SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0786/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0786/2006-R

Fecha: 15-Ago-2006

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0786/2006-R

Sucre, 15 de agosto de 2006

Expediente:                   2006-14076-29-RHC

Distrito:                  Santa Cruz

Magistrada Relatora:    Dra. Silvia Salame Farjat

En revisión la Resolución de 2 de junio de 2006, cursante de fs. 22 vta. a 23 vta., pronunciada por el Juez de Instrucción Mixto de San Matías del Distrito Judicial de Santa Cruz dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Nilton Fernández de Souza contra Fidel Delgadillo y Enrique Fernández Hurtado, Director y Funcionario de la Fuerza Especial de Lucha contra el Crimen (FELCC), alegando la vulneración de sus derechos a la libre locomoción y a la presunción de inocencia consagrados en el art. 7 inc. g) y 16.I de la  Constitución Política del Estado (CPE).

 

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

 

Por memorial presentado el 1 de junio de 2006, cursante a fs. 9 y vta., el recurrente asevera que el 31 de mayo del presente año, al promediar las 15:00, cuando se trasladaba a su alojamiento por inmediaciones del barrio 27 de Mayo, uniformados de la FELCC lo interceptaron y procedieron a su arresto, sin conocer las razones o motivos de la medida.

Agrega que transcurrieron más de veintiséis horas y sigue privado de libertad, pese a que solicitó su libertad irrestricta a las ocho horas de su arresto, así como el 1 de junio de 2006, teniendo en cuenta las normas contenidas en los arts. 225 y 227 del Código de Procedimiento Penal (CPP), pedidos que sin embargo fueron negados, pese a que no existe en su contra ninguna denuncia o querella, por lo que interpone el presente recurso.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El recurrente alega la vulneración de sus derechos a la libre locomoción y a la presunción de inocencia consagrados en el art. 7 inc. g) y 16.I de la CPE.

I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio

De acuerdo a lo expuesto, interpone recurso de hábeas corpus contra Fidel Delgadillo y Enrique Fernández Hurtado, Director y Funcionario de la FELCC, impetrando sea declarado procedente, por ende, se ordene su inmediata libertad, con las respectivas sanciones a los recurridos.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de hábeas corpus

Efectuada la audiencia el 2 de junio de 2006, con la presencia de las partes y del representante del Ministerio Público, conforme consta en el acta de fs. 19 a 22 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso

La parte recurrente reiteró el contenido de su demanda.

I.2.2. Informe de las autoridades recurridas

El recurrido Director de la FELCC, informó que ante la inseguridad ciudadana que existe en San Matías, la población solicitó a la Policía que estuviera pendiente sobre los hechos ocurridos últimamente como atracos, asaltos y robos, teniendo en cuenta que la localidad es fronteriza. Señaló que el recurrente estuvo asistido de su abogado en todo momento y la Policía se limitó a cumplir lo previsto en el Código de Procedimiento Penal, pues el recurrente fue arrestado y dentro de las ocho horas, el Investigador asignado al caso puso en conocimiento del Fiscal la medida, autoridad que dispuso en forma verbal la continuación de las investigaciones, en cuyo mérito se tomaron las declaraciones a otras víctimas que sindicaron al recurrente como autor de un atraco, además que la denuncia fue informada por el Fiscal al Juez cautelar.

El recurrido Investigador de la FELCC, señaló que el arresto del recurrente se dio a consecuencia de una denuncia sobre un atraco en un local público, cuya víctima indicó que el presunto autor se encontraba en la plaza principal con otro brasilero en una moto, por lo que inmediatamente la FELCC, con el apoyo de dos policías patrulleros, se constituyeron en el lugar e interceptaron al recurrente que evidentemente estaba de pasajero en una moto, conducida por la persona sindicada por la víctima como autora del hecho. Señaló que el arresto se produjo el 31 de mayo de 2006 a horas 15:15 y ante la orden dada por el Director de la FELCC buscó al Fiscal para informar sobre la medida, a quien encontró al promediar las 21:00 horas, instruyéndole que el recurrente continuara arrestado hasta el otro día. Además, agregó que cuando se hizo la persecución se constituyeron en un cuarto del hotel Avenida, donde encontraron un casco de color rojo, situación relacionada a un hecho anterior sucedido el 25 de mayo, razón por la cual se convocó a la víctima, quien reconoció a los presuntos autores, denuncia que ya es de conocimiento del Juez.

