SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0788/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0788/2006-R

Fecha: 15-Ago-2006

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0788/2006-R

Sucre, 15 de agosto de 2006

Expediente:                   2005-12840-26-RAC

Distrito:                 La Paz

Magistrada Relatora:    Dra. Silvia Salame Farjat

En revisión la Resolución 013/05, de 31 de octubre de 2005, cursante de fs. 114 a 115 vta., pronunciada por el Juez de Partido y Sentencia de Patacamaya, provincia Aroma del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Marcelino Flores Huaycho contra Rosmery Pabón Chávez, Jueza de Instrucción Mixta y cautelar y Jorqe Quino Espejo, Juez de Partido y Sentencia, ambos de la localidad de Sica Sica, provincia Aroma del mismo Distrito Judicial, alegando la vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica, a la defensa y a la garantía del debido proceso, consagrados por los arts. 7 inc. a), 16. II y IV de la Constitución Política del Estado (CPE).

                                                                      

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

Por memorial presentado el 18 de octubre de 2005, cursante de fs. 95 a 97 vta. de obrados, el recurrente expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Dentro de la acción sumaria de reconocimiento de firmas y rúbricas de un documento privado seguida por Emiliana Mamani de Ticona como medida preparatoria de demanda, fue notificado con el Auto de admisión de la demanda a objeto de reconocer al día siguiente a su legal notificación las firmas y rúbricas del documento, audiencia que por razones desconocidas no se llevó a cabo, fijándose al efecto nueva audiencia de reconocimiento de firmas para el 27 de agosto de 2003, la misma que se llevó a cabo sin su presencia, para luego “aparecer” en el acta como si hubiese reconocido las firmas y rúbricas del documento, efectuándose un acta ilegal pues el reconocimiento es un acto intuito persona y ningún tercero ni el Juez podían reconocer los actos jurídicos realizados si es que él no estuvo presente para efectuar dicho reconocimiento, pese a  ello se dictó la Resolución 372/2003, de 27 de agosto, en ese sentido y sin tomar en cuenta la citada omisión se siguió sustanciando el proceso con distintas actuaciones judiciales que se vieron “coronadas” con la violación del art. 137 del Código de Procedimiento Civil (CPC), toda vez que la citada Resolución 372/2003 es definitiva del proceso sumario de reconocimiento de firmas y rúbricas; consiguientemente, conforme lo dispone el citado precepto legal las partes no podían ser notificadas con dicha Resolución en la actuaría del despacho del Juez de Instrucción de Sica Sica, sino que la misma debió efectuarse en el domicilio procesal o bien de manera personal; sin embargo, la notificación no se efectuó así privándole del derecho a la defensa y de la garantía del debido proceso.

Continúa señalando que los citados actos fueron agravados con el Auto cursante a fs. 16 vta. del expediente original que fue pronunciado por la Jueza de Instrucción correcurrida en forma incompleta ya que de esa actuación no se sabe qué es lo que pretendió consumar o legalizar el Juez de la causa; ante dicha situación planteó incidente de nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, el que fue rechazado mediante Auto 290/2004, de 3 de noviembre, en razón a lo cual interpuso el recurso respectivo que le fue concedido en el efecto diferido; además de ello sin ser el obligado ni menos deudor de la accionante, mediante documento público opuso excepción perentoria de pago documentado, que fue rechazada de oficio sin previo traslado a la ejecutante.

Manifiesta que todas las irregularidades denunciadas se vieron consumadas con la Resolución 15/2005, de 21 de febrero, que declaró probada la demanda ejecutiva interpuesta en su contra e improbado el pago documentado, conminándosele al pago íntegro de la suma de $us900.- a favor de Emiliana Mamani de Ticona, sin tomar en cuenta que el esposo de la ejecutante mediante documento público manifestó haber recibido la suma que se le estaba ejecutando y en cuyo defecto no quedaba ninguna obligación pendiente. Ante esa situación apeló la referida Resolución expresando los agravios sufridos; sin embargo, pese a las violaciones denunciadas, errónea aplicación de la ley y valoración de las pruebas, la misma fue confirmada sin tomar en cuenta el Juez ad quem lo dispuesto por el art. 15 de la Ley de Organización Judicial (LOJ) y de esa forma anular el proceso al verificarse nulidades de interés al orden público, extremos que pese al reclamo fueron omitidos por la citada autoridad.

