnaturalizando su espíritu y finalidad; b) no es posible abstraerse de la referida Sentencia Constitucional y tampoco separar la calificación del daño en su ejecución, como equivocadamente pretende el recurrente, al señalar que el anterior amparo versó sobre la calificación del daño y el presente amparo versa sobre la prescripción y la cosa juzgada, cuando en realidad, las mencionadas excepciones son interpuestas como consecuencia de la decisión primigenia calificación del daño, más aún si la prescripción alegada es post calificación, es decir que no puede haber prescripción sobreviviente y porque la causa penal alegada no guarda triple identidad de causa y sujetos, como señala el Auto de Vista de 3 de agosto de 2003, por lo que solicitó que se declare improcedente el recurso.
Los Vocales recurridos no se presentaron a la audiencia ni presentaron el informe correspondiente.
I.2.3. Intervención del tercer interesado
El representante de TOYOSA S.A. manifestó que: a) esa empresa no renunció en ningún momento a ejecutar el fallo de calificación emitido dentro del proceso ejecutivo y la querella criminal fue planteada por el estado lamentable en que fue encontrado el tractor que nunca fue de propiedad de la persona contra la que el recurrente interpuso acción ejecutiva, aspecto que se le advirtió en su oportunidad haciéndole conocer que dicho bien era de propiedad de TOYOSA S.A. a lo que hizo caso omiso y no lo devolvió; b) no existe acumulación por inserción informativa policial penal y prueba de ello es la posición del recurrente de querer subsumir el resultado de una supuesta resolución ejecutoriada en la vía penal e interponerla ante una resolución ejecutoriada en la vía civil, lo cual no es legal ni válido; c) existen causales de improcedencia, conforme establece el art. 96 incs. 2) y 3) de la LTC, toda vez que hay identidad de objeto, sujeto y causa y porque el proceso ordinario aún no cuenta con una Sentencia, por lo que las pretensiones del recurrente son absolutamente fuera de lugar.
I.2.4. Resolución
La Resolución de 31 de octubre de 2005, pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, cursante de fs. 1104 a 1106, denegó el recurso imponiéndole una multa de Bs300.- al recurrente, con los siguientes fundamentos: a) existe un proceso ordinario en trámite con el cual se pretende dejar sin efecto la resolución que se ha dictado en el proceso ejecutivo, respecto a lo cual ya se pronunció el Tribunal Constitucional a través de la SC 0197/2002, de 27 de febrero, que declaró improcedente el recurso de amparo planteado por el recurrente, porque lo que se perseguía era el restablecimiento de un derecho que debía reclamarse a través de un proceso ordinario, situación que se mantiene puesto que el proceso ordinario aún no ha concluido, no siendo en consecuencia el amparo constitucional sustitutivo de otro recurso, además ya existe una Sentencia Constitucional que ha fijado algunos parámetros que están pendientes de análisis ante el Juzgado Segundo de Partido en lo Civil; b) esta acción tutelar no puede entrar al examen de fondo de las cuestiones planteadas en los procesos ordinarios; c) las autoridades recurridas no han violado el derecho a la seguridad jurídica invocado por el recurrente.
II. CONCLUSIONES
Luego del análisis de antecedentes y pruebas aportadas, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. Por Auto de 19 de agosto de 1996, el Juez Primero de Partido en lo Civil declaró probada la tercería de dominio excluyente planteada por TOYOSA S.A. respecto del tractor Komatsu D65E-8 de su propiedad, ordenando se libre mandamiento de desembargo. (fs. 837 y vta.). El 5 de marzo de 1997, el Juez Primero de Partido emitió mandamiento de desembargo sobre el tractor marca Komatsu D-65 de propiedad de TOYOSA S.A. (fs. 852).
II.2. El 16 de julio de 1999, el Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial, mediante Auto 268 dispuso el resarcimiento de daños y perjuicios en su contra por el supuesto incumplimiento de sus funciones de depositario, abriendo un término probatorio estableciendo como único punto de hecho a probar el monto a indemnizar (fs. 95 y vta.); Resolución que apelada, fue confirmada mediante Auto de Vista 352, de 27 de octubre de 1999 (fs. 242 y vta).
II.3. Mediante Auto 229, de 20 de marzo de 2000, el Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial estableció la suma de $us363.797,89.- por daños y perjuicios ocasionados por el recurrente, a la empresa TOYOSA S.A. (fs. 262 vta a 263), fallo que fue apelado y confirmado por Auto de Vista de 14 de septiembre de 2000, emitido por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz (fs. 302 y vta.).
II.4. Por Auto de 21 de mayo de 2001 dictado por el Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal, en el juicio penal interpuesto por TOYOSA S.A. en contra de José Masanés Solé, declarando probada la cuestión previa por falta de tipicidad y prescripción planteada por éste, y consiguientemente extinguida la acción penal y el respectivo archivo de obrados (fs.1038 a 1040 vta).
II.5. El representante de TOYOSA S.A., el 1 de abril de 2000 interpuso querella por los delitos de apropiación indebida y daños calificados contra José Masanés Solé, aduciendo que en su calidad de depositario, utilizó en su beneficio el tractor oruga confiado en depósito, hasta fundir el motor y dejarlo desarmado (fs. 192 a 193 vta.); proceso que concluyó con el Auto de 21 de mayo de 2001 dictado por el Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal, que declaró probada la cuestión previa por falta de tipicidad y prescripción planteada por el imputado y consiguientemente extinguida la acción penal, con el respectivo archivo de obrados, motivando que TOYOSA S.A. presente recurso de apelación, el que fue rechazado por el Juez de la causa mediante Auto de 19 de junio de 2001, al no estar fundamentado el recurso, adquiriendo ejecutoria el referido Auto de 21 de mayo de 2001, por decreto de 10 de agosto del mismo año (fs.1038 a 1048 vta).
II.6. Por memorial de 5 de noviembre de 2000, el recurrente interpuso demanda ordinaria solicitando se reparen, modifiquen y dejen sin efecto las resoluciones emitidas como emergencia del incidente promovido por TOYOSA S.A. como tercerista dentro del proceso ejecutivo, en el que se le condenó al pago del resarcimiento de daños y perjuicios como depositario del tractor Komatsu D-65; demanda que fue admitida por Auto de 12 de noviembre de 2000 emitido por el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial (fs. 698 a 703)
II.7. El 26 de noviembre de 2001 José Masanés Solé, hoy recurrente, planteó recurso de amparo constitucional contra el Juez recurrido y los Vocales de la Sala Civil Primera de la Corte Superior de Santa Cruz, alegando vulneración a sus derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la propiedad, porque como emergencia de haber sido depositario del tractor Komatsu D-65, se le condenó al pago de $us363.797.89.- por resarcimiento de supuestos daños al mencionado tractor; recurso que fue declarado procedente por el Tribunal de amparo y en revisión se declaró improcedente por la SC 0197/2002-R, de 27 de febrero, con el fundamento de que las resoluciones impugnadas fueron emitidas el año 2000, aspecto que desvirtúa la inmediatez del amparo y por otra parte el recurrente acudió a la vía ordinaria con los mismos fundamentos del presente recurso, siendo esa instancia la que resolverá la legalidad o ilegalidad de su pretensión (1085 a 1086).
II.8. Por memorial presentado por el recurrente el 14 de abril de 2003 dentro del proceso ejecutivo, tramitado en el Juzgado Primero de Partido en lo Civil y Comercial, opuso excepción de cosa juzgada y prescripción aduciendo que el Auto de 21 de mayo de 2001 dictado dentro del proceso penal que le siguió TOYOSA S.A., declaró probada la cuestión previa de falta de tipicidad y prescripción y extinguida la acción penal, con el consiguiente archivo de obrados, toda vez que demostró la inexistencia del supuesto daño causado a la Empresa TOYOSA S.A. deslindándole de responsabilidades de toda índole, inclusive de la responsabilidad civil (fs.605 a 609 vta.).
II.9. Mediante Auto de 16 de febrero de 2005, el Juez recurrido, declaró improbadas las excepciones de prescripción y cosa juzgada opuestas por el hoy recurrente (fs. 669 a 671); Resolución que fue apelada y resuelta por los Vocales de la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, ahora recurridos, por Auto de Vista de 3 de agosto de 2005, confirmaron la Resolución apelada (fs. 777 a 778).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente sostiene que se vulneraron sus derechos a la seguridad jurídica y al debido proceso, como emergencia de haber sido depositario del tractor Komatsu D-65, dentro de un proceso ejecutivo, en el que se declaró probada la tercería de dominio excluyente presentada por TOYOSA S.A., el Juez de la causa sin tener competencia para ello le condenó al pago de resarcimiento civil por $us363.797,89.- por daños y perjuicios, por lo que en ejecución de dicho fallo, opuso excepciones de prescripción y cosa juzgada, declaradas improbadas por el Juez recurrido, a través de la Resolución de 16 de febrero de 2005, confirmada en apelación, por Auto de Vista de 3 de agosto de 2005; Resoluciones dictadas por el Juez y los Vocales recurridos, en las que no se tomó en cuenta: a) que lo resuelto en proceso ejecutivo es revisable en un proceso ordinario posterior, al tener la categoría de cosa juzgada provisional; b) el Auto que declaró probadas las cuestiones previas de falta de tipicidad y prescripción dentro del proceso penal interpuesto por TOYOSA S.A. en su contra, que implica la existencia de cosa juzgada formal y material, correspondiendo en tal virtud declarar probada la oposición que planteó en base a la existencia de cosa juzgada y prescripción reconocida en el proceso penal8 el Auto de Vista que confirma la Resolución que rechaza las excepciones opuestas, no fue motivado adecuadamente porque los Vocales recurridos fundaron su Resolución respecto a la prescripción, aplicando el art. 1507 del CC y no así el art. 1508 del citado Código, que es la norma aplicable al caso. Corresponde en consecuencia, analizar si en la especie es viable otorgar la tutela pretendida.
