SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0792/2006-R
Fecha: 15-Ago-2006
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0792/2006-R
Sucre, 15 de agosto de 2006
Expediente: 2006-14231-29-RHC
Distrito: Cochabamba
En revisión, la Resolución de 7 de julio de 2006, cursante de fs. 48 a 49, pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Guido Orellana Rodríguez, contra Ángel Villarroel Díaz y Juan Marcos Terrazas Rojas, Presidente y Vocal de la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, alegando la vulneración de su derecho a la libertad y la garantía del debido proceso, previsto en los arts. 6.II, 7 inc. g) y 16.IV de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
En el memorial presentado el 5 de julio de 2006 (fs. 10 a 13), el recurrente indica que se encuentra detenido preventivamente en el penal de San Sebastián por mandamiento expedido por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, como consecuencia de un proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra por la supuesta comisión del delito de violación a una menor de edad, que se encuentra en la etapa de investigación bajo la supervisión del Juez de Instrucción de Tarata y el recurso de apelación ante la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito.
Refiere que el 13 de junio de 2006, fue aprehendido por personeros de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), y el 14 de junio de 2006 fue remitido a la Fiscalía de Cliza ante la denuncia de una supuesta violación a una menor. El Fiscal que conoce los hechos le notificó con la imputación formal y remitió los antecedentes al Juzgado de Instrucción de Tarata junto a su persona; esa fecha se señaló audiencia cautelar en la cual la autoridad judicial dispuso la aplicación de medidas sustitutivas a la detención, previstas en el art. 240 del Código de Procedimiento Penal (CPP). Apelada tal determinación, la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, el 23 de junio de 2006, mediante Resolución que no se encuentra debidamente fundamentada, revocó las medidas sustitutivas impuestas por el Juez, y dispuso su detención preventiva, sin tomar en cuenta la prueba literal que demuestra la improcedencia de esa medida, aspecto que fue mencionado por el Fiscal en la parte final de la imputación formal. De esa forma los Vocales de dicha Sala vulneraron el art. 233 del CPP que establece la concurrencia simultánea de ciertos requisitos para que el Juez pueda ordenar la detención preventiva, más aún cuando la libertad sólo puede ser restringida por resolución debidamente fundamentada y cuando sea indispensable para la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y el cumplimiento de la ley, como dispone el art. 221 del CPP.
Alega que el art. 163 del CPP, dispone que las resoluciones que impongan medidas cautelares personales deben notificarse personalmente, lo que en su caso no ocurrió; dado que las autoridades recurridas en audiencia se limitaron a dar lectura de la Resolución, sin entregarle una copia de la misma, atentándose contra su derecho a la locomoción, ya que ordenaron se expida el mandamiento de detención preventiva cuando ese hecho es atribución del Juez de Instrucción de Tarata que conoce la causa, de ese modo se lesionó el art. 398 del CPP, así como los arts. 31 y 7 inc. g) de la CPE.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El recurrente alega la vulneración de su derecho a la libertad, y la garantía del debido proceso previsto en los arts. 6.II, 7 inc. g) y 16.IV de la CPE.
I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
Por lo expuesto, plantea recurso de hábeas corpus contra Ángel Villarroel Díaz y Juan Marcos Terrazas Rojas, Presidente y Vocal de la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, solicitando se revoque la Resolución de 23 de junio de 2006 sea declarado procedente y se disponga su inmediata libertad.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de hábeas corpus
De fs. 45 a 47 cursa el acta de la audiencia pública realizada el 7 de julio de 2006, en la que se suscitaron los siguientes hechos:
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
El recurrente a través de su abogado, ratificó y reiteró los términos de su demanda, añadiendo manifestó: 1) que no se cumplió con lo previsto por los arts. 233, 236 y 163 inc. 3) del CPP; 2) que se atentó contra su libertad al haber ordenado se expida el mandamiento de detención preventiva cuando eso es facultad del Juez de Instrucción, 3) que no se dio cumplimiento a la Circular 15/06 que prohíbe expedir mandamiento de detención durante la vacación judicial.
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
En su informe oral corriente a fs. 45 vta., el Vocal Juan Marcos Terrazas manifestó lo siguiente: a) no es evidente lo aseverado por el recurrente, pues la Resolución impugnada fue dictada conforme a ley; b) se dio cumplimiento a lo señalado por el art. 233 del CPP tomando en cuenta que son dos los requisitos previstos: el primero, que el imputado sea con probabilidad autor o partícipe del hecho que se investiga o que se le acusa y que exista peligro de fuga y obstaculización en el caso, por lo antecedentes remitidos a la Sala el primer aspecto está probado y, respecto al segundo, si bien el peligro de fuga fue descartado, sin embargo existen elementos objetivos que demuestran el peligro de obstaculización; c) la Resolución de 23 de junio de 2006, se encuentra debidamente fundamentada conforme a los requisitos exigidos por el art. 233 del CPP, para ordenar la detención preventiva del recurrente; d) el certificado médico forense, la declaración informativa del imputado, la declaración informativa de la víctima, constituyen suficientes elementos de convicción, para sostener razonablemente que el imputado es con probabilidad autor del hecho punible; e) en cuanto a la falta de notificación con la Resolución impugnada, no es evidente dado que las resoluciones que son dictadas en audiencia, son notificadas por su lectura en la misma audiencia y es lo que se hizo en el caso; f) la Resolución fue ejecutada inmediatamente porque no tiene recurso ulterior y el Tribunal puede ejecutar sus propias decisiones, no es evidente que la ejecución sea atribución privativa del Juez de Instrucción; g) si bien el Ministerio Público solicitó la aplicación de medidas sustitutivas a la detención, no es menos evidente que en el caso fue la parte querellante la que apeló solicitando la detención preventiva del imputado y; h) en cuanto al supuesto incumplimiento de la circular 15/06, se está confundiendo el mandamiento de aprehensión con el de detención preventiva, ya que a través de este último se asegura la averiguación de la verdad, el desarrollo de proceso y el cumplimiento de la ley, siendo por ello imposible prohibir que se expidan mandamientos de detención.
I.2.3. Resolución
Por Resolución de 7 de julio de 2006, cursante de fs. 48 a 49, la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba declaró improcedente el recurso, con el siguiente fundamento: a) la Resolución de 23 de junio de 2006 se encuentra debidamente fundamentada sobre la base de valoración de las pruebas aportadas por las partes, entonces no es evidente la falta de fundamentación; b) en cuanto a la falta de competencia alegada por el actor, el art. 400 del CPP, faculta a los Vocales recurridos no sólo a revocar o modificar la Resolución apelada, sino a ejecutar sus decisiones, tomando en cuenta además que en el caso el recurso de apelación fue interpuesto por la parte querellante; c) con relación a que no hubieran dado cumplimiento a la circular 15/06, ésta no contempla a los mandamientos de detención preventiva y; d) en cuanto a la supuesta falta de notificación es un aspecto relativo al debido proceso que no puede ser dilucidado por medio del recurso de hábeas corpus.
II. CONCLUSIONES
De los actuados producidos en este recurso, se llega a las conclusiones que se apuntan seguidamente:
II.1. La imputación formal presentada por el Ministerio Público contra Guido Orellana Rodríguez, por la presunta comisión del delito de violación de niño, niña o adolescente, el Juez de Instrucción de Tarata, Oscar B. Ortiz Vargas, en la audiencia de medidas cautelares efectuada el 14 de junio de 2006, dispuso la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva, dispuestas en el art. 240 del CPP (fs. 4 a 7 vta.).
II.2. Apelada la determinación del Juez por la querellante madre de la menor, previa audiencia, la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, revocó el Auto de 14 de junio de 2006, y ordenó la detención preventiva del imputado Guido Orellana Rodríguez, bajo los siguientes fundamentos: que el certificado médico forense, la declaración informativa del imputado, la declaración informativa de la víctima, constituyen suficientes elementos de convicción para sostener razonablemente que el imputado es con probabilidad autor del hecho punible objeto de la investigación, hecho que fue calificado como delito de violación, por lo que concurre el requisito previsto en el art. 233 inc. 1) del CPP; que existe el peligro de obstaculización dado que el imputado podría influir negativamente sobre la víctima para que informe falsamente o se comporte de manera reticente en razón a que la menor fue amenazada por el imputado a objeto que no comunique a su madre los hechos que motivan la investigación según refiere en su declaración informativa, lo que permitió establecer la concurrencia de dicha circunstancia, que no fue tomada en cuenta por el Juez a quo, a tiempo de definir la situación procesal del imputado, que el Juez no definió correctamente la situación del imputado ni consideró que en el caso concurren los requisitos establecidos por el art. 233 incs. 1) y 2) que hacen viable la detención preventiva (fs. 38 a 42).
II.3. A fs. 43 cursa el mandamiento de detención preventiva librado el 23 de junio de 2006, en el que los vocales Ángel Villarroel Díaz y Juan Marcos Terrazas Rojas, ordenan a cualquier funcionario público hábil no impedido del departamento de Cochabamba para que proceda a la detención de Guido Orellana Rodríguez, a objeto de ser conducido a la cárcel de San Sebastián varones donde debe guardar detención preventiva, el mismo que fue ejecutado a horas 12:20 del 23 de junio de 2006 (fs. 43 vta.).
II.4. A fs. 9 y vta., se tiene la circular 15/06, por la que la Presidenta de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, comunica en el punto 6 a los funcionarios judiciales, que a partir del 16 de junio de 2006 (durante la vacación judicial) no pueden expedir mandamientos de apremio en materia civil, familiar y de aprehensión en materia penal, sin perjuicio de los que normalmente deben expedir los Juzgados de turno.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El actor arguye que dentro del proceso de investigación seguido por el Ministerio Público en su contra por el supuesto delito de violación de niño, niña o adolescente, las autoridades recurridas vulneraron sus derechos a la libertad y la garantía del debido proceso, por cuanto: 1. revocaron la Resolución de 14 de junio de 2006 emitida por el Juez de la Instrucción y dispusieron su detención preventiva mediante una Resolución que no se encuentra debidamente fundamentada; 2. ordenaron la ejecución del mandamiento sin tomar en cuenta que la ejecución del mandamiento de detención es facultad del Juez de Instrucción; 3. dispusieron su detención preventiva sin considerar que el Fiscal en la imputación formal solicitó la aplicación de medidas sustitutivas; 4. no fueron notificados en forma personal con el Auto de Vista que dispuso su detención y; 5. por determinación de la circular 15/06 no podían disponer su detención preventiva debido a la vacación judicial. Corresponde analizar, en revisión, si de acuerdo a los datos del cuaderno procesal y las normas legales aplicables, se debe otorgar la tutela que brinda el art. 18 de la CPE.
III.1. El hábeas corpus ha sido instituido como un recurso extraordinario que tiene como objeto restituir o restablecer, de forma inmediata y oportuna, la libertad de locomoción en los casos de que ésta haya sido ilegal o arbitrariamente amenazada, restringida o suprimida, por lo que podrán interponerlo quienes se consideren indebidamente perseguidos, detenidos, procesados o presos, demandando se guarden las formalidades legales.
III.2. La SC 1141/2003-R, de 12 de agosto ha señalado que: “(...) la aplicación de una medida cautelar de carácter personal en el ámbito procesal penal debe cumplir con las condiciones de validez legal, lo que significa que, la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligada a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 del CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP; de otra parte, deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal, pues tomando en cuenta que uno de los principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho es la motivación de las decisiones de las autoridades públicas, el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba, esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; de modo que está obligado a expresar los presupuestos jurídicos que motivan la medida, con cita de las normas legales aplicables y la descripción clara y objetiva de los elementos de convicción concurrentes” (las negrillas son nuestras).
Por su parte la SC 0355/2006-R, de 12 de abril ha señalado lo siguiente:
“Por otra parte el art. 251 del CPP, prevé el recurso de apelación contra las resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen dichas medidas cautelares, como un recurso sumario, pronto y efectivo, pues una vez interpuesto, debe ser remitido ante la Corte Superior en el término de veinticuatro horas, debiendo el tribunal de apelación resolver el recurso sin demora, sin más trámite y en audiencia, dentro los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, mediante una resolución motivada, señalando las supuestas lesiones y restricciones al derecho a la libertad del imputado, las que pueden ser corregidas por el tribunal superior; por lo que dicha resolución además de establecer la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, debe estar motivada, permitiendo inferir con probabilidad y de manera objetiva que la persona imputada es autora o partícipe de un hecho y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad, aspecto que ha sido determinado por el art. 236 del CPP y que debe ser de cumplimiento obligatorio no sólo del juez cautelar, sino también del tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, sin que le sea permitido quedar exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar”.
Refiere dicha Sentencia que en consecuencia: “ el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias establecidas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una Resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva.
En el caso de autos los Vocales recurridos a solicitud de la madre de la víctima (apelante) revocaron la determinación del Juez que aplicó al imputado ahora recurrente medidas sustitutivas a la detención prevista en el art. 240 del CPP y dispusieron su detención preventiva, con suficiente fundamentación, valoraron la prueba preexistente en obrados como la declaración informativa del imputado, la declaración de la víctima, el certificado del médico forense y los hechos que los llevaron a formar convicción suficiente para sostener que el imputado es con probabilidad, autor del hecho punible y sustentar que existe el peligro de obstaculización para la averiguación de la verdad, de acuerdo a la sana crítica, por lo que la Resolución impugnada cumple con los requisitos de validez previstos en el art. 236 del CPP, así como lo dispuesto por el art. 124 del CPP.
Valoración que constituye una atribución privativa de las autoridades jurisdiccionales de cada instancia, por lo que no es posible por medio del recurso de hábeas corpus revisar el análisis y los motivos que llevaron a tribunales ordinarios a otorgar a los medios de prueba, determinado valor; dado que ello implicaría revisar la valoración de la prueba realizada en la jurisdicción ordinaria, atribución que no le está permitida a la jurisdicción constitucional, toda vez que conforme ha establecido la uniforme jurisprudencia de este Tribunal, “(…) en los únicos casos que este Tribunal puede intervenir en la revisión de dicho análisis será cuando el juzgador se hubiera apartado de las previsiones legales que rigen el acto procesal como de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles para decidir (…)” (SC 0873/2004-R, de 8 de junio), o cuando exista omisión arbitraria en considerar determinado elemento probatorio y que resulta fundamental para la decisión a adoptarse, lo que no ocurre en la problemática analizada, por lo que esta jurisdicción no puede intervenir para dejar sin efecto la resolución impugnada y no corresponde otorgar la tutela impetrada; por cuanto el recurrente no ha demostrado la existencia de los referidos presupuestos para que este Tribunal ingrese a revisar la convicción privativa de las autoridades jurisdiccionales ordinarias, con mayor razón si se tiene en cuenta, que la detención preventiva ha sido determinada sobre la base de los elementos de convicción previstos en los arts. 233, 234 y 235 del CPP, en vista de haber sido imputado por el delito de violación de niño, niña o adolescente, previsto en el art. 308 Bis del Código Penal (CP).
III.3. En cuanto a que los Vocales recurridos usurparon una atribución privativa del Juez de Instrucción al haber ejecutado el mandamiento de detención preventiva, ello no es evidente, dado que el art. 400 del CPP faculta al superior en grado modificar o revocar la resolución apelada, lo que significa que las autoridades recurridas tienen atribución no sólo para disponer la detención preventiva del imputado, sino también para expedir el mandamiento de detención preventiva como manda el art. 129 inc. 3) del CPP; en este sentido, puede ejecutar sus propias determinaciones, u ordenar que sea el Juez que conoce la causa el que lo haga.
III.4. Con relación a que los Vocales recurridos dispusieron su detención preventiva sin considerar que el Fiscal en la imputación formal solicitó la aplicación de medidas sustitutivas, cabe señalar que de acuerdo a los antecedentes del proceso, la Resolución del Juez cautelar que dispuso la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva, fue apelada por la madre de la menor, quien solicitó la detención preventiva del recurrente, lo que significa que existía un pedido fundamentado de la querellante para la aplicación de esa medida, conforme exige el art. 233 del CPP, al disponer que “…el juez podrá ordenar la detención preventiva del imputado a pedido fundamentado del fiscal o del querellante”; en consecuencia, los Vocales demandados pronunciaron la Resolución impugnada circunscribiéndose a los puntos impugnados por el querellante en el recurso de apelación, conforme a lo prescrito en el art. 398 del CPP.
III.5. Respecto a que no fueron notificados en forma personal con el Auto de Vista que dispuso su detención, la jurisprudencia de este Tribunal en forma reiterada ha señalado que la notificación con las resoluciones que impongan medidas cautelares debe ser realizada en forma personal, en virtud a lo dispuesto por el art. 163 inc. 3) del CPP, notificación que además debe observar el cumplimiento de ciertas formalidades como la entrega de una copia de la resolución al interesado y la advertencia por escrito acerca de los recursos posibles y el plazo para interponerlos, dejando constancia de la recepción, no pudiendo considerarse cumplida la notificación personal a los sujetos procesales con la realizada en audiencia, en razón a que la norma exige determinadas formalidades en la diligencia de notificación, ello con el objeto de que el sujeto procesal conozca a detalle los fundamentos jurídicos de la decisión para ejercer su derecho de impugnarla mediante el recurso de apelación (SC 0639/2003-R, de 9 de mayo, entre otras).
Atendiendo al objeto de las notificaciones personales, la SC 0818/2004-R, de 26 de mayo, ha establecido que cuando no existen recursos o mecanismos de impugnación que puedan interponerse contra la resolución pronunciada, la notificación anómala no afecta el derecho a la defensa. En este sentido, la SC 0818/2004-R concluyó que: “ la inobservancia de la notificación en forma personal con las resoluciones pronunciadas por el Tribunal Disciplinario Superior, no pueden provocar nulidad del acto procesal anómalo, por cuanto éstas, al ser pronunciadas en última instancia y no existir recurso ulterior contra ellas, no provoca indefensión; puesto que, como lo ha establecido la jurisprudencia de este Tribunal, no todo acto procesal irregular es anulable, sino aquellos que provocan indefensión (así, SSCC 1164/2001-R, 397/2003-R, entre otras)”.
En el mismo sentido, la SC 1487/2004-R, de 14 de septiembre, ha establecido que “…la notificación con las resoluciones en apelación, debe ser realizada en forma personal, de no ser así se “vulnera el debido proceso que incorpora en su núcleo esencial la posibilidad de conocer las resoluciones judiciales y ejercitar en la forma más amplia el derecho a la defensa a través de la interposición de los recursos y acciones que concede la Ley”, conforme se ha establecido en las SSCC 1028/2002/R, 340/2003-R, 321/2004-R, entre otras; vale decir, que se provocará indefensión en la parte si no se asegura que ésta tenga conocimiento efectivo del Auto de Vista, para que en caso de existir recursos contra éste, pueda utilizarlos sin ninguna restricción, asegurando de ese modo su derecho a la defensa, caso contrario, de no existir recursos contra los que pueda impugnarse el Auto de Vista, no puede concluirse que se esté afectando el derecho a la defensa, por cuanto la normativa aplicable al caso ya no brinda otros recursos o mecanismos de impugnación. De ahí que será exigible la notificación personal con el Auto de Vista o Resolución pronunciada por el Tribunal Superior, siempre y cuando existan medios o recursos a ser utilizados para dejarlo sin efecto”.
En el caso analizado, de acuerdo al informe de los recurridos, se establece que con el Auto de Vista el recurrente fue notificado por su lectura en audiencia, y si bien por disposición del art. 163 inc. 3) del CPP, como se tiene dicho, debió practicarse notificación personal, no es menos cierto, que esa omisión no incide en los derechos a la defensa ni a la libertad del recurrente, toda vez que dicha Resolución no podía ser impugnada por el recurrente por ningún otro recurso para lograr su modificación y por consiguiente, independientemente de su notificación, debe ser ejecutada; circunstancia que determina la improcedencia del recurso de hábeas corpus, en el entendido que el defecto procesal aludido no provocó indefensión al recurrente ni lesionó su derecho a la libertad.
III.6. Finalmente, respecto a que por determinación de la circular 15/06 no podían disponer su detención preventiva debido a la vacación judicial, se debe señalar que la circular referida comunicó a los vocales, jueces y funcionarios de apoyo jurisdiccional del Distrito Judicial de Cochabamba que la vacación colectiva se iniciaría el lunes 26 de junio de 2006 hasta el 15 de julio de 2006 inclusive, señalando en el punto 6 que “A partir del viernes 16 de junio de 2006 no se expedirá mandamientos de apremio en materia civil y familiar, y de aprehensión en materia penal, sin perjuicio de los que normalmente deben expedir los juzgados de turno”.
Respecto a esa prohibición, se debe señalar que la circular hace referencia a los mandamientos de aprehensión en materia penal, más no así a los mandamientos de detención preventiva y de condena. Esta distinción tiene su fundamento en que los dos últimos mandamientos emergen de una resolución judicial pronunciada dentro de un debido proceso en el que, se entiende, el imputado ha podido ejercer su derecho a la defensa y a consecuencia de ello, se ha emitido el respectivo mandamiento; lo que no sucede en el caso de los mandamientos de aprehensión que tienen un finalidad distinta, cual es conducir al imputado o a una tercera persona, ante la autoridad judicial que conoce la causa para la realización de un determinado acto judicial. Consecuentemente, no resultaría lógico expedir un mandamiento de aprehensión si el juzgado donde se tramita la causa, al momento de la aprehensión, podría estar en uso de su vacación anual, es por ello que, ante la inminencia del inicio de las vacaciones se prohíbe su expedición.
De lo dicho se concluye que la prohibición contenida en la circular 15/06 no está referida a los mandamientos de detención preventiva; por lo tanto, los Vocales recurridos, al haber librado el mandamiento ahora impugnado, el 23 de junio de 2006, no cometieron ningún acto ilegal ni obraron en contra de lo determinado por la referida circular.
En consecuencia, el Tribunal de hábeas corpus, al declarar la improcedencia del recurso, ha evaluado en forma correcta los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18.III y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional, con los fundamentos expuestos, APRUEBA la Resolución de 7 de julio de 2006, cursante de fs. 48 a 49 pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de la Cochabamba.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
PRESIDENTA
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
DECANA
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO
Magistrada Relatora: Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas