SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0785/2006-R
Fecha: 15-Ago-2006
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0785/2006-R
Sucre, 15 de agosto de 2006
Expediente: 2005-12826-26-RAC
Distrito: Santa Cruz
Magistrada Relatora: Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
En revisión la Resolución de 4 de noviembre de 2005 cursante de fs. 300 vta. a 302 vta., pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Herland Antelo Landívar y Susana Coronado de Antelo contra José Luis Cuéllar Justiniano, Juana Molina Paz de Paz, Adolfo Gandarilla Suárez y Hernán Cortéz Castillo, Juez Primero de Instrucción en lo Civil y Vocales de la Sala Civil Primera de dicha Corte respectivamente, alegando vulneración a sus derechos a la seguridad jurídica, propiedad privada, defensa y a la garantía del debido proceso, previstos en los arts. 7 incs. a), i), 16.II y IV de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
En el memorial presentado el 25 de octubre de 2005 (fs. 252 a 255), los recurrentes aducen que dentro del proceso de desalojo que siguieron Alfonso Justiniano Anglaril y Neisa Justiniano Anglaril contra Herland Antelo Landívar, las autoridades recurridas incurrieron en una serie de ilegalidades que se detallan a continuación:
1) el Juez co recurrido no conminó a Herland Antelo Landivar a proceder al desalojo del local comercial en el plazo de sesenta días bajo apercibimiento de librarse mandamiento de lanzamiento, cual exige el art. 634 del Código de Procedimiento Civil (CPC); 2) la tercería de dominio excluyente sobre las mejoras en el inmueble -objeto del desalojo- interpuesta por la co recurrente Susana Coronado Antelo fue dejada pendiente habiéndose librado mandamiento de lanzamiento, pese a que este tipo de tercerías paralizan la ejecución de una sentencia conforme establecen los arts. 355 y ss. del CPC; 3) los Vocales co recurridos dictaron el Auto de Vista de 20 de julio de 2005 declarando infundado el recurso de casación sin especificar si se referían a la casación en la forma o en el fondo.
Los recurrentes consideran que se vulneraron sus derechos a la seguridad jurídica, propiedad privada, defensa y garantía del debido proceso, previstos en los arts. 7 incs. a), i), 16.II y IV de la CPE.
De acuerdo a lo señalado plantean recurso de amparo constitucional contra José Luis Cuéllar Justiniano, Juana Molina Paz de Paz, Adolfo Gandarilla Suárez y Hernán Cortéz Castillo, Juez Primero de Instrucción en lo Civil y Vocales de la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, respectivamente, solicitando sea declarado procedente y se ordene la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo y la restitución inmediata del inmueble sito en av. “Monseñor Rivero” 372, dejando sin efecto la Resolución de 18 de octubre de 2005 y condenando a las autoridades demandadas al pago de daños y perjuicios ocasionados.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
En la audiencia pública celebrada el 4 de noviembre de 2005, cuya acta corre de fs. 297 a 300 vta., en presencia de los recurrentes, se suscitaron las siguientes actuaciones:
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
Los recurrentes a través de sus abogados ratificaron y reiteraron su demanda, añadiendo que: a) el contrato de arrendamiento del inmueble reconocía a favor de Herland Antelo Landívar la propiedad de las mejoras introducidas al inmueble, por lo que se interpuso la correspondiente demanda ordinaria de derecho de retención y pago de daños y perjuicios, demanda en la que se emitió Sentencia favorable reconociéndole derecho propietario por el valor de $us25.000.- correspondiente a mejoras introducidas; b) en ese momento surgió la tercería de dominio excluyente planteada por la co recurrente y esposa de Herland Antelo Landivar, la misma que no fue resuelta y tramitada, habiéndose ejecutado el mandamiento de desapoderamiento, dejando de lado la tutela provisional que ha instituido el Tribunal Constitucional a partir de la SC 1082/2003-R, de 30 de julio; c) la falta de notificación con la orden de desapoderamiento impidió a Herland Antelo Landivar y a la tercerista oponerse a la misma, pues no se les concedió el plazo adicional de diez días previsto por el art. 45.II de la Ley de Abreviación Procesal Civil y Asistencia Familiar (LAPCAF), cual señala la SC 1568/2002-R, de 18 de diciembre; d) no se interpuso recurso de explicación y enmienda respecto de la Resolución emitida por los Vocales porque de acuerdo a la SC 0954/2004-R, de 18 de junio, por vía de dicho recurso no puede alterarse lo decidido en el fallo.