I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados

Señala la vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica, a la defensa y a la garantía del debido proceso, consagrados por los arts. 7 inc. a), 16. II y IV de la CPE.

                                       

I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio

Con esos antecedentes, interpone recurso de amparo constitucional contra Rosmery Pabón Chávez, Jueza de Instrucción Mixta y Cautelar y Jorqe Quino Espejo, Juez de Partido y Sentencia, ambos de la localidad de Sica Sica, provincia Aroma del Distrito Judicial de La Paz, solicitando se declare procedente, ordenando: a) se conmine a los recurridos el cese inmediato de los actos y omisiones indebidas y en cuya consecuencia se anulen obrados hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta fs. 12 del expediente original; b) disponer la remisión de antecedentes al Ministerio Público para el procesamiento penal de los recurridos al existir claros indicios de delitos penales previstos por los arts. 153 y 154 del Código Penal (CP); y, c) existiendo daño civil se califique el mismo en la suma de $us500.- por concepto de servicios profesionales de abogados y gastos judiciales.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de amparo constitucional

Instalada la audiencia pública el 31 de octubre de 2005, como consta de fs. 111 a 113 vta., en presencia del recurrente, de las autoridades recurridas y en ausencia del representante del Ministerio Público, ocurrió lo siguiente:

I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso

El abogado del recurrente ratificó los fundamentos expuestos en el recurso y los amplió señalando lo siguiente: presentada que fue la nulidad de obrados, la misma fue rechazada con el argumento de que se había presentado extemporáneamente, lo cual carece de sustento jurídico, pues la interposición de un incidente de nulidad no tiene plazo de interposición.

I.2.2. Informe de las autoridades recurridas

La Jueza recurrida, Rosmery Pabón Chávez, presentó informe en audiencia manifestando lo siguiente: i) Emiliana Ticona en representación de su hija, Eulalia Mamani Ticona, inició acción civil de reconocimiento de firmas y rúbricas en contra del recurrente, misma que fue admitida por el entonces Juez de Instrucción de Sica Sica, habiéndose notificado personalmente al recurrente con dicha admisión y realizado posteriormente la audiencia de reconocimiento de firmas y rúbricas, cursando el acta respetiva firmada por el citado Juez y el Actuario de ese despacho a través de Resolución 372/2003 dándose por reconocida la firma y rúbrica del recurrente por haber manifestado éste la autenticidad de la misma, habiéndose notificado a las partes con dicho actuado y con el Auto de 23 de octubre dictado por el entonces titular del Juzgado en referencia a la citada Resolución 372/2003; ii) Emiliana Mamani de Ticona interpuso demanda ejecutiva contra el recurrente adjuntando testimonio de reconocimiento de firmas y rúbricas, dictándose el Auto Intimatorio con el que el recurrente fue notificado en forma personal, interponiendo ésta excepción de pago, adjuntando recibo firmado por el esposo de la acreedora y no así por la demandante; además de ello el demandado interpuso incidente de nulidad señalando entre otras cosas que la Resolución 372/2003 fue diligenciada en la Actuaría del Juzgado y no en el domicilio procesal  por lo que se le habría privado el derecho de impugnar la misma, ante lo cual se abrió término probatorio para luego dictarse Resolución 290/2004 que rechazó la nulidad planteada con el fundamento de que el recurrente en ningún momento estuvo en situación de indefensión y menos se le privó el derecho de impugnación, pues el incidentista había reconocido su firma y rúbrica cuya notificación se practicó en el domicilio especial señalado por las partes, además de ello la nulidad de notificaciones planteada no se amparaba en ninguna norma legal que justifique tal actuación, constando que el recurrente tenía pleno conocimiento de las actuaciones y notificaciones durante la demanda preliminar de reconocimiento de firmas; iii) el demandado tiene la carga procesal en forma obligatoria de concurrir a la Secretaría del Juzgado los martes y viernes para notificarse con las actuaciones judiciales, y al haberse incumplido con el pago precisamente la acción surge como consecuencia de ello y el domicilio subsiste para efectos de ley, en tal sentido el Auto de ejecutoria fue notificado expresamente, siendo aceptado tácitamente por las partes al no haber interpuesto en contra de éste el recurso de reposición y complementación con la finalidad de que su autoridad pueda modificar o dejar sin efecto el mismo  de conformidad con los arts. 215 y 515 del CPC; y, iv) el recurrente fue notificado personalmente con la Resolución 290/2004 habiendo interpuesto recurso de reposición con alternativa de apelación solicitando se revoque dicha Resolución y se anulen obrados hasta el vicio señalado, habiéndose rechazado la reposición y reservado la apelación de conformidad al art. 23 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF), para luego declararse probada la demanda e improbada la excepción de pago documentado mediante Resolución 15/2005, de 21 de febrero, misma que fue apelada por el recurrente, habiéndose concedido la apelación solicitada, así como también la que se interpuso contra la Resolución 290/2004, remitiéndose los antecedentes respetivos ante el Juez de alzada; por lo que al haberse aplicado correctamente los preceptos pertinentes del Código de Procedimiento Civil se constata que no se vulneraron en ningún momento los derechos invocados por el recurrente.

El Juez correcurrido, Jorge Quino Espejo, presentó informe en audiencia, señalando lo siguiente: 1) el art. 247 de la LOJ es claro al establecer los casos por los que se puede disponer la nulidad de notificaciones y la nulidad de reposición de obrados, señalando que sólo será procedente por falta de citación con la demanda, notificación con la apertura del término probatorio y notificación con la sentencia, extremos estos que en la tramitación en el Juzgado de Instrucción se cumplieron, por lo que no se puede solicitar la nulidad de obrados; 2) en relación a la impugnación al acta de reconocimiento de firmas, en su momento se debió pedir la revocatoria bajo alternativa de apelación; 3) para dar curso a la excepción de pago documentado, la misma no debe probarse por un simple recibo, sino que tiene que ser un documento idóneo que dé la convicción al Juez que sí se efectuó el pago y no como ocurrió en el caso en análisis que se presentó un recibo que desde ningún punto de vista puede ser prueba relevante de pago documentado; y, 4) el principio de preclusión es de aplicación en el presente caso, pues no se hicieron las apelaciones en su momento, ni la revocatoria del acta de reconocimiento de firmas y rúbricas, por lo que el recurso de amparo constitucional no puede ser utilizado para sustituir los recursos que no fueron empleados en su momento y pretender salvar de esa forma su negligencia, más aún, si las resoluciones que adquieren calidad de cosa juzgada no pueden ser modificadas mediante este tipo de acción tutelar. Por lo expuesto solicitó se declare improcedente el recurso planteado.

I.2.3. Resolución

Concluida la audiencia, el Juez del recurso dictó Resolución declarando improcedente el amparo en relación a la Jueza de Instrucción Mixta y cautelar de Sica Sica, Rosmery Pabón Chávez y procedente en cuanto al Juez de Partido y Sentencia de Sica Sica, Jorge Quino Espejo, disponiendo en virtud a ello la reposición de obrados hasta fs. 89 del expediente original, debiendo el Juez ad quem pronunciarse sobre la Resolución 290/2004, con los siguientes fundamentos: a) si bien el recurrente fue notificado en Actuaría del Juzgado con la Resolución de la demanda preliminar; sin embargo, fue notificado personalmente con la demanda y el decreto de citación y emplazamiento para el reconocimiento de su firma estampada en el documento aparejado a la demanda y emergente de ello se hizo presente en la audiencia convocada por el Juez de Instrucción y expresamente reconoció su firma y la efectividad del documento referido, de lo que se concluye que el recurrente tenía pleno conocimiento de la demanda preparatoria interpuesta en su contra así como de la acción ejecutiva incoada emergente de la misma, toda vez que de los antecedentes se evidencia que fue legal y personalmente notificado; además de ello al tratarse la demanda de medida preparatoria de una diligencia preliminar y no de un proceso, toda resolución que recaiga sobre ella no tiene carácter definitivo, porque no pone fin a ningún litigio pues éste aún no existe; y b) el incidente de nulidad interpuesto por el recurrente fue considerado y resuelto dentro de las normas procesales pertinentes y sustanciado conforme a ley por la Jueza recurrida, en el marco de lo preceptuado por los arts. 149 y ss. del CPC, habiendo sido apelada la Resolución de rechazo del incidente de nulidad; sin embargo, el Juez ad quem a tiempo de emitir el Auto de Vista 35/05 por el que confirmó la Sentencia pronunciada por el Juez de Instrucción, no se pronunció respecto al Auto 290/2004 también apelado y concedido el recurso en el efecto diferido, omisión que dejó pendiente de resolver el incidente de nulidad interpuesto y que constituye el fundamento del presente recurso de amparo constitucional, sin perjuicio de los demás argumentos respecto a la inconcurrencia del recurrente a la audiencia de reconocimiento de firmas que no fue demostrada y que todo lo expuesto por el recurrente no acredita ni demuestra fehacientemente los supuestos derechos constitucionales vulnerados, por lo que sólo se viabiliza en el presente recurso la omisión del Juez ad quem de no haberse pronunciado en su Resolución de alzada respecto de la Resolución 290/2004.

II.  CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1.  Por memorial de 14 de julio de 2003, Emiliana Mamani de Ticona en representación de su hija, como diligencia preparatoria de demanda solicitó reconocimiento de firmas y rúbricas de un documento transaccional de pago de deuda suscrito por el recurrente (fs. 4 y vta.); por memorial presentado el 11 de agosto de 2003, el recurrente rechazó el documento  transaccional arguyendo que el mismo tenía vicio del consentimiento, pues había sido firmado con coacción (fs. 9 y 10)

II.2. El 22 de agosto de 2003, el recurrente fue notificado personalmente con el señalamiento de audiencia de reconocimiento de firmas y rúbricas (fs. 11); audiencia que se realizó el 27 de agosto de 2003, en la que el recurrente reconoció su firma y rúbrica estampadas en el documento de 22 de mayo de 2003 (fs. 12), pronunciándose en consecuencia la Resolución 372/2003, de la misma fecha, mediante la cual se dio por legalmente reconocida la firma y rúbrica estampada y la efectividad del documento de fs. 1 del expediente original (fs. 13), Resolución con la que se notificó al recurrente en Actuaría del Juzgado (fs. 15).

II.3.  Por memorial presentado el 10 de noviembre de 2003, Emiliana Mamani de Ticona interpuso demanda ejecutiva contra el recurrente (fs. 18 y vta.); en virtud a lo cual el Juez de Instrucción de Sica Sica dictó Auto Intimatorio mediante Resolución 630/03, de 16 de diciembre de 2003, ordenando al recurrente el pago de la obligación dentro del tercer día de su legal notificación (fs. 22). El 14 de enero de 2004, se notificó al recurrente en forma personal con la demanda ejecutiva y el Auto Intimatorio en su contra (fs. 23).

II.4. Por memorial de 19 de enero de 2004, el recurrente interpuso ante el Juez de la causa excepción de pago (fs. 26 y vta.).

II.5.  Mediante memorial  presentado el 31 de marzo de 2004, el recurrente planteó incidente de nulidad de pleno derecho, solicitando “se reponga” el expediente hasta el vicio más antiguo  (fs. 45 a 46).

II.6.  El 3 de noviembre de 2004, la Jueza de Instrucción recurrida dictó la Resolución 290/2004, rechazando la nulidad de obrados planteada por el recurrente, declarando firmes y subsistentes las actuaciones y notificaciones impugnadas (fs. 54 y vta.), Resolución que por memorial presentado el 25 de noviembre de 2004 fue objeto de recurso de reposición con alternativa de apelación (fs. 56 a 57); impugnación que mereció Auto de 2 de diciembre de 2004, mediante el cual la Jueza de Instrucción recurrida dispuso no ha lugar a la reposición planteada, reservándose la apelación en el efecto diferido, de conformidad al art. 23 de la LAPCAF (fs. 58 vta.).

II.7.  Por memorial presentado el 5 de enero de 2005, el recurrente opuso excepción perentoria de pago documentado (fs. 63 y vta.), que mereció decreto de 6 de enero de 2005, por el que la Jueza recurrida dispuso no ha lugar a la excepción planteada por encontrarse fuera de término (fs. 64).