III.1. Antes de ingresar al análisis de la problemática planteada, es necesario recordar que el amparo constitucional instituido por el art. 19 de la CPE, es un recurso que otorga protección contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de autoridades o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona, reconocidos por la Constitución y las leyes, siempre que no hubiera otro medio o recurso legal para la protección inmediata de esos derechos; disposición que ha sido precisada, por el art. 96.3 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) que señala que: “El Recurso de amparo no procederá contra las resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas aún cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso”.
Este Tribunal a través de su abundante jurisprudencia, ha desarrollado el carácter subsidiario del amparo constitucional, así tenemos las SSCC 1089/2003-R, 552/2003-R, 0106/2003-R, 0374/2002-R, 1337/03-R entre otras, han señalado que: “(...)no podrá ser interpuesta esta acción extraordinaria, mientras no se haya hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos y, en caso de haber utilizado los mismos deberán ser agotados dentro de ese proceso o vía legal, sea judicial o administrativa, salvo que la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales ocasione perjuicio irremediable e irreparable”.
”Que, de ese entendimiento jurisprudencial, se extraen las siguientes reglas y subreglas de improcedencia de amparo por subsidiariedad cuando: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución” (Las negrillas son nuestras).
III.2. Conforme a la jurisprudencia glosada, se tiene que el recurso de amparo por su carácter subsidiario, es viable en la medida en que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, es decir que el recurrente, con carácter previo al planteamiento de esta acción tutelar, debe agotar previamente todas las vías legales ordinarias franqueadas por ley, puesto que el recurso de amparo constitucional no es un medio alternativo o sustitutivo de los medios o acciones ordinarias de defensa que la Constitución y la Ley asignan a las distintas jurisdicciones, sean judiciales o administrativas.
En el caso de autos, de la revisión de actuados y prueba presentada, se establece que el recurrente interpuso demanda ordinaria solicitando se reparen, modifiquen y dejen sin efecto las Resoluciones emitidas dentro del proceso ejecutivo, como emergencia del incidente promovido por TOYOSA S.A. (fs. 698 a 703), el que según lo informado en la audiencia de amparo, aún se encuentra en trámite, consiguientemente, la responsabilidad del recurrente como depositario, así como las excepciones de cosa juzgada y prescripción planteadas, deberán ser resueltas en esa vía ordinaria, toda vez que el recurso de amparo constitucional, por su carácter subsidiario, no es la vía para subsanar las acciones u omisiones denunciadas que corresponden ser reparadas por otros medios o recursos ordinarios.
III.3. Finalmente, a los efectos de adecuar los términos en las Resoluciones y Sentencias Constitucionales que resuelven los recursos de amparo constitucional, corresponde recordar al Tribunal de amparo que la SC 0505/2005-R, de 10 de mayo estableció en el sentido de que tanto los jueces y tribunales de amparo, como el Tribunal Constitucional deben emplear los términos “conceder” o “denegar” el amparo en aquellos casos en que se ingrese a resolver el fondo de la problemática planteada en el recurso; mientras que los términos de “procedencia” o “improcedencia” del amparo están reservados para los casos de los arts. 94 y 96 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), en cuyo caso, si se constata que el amparo procede por no existir ninguno de los supuestos de improcedencia previstos por el art. 96 de la LTC, el juez o tribunal tendrá que abocarse al análisis de los requisitos de admisibilidad, mientras que si verifica la concurrencia de alguna de las causales señaladas en el art. 96 de la LTC debe declarar de manera fundamentada la improcedencia in límine del amparo. En el caso que se revisa, el Tribunal del recurso ha utilizado inadecuadamente la terminología “deniega”, toda vez que la Resolución dictada está fundada en causales de improcedencia.
Por lo expuesto, no corresponde otorgar la tutela constitucional solicitada, por lo que el Tribunal de amparo al haber “denegado” el recurso, aunque debió declarar improcedente, ha realizado una correcta aplicación del art. 19 de la CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión, con los fundamentos expuestos resuelve APROBAR la Sentencia de 31 de octubre de 2005, cursante de fs. 1004 a 1106, pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, declarando IMPROCEDENTE el recurso.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional
No interviene la Presidenta, Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas, por encontrarse de viaje en misión oficial.
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
PRESIDENTA EN EJERCICIO
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO