SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0794/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0794/2006-R

Fecha: 15-Ago-2006

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0794/2006-R

Sucre, 15 de agosto de 2006

Expediente: 2005-12978-26-RAC

Distrito: Chuquisaca

Primer Magistrado  Relator: Dr. Felipe Tredinnick Abasto

Segunda Magistrada Relatora: Dra. Martha Rojas Álvarez

En revisión la Resolución SCII-039/2006, de 3 de marzo, cursante de fs. 173 a 177 pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Hermann Lino Alurralde contra Rosario Canedo Justiniano y Héctor Sandoval Parada, Ministros de la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, Carlos  Jaime Villarroel Ferrer y Ángel Aruquipa Chui, vocales de la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; alegando la violación de sus derechos a la seguridad jurídica y al debido proceso previstos en los arts. 7 inc. a) y 16.IV de la Constitución Política del Estado (CPE), y a ser juzgado en un plazo razonable.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA.

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Por memorial presentado el 25 de noviembre de 2005, cursante de fs. 49 a 62 vta., el recurrente señala que dentro del proceso penal seguido en su contra por Ricardo Pinto Pol por el presunto delito de estafa ante el Juzgado Quinto de Instrucción en lo Penal, éste se tramitó con una serie de irregularidades, finalizando en primera instancia con Sentencia condenatoria de cuatro años de privación de libertad por el supuesto delito de estafa; apelada dicha Resolución, la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz emitió el Auto de Vista 109/2003, de 3 de diciembre, Resolución que no cumple con las previsiones del art. 278 del Código de Procedimiento Penal de 1972 (CPP.1972) al no circunscribirse a los puntos recurridos ya que no se pronunció sobre los agravios expresados en el recurso, ni consideró ni analizó la abundante prueba de descargo cuyos efectos probatorios fueron descritos en la fundamentación del recurso interpuesto, por lo que el citado Auto de Vista carece de fundamentación.

Añade que además, la Sentencia como el Auto de Vista impugnado se pronunciaron con grave compromiso a la imparcialidad de los juzgadores, por la ingerencia del vocal correcurrido Carlos Jaime Villarroel, cuya parcialidad se hizo evidente el día de la lectura de la Sentencia, toda vez que, seguramente informado de que la misma era absolutoria,  no dudó en presentarse en el despacho del Juez Quinto de Partido en lo Penal el 20 de marzo de 2003 y obligó al Juez a cambiar el contenido de la misma, que ya se encontraba en manos de la Secretaria y era de conocimiento de la Fiscal Lourdes Villarroel, que certificó este aspecto, y de todo el personal del Juzgado. Más adelante, la apelación de la Sentencia fue radicada en la Sala Penal Tercera, donde por excusa del vocal Ramiro Sánchez se convocó a Gerardo Tórrez, quién conformó Sala para la Resolución de la apelación a la negativa de revocatoria del Auto Inicial de la Instrucción, motivo por el que se excusó y se convocó al vocal correcurrido Ángel Arequipa Chui, excusa que fue tenida por legal por lo que también debió excusarse el vocal correcurrido Carlos Jaime Villarroel, que participó en la misma Resolución; al no hacerlo, suscitó incidente de recusación que fue declarado ilegal, por lo que sus actos son fruto de la parcialidad con la que actuó en su contra, violando el principio del juez natural siendo por ello nulo el Auto de Vista 109/2003, de 3 de diciembre.

Contra esta Resolución interpuso recurso de casación y nulidad invocando las irregularidades y omisiones descritas, la jurisprudencia contenida en el Auto Supremo 33, de 4 de febrero de 2002, que enseña que el Auto de Vista que no se circunscriba a los puntos apelados debe ser anulado; empero, la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, al emitir el Auto Supremo 225, de 23 de junio de 2005, no tomó en cuenta estos argumentos, tampoco observó las irregularidades durante la tramitación del proceso y en la apelación declaró “infundado” el recurso de nulidad y casación, sin disponer nada respecto a esas actuaciones que caen en la sanción de nulidad, ya que el Tribunal de casación no podía convalidar actos injustos, arbitrarios e ilegales.

Por otra parte, mientras se consideraba el recurso de casación y nulidad, solicitó la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, amparado en la SC 101/2004, de 14 de septiembre; no obstante, con argumentos falsos y errados, se negó su petitorio al disponer el Auto Supremo “no haber lugar a la extinción de la acción”, lo cual demuestra que los Ministros correcurridos no han realizado un análisis adecuado de los motivos y causas por las que se ha retrasado el proceso penal en su contra, cuando en rigor de verdad la dilación es atribuible al Ministerio Público y a los órganos judiciales tomando en cuenta que el proceso se inició el 7 de octubre de 1999 por denuncia ante la Policía, y el recurso de casación se resolvió el 25 de junio de 2005 y recién fue notificado el 5 de agosto de 2005, más de un mes después de dictado el fallo, habiéndose prolongado el proceso por cinco años y diez meses.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El recurrente considera que los recurridos han vulnerado sus derechos a la seguridad jurídica, al debido proceso, y a ser juzgado en plazo razonable.

I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio

Con estos antecedentes, plantea recurso de amparo constitucional contra Rosario Canedo Justiniano y Héctor Sandoval Parada, Ministros de la Sala Penal Segunda de la  Corte Suprema de Justicia; Carlos Jaime Villarroel Ferrer y Ángel Aruquipa Chui Vocales de la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, solicitando su procedencia, se declare extinguida la acción penal seguida en su contra, la nulidad del Auto de Vista 109/2003 y el Auto Supremo 225/2005, de 23 de junio, y se disponga se pronuncie nuevo auto de vista que contenga la debida motivación sobre todos los fundamentos de su recurso de apelación.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional

Efectuada la audiencia pública el 3 de marzo de 2006, conforme consta en el acta de fs. 169 a 172 vta., en ausencia de las autoridades recurridas así como del Ministerio Público, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso

El recurrente, a través de su abogado, ratificó la demanda y añadió que: a) la serie de irregularidades que se cometieron y retrasos en ambas instancias, en ningún momento fueron atribuibles al recurrente puesto que la instrucción duró un año y cuatro meses, el plenario seis meses y veintitres días; b) radicado el proceso en la Sala Penal Tercera, se tramitaron las excusas de los vocales Ramiro Sánchez y Gerardo Tórrez, instancia que duró seis meses; presentado el recurso de casación, éste se tramitó en un año; c) la Resolución crea inseguridad jurídica, porque no aplicó el art. 15 de la Ley de Organización Judicial (LOJ) y no se pronuncia sobre los puntos recurridos, pidiendo se dicte nuevo Auto Supremo.

 

I.2.2. Informe de las autoridades recurridas

Los ministros correcurridos Rosario Canedo Justiniano y Héctor Sandoval Parada, presentaron informe cursante a fs. 111 a 115, que señala: 1) en ningún momento se ha vulnerado el derecho a la seguridad jurídica; el recurrente conocía en todo momento cuáles eran sus derechos y obligaciones, resolviendo tanto el recurso de casación cuanto la solicitud de extinción por Auto Supremo 225/2005 de 23 de junio, fallo anterior a la SC 1365/2005, de 31 de octubre; 2) las irregularidades o delitos denunciados contra el Vocal Carlos Jaime Villarroel Ferrel deberán ser investigados por el Ministerio Público o el Consejo de la Judicatura mediante el órgano disciplinario, y nada tienen que ver con el recurso de amparo constitucional interpuesto; 3) se tomaron en cuenta los alcances de la SC 101/2004 y el AC 079/2004-ECA, de 29 de septiembre; en ese sentido, el ahora recurrente no fundamentó que la mora procesal habría sido responsabilidad del órgano jurisdiccional o del representante del Ministerio Público, concluyendo de la revisión de obrados que el tiempo transcurrido no se debió a omisión o falta de diligencia de los órganos competentes; el sistema procesal anterior de índole mixto (entre acusatorio e inquisitivo) estaba regido por una excesiva formalidad, y no por el “principio de oralidad” dando como consecuencia mora procesal, lo que impedía que los procesos concluyeran con rapidez y agilidad; para la procedencia de la solicitud del actor, era obligación imprescindible que éste señalara las fojas y determinara cómo y dónde quedaba demostrada la presunta dilación imputable a los órganos jurisdiccionales o al Ministerio Público; obligación incumplida por el recurrente, dando lugar a que se declare “no ha lugar la extinción de la acción penal”; 4) se detectaron actitudes dilatorias de parte del recurrente no sólo en el hecho de no estar a derecho (notificaciones) sino también en la inconcurrencia a actos procesales que según el sistema procesal anterior eran indispensables.

Finalizan afirmando que ninguno de los derechos reclamados por el recurrente ha sido vulnerado por sus autoridades al emitir el Auto Supremo 225, de 23 de junio de 2005, y la solicitud de extinción de la acción penal mereció análisis y valoración por el supremo Tribunal, pidiendo se declare improcedente el recurso.

Por su parte los vocales correcurridos no presentaron informe ni se hicieron presentes en la Audiencia.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Mediante memorial presentado en audiencia, Roberto Ricardo Pinto Pol, cursante de fs. 164 a 168 señala que: a) el Auto de Vista 109/2003, de 3 de diciembre, cumple con todos los requisitos de contenido exigidos por el art. 278 del CPP.1972; el recurrente tuvo la posibilidad de pedir explicación complementación y enmienda no siendo el amparo sustitutivo de ese medio ordinario de defensa.  De dejarse sin efecto ese fallo, se afectaría su derecho constitucional a la seguridad jurídica que se deriva de las leyes y de la propia cosa juzgada; por ello es improcedente el reclamo contra este fallo en aplicación del art. 96 inc. 3) de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC); b) el Auto Supremo 225, de 23 de junio de 2005, igualmente cumple los requisitos exigidos por el art. 278 del CPP.1972, al haber resuelto correctamente el recurso interpuesto por el querellado, en base a un criterio jurídico, lógico y apegado al derecho, no siendo evidente que exista causal alguna de nulidad, ni argumentos para una casación de fondo; c) con respecto al vocal Carlos Jaime Villarroel Ferrer, el recurrente pudiendo recusarlo, no lo hizo; d) el escrito del incidente de extinción de la acción penal no precisa en qué parte del expediente se encuentran los actuados procesales que provocaron la demora o dilación indebida, siendo aplicable el art. 96 inc. 3) de la LTC; e) los recursos de apelación y casación interpuestos por el recurrente carecen de fundamentación, y en su resolución se ha respetado la seguridad jurídica y el debido proceso del recurrente; f) los argumentos del recurrente son falsos, extemporáneos y desconocen el carácter subsidiario del recurso de amparo constitucional, pidiendo se declare improcedente el recurso con costas y multa.

I.2.4. Resolución

Concluida la audiencia el Tribunal del recurso declaró improcedente el recurso de amparo constitucional mediante Resolución SCII-039/2006, de 3 de marzo cursante de fs. 173 a 177, con costas y multa a calificarse una vez aprobada la Resolución en el Tribunal Constitucional, sin lugar a la suspensión de la ejecución del mandamiento de condena al ser el Fallo unánime, con los siguientes argumentos: a) se reclama sobre la valoración de la prueba, pero sin fundamentar en qué radica la nulidad y cuál el derecho o la garantía vulnerada; b) no puede declararse la extinción de la acción penal ya que ésa es competencia exclusiva de los tribunales ordinarios; c) sobre la conducta del vocal Carlos Jaime Villarroel, no son suficientes las acusaciones de una de las partes, para declarar la nulidad de obrados, conducta que además debe ser conocida y resuelta en la vía penal; d) el Auto Supremo recurrido ha efectuado un análisis del Auto de Vista afirmando que los elementos probatorios en la Sentencia constituyen plena prueba para pronunciar condena y concluye que ambas Resoluciones están suficientemente revestidas de razonamientos jurídicos y fundamentación de orden legal; e) al haber sido juzgado con el antiguo régimen procesal penal el recurrente debió acudir al recurso ordinario de revisión de sentencias condenatorias ejecutoriadas.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional

Sorteado el expediente el 13 de marzo de 2006, la fecha de vencimiento del plazo para pronunciar Resolución era el 10 de mayo de 2006; sin embargo, a solicitud del Magistrado Relator por requerir de mayor análisis y amplio estudio, de conformidad a lo establecido en el art. 2 de la Ley 1979 de 24 de mayo de 1999, mediante Acuerdo Jurisdiccional 70/2006, de 10 de mayo, se amplió el plazo procesal en la mitad del término principal, hasta el 8 de junio de 2006.

Ante la falta de consenso sobre el proyecto presentado por el Magistrado Relator, por Acuerdo Jurisdiccional  90/2006-Bis, de 5 de junio, se procedió a un segundo sorteo del expediente, siendo la nueva fecha de vencimiento para dictar Sentencia el 15 de agosto de 2006, por lo que la presente Resolución es emitida dentro del término previsto por ley.

II. CONCLUSIONES

Del análisis del expediente, y lo señalado por las partes en audiencia, se concluye lo siguiente:

II.1. .Por Sentencia 49/2003, de 20 de marzo, se declaró al recurrente autor del delito de estafa, condenándole a sufrir la pena de cuatro años de reclusión a cumplir en el penal de San Pedro de la ciudad de La Paz, más el pago de daños civiles, costas a la parte civil y al Estado, y multa de doscientos días a razón de Bs10.- por día (fs. 25 a 30).

II.2. .Por certificación de 10 de abril de 2003, la Fiscal de Materia, Lourdes Villarroel B., refiere que el 20 de marzo de ese año vio ingresar al Vocal correcurrido, Carlos Jaime Villarroel, al Juzgado Quinto de Partido; añade que el Juez le pidió que los dejara solos, y que luego llamó a la Secretaria que salió molesta y le dijo “que no quiere ser alcahuete” (sic), sin darle a conocer los hechos (fs. 45).

II.3.  El procesado interpuso recurso de apelación que fue concedido, (fs. 12 a 18 vta.) ante la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, Tribunal que de acuerdo a requerimiento fiscal emitió el Auto de Vista 109/2003, de 3 de diciembre, confirmando la Resolución apelada, señalando no ser evidentes los extremos invocados por el apelante, y que el recurrente recibió la suma de $us49.405.89.- con el ardid de entregar al querellante la cantidad de ciento dos toneladas de papel que nunca efectivizó (fs. 31 a 32).

II.4.  El ahora recurrente interpuso recurso de nulidad y casación (fs. 33 a 44) el 19 de diciembre de 2003, fundamentando la nulidad en que el vocal Carlos Jaime Villarroel debió presentar su excusa de oficio al haber emitido opinión anterior en relación al proceso y al no hacerlo, actuó de manera parcializada; que el Auto de Vista, al confirmar la Sentencia no se pronunció sobre los agravios expuestos en el memorial de alzada, por lo que se ha inobservado y quebrantado el art. 278 con relación a los arts. 297 inc. 7) y 242 inc. 3) del CPP.1972; que el Auto de Vista es nulo por inobservancia y quebrantamiento del art. 135 con relación al art. 297 inc. 7) del CPP.1972, al no haber analizado la prueba de descargo cursante en el expediente, y tampoco la prueba de reciente obtención presentada ante dicho Tribunal. Por otro lado, funda su reclamo de casación aduciendo la existencia de violación de los arts. 13 y 335 del Código penal (CP), afirmando no haber cometido delito ni a título de culpa; que las diligencias de policía judicial se levantaron a sus espaldas, que en la etapa de investigación mediaron notificaciones ilegales, impidiendo asuma defensa contraviniendo el art. 16 de la CPE; que no se ha probado el supuesto delito de estafa, acusando la infracción del art. 298 inc. 1) del CPP.1972, aplicación indebida del art. 298 inc. 2) e interpretación errónea del art. 298 inc. 3) ambos del precitado Código de Procedimiento Penal (fs. 33 a 44).

II.5.  El recurrente presentó memorial el 22 de septiembre de 2004, por el que solicitó la extinción de la acción penal (fs. 23 a 24 vta.) alegando que han transcurrido más de cinco años del proceso y que no existe dilación  atribuible a su persona, que las diligencias de policía judicial se llevaron a sus espaldas, dejándolo en indefensión, que el Vocal correcurrido Carlos Jaime Villarroel fungió de Relator en el Auto de Vista confirmatorio de la Sentencia, cuando debió excusarse por haber adelantado opinión sobre el proceso; que al dictarse la Sentencia se suscitaron serios cuestionamientos de acuerdo a la certificación de la fiscal Lourdes Villarroel Bustios, siendo extraño que justamente su recurso de apelación haya sido radicado en su Sala y que él sea el Relator.

II.6.  El recurso de nulidad y casación y el incidente de extinción de la acción penal se resolvieron conjuntamente mediante Auto Supremo 225, de 23 de junio de 2005 (fs. 65 a 70), disponiendo no haber lugar a la extinción de la acción penal y declarando infundado el recurso de nulidad y casación con costas y pago de responsabilidad civil a calificarse en ejecución de sentencia, con la siguiente fundamentación: 1. la duración del proceso no constituye causal suficiente para disponer la extinción de la acción penal, sino que se debe considerar la conducta del justiciable, que inconcurrió de forma reiterada a las audiencias señaladas para su indagatoria, confesión y debate, produciendo su prueba cinco meses después de ofrecerla, previa conminatoria del órgano jurisdiccional; 2. el Auto de Vista, al confirmar la Sentencia lo hizo en razón de que los elementos probatorios en juicio constituyen plena prueba para pronunciar condena, estando ambas Resoluciones suficientemente revestidas de razonamientos jurídicos y fundamentación de orden legal, por la subsunción de la conducta del procesado al tipo penal endilgado, sin que hubiesen los Tribunales de primera ni de segunda instancia, incurrido en ningún error de hecho ni de derecho en la apreciación de la prueba ni en la aplicación de la ley, no existiendo la causal de nulidad prevista en el art. 297 inc. 7) del CPP.1972, tampoco violación a los arts. 13 y 335 del CP, como alega el recurrente, ni se vislumbra infracción directa de ley sustantiva alguna.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El actor denuncia que se vulneraron sus derechos a la seguridad jurídica, al debido proceso y a ser juzgado dentro de un plazo razonable, por cuanto: a) los Vocales correcurridos emitieron el Auto de Vista impugnado sin fundamentación, al no haberse pronunciado sobre los agravios explicados en su recurso de apelación, ni analizado la prueba de descargo producida, y; b) los Ministros correcurridos convalidaron los actos ilegales al no disponer la nulidad del Auto de Vista, ni pronunciarse sobre todos los aspectos impugnados; asimismo, negaron su solicitud de extinción de la acción penal, con argumentos completamente sesgados, incorrectos y falsos sin realizar un análisis adecuado de los motivos y causas por las que se ha retrasado el proceso, cinco años y diez meses. En consecuencia, corresponde analizar, en revisión, si de acuerdo a los datos del cuaderno procesal y las normas legales aplicables, se debe otorgar la tutela que brinda el art. 19 de la CPE.

III.1. Sobre el deber de fundamentación de las resoluciones judiciales.

Conforme lo ha precisado la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, las resoluciones que emiten las autoridades judiciales, deben exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de esas resoluciones, exigencia que se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación o casación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades inferiores. Este deber de fundamentación de las resoluciones judiciales, se vincula tanto con la garantía del debido proceso como con el derecho a la seguridad jurídica.

Respecto al debido proceso, la SC 0752/2002-R, de 25 de junio, recogiendo el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R, de 19 de diciembre, señaló que toda Resolución “…debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho [debido proceso] que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión'. (las negrillas son nuestras).

         En similar sentido, la SC 577/2004-R, de 15 de abril, ha señalado que Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia; (…), es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, del mismo modo que se exige al apelante cumplir con la obligación de fundamentar los agravios; por cuanto, en la medida en que las resoluciones contengan, los fundamentos de hecho y de derecho, el demandado tendrá la certeza de que la decisión adoptada es justa; por lo que no le esta permito a un Juez o Tribunal, reemplazar la fundamentación por la relación de antecedentes, la mención de los requerimientos de las partes o hacer alusión de que el Juez de instancia obró conforme a derecho, (…); con mayor razón, si se tiene en cuenta que el contar con una Resolución debidamente fundamentada y motivada es un derecho fundamental de la persona y forma parte del debido proceso'.”  (las negrillas son nuestras).

Siguiendo el mismo entendimiento, la SC 1365/2005-R, de 31 de octubre, ha determinado que cuando las resoluciones no están motivadas “…y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías, entre los cuales, se encuentra la garantía del debido proceso, que faculta a todo justiciable a exigir del órgano jurisdiccional a cargo del juzgamiento una resolución debidamente fundamentada, (...) Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas”  (las negrillas son nuestras).

En cuanto al derecho a la seguridad jurídica,  que implica “(…) la garantía de la aplicación objetiva de la ley, de tal modo que los individuos saben en cada momento cuáles son sus derechos y sus obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la mala voluntad de los gobernantes pueda causarles perjuicio” (AC 287/1999-R, de 28 de octubre), la SC 1243/2005-R, de 10 de octubre, ha señalado que la emisión de Resoluciones carentes de motivación y sin resolver los puntos apelados, lesiona ese derecho; entendimiento que ha seguido, entre otras, la SC 1419/2005-R, de 8 de noviembre.

III.2.Del caso venido en revisión

      III.2.1. Análisis del Auto de Vista impugnado

El recurrente denuncia que los vocales recurridos, emitieron el Auto de Vista impugnado sin fundamentación, al no pronunciarse sobre los agravios explicados en su recurso de apelación, además de no haber analizado la prueba de descargo producida.  En consecuencia, es preciso contrastar los puntos reclamados en el recurso de apelación con lo resuelto por los vocales recurridos.

En ese cometido, se tiene que en el recurso de apelación presentado por el ahora recurrente, éste impugnó los siguientes actos: a) Las diligencias de policía judicial se realizaron violando su derecho a la defensa, ya que se practicaron notificaciones ilegales con las cédulas de comparendo en domicilios ajenos proporcionados por la parte interesada y jamás en su verdadero domicilio, la investigación fue deficiente y parcializada, no indagó sobre el elemento de engaño o ardid que configura el delito de estafa; no se tomaron declaraciones testificales, ni se acudió a los bancos involucrados, y no se acreditó la existencia de dolo en sus actuaciones, como estableció la Fiscal del plenario al emitir sus conclusiones de la causa y pedir Sentencia absolutoria; b) la Sentencia aprecia erróneamente los hechos debido a que: el descuento de letra de cambio fue hecho en pago de una deuda anterior, efectivamente se realizó la importación de papel, encontrándose el mismo en warrant, los dineros no fueron entregados en base a engaños para un supuesto beneficio propio, y que los esposos Pinto entregaron los papeles directamente al Banco Bisa, sabiendo que se trataba de una sustitución de garantías reales a favor de dicho Banco; c) que todo se trató de un negocio comercial-civil que tiene sus riesgos de pérdida así como de ganancia, no existiendo plena prueba en su contra, señalando al efecto tanto prueba cursante en el proceso como prueba introducida y aceptada en segunda instancia, que no fue tomada en cuenta por el juzgador al dictar Sentencia;  y d) que la Sentencia fue dictada fuera del plazo establecido en el art. 86 del CPP.1972.  Estos reclamos fueron enunciados tanto en su memorial de recurso como en el de fundamentación de apelación e impugnación del requerimiento fiscal emitido por la Fiscalía de Distrito.

El Auto de Vista impugnado, no se pronunció sobre los aspectos denunciados relativos a las diligencias de policía judicial que supuestamente fueron realizadas violando su derecho a la defensa, tampoco sobre los aspectos relacionados a la interpretación de los hechos realizada por el recurrente, ni sobre el pronunciamiento de la Sentencia fuera de plazo de ley, y sólo en el último considerando, en tres numerales, analiza los elementos del tipo penal acusado y la prueba producida en el juicio,  sin hacer referencia a la ofrecida y aceptada en segunda instancia por lo mismos vocales correcurridos; concluyendo en un cuarto numeral que el juez a quo ha valorado correctamente los elementos empíricos del proceso de autos, sin resolver objetivamente los puntos apelados, cuando por expresa disposición de los arts. 278 del CPP.1972 y 236 del Código de Procedimiento Civil (CPC), aplicable al caso por expresa disposición del art. 355 del CPP.1972, el Auto de Vista debe circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de apelación y fundamentación.

Consecuentemente, se constata que los vocales recurridos, vulneraron la garantía del debido proceso y el derecho a la seguridad jurídica del recurrente; por cuanto, en virtud a las normas procesales aludidas y a la jurisprudencia glosada en el punto III.1., debieron pronunciarse sobre los agravios señalados por el recurrente en el recurso de apelación.

III.2.2. Análisis del Auto Supremo

Habiéndose demostrado que el Auto de Vista no se pronunció sobre todos los puntos cuestionados por el recurrente, correspondía que los Ministros correcurridos reparen dicha omisión indebida, más aún si se considera que en el recurso de nulidad y casación expresamente se denunció que Auto de Vista impugnado, al confirmar la Sentencia, no se pronunció sobre los agravios expuestos en el memorial de alzada, acusando de inobservado y quebrantado el art. 278 con relación 297 inc. 7) y 242 inc. 3) del CPP.1972, y que el Auto de Vista es nulo por inobservancia y quebrantamiento del art. 135 con relación al art. al 297 inc. 7) del CPP.1972, al no haber analizado la prueba de descargo cursante en el expediente y tampoco la prueba de reciente obtención presentada ante dicho Tribunal.

No obstante los reclamos efectuados, en el Auto Supremo impugnado se convalidó la omisión descrita, ya que los ministros demandados se limitaron a señalar que tanto el Auto de Vista como la Sentencia, se encuentran suficientemente revestidos de razonamientos jurídicos y fundamentación de orden legal”, señalando posteriormente que no existe “ninguna causal de nulidad denunciada prevista en el artículo 297 inciso 7) del Procedimiento Penal.

De lo señalado se concluye que los Ministros correcurridos no repararon la vulneración a la garantía del debido proceso ni al derecho a la seguridad jurídica denunciada por el recurrente, incumpliendo con su deber de cuidar que los procesos se desarrollen sin vulnerar los derechos y garantías de las partes; lo que determina que se conceda el presente recurso; por cuanto, conforme ha señalado la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, contenida en la SC 374/2002-R, de 2 de abril, “…donde se deben reparar los derechos fundamentales lesionados es en el mismo proceso o en la instancia donde han sido conculcados, y cuando esto no ocurre, queda abierta la protección que brinda el Amparo Constitucional” ( así la SC 374/2002-R, de 2 de abril).

Por otra parte, el recurrente, impugnó la actuación del vocal Carlos Jaime Villarroel, señalando que éste debió presentar su excusa de oficio al haber emitido opinión anterior en relación al proceso, y al no haberlo hecho, su actuación fue parcializada; asimismo, denunció que las diligencias de policía judicial se levantaron a sus espaldas, ya que en la etapa de investigación mediaron notificaciones ilegales, impidiendo asuma defensa contraviniendo el art. 16 de la CPE; sin embargo, los Ministros recurridos no se pronunciaron sobre estos aspectos, no obstante formar parte de los agravios señalados por el recurrente en casación; sin considerar que constituye deber de los órganos jurisdiccionales pronunciar sus Resoluciones basándose en los puntos impugnados por las partes, desvirtuando, en su caso, los mismos y señalando las razones de su decisión, a efecto de que la parte conozca los motivos que llevaron al Tribunal a asumir una determinada decisión; exigencia que adquiere singular importancia tratándose de resoluciones pronuncias en casación, en razón de que respecto de ellas no existe un recurso posterior. La omisión de esta exigencia, lesiona el derecho al debido proceso y a la seguridad jurídica e impone la necesidad de brindar la tutela demandada.

III.2.3. Sobre la oportunidad y forma de resolver la cuestión previa de extinción de la acción penal.

La SC 1365/2005-R, de 31 de octubre, desarrolló entendimientos claros y precisos, sobre la oportunidad y forma de resolver la cuestión previa de extinción de la acción penal, así como la obligación que tiene el juzgador de motivar adecuadamente el pronunciamiento de estas resoluciones, al señalar que “En el sistema procesal anterior, regido por el Código de Procedimiento Penal de 1972, que es de aplicación a la problemática planteada, las cuestiones previas, se encuentran previstas en las normas del art. 186 del citado Código; encontrándose entre ellas, la de prescripción. La naturaleza de las referidas excepciones y su procedimiento están regulados por las normas previstas por los arts. 187 y 188 del CPP.1972, que disponen en primer término que son de previo y especial pronunciamiento, pues otras excepciones serán resueltas con la causa principal. Asimismo, disponen que deberán ser resueltas por los mismos jueces y tribunales en lo penal, que conozcan del asunto principal, pudiendo las partes apelar del fallo que las resuelva. En cuanto a los efectos de las resoluciones que las declaren probadas, las mismas normas disponen que darán lugar a que se declare extinguida la acción penal y se ordene el archivo de obrados.

(…)

Del referido contexto normativo, se establece que las referidas cuestiones, deben ser resueltas con anterioridad a resolverse la causa principal por la naturaleza de las mismas, pues su objetivo es que se declare extinguida la acción penal, de manera que sería contrario al principio de economía procesal y a las normas del debido proceso, resolverlas con la causa principal, si al final se llegará a la conclusión de que la acción debe declararse extinguida, pues está situación ya existía al momento de plantear la acción y no se opera al momento de resolverse la causa en el fondo (…)”. ( las negrillas son nuestras).

Entendimiento que ha sido precisado en la SC 0018/2006-R, de 9 de enero, al señalar que “…la declaratoria de la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso: a) puede ser realizada de oficio o a petición de parte; b) puede ser dictada en cualquier estado del proceso, hasta antes de que exista sentencia condenatoria ejecutoriada con calidad de cosa juzgada; c) la autoridad competente para declararla es el juez o tribunal que esté en conocimiento del mismo; es decir, donde esté radicada la causa, y d) al ser una forma de conclusión extraordinaria del proceso, asimilable en el sistema anterior, a las cuestiones previas, establecidas en el art. 186 y siguientes del Código de procedimiento penal de 1972 (CPP.1972), son de previo y especial pronunciamiento.” (las negrillas son nuestras)

Conforme a la jurisprudencia glosada, la solicitud de extinción de la acción penal debe ser resuelta con carácter previo a la problemática de fondo, por ser una forma de conclusión extraordinaria del proceso; lo que no aconteció en el caso analizado, toda vez que a través del Auto Supremo 225 de 23 de junio de 2005, ahora impugnado, se resolvió en forma conjunta la extinción de la acción penal y el fondo del recurso de nulidad y casación interpuesto por el recurrente; sometiendo al recurrente a una dilación indebida, dado que no resolvieron la solicitud de extinción con anterioridad a resolver la causa principal, tal como expresan las normas previstas del art. 187 del CPP.1972, esperando nueve meses para resolverla junto a la causa principal, dejando durante ese tiempo al recurrente en la incertidumbre, situación que conforme lo ha establecido la SC 1365/2005-R “ no es razonable, dado que el recurrente como procesado tenía y tiene el derecho de que sus peticiones y solicitudes sean atendidas dentro de los plazos legales establecidos; empero, como en el caso no existía plazo alguno porque las normas que regulan el procedimiento de las cuestiones previas de previo y especial pronunciamiento no lo han estipulado, los recurridos debieron hacerlo en un tiempo razonable…”; extremo que no ha acontecido en el caso analizado, lo que determina que se otorgue la tutela también respecto a ese hecho.

Con relación a que el Auto Supremo 225/2005 de 23 de junio, que resolvió la solicitud de la extinción de la acción penal junto al recurso de casación fue anterior a la SC 1365/2005-R,  se debe señalar que el criterio sostenido en esa sentencia, en sentido de que la solicitud de extinción de la acción penal debe ser resuelta con carácter previo a la problemática de fondo, ya fue sentado en el AC 79/2004-ECA, en el que se estableció que “…la extinción de la acción penal, es una forma de conclusión extraordinaria del proceso, asimilable, en el sistema anterior, a las cuestiones previas establecidas en el art. 186 del Código de procedimiento penal de 1972 (CPP.1972), cuyo trámite está regulado por los arts. 187 y 188 del mismo Código”, últimas normas en las que se establece el carácter previo de su Resolución.

Por otra parte, como lo ha precisado la SC 1426/2005-R, de 8 de noviembre,“…las sentencias pronunciadas por el Tribunal Constitucional, al constituirse en un medio por el cual la Ley Fundamental desplaza su eficacia general, no están regidas por el art. 33 de la CPE, que establece el principio de irretroactividad de las leyes, sino que tienen validez plena en el tiempo; lo que significa que los razonamientos de las resoluciones constitucionales pueden ser aplicados en los procesos que están en curso, es decir, en aquellos que no tienen calidad de cosa juzgada, sin importar que los hechos a los que ha de aplicarse el entendimiento jurisprudencial hubieren acaecido con anterioridad al pronunciamiento del Tribunal Constitucional”.

Conforme a ese entendimiento, el único límite establecido para aplicar la jurisprudencia constitucional está dado por aquellas resoluciones que tienen calidad de cosa juzgada formal, por haberse agotado las instancias o por no haberse interpuesto los recursos dentro del término previsto por la ley o por haber desistido de los mismos, y cosa juzgada material, por no haber interpuesto contra la resolución o acto impugnado, dentro de los seis meses de la ejecutoria formal, recurso constitucional reclamando lesión a algún derecho fundamental o garantía constitucional de las partes; extremo que no sucedió en el caso analizado, toda vez que el recurrente interpuso el presente recurso de amparo constitucional el 25 de noviembre de 2005, es decir, dentro de los seis meses establecido por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional para la interposición de esta acción tutelar, lo que determina que no nos encontramos ante una Resolución que tenga calidad de cosa juzgada formal y material, lo que posibilita la aplicación de la jurisprudencia contenida en la SC 1365/2005-R.

Por consiguiente, el Tribunal de amparo al haber declarado improcedente el recurso, no ha hecho una correcta evaluación del caso en análisis así como de los alcances del art. 19 de la CPE.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión:

1º  REVOCA la Resolución SCII-039/2006, de 3 de marzo, cursante de fs.     173  a 177, pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca y, en consecuencia, CONCEDE el recurso de amparo constitucional.

2º DISPONE la nulidad de obrados hasta el Auto de Vista 109/2003, de 3 de diciembre, inclusive, dictado por los vocales correcurridos, quienes deberán pronunciar nueva Resolución, con la fundamentación adecuada y suficiente, resolviendo los puntos impugnados en el recurso de apelación.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

PRESIDENTA

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez

DECANA

Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano

MAGISTRADO

Fdo. Dr. Walter Raña Arana

MAGISTRADO

Vista, DOCUMENTO COMPLETO