II.8. El 21 de febrero de 2005, la Jueza de Instrucción recurrida emitió la Resolución 15/2005, mediante la cual declaró probada la demanda ejecutiva e improbada la excepción de pago documentado (fs. 71 a 72); Resolución que fue apelada por el recurrente mediante memorial presentado el 4 de marzo de 2005 impugnando que se hubiese declarado improbada la excepción de pago documentado opuesta de su parte (fs. 75 a 76 vta.), concediendo la Jueza del recurso, mediante Auto de 17 de marzo de 2005 la citada apelación en el efecto devolutivo; asimismo, concedió la apelación contra la Resolución 290/2004 cuya concesión se había reservado en el efecto diferido mediante Auto de fs. 56 vta. del expediente original (fs. 84).

II.9.  Por Resolución 35/05, de 17 de mayo de 2005, el Juez de Partido correcurrido, resolvió la apelación interpuesta por el recurrente contra la Resolución 15/2005, confirmando la misma con el siguiente argumento: “ (…) del análisis de los antecedentes en especial de la resolución apelada y el recurso interpuesto con la pertinencia dispuesta por el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal de Alzada llega a establecer que la tramitación de la presente demanda ejecutiva sobre cobro de dólares americanos, se ha hecho una correcta aplicación de los preceptos pertinentes al Código de Procedimiento Civil” (sic.)  (fs. 91).

III.  FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente solicita tutela a sus derechos a la seguridad jurídica, a la defensa y a la garantía del debido proceso, consagrados por los arts. 7 inc. a), 16. II y IV de la CPE, denunciando que fueron vulnerados por las autoridades recurridas puesto que dentro de la acción sumaria de reconocimiento de firmas y rúbricas de un documento privado seguida en su contra como medida preparatoria de demanda, sin que hubiese estado presente en la audiencia de dicho acto judicial se dictó Resolución 372/2003 en la que se declararon reconocidas su firma y rúbrica, para luego en vulneración del art. 137 del CPC, notificársele con dicha Resolución en actuaría del Juzgado; ante dicha situación planteó incidente de nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, que fue rechazado mediante Auto 290/2004, en razón a lo cual interpuso el recurso respectivo que le fue concedido en el efecto diferido; además de ello todas las irregularidades denunciadas se vieron consumadas con la Resolución 15/2005 que declaró probada la demanda ejecutiva interpuesta en su contra e improbada la excepción de pago documentado opuesta de su parte; por lo que apeló la referida Sentencia expresando los agravios sufridos; sin embargo, pese a las violaciones denunciadas, errónea aplicación de la ley y valoración de las pruebas, la Sentencia fue confirmada sin tomar en cuenta el Juez ad quem lo dispuesto por el art. 15 de la LOJ y de esa forma anular el proceso al verificarse nulidades de interés al orden público, extremos que pese al reclamo fueron omitidos por la citada autoridad. En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos de los derechos fundamentales del recurrente a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.

III.1. Al efecto, con carácter previo a ingresar al análisis de la problemática planteada, conviene referirse a la jurisprudencia establecida por este Tribunal en cuanto a la motivación de las resoluciones emitidas en general y de los tribunales de alzada en particular, al respecto la SC 577/2004-R, de 15 de abril, señala:

“(…) este Tribunal ha establecido en la SC 0752/2002-R, recogiendo lo señalado en la SC 1369/2001-R 'que el derecho al debido proceso, en el ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión'.

Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia; (…), es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, del mismo modo que se exige al apelante cumplir con la obligación de fundamentar los agravios; por cuanto, en la medida en que las resoluciones contengan ,los fundamentos de hecho y de derecho, el demandado tendrá la certeza de que la decisión adoptada es justa; por lo que no le esta permito a un Juez o Tribunal, reemplazar la fundamentación por la relación de antecedentes, la mención de los requerimientos de las partes o hacer alusión de que el Juez de instancia obró conforme a derecho, (…); con mayor razón, si se tiene en cuenta que el contar con una Resolución debidamente fundamentada y motivada es un derecho fundamental de la persona y forma parte del debido proceso”.

Dentro de ese marco, corresponde también referirse al razonamiento sobre las decisiones de los tribunales de segunda instancia en cuanto a los puntos que deben ser resueltos y a la fundamentación de los mismos, y que ha sido ya expresado por la jurisprudencia constitucional en la  SC 0670/2004-R, de 4 de mayo, que señala lo siguiente: “(...) se debe tener en cuenta que la sustanciación de las demandas en materia civil se sujetan a las normas procesales que son de orden público y cumplimiento obligatorio para las partes, conforme establece la norma prevista por el art. 90 del CPC. En ese orden de cosas, el art. 236 del CPC, marca el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el Juez o tribunal ad quem, no puede omitir pronunciarse sobre los puntos apelados como tampoco ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley (…)”.

En ese sentido, los tribunales de apelación deben garantizar el respeto al debido proceso en todas las etapas y actuados que sean de su conocimiento, lo cual implica también el respeto a esa garantía traducido en la emisión de sus resoluciones debidamente fundamentadas y motivadas, respondiendo a los agravios impugnados por quien recurre en apelación, pues se trata de resoluciones que conocen y resuelven las decisiones asumidas por los tribunales de primera instancia.

III.2. El entendimiento referido por la jurisprudencia constitucional glosada precedentemente es de aplicación en el presente caso, toda vez que emitida la Resolución 15/2005, por la que la Jueza recurrida declaró probada la demanda ejecutiva e improbada la excepción de pago documentado opuesta por el recurrente, éste recurrió de apelación contra dicha Resolución, recurso que le fue concedido en el efecto devolutivo  por Auto de 17 de marzo de 2005, mismo que además dispuso: “Asimismo al haber sido apelada la Resolución No.290/2004 en fecha 3 de noviembre del 2004 (…) el mismo que se ha reservado la concesión mediante auto de fs. 56 vlta, en el efecto diferido se concede también dicha apelación en el efecto devolutivo de conformidad a lo previsto en los arts. 24 y 25 de la Ley 1760, debiendo el Juez de Partido pronunciarse de ambas apelaciones (…)” (sic).

En ese sentido el Juez de Partido correcurrido debió pronunciarse tanto de la apelación contra la Resolución 15/2005 que declaró probada la demanda e improbada la excepción opuesta, así como la apelación contra la Resolución 290/2004 que resolvió el incidente de nulidad presentado por el recurrente, debiendo además dicho pronunciamiento y determinación emitirse en forma debidamente fundamentada y motivada para cada apelación; situación ésta que no se dio, toda vez que por una parte al resolver la impugnación presentada contra la Resolución 15/2005, el Juez de alzada se limitó a señalar: “Que, del análisis de los antecedentes en especial de la resolución apelada y el recurso interpuesto con la pertinencia dispuesta por el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal de Alzada llega a establecer que la tramitación de la presente demanda EJECUTIVA sobre COBRO DE DOLARES AMERICANOS se ha hecho una correcta  aplicación de los preceptos pertinentes al Código de Procedimiento Civil”, (sic) para luego en forma directa emitir la parte resolutiva confirmado la Resolución apelada, de lo que se constata que existió una primera lesión, toda vez que el Juez de Partido correcurrido se limitó a señalar que se había efectuado una correcta aplicación de los preceptos del procedimiento civil, sin exponer los hechos del caso concreto, ni efectuar ninguna fundamentación, ni precisar los argumentos por los que a su criterio la resolución impugnada había sido emitida conforme a derecho y menos aún citó las normas legales que sustentaban la determinación asumida de confirmar la Resolución apelada, suprimiendo de esa forma una parte estructural de su Resolución de alzada, sin exponer las razones por las que confirmó la Resolución apelada, vulnerando con ello el derecho a la garantía del debido proceso del recurrente, toda vez que al ser éste: “(…) el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar (...)” (SC 0418/2000-R, de 2 de mayo), se colige que fue lesionado por el Juez ad quem al no exponer motivadamente las razones por las cuales se determinó la inexistencia de los agravios denunciados por el recurrente, suprimiendo con ello -se reitera- una parte estructural de la Resolución, como lo es la motivación.

          Por otra parte, la Jueza de primera instancia concedió también el recurso de apelación contra la Resolución 290/2004, siendo dicha concesión clara como se constata del Auto de 17 de marzo de 2005, señalando incluso en el mismo “debiendo el Juez de Partido pronunciarse de ambas apelaciones”, de lo que se evidencia que existió una segunda vulneración contra los derechos del recurrente, toda vez que además de no emitir una Resolución debidamente motivada, el Juez de Partido correcurrido omitió pronunciarse sobre la apelación interpuesta contra la Resolución 290/2004, sin hacer ninguna referencia a dicha Resolución y a los puntos apelados contenidos en el memorial respectivo y que estaban referidos al incidente de nulidad interpuesto por el recurrente. Por consiguiente, se lesionó de igual forma el  derecho a la seguridad jurídica del recurrente, puesto que al constituirse dicho derecho en: “(…) la garantía de la aplicación objetiva de la ley, de tal modo que los individuos saben en cada momento cuáles son sus derechos y sus obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la mala voluntad de los gobernantes pueda causarles perjuicio” (AC  0287/1999-R, de 28 de octubre), en el presente caso, se observa que no se aplicó en forma objetiva la ley, emitiéndose una Resolución carente de motivación por una parte, y sin resolver por otra los puntos apelados que estaban contenidos en el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución 290/2004 y que no merecieron pronunciamiento alguno.

          Por lo expuesto al constatarse que el Juez de Partido de Sica Sica correcurrido emitió una Resolución carente de motivación, omitiendo además pronunciarse sobre la apelación de la Resolución 290/2004 que también fue sometida a su conocimiento, corresponde otorgar la tutela solicitada al existir acto ilegal y omisión indebida que lesionaron los derechos a la seguridad jurídica y la garantía del debido proceso invocados por el recurrente.

III.3. Finalmente con relación a los supuestos actos lesivos en los que habría incurrido la Jueza de Instrucción de Sica Sica recurrida al rechazar el incidente de nulidad interpuesto por el recurrente y al emitir Resolución declarando probada la demanda ejecutiva e improbada la excepción de pago documentado, corresponde señalar que al haber sido dichos actos denunciados e impugnados en las dos apelaciones interpuestas por el recurrente y que fueron elevadas a conocimiento del Juez de Partido correcurrido, este Tribunal Constitucional está exento de ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada y de la supuesta lesión del derecho a la defensa también invocado, en razón a los Fundamentos Jurídicos expuestos en el apartado III.2 del presente Fallo, y por ende, está impedido de analizar la actuación de la Jueza recurrida, por cuanto la falta de pronunciamiento de sobre la apelación interpuesta contra la Resolución 290/2004 y la falta de fundamentación y motivación de la determinación asumida en relación a la apelación de la Resolución 15/2005 implican que el recurrente no recibió respuesta sobre los hechos denunciados ante el Tribunal de alzada y que habrían sido cometidos por la Jueza del proceso; por consiguiente, respecto a dicha Jueza correcurrida es improcedente la tutela interpuesta al no poder analizarse su actuación pues por una parte dicho análisis aún no ha sido efectuado por el Tribunal de alzada y merecido pronunciamiento alguno y por otra parte la determinación asumida por el Juez correcurrido mediante Resolución 35/05 carece de motivación y fundamentación, por lo que no puede ser considerada una Resolución dictada conforme a ley.

En consecuencia, el Juez de amparo al haber declarado improcedente el recurso en relación a la Jueza de Instrucción Mixta y cautelar de Sica Sica Rosmery Pabón Chávez y procedente en cuanto al Juez de Partido y Sentencia de Sica Sica Jorge Quino Espejo, aunque con distinto fundamento, ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y dado correcta aplicación al art. 19 de la CPE.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional APRUEBA la Resolución 013/05, de 31 de octubre de 2005, cursante de fs. 114 a 115 vta., pronunciada por el Juez de Partido y Sentencia de Patacamaya, provincia Aroma del Distrito Judicial de La Paz, con la modificación de que el Juez de Partido de Sica Sica recurrido, además de pronunciarse respecto a la apelación contra la Resolución 290/2004-R, debe emitir su Resolución en forma motivada tanto de la apelación contra la referida Resolución como de la apelación interpuesta contra la Resolución 015/2005.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

PRESIDENTA

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez

DECANA

 

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Walter Raña Arana

MAGISTRADO

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