I.2.3. Resolución

La Resolución de 2 de junio de 2006, cursante de fs. 22 vta. a 23 vta., declaró procedente el recurso con daños, por ende, dispuso la libertad inmediata del recurrente, bajo el argumento de que las personas no pueden ser aprehendidas, ni detenidas sin orden emanada por autoridad competente.

II. CONCLUSIONES

Luego del análisis de antecedentes, se establecen las conclusiones siguientes:

II.1.    Conforme se tiene del informe de las autoridades recurridas y del acta de fs. 2, el recurrente fue aprehendido por el recurrido Investigador, Enrique Fernández Hurtado, el 31 de mayo de 2006 a horas 15:15.

II.2.    La misma fecha (fs. 3), María Cristina Zapata de Cruz formuló denuncia por la presunta comisión del delito de robo, recibiéndose la declaración de las víctimas (fs. 4 a 5), respecto a un hecho ocurrido el 25 de mayo de 2006.

II.3.    Por memorial de 31 de mayo de 2006 (fs. 6 y vta.), presentado a horas 19:30, el recurrente solicitó su libertad irrestricta al recurrido Director de la FELCC, argumentando que su arresto superó las ocho horas previstas por ley, pedido que reiteró por memorial de 1 de junio de 2006 presentado a horas 8:30 (fs. 7), sin cursar providencia alguna.

II.4.    A horas 9:30, del 1 de mayo de 2006 (fs. 8 y vta.), se recibió la declaración del recurrente respecto a la denuncia presentada por Maria Cristina Zapata de Cruz.

II.5.     El recurrente interpuso la presenta acción tutelar a horas 18:00, del 1 de junio de 2006.

II.6.    El 2 de junio de 2006 a horas 10:15 (fs. 14), el Fiscal de San Matías informó al Juez Instructor el inicio de la investigación preliminar.

                             III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente alega que se ha vulnerado su derecho a la libre locomoción, así como a la presunción de inocencia, pues fue arrestado por funcionarios de la FELCC sin conocer las razones o motivos de la medida, permaneciendo privado de su libertad por más de veintiséis horas, pese a sus solicitudes de libertad irrestricta que fueron negadas. Corresponde considerar lo solicitado a fin de otorgar o no la tutela demandada.

III.1.   La línea jurisprudencial establecida por este Tribunal a través de la SC 0160/2005-R, de 23 de febrero, reconoce la subsidiariedad con carácter excepcional en los recursos de hábeas corpus cuando existen medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, a los cuales el afectado deberá previamente acudir y solamente agotados tales medios de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el recurso de hábeas corpus.

Línea jurisprudencial que a la letra dice:

"(…) La existencia de la garantía constitucional en análisis, no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus; pues no se trata de una garantía que tenga la vocación de reparar, en exclusiva, todas las formas de lesión a la libertad que pudieran invocarse, sino la de dotar a la persona de un medio de defensa sencillo, eficaz y oportuno, para restablecer la lesión sufrida.

En consecuencia, en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, éstos deben ser utilizados, previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, el recurso de hábeas corpus operará de manera subsidiaria”.

La referida Sentencia Constitucional agregó: “Como se puede apreciar, lo que persiguen los pactos internacionales sobre derechos humanos, es garantizar la existencia de un recurso sumario, pronto y eficaz, al que pueda acudir toda persona, para que ésta sin demora, decida sobre la lesión a la libertad alegada, recurso que no necesariamente tiene que ser, el hábeas corpus”.

”Consiguientemente, como el ordenamiento jurídico no puede crear y activar recursos simultáneos o alternativos con el mismo fin sin provocar disfunciones procesales no queridas por el orden constitucional, se debe concluir que el proceso constitucional del hábeas corpus, únicamente se activa cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento común, no sean los idóneos para reparar, de manera urgente, pronta y eficaz, el derecho a libertad ilegalmente restringido. No es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata. Conforme a esto, solamente una vez agotado tal medio de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el hábeas corpus".

III.2.   Ahora bien, los arts. 54 inc. 1) y 279 del CPP, atribuyen al juez de instrucción en lo penal la función de ejercer control jurisdiccional durante el desarrollo de la investigación, respecto a la Fiscalía y a la Policía Nacional, por eso la misma norma legal en sus arts. 289 y 298 parte in fine del CPP obliga al fiscal a dar aviso de la investigación dentro de las veinticuatro horas de iniciada la misma; pues es el juez el encargado de precautelar que la fase de la investigación se desarrolle en correspondencia con el sistema de garantías reconocido por la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados Internacionales vigentes y las normas del Código de Procedimiento Penal pudiendo asumir las medidas que el caso aconseje; de manera que el Juez cautelar tiene plena facultad para disponer, entre otras medidas, la libertad del imputado o la nulidad de obrados cuando existen defectos absolutos (art. 169 del CPP); en coherencia con esa disposición, el art. 5 del mismo cuerpo legal dispone que: “el imputado desde el primer momento de su detención podrá ejercer todos los derechos y garantías que la Constitución, las Convenciones y los Tratados Internacionales vigentes le reconozcan, desde el primer acto del proceso hasta su finalización”.