Con la réplica indicaron que el plazo de los diez días que refieren está vinculado con el art. 45 de la LAPCAF y no con la tercería, entonces no puede aplicarse el art. 635 del CPC, pues se trata de un plazo especial en ejecución de sentencia para presentar oposiciones.
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
El Juez co recurrido en el informe cursante de fs. 282 a 283 sostuvo lo siguiente: 1) el proceso de desalojo que motiva el presente recurso se encuentra con Sentencia ejecutoriada; 2) dicho proceso se tramitó conforme a los arts. 621, 623, 625 y ss. del CPC, dictándose Sentencia que declaró probada la demanda, fallo que fue ratificado en casación; 3) no es evidente lo aducido por los actores en sentido de que no se cumplió con el art. 634 del CPC, puesto que Herland Antelo Landivar fue notificado el 21 de julio de 2005 y habiendo pasado más de sesenta días, su autoridad mediante decreto de 18 de octubre de 2005 ordenó el cumplimiento y ejecución de sentencia; 4) tampoco es cierto que la tercería opuesta en el proceso de desalojo paraliza la ejecución de sentencia, pues el proceso que se tramitó fue de desalojo y no de mejoras; 5) Herland Antelo Landivar tiene un proceso en la vía ordinaria para hacer valer sus derechos respecto a las mejoras realizadas en el inmueble en cuestión. Solicitó se declare improcedente el recurso.
Los vocales co recurridos no asistieron a audiencia ni presentaron informe alguno, pese a su legal notificación
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Alfonso y Neisa Justiniano Anglaril por intermedio de su abogado manifestaron lo que sigue: a) los actores no viabilizaron ni tramitaron el supuesto incidente de tercería de dominio excluyente, a más de que la tutela provisional no se produce con relación a una tercería; b) es falsa la mención del plazo de los diez días, los arts. 366 y 364.II del CPC son claros en cuanto al trámite de la tercería de dominio excluyente, que hacen alusión a procesos en los que existe remate, en el presente caso se trata de un proceso de desalojo que sólo tiende a pedir a una parte que está ocupando un inmueble ya sea por cumplimiento de un contrato o porque no se ha cumplido con el contrato que “salgan del lugar” (sic); c) no es cierto que no se los haya notificado con la orden de desapoderamiento, pues con todas las resoluciones se los notificó para que desocupen el inmueble en el plazo de sesenta días, y en sujeción al art. 635 del CPC se tiene que si dentro del plazo de las veinticuatro horas no salieron del lugar, se librará mandamiento de lanzamiento con facultades de allanamiento; d) el Tribunal Constitucional estableció que al declararse infundado un recurso de casación abarca todo lo peticionado.
Con la dúplica manifestaron que el plazo de los diez días previsto por el art. 45 de la LAPCAF se activa cuando existe oposición al desalojo y no una tercería.
I.2.4. Resolución
La Resolución de 4 de noviembre de 2005 cursante de fs. 300 vta. a 302 vta., pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, denegó el recurso con multa de Bs300.- con los siguientes fundamentos: a) la tercería de dominio excluyente no podía suspender la ejecución de la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme prevé el art. 517 del CPC, a más de que esa tercería se refiere al derecho de propiedad de mejoras, extremo que no se discute en un proceso de desalojo; b) no es cierto que no se hubiera respetado el plazo legal de sesenta días para ejecutar el mandamiento de lanzamiento, cual prescribe el art. 634 del CPC; c) el plazo de diez días previsto en el art. 548 del CPC modificado por el art. 45.II de la LAPCAF, se aplica exclusivamente en procesos de ejecución y se relaciona con enajenación de un derecho emergente de una adjudicación de remate, que no guarda analogía con el proceso de desalojo que se analiza; d) los vocales co recurridos resolvieron, consideraron y valoraron el recurso de casación en el fondo y en la forma que interpuso el co recurrente Herland Antelo Landívar; e) la tercería que formuló la co recurrente Susana Coronado de Antelo debió habérsela planteado en la vía ordinaria y no en un proceso de desalojo concluido y tramitado en la vía sumaria.
II. CONCLUSIONES
Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:
II.1. Por contrato de arrendamiento de inmueble de 25 de febrero de 2003 (fs. 1 a 3) los ahora terceros interesados dieron en calidad de alquiler el inmueble situado en av. “Monseñor Rivero” 372 al hoy co recurrente Herland Antelo Landívar, con una vigencia de cinco años, especificando que el inmueble se utilizará para el funcionamiento de restaurante, heladería, confitería y discoteca, con la denominación y razón social de “Bongos”.
II.2. A través del memorial dirigido al Juez de Instrucción en lo Civil Comercial de turno el 17 de julio de 2004 (fs. 39 a 40 vta.) Alfonso y Neisa Justiniano Anglarill -ahora terceros interesados- demandaron desalojo de vivienda para uso de local comercial contra Herland Antelo Landívar respecto del inmueble referido. El Juez ahora co recurrido admitió dicha demanda por Auto de 20 de julio de 2004 (fs. 42), y por Auto de 24 de agosto de 2004 (fs. 66) estableció la relación procesal calificando el proceso como sumario de hecho, fijó un término probatorio de veinte días e indicó los puntos de hecho a probar, una vez que Herland Antelo Landivar contestó a la demanda y opuso excepciones (fs. 44 a 46 vta.) y que la otra parte reconvino y respondió a las excepciones formuladas (fs. 50 a 54 y 56 a 59 vta.).
II.3. Mediante Sentencia dictada el 12 de noviembre de 2004 (fs. 158 a 159) el Juez co recurrido declaró probada en todas sus partes la demanda de desalojo, determinando que en ejecución de sentencia Herland Antelo Landívar desaloje el local motivo del juicio en el plazo de sesenta días (fs. 161 vta.), “bajo prevenciones de lanzamiento, ejecutoriada que sea la presente Sentencia” (sic), cancele los alquileres devengados hasta el día del desalojo, y pague las costas procesales.
II.4. Por Sentencia 182/2004, de 19 de noviembre (fs. 164 a 166), el Juez Tercero de Partido en lo Civil Comercial declaró probada en parte la demanda interpuesta por Herland Antelo Landívar contra los terceros con interés legítimo dentro del proceso ordinario sobre pago de mejoras, daños y perjuicios, y retención del mencionado inmueble.
II.5. Herland Antelo Landívar interpuso recurso de apelación el 4 de enero de 2005, contra la citada Sentencia de 12 de noviembre de 2004 (fs. 168 a 174 vta.), que fue resuelto por el Juez Décimo Segundo de Partido en lo Civil Comercial mediante Auto de Vista de 10 de marzo de 2005 (fs. 195 a 196 vta.) confirmando la Sentencia apelada como los autos apelados remitidos en efecto diferido. Contra dicho Auto de Vista, Herland Antelo Landívar formuló recurso de casación en la forma y en el fondo (fs. 199 a 205 vta.) que fue declarado infundado a través del Auto Supremo de 20 de julio de 2005 emitido por los Vocales ahora co recurridos (fs. 219 a 221), Resolución con la que fue notificado el co recurrente Herland Antelo Landívar el 21 de julio de 2005 (fs. 221 vta.).
II.6. Devuelto el expediente el Juez co recurrido decretó “cúmplase” el 9 de agosto de 2005 (fs. 227 vta.). La co recurrente Nancy Susana Coronado Anglaril, esposa de Herland Antelo Landívar, interpuso tercería de dominio excluyente aduciendo que el proceso de desalojo recaía sobre un inmueble cuya propiedad de las mejoras introducidas al mismo le correspondía en el 50% por tratarse de un bien ganancial. El Juez co recurrido decretó “traslado con la tercería” (sic) el 12 de septiembre de 2005 (fs. 238 vta.), y por proveído de 18 de octubre de 2005, previa petición de parte, ordenó se libre mandamiento de lanzamiento con facultad de allanamiento de domicilio con ayuda de la fuerza en caso necesario, en días y horas hábiles, a objeto de desalojar el local comercial objeto del juicio (fs. 244); mandamiento de lanzamiento que fue emitido el 19 de octubre de 2005 (fs. 245), sin que conste notificación alguna con el mismo a Herland Antelo Landívar, siendo ejecutado el 20 de octubre de 2005 (fs. 247 a 248).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los recurrentes aducen lesión a sus derechos a la seguridad jurídica, propiedad privada, defensa y a la garantía del debido proceso, por cuanto dentro del proceso de desalojo que siguieron Alfonso Justiniano Anglaril y otra contra el co recurrente Herland Antelo Landívar las autoridades recurridas incurrieron en estos actos ilegales e indebidos: 1) el Juez co demandado: a) no conminó a Herland Antelo Landivar a desalojar el local comercial en el plazo de sesenta días, menos observó el plazo adicional de diez días en que éste pudo plantear oposición, términos previstos en los arts. 634 del CPC y 45.II de la LAPCAF; b) dejó pendiente el trámite de la tercería de dominio excluyente sobre las mejoras en el inmueble, librando mandamiento de lanzamiento, sin atender a la tutela provisional, pese a que este tipo de tercerías paralizan la ejecución de una Sentencia; 2) los Vocales co recurridos dictaron el Auto de Vista de 20 de julio de 2005 declarando infundado el recurso de casación sin especificar si se referían a la casación en la forma o en el fondo. Corresponde analizar en revisión si en la especie es pertinente otorgar la tutela pretendida.
III.1. El proceso de desalojo o de desahucio como antes se le llamaba, es definido como el que tiene por objeto el acto de despedir el dueño de una finca al arrendatario de la misma o el procedimiento breve y sumario que se entabla contra el arrendatario o inquilino de una finca (propiedad inmueble, rústica o urbana), para que la deje libre a disposición del dueño. El proceso de desalojo tiene su propio régimen de regulación jurídica contenido en los arts. 621 a 638 del CPC, y el desalojo de locales de comercio, industria y otros -que es del cual emerge el presente amparo- está previsto por los arts. 632 y ss. del CPC. Por esta razón, el proceso de desalojo no puede ser alcanzado por la normativa incursa en el art. 45.II de la LAPCAF que sustituye el art. 548 del CPC -cual pretenden los recurrentes- pues está referida al levantamiento de medidas precautorias sobre el bien rematado, es decir a otro tema muy diferente del proceso de desalojo y prescribe el plazo de diez días desde la notificación al “ejecutado” con el mandamiento de “desapoderamiento” para que los interesados puedan deducir oposición; que en el presente caso, ya fue planteada por Herland Antelo Landívar cuando contestó a la demanda de desalojo y formuló excepciones (fs. 44 a 47). En consecuencia, carece de sentido jurídico lógico alguno otorgarle nuevo plazo de diez días para que reiterando su oposición interponga excepciones o incidentes.
El art. 634 inc. 2) del CPC prevé un plazo de sesenta días para el desalojo de casas comerciales, restaurantes, confiterías, comedores, hoteles, industrias menores y otros análogos; y los arts. 635 a 638 del CPC regulan el denominado “lanzamiento”, señalando que dentro de las veinticuatro horas de vencido el plazo otorgado por el juez, en ejecución de sentencia y sin más trámite expedirá el mandamiento correspondiente de lanzamiento con facultad de allanar, encomendando su ejecución al oficial de diligencias, ejecutándose el lanzamiento en horas y días hábiles, en caso de resistencia la fuerza pública prestará el auxilio necesario sin más requisitos que la exhibición del mandamiento. Normativa de la cual se extrae que el espíritu del legislador fue presentar un modo directo e inmediato en la ejecución de la sentencia, cuando el Juez reconoce y declara la justicia del desalojo, caso en el cual procede y corresponde que se cumpla la Sentencia, a la brevedad posible y en el tiempo indispensable para que el inquilino pueda dejar la finca o casa alquilada a disposición de su dueño, sin mayores perjuicios en sus intereses, para cuyo fin se prevé el mandamiento de lanzamiento pertinente, cual aconteció en el caso que se examina.
Contexto legal que permitirá dilucidar la presente problemática en cuanto a los extremos reclamados por los actores con relación a la actuación del Juez co recurrido:
En un primer momento, desvirtuando lo aseverado por aquellos en sentido de que el Juez no habría respetado el plazo de los sesenta días para conminar al desalojo, puesto que Herland Antelo Landívar fue notificado con el decreto de cumplimiento de la Sentencia dictada dentro del proceso de desalojo que le siguieron los terceros interesados el 21 de julio de 2005, y transcurridos más de los citados sesenta días y las veinticuatro horas que prevé el referido art. 635 del CPC, el Juez co demandado emitió la orden de lanzamiento el 18 de octubre del 2005.
En una segunda parte, con sustento en la línea jurisprudencial en virtud de la cual, a la regla del principio de subsidiariedad del amparo constitucional se aplica la excepción de activación inmediata de dicho recurso frente a posibles daños irremediables o irreparables, en aquellos casos en que los actos o resoluciones ilegales o indebidas lesionen los derechos fundamentales de las personas y cuyos efectos podrían ocasionar daños irremediables e irreparables en el titular de los derechos, causando inclusive daños colaterales como la afectación a las condiciones mínimas esenciales que garanticen a las personas una vida digna de ser humano, como es la vivienda, pues se afecta al núcleo esencial de la familia, que es a su vez el fundamento básico de toda sociedad; situación en la que se podrá activar el amparo constitucional para que, revisados los antecedentes y de encontrar ciertas las denuncias de restricción o supresión ilegal o indebida de los derechos fundamentales del recurrente, la jurisdicción constitucional pueda conceder la tutela provisional entre tanto se sustancie la impugnación planteada por las vías legales ordinarias; línea jurisprudencial que ha sido ampliamente analizada por la SC 1139/2005-R, de 19 de septiembre, que a su vez cita la SC 1082/2003-R, de 30 de julio, en cuyo mérito se otorgó tutela provisional a un inquilino que tenía su vivienda en el inmueble de la litis.
Sentencias de cuyo razonamiento además de extraer el elemento esencial e imprescindible de que el derecho de uso y posesión emergente del régimen de inquilinato o anticresis esté plenamente demostrado y consolidado, es decir que no esté controvertido, para conceder la tutela excepcional por la posibilidad de un daño irremediable o irreparable a un inquilino o anticresista, cuando el inmueble que ocupa es objeto de una orden de desapoderamiento; se identifica otro aspecto ineludible como es la acreditación de que dicho inmueble está destinado a vivienda y por ende podría afectarse el señalado núcleo familiar amenazando los derechos fundamentales a la dignidad y a la seguridad.
III.2. En el caso analizado, de los antecedentes que informan el cuaderno procesal, se tiene que si bien es cierto que el co recurrente Herland Antelo Landívar, inquilino del inmueble que fue objeto del desalojo dentro del proceso que instauraron los terceros con interés legítimo, demostró haber suscrito el respectivo contrato de alquiler por cinco años calendario a computarse a partir del 10 de febrero de 2003; no es menos evidente que el lanzamiento fue ejecutado respetando los plazos legales mencionados, y que precisamente el inmueble objeto del desalojo no estaba destinado a vivienda, sino como señala la cláusula sexta del contrato: “el arrendatario utilizará el inmueble única y exclusivamente para el funcionamiento de restaurante, heladería, confitería y discoteca, con la denominación y razón social de 'Bongos', bajo pena de rescisión del contrato.” (sic), por lo que al haber observado el Juez co demandado la normativa atinente al caso, y al no cumplirse este otro requisito del destino del inmueble a vivienda familiar, no procede la tutela provisional impetrada.
Con relación a la interposición de la tercería de dominio excluyente por la co recurrente, Susana Coronado de Antelo, corresponde distinguir que esta tercería se funda en un derecho propietario ganancialicio sobre las mejoras del inmueble pendiente de resolución ejecutoriada, pues en el expediente no cursa determinación judicial alguna que declare ejecutoriada la Sentencia 182/2004 dictada por el Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial de Santa Cruz (ver Conclusión II.3), que declaró probada en parte la demanda ordinaria sobre pago de mejoras, daños y perjuicios, y retención de inmueble deducida por Herland Antelo Landívar contra los ahora terceros interesados, habiendo afirmado el Juez co recurrido en su informe que tal proceso se encuentra pendiente en la vía ordinaria, extremo que no fue desvirtuado por los recurrentes; vale decir que tal tercería está controvertida y el recurso de amparo constitucional no es procedente contra derechos controvertidos, así lo estableció, entre otras, la SC 1370/2002-R, de 11 de noviembre, en la que se expuso la siguiente doctrina jurisprudencial:
“(...) el ámbito del amparo constitucional como garantía de derechos fundamentales, no alcanza a definir derechos ni analizar hechos controvertidos, pues esto corresponderá -de acuerdo al caso- a la jurisdicción judicial ordinaria o administrativa, cuyos jueces, tribunales o autoridades de acuerdo a la materia, son las facultadas para conocer conforme a sus atribuciones específicas las cuestiones de hecho. En este sentido, la función específica de este Tribunal, en cuanto a derechos fundamentales, sólo se circunscribe a verificar ante la denuncia del agraviado, si se ha incurrido en el acto ilegal u omisión indebida y si ésta constituye amenaza, restricción o supresión a derechos fundamentales” (las negrillas son nuestras).
Por consiguiente, el Juez co recurrido al haber expedido el mandamiento de lanzamiento dentro de los plazos de ley mencionados, haber dejado pendiente el trámite de la referida tercería de dominio excluyente y no haber otorgado tutela excepcional a los actores, no incurrió en acto u omisión ilegal alguna que vulnere los derechos a la seguridad jurídica, propiedad privada, defensa y garantía del debido proceso, situación que amerita la improcedencia del presente recurso.
III.3. Respecto a la actuación de los Vocales co demandados, cabe destacar que si bien el Auto de casación emitido por éstos no especificó si se declaraba infundado el recurso en el fondo o en la forma; empero, el co recurrente Herland Antelo Landívar al considerar que existía falta de claridad por tal omisión, debió solicitar enmienda y complementación que tiene precisamente ese objeto pudiendo haber merecido el correspondiente Auto complementario por parte de dichos Vocales, pues el art. 196 inc. 2) del CPC establece que:
Art. 196 “(Facultades del Juez después de la Sentencia).
Pronunciada la sentencia el juez no podrá sustituirla ni modificarla y concluirá su competencia respecto al objeto del litigio. Le corresponderá, sin embargo:”
(…) “2) A pedido de parte, formulado dentro de las veinticuatro horas de la notificación, y sin sustanciación, corregir cualquier error material, aclarar algún concepto oscuro sin alterar lo sustancial, y suplir cualquier omisión en que se hubiere incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio” (las negrillas son nuestras).
A su turno el art. 276 del CPC prescribe: ”(Explicación o Complementación). Serán aplicables a las resoluciones dictadas en recurso de casación las disposiciones del artículo 196, inciso 2).”
Al respecto, el Tribunal Constitucional en numerosos fallos ha dejado claramente establecido que, la solicitud de complementación y enmienda “(...) es un medio mediante el cual la autoridad judicial sólo puede enmendar algún error material, aclarar un concepto oscuro o suplir alguna omisión, siempre que no altere lo sustancial...” (SSCC 1489/2004-R, 0954/2004-R, 0649/2004-R).
En ese sentido, corresponde indicar que el amparo constitucional se activa, siempre que no exista otro recurso o vía legal para demandar el respeto de los derechos y garantías fundamentales de las personas.
En virtud de ello, la jurisprudencia de este Tribunal también es uniforme al señalar las siguientes subreglas de improcedencia del amparo por subsidiariead: “(...) cuando: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico...” (SSCC 1337/2003-R, 1343/2004-R, 1216/2004-R y 0953/2004-R, entre otras, las negrillas son nuestras).
Por consiguiente, respecto a la actuación de los Vocales co recurridos, Herland Antelo Landívar no agotó el medio ordinario de defensa que tenía expedito como es la solicitud de enmienda y complementación que pudo haber formulado, dado que el recurso de amparo constitucional no puede ser utilizado como sustitutivo ni alternativo del mismo. Situación que refrenda la improcedencia del amparo constitucional.
En consecuencia, la Corte de amparo al haber denegado el presente recurso, ha evaluado en forma correcta los datos del proceso y las normas legales aplicables al mismo, con fundamento parcialmente distinto.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional, con los fundamentos expuestos resuelve en revisión, APROBAR la Resolución de 4 de noviembre de 2005 cursante de fs. 300 vta. a 302 vta., pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, con fundamento parcialmente distinto.
PRESIDENTA
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
DECANA
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA
MAGISTRADO
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
Fdo. Dr. Walter Raña Arana