SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0793/2006-R
Fecha: 15-Ago-2006
Sucre, 15 de agosto de 2006
Expediente: 2006-14238-29-RHC
En revisión la Sentencia de 11 de julio de 2006, cursante de fs. 17 a 18, pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Carla Ayala Pinto en representación sin mandato de Carlos Mauricio Ayala Pinto contra Saúl Saldaña Secos y Marcela O. Pareja Suárez, Juez y Abogada Secretaria del Juzgado Séptimo de Sentencia y Partido Penal Liquidador, alegando la violación de el derecho a la libertad, consagrado en el art. 6.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
Por memorial presentado el 10 de julio de 2006 (fs. 10 a 12), la recurrente, Carla Ayala Pinto, expresa que dentro del proceso penal seguido por Carlos Buchón Martorell por el supuesto delito de estelionato, la Jueza Quinta de Instrucción en lo Penal emitió un mandamiento de detención formal, en cuyo cumplimiento, el 22 de junio del año en curso, su representado y hermano, Carlos Mauricio Ayala Pinto, fue detenido por efectivos policiales y enviado directamente a la cárcel de Palmasola, sin ser presentado ante el Juez.
Como quiera que el proceso fue remitido ante el Juez recurrido, éste fijó audiencia cautelar para el 28 de junio, la cual no fue llevada a cabo, por lo que su representado, haciendo conocer que se encontraba detenido y sin sentencia condenatoria alguna, mediante memorial de 30 del mismo mes pidió nuevo día y hora de audiencia, y que en caso de que no se pueda realizar la audiencia en el curso de esa semana, se remita el expediente ante el Juez de turno, debido a que las vacaciones judiciales se iniciaban el 3 de julio del año en curso.
A petición de la parte querellante, mediante decreto de 1 de julio del año en curso, el Juez recurrido señaló audiencia de confesión para el 27 de ese mes, y en cuanto a la solicitud de su representado, a través de la providencia de la misma fecha, dispuso que se esté al decreto de señalamiento de audiencia y que se remita el expediente al juez de turno, previa noticia al querellante.
Pese a esa orden y al derecho de su representado de que se defina su situación jurídica en una audiencia cautelar, los recurridos no pasaron el expediente al juzgado de turno, permitiendo que esté más de dieciocho días detenido, sin que pueda ser presentado ante el juez competente, en forma indebida e ilegal.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
Alega la violación de su derecho a la libertad, consagrado en el art. 6.II de la CPE.
I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
Con esos antecedentes plantea recurso de hábeas corpus contra Saúl Saldaña Secos y Marcela O. Pareja Suárez, Juez y Abogada Secretaria del Juzgado Séptimo de Sentencia y Partido Penal Liquidador, pidiendo se declare procedente y se disponga la inmediata libertad de su representado y hermano, Carlos Mauricio Ayala Pinto.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de hábeas corpus
La audiencia se realizó el 11 de julio de 2006 (fs. 15 a 18), ocurriendo lo siguiente:
I.2.1. Ratificación del recurso
La recurrente a través de su abogado ratificó íntegramente su recurso y pidió sea declarado procedente, ordenándose su inmediata libertad.
El Juez recurrido informó que por memoriales presentados el 29 de junio del año en curso, el querellante pidió nueva audiencia de confesión y el representado de la actora nueva audiencia de medidas cautelares y la remisión del expediente al juez de turno. Resolviendo por orden de prelación, el 30 de junio mediante providencia expresa señaló la audiencia de confesión para el 27 de julio del año en curso, después de la vacación judicial y al memorial del representado de la recurrente decretó que se esté a la audiencia señalada, disponiendo la remisión solicitada al juez de turno, con conocimiento del querellante. El expediente con estos decretos salió de despacho a horas 9:00 o 10:00, pero ni los defensores ni las partes se apersonaron a indagar, es más, no tienen domicilio señalado, por lo que al faltar no más de dos horas para salir de vacación judicial, no pudo ser notificado el querellante, quien vive a más de las diez cuadras que estipula la ley; por tanto no se remitió el proceso al juzgado de turno, extremo que no supone un incumplimiento de su parte de normas procesales, ya que la detención del representado de la recurrente fue ordenada dentro de un debido proceso, por el Juez de Instrucción y no por su autoridad. Consecuentemente, al haber cumplido con los preceptos legales, pidió la improcedencia del recurso, con costas.
Por su parte, la Secretaria Abogada recurrida procedió a informar que una vez que recibió los decretos del Juez, los firmó y los pasó al Oficial de Diligencias para que aquél notifique antes de hacer el oficio de remisión, siendo esa su función. Acotó que el Oficial de Diligencias observó que la parte no tenía señalado domicilio y que ahora se ve que estaba más allá de las diez cuadras, remarcando que la parte recurrente nunca se hizo presente tampoco para dejar los recaudos correspondientes.