Coligiéndose de las referidas disposiciones que toda persona relacionada a una investigación, que considere la existencia de una acción u omisión que vulnera su derecho a la libertad debe acudir ante el juez de instrucción en lo penal encargado del control de la investigación para que esta autoridad sin demora se pronuncie sobre la legalidad de su arresto o aprehensión y ordene su libertad si éstos fueren ilegales, así lo ha entendido este Tribunal en la SC 0181/2005-R, 3 de marzo, cuando señala:

"De lo anterior se extrae que todo imputado que considere que en el curso del proceso investigativo ha sufrido una lesión de un derecho fundamental, entre ellos, el derecho a la libertad en cualquiera de las formas en que pueda sufrir menoscabo, debe impugnar tal conducta ante el juez instructor, que es el órgano jurisdiccional que tiene a su cargo el control de la investigación, desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria. Así, el Código de Procedimiento Penal al prever la existencia de un órgano jurisdiccional competente para conocer y resolver de manera directa y expedita, las supuestas vulneraciones a los derechos y garantías que pudieran tener origen en los órganos encargados de la persecución penal; no resulta compatible con el sistema de garantías previsto en el ordenamiento aludido, acudir directamente o de manera simultánea a la justicia constitucional, intentando activar la garantía establecida por el art. 18 constitucional, ignorando los canales normales establecidos. Consiguientemente, el hábeas corpus sólo se activa en los casos en que la supuesta lesión no sea reparada por los órganos competentes de la jurisdicción ordinaria aludidos".

III.3.   En la problemática planteada, el recurrente denuncia haber sido arrestado por funcionarios de la FELCC sin conocer las razones o motivos de la medida y que su privación de libertad superó las veintiséis horas, pese a sus solicitudes de libertad irrestricta que fueron negadas. No obstante, corresponde aplicar la línea jurisprudencial glosada precedentemente, habida cuenta que si bien se tiene acreditado que el 31 de mayo de 2006 a horas 15:15, el recurrente fue arrestado y por memoriales de la misma fecha y de 1 de junio de 2006, impetró su libertad, dichas solicitudes fueron dirigidas al recurrido Director de la FELCC, quien carece de facultades para disponer la libertad de una persona aprehendida conforme el art. 228 del CPP que señala: “En ningún caso el fiscal ni la policía podrán disponer la libertad de las personas aprehendidas. Ellas deberán ser puestas a disposición del juez quien definirá su situación procesal”.

En ese entendido, si el recurrente consideraba que las medidas adoptadas afectaban a sus derechos debió recurrir ante el Juez de Instrucción antes de interponer la presente acción tutelar; sin soslayar, que la presente acción tutelar fue interpuesta antes del término de treinta y dos horas autorizado por ley para que el detenido sea puesto a disposición del Juez cautelar y éste defina su situación jurídica (SSCC 0504/2001-R, 1066/2002-R y 1337/2002-R); pretendiendo ahora impugnar supuestos actos ilegales contrarios a su derecho a la libertad, así como a la presunción de inocencia, cuando pudo hacerlo previamente ante la autoridad judicial que el ordenamiento jurídico ha instituido como contralor del respeto de los derechos y garantías; circunstancia que hace inviable el presente recurso al encontrarse el mismo entre los supuestos en que opera de manera excepcional el carácter subsidiario del hábeas corpus, de acuerdo a la jurisprudencia glosada, impidiendo tal circunstancia el análisis del fondo del recurso.

Del análisis efectuado, se concluye que el Juez de hábeas corpus, al haber declarado procedente el recurso, no ha hecho una correcta evaluación de antecedentes, y no ha dado una cabal aplicación del art. 18 de la CPE.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18.III y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional, con los fundamentos expuestos, en revisión resuelve:

    REVOCAR la Resolución de 2 de junio de 2006, cursante de fs. 22 vta. a 23 vta., pronunciada por el Juez Instructor Mixto de San Matías del Distrito Judicial de Santa Cruz; y,

declarar IMPROCEDENTE el recurso interpuesto.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

PRESIDENTA

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez

DECANA

 

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Walter Raña Arana

MAGISTRADO

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