I.2.3. Resolución
La Sentencia de 11 de julio de 2006 (fs. 17 a 18), declaró improcedente el recurso, sin costas, multas ni daños ni perjuicios, con los siguientes fundamentos:
a) El representado de la recurrente, Carlos Mauricio Ayala Pinto, se encuentra procesado por estelionato, por lo que luego de dictarse el Auto de Procesamiento en su contra, se remitió el expediente a conocimiento del Juez recurrido, a efectos de que conozca la fase plenaria del juicio, aclarándose que en mérito al Auto de Procesamiento, el representado de la actora fue detenido con un mandamiento de detención formal, aspecto que determina que su privación de libertad es perfectamente legal.
b) El motivo por el que no se remitió en forma oportuna el cuaderno procesal al juez de turno durante la vacación judicial, no les es imputable directamente a los recurridos ya que se debió a la negligencia del Oficial de Diligencias, quien no ha sido demandado, y de la misma parte recurrente que oportunamente no estuvo vigilante de su causa, procurando que el expediente sea remitido donde corresponda, debiendo ahora necesariamente esperar la finalización de la vacación judicial y en su momento lograr el señalamiento y resolución oportuna de su petición de cesación de su detención preventiva.
c) La sola solicitud de aplicación de medida cautelar no implica necesariamente que se concederá la libertad, sino que aquello será producto de un estudio minucioso de la autoridad correspondiente, por consiguiente, el representado de la actora no se encuentra privado en forma indebida o ilegal de su libertad, tampoco está arbitrariamente detenido sino que esa medida se debe a una determinación de una autoridad jurisdiccional asumida dentro de una causa penal, en virtud de un mandamiento de detención formal.
II. CONCLUSIONES
Del análisis del expediente, se concluye lo siguiente:
II.1.Dentro del proceso penal por estelionato, seguido por Carlos Buchón Matorel contra el representado de la recurrente, Carlos Mauricio Ayala Pinto, éste fue detenido el 22 de junio de 2006, en ejecución del mandamiento de detención formal emitido por la Jueza Quinta de Instrucción en lo Penal (Liquidadora) (fs. 3 y 4).
II.2. Mediante memorial presentado el 30 de junio del año en curso, a horas 9:35, el querellante pidió al Juez recurrido fije día y hora para la confesión del procesado y ahora representado de la actora (fs. 6).
II.3. El Juez recurrido, mediante decreto de 1 de julio de 2006, señaló audiencia de confesión para el jueves 27 de julio a horas 11:00 (fs. 7).
II.4. Por memorial presentado el 30 de junio a horas 10:15, el representado de la actora pidió al Juez recurrido, señalamiento de audiencia de consideración de medidas cautelares y que en caso de no poder señalarla, remita el expediente ante el Juez de turno que quede en suplencia (fs. 4).
II.5. Por decreto de 1 de julio de 2006, el Juez recurrido dispuso se esté al decreto de señalamiento de audiencia de confesión y se remita el expediente al juez de turno, debiendo darse conocimiento de esa remisión al querellante (fs. 5).
Este decreto no fue notificado al querellante y eso evitó la remisión del expediente al juzgado de turno durante la vacación judicial del Distrito Judicial de Santa Cruz, tal como lo expresaron tanto la parte recurrente como la parte recurrida.
II.6.La actuación de la Secretaria Abogada correcurrida se limitó a autorizar los decretos emitidos por el Juez el 1 de julio de 2006, entregándolos luego al Oficial de Diligencias para que éste realice las notificaciones correspondientes, sin que haya remitido el expediente al juzgado de origen (fs. 15 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La recurrente alega que los recurridos violaron el derecho a la libertad, en razón a que no obstante haber decretado el Juez la remisión del expediente al juzgado de turno durante la vacación de judicial, el mismo no fue enviado por falta de notificación a la parte querellante, manteniéndolo con esa omisión privado de su libertad en forma indebida e ilegal por más de diecisiete días sin que se defina su situación jurídica. Consiguientemente, corresponde analizar si los hechos reclamados se encuentran dentro del ámbito de protección que otorga el art. 18 de la CPE.
III.1. El recurso de hábeas corpus es un recurso extraordinario que tiene como objeto restituir o restablecer la libertad de forma inmediata y oportuna, en los casos en que haya sido ilegal o arbitrariamente amenazada, restringida o suprimida, pudiendo ser interpuesto por quienes se consideren indebidamente perseguidos, detenidos, procesados o presos, demandando se guarden las formalidades legales.
En ese orden, la jurisprudencia contenida en la SC 0224/2004-R, de 16 de febrero, entre otras, ha establecido que: “(…) el derecho a la libertad física, supone un derecho fundamental de carácter primario para el desarrollo de la persona, entendimiento que se sustenta en la norma prevista por el art. 6.II de la CPE, pues en ella el Constituyente boliviano ha dejado expresamente establecido que la libertad es inviolable y, respetarla y protegerla es un deber primordial del Estado. Atendiendo esta misma concepción de protección es que creó un recurso exclusivo, extraordinario y sumarísimo a fin de que el citado derecho goce de especial protección en casos en que se pretenda lesionarlo o esté siendo lesionado.
Bajo esa premisa fundamental, debe entenderse que toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud” .
III.2. En el caso sometido a examen, se establece que el recurrente solicitó audiencia para la consideración de medidas cautelares en su favor, y ante la suspensión de la misma, presentó una nueva solicitud en ese sentido, pidiendo alternativamente, ante la inminencia de las vacaciones judiciales colectivas, la remisión del expediente al juez de turno. Por decreto de 1 de julio de 2006, el Juez recurrido ordenó la remisión del expediente al juzgado de turno, con conocimiento del querellante. Salido de despacho, dicho proveído fue autorizado con la firma de la Secretaria Abogada correcurrida y pasado por ésta al Oficial de Diligencias para que cumpla con las notificaciones correspondientes para luego efectuar la remisión ordenada. Sin embargo, la diligencia de notificación al querellante no fue cumplida, y por ese motivo el expediente no fue enviado al juzgado de turno, incurriéndose con ello en una notoria omisión indebida que vulnera el derecho a la libertad del representado de la recurrente, quien se encuentra detenido en ejecución de un mandamiento de detención formal expedido por el Juez de Instrucción.
Esta omisión ilegal, que retrasó injustificadamente la consideración de las medidas cautelares y la definición de la situación jurídica del representado del recurrente, hasta después de las vacaciones judiciales colectivas, es de responsabilidad no solo del Oficial de Diligencias del Juzgado, sino también del Juez recurrido, quien como director del proceso, debió vigilar a su personal para que cumpla las órdenes que impartió, y verificar el envío efectivo del proceso al juez de turno, máxime si existía un detenido que merecía ser tratado con la celeridad procesal correspondiente, en observancia de la jurisprudencia constitucional glosada, sin que sea un justificativo válido el hecho de que las partes no tuvieran domicilio señalado, o que el querellante tenga su domicilio fuera de las diez cuadras previstas por ley, porque bien pudo realizarse su notificación por cédula, toda vez que no es una exigencia la notificación personal del querellante con la orden de remisión.
Por otra parte, la Secretaria Abogada correcurrida también es responsable de la omisión ilegal descrita, por cuanto su deber no sólo se reduce a autorizar los decretos u otras providencias y resoluciones del Juez, sino a supervigilar las labores de los demás funcionarios del despacho para que cumplan con sus obligaciones, conforme a lo prescrito por el art. 203 incs. 2) y 12) de la Ley de Organización Judicial (LOJ); extremo que no ocurrió en la especie, ya que no hizo un correcto seguimiento del trabajo del Oficial de Diligencias, lo que conllevó que ella también incumpla con su deber de remitir el expediente al juzgado de turno con el oficio correspondiente, como ordenó el Juez recurrido.
Frente a estas omisiones ilegales del Juez y de la Secretaria Abogada, hoy recurridos, que vulnera el derecho a la libertad del representado del recurrente al haber dilatado indebidamente la consideración de su petición de audiencia de medidas cautelares, corresponde otorgar la tutela solicitada por la recurrente. Así ha procedido este Tribunal en un caso similar, a través de la SC 0013/2006-R, de 4 de enero, cuando determinó que:
“…la omisión de remisión del cuadernillo de investigación por parte del Juez recurrido al Juzgado que quedó de turno durante la vacación judicial colectiva, deviene en una demora injustificada para la consideración de la solicitud de cesación de la detención preventiva del recurrente constituyéndose en una causa que incide directamente en el ejercicio de su derecho a la libertad de locomoción, y por ello, ese pedido no podrá ser considerado sino después de las vacaciones judiciales, lo que retrasa en forma infundada el tratamiento y resolución de esa solicitud toda vez que el juez tiene la obligación de remitir todos los expedientes cuyos procesos cuenten con personas detenidas, al Juzgado de turno durante las vacaciones judiciales, el no hacerlo constituye una omisión que, en este caso, perjudica al actor que se ve impedido de obtener una resolución sobre su situación jurídica, extremo que acarrea la necesidad de otorgar la tutela impetrada, (…) pues, como se tiene dicho, es obligación de ésta remitir todos los casos que cuenten con detenidos para cualquier eventualidad que pudiera presentarse en el transcurso de las vacaciones judiciales colectivas”.
Cabe aclarar que a la fecha las vacaciones judiciales del Distrito Judicial de Santa Cruz ya concluyeron, lo que implica que la petición de audiencia de consideración de medidas cautelares presentada por el representado de la recurrente ya debió ser tratada y resuelta, de modo que la tutela otorgada responde sólo a sentar un precedente en este caso, en virtud de las omisiones cometidas por los recurridos.
Por consiguiente, el Tribunal de hábeas corpus al haber declarado improcedente el recurso, no ha hecho una correcta evaluación del caso en análisis ni de los alcances del art. 18 de la CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18.III, y 120.7ª de la CPE, arts. 7 inc. 8) y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional, resuelve en revisión: REVOCAR la Resolución de 11 de julio de 2006, revisada y declarar PROCEDENTE el recurso, sin disponer la remisión del expediente al juez de turno, al haber concluido las vacaciones judiciales colectivas.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No interviene la Decana, Dra. Martha Rojas Álvarez, por no haber conocido el asunto.
PRESIDENTA
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0793/2006-R
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Walter Raña Arana
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
I.2.2. Informe de la parte recurrida
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas