SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0796/2006-R
Fecha: 15-Ago-2006
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0796/2006-R
Sucre, 15 de agosto de 2006
Expediente: 2005-12827-26-RAC
Distrito: Santa Cruz
Magistrada Relatora: Dra. Martha Rojas Álvarez
En revisión la Resolución de fs. 354 y vta., pronunciada el 4 de noviembre de 2005 por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Victoria Camacho Rosado contra Ramiro Claros Rojas, Osvaldo Céspedes Céspedes y Edgar Terrazas Melgar, Vocales de la Sala Civil Segunda de la misma Corte, sin precisar los derechos o garantías constitucionales supuestamente lesionados.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado el 5 de septiembre de 2005 (fs. 333 a 337), la recurrente asevera que convivió en forma voluntaria, continua y sin interrupción alguna con Jorge Tardío Torrez desde el 1 de octubre de 1991 al 16 de junio de 2004, fecha en la que su pareja falleció.
Señala, que al fallecimiento de Jorge Tardío Torrez, demandó el reconocimiento de unión libre o de hecho contra Luis Fernando Tardío Villa, proceso que se radicó en el Juzgado Primero de Instrucción de Familia de la Capital; siendo contestada la demanda en sentido de que su persona simplemente era una empleada de Roberto Valdez Torrez -hermano de Jorge Tardío Torrez-; por lo que tramitado que fue el proceso mereció la Sentencia que declaró probada la demanda de reconocimiento de unión libre o de hecho desde el 12 de junio de 2002 hasta el 17 de junio de 2004; es decir, por más de dos años, pese a que convivió bajo esa situación por más de 12 años.
Agrega, que la Sentencia fue apelada por Luis Fernando Tardío Villa; a cuya consecuencia, el Juez de alzada mediante Resolución de apelación de 17 de marzo de 2005, confirmó la Sentencia de primera instancia, con lo que quedó demostrado que su persona -recurrente- era concubina legal de Jorge Tardío Torrez, por lo que se reconoció judicialmente la unión libre o de hecho que demandó.
Refiere, que Luis Fernando Tardío Villa interpuso recurso de casación contra la Resolución de apelación; radicándose el proceso ante la Sala Civil Segunda -ahora recurrida- que dictó la Resolución de casación de 15 de julio de 2005 -impugnado- casando la Sentencia apelada y declarando improbada la demanda, con el argumento de que su persona como Jorge Tardío Torrez no se encontraban con libertad de estado, señalando como norma el art. 46 del Código de Familia (CF), requisito indispensable para que se produzca los efectos legales de la unión libre o de hecho; consiguientemente, la Sala recurrida no hizo un examen prolijo de las pruebas que sirven como fundamento para la demanda de reconocimiento de unión libre o de hecho, ni tampoco hizo una interpretación legal de lo dispuesto en el art. 46 del CF, cometiendo error absoluto tanto en la valoración de la prueba como en la interpretación del referido art. 46 del CF, pese a que su persona probó que existía libertad de estado de ambos, por cuanto los matrimonios anteriores se encuentran cancelados.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
No precisa los derechos denunciados de vulnerados.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
El recurso se interpone contra Ramiro Claros Rojas, Osvaldo Céspedes Céspedes y Edgar Terrazas Melgar, Vocales de la Sala Civil Segunda, solicitando se declare procedente el recurso de amparo constitucional y se deje sin efecto la Resolución de casación de 15 de julio de 2005.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
Efectuada la audiencia pública el 4 de noviembre de 2005, en ausencia del representante del Ministerio Público, según consta en el acta de fs. 351 a 353 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
El abogado de la recurrente, ratificó in extenso el contenido de su demanda, reiterando que ambos concubinos tenían la posesión de estado establecido en el art. 46 del CF y que no existía ningún impedimento para que esa unión libre sea reconocida de acuerdo a la Constitución Política del Estado y el Código de Familia.
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
Las autoridades recurridas, pese a su legal citación no se hicieron presentes en audiencia, ni tampoco elevaron el informe correspondiente.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Luis Fernando Tardío Villa, no se hizo presente en audiencia, pese a la citación realizada con la demanda de amparo.
I.2.4. Resolución
Por Resolución cursante de fs. 354 y vta., el Tribunal de amparo denegó el recurso, por la manifiesta improcedencia, con los siguientes fundamentos: a) el voto de los vocales hace referencia, precisa y se concreta a dos Sentencias Constitucionales donde se establece que el tribunal de garantías constitucionales al ser un tribunal de derecho no puede entrar a revisar, a compulsar, a modificar las pruebas de cargo, de descargo, literales o testificales que han sido producidas dentro de un proceso porque eso le corresponde a los jueces y tribunales en su jurisdicción y en sus respectivas instancias, esto significa una limitación impuesta por el Tribunal Constitucional que de acuerdo al art. 44 de su Ley Especial, tiene carácter vinculante para todos los Poderes del Estado, entre ellos el Poder Judicial que administra justicia; b) con ese antecedente, con esa proposición, con esa explicación y con ese fundamento legal expuesto, el tribunal declara la improcedencia de la demanda de amparo.
II. CONCLUSIONES
Del análisis del expediente y de la prueba aportada, se concluye lo siguiente:
II.1. El 29 de junio de 2004, Victoria Camacho Rosado -ahora recurrente- interpuso demanda sumaria de reconocimiento de unión libre o de hecho contra Luis Fernando Tardío Villa -hijo de un primer matrimonio de su conviviente- (fs. 3 y vta.); radicándose ante el Juzgado Primero de Instrucción de Familia de la Capital (fs. 4); por lo que tramitado que fue el proceso (fs.5 a 152 vta.), mereció la Sentencia 4/2005 de 4 de febrero de 2005, que declaró probada la demanda y comprobada la existencia de la unión libre o de hecho desde el 12 de junio de 2002 (al día siguiente de la cancelación de la partida matrimonial, del matrimonio efectuado entre el de cujus Jorge Tardío Torrez con Quilma Betty Angélica Soria Sanjinéz) hasta el 17 de junio de 2004; con los efectos que señalan los arts. 194.II de la CPE y 159 del CF, referente a las relaciones personales como patrimoniales (fs. 153 a 155 vta.).
II.2. Por memorial de 14 de febrero de 2005, el demandado Luis Fernando Tardío Villa, interpuso recurso de apelación contra la Sentencia dictada (fs. 164 a 167 vta.); radicándose ante el Juzgado de Partido Cuarto de Familia de la Capital; a cuya consecuencia, la Jueza de alzada mediante Resolución de apelación de 17 de marzo de 2005, confirmó la Sentencia apelada (fs. 186 y vta.).
II.3. Por memorial de 4 de abril de 2005, el demandado Luis Fernando Tardío Villa, interpuso recurso de casación contra la Resolución de apelación (fs. 200 a 204); radicándose el proceso ante la Sala Civil Segunda -ahora recurrida- que dictó la Resolución de casación de 15 de julio de 2005 -impugnado- casando el Auto apelado y declarando improbada la demanda (fs. 243 y vta.).
II.4. Por memorial presentado el 9 de agosto de 2005, la ahora recurrente solicitó explicación y aclaración de la Resolución de casación de 15 de julio de 2005 (fs. 291 y vta.); a cuya consecuencia la Sala recurrida dictó el Auto de 10 de agosto de 2005, por el que dispuso sin lugar a lo solicitado, por ser claros y precisos los términos de la Resolución dictada (fs. 291 vta.)
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La recurrente señala que las autoridades recurridas al dictar la Resolución de 15 de julio de 2005, por la cual casaron la Sentencia apelada y declararon improbada la demanda sumaria de reconocimiento de unión libre o de hecho que interpuso contra Luis Fernando Tardío Villa -hijo de un primer matrimonio de su conviviente-, con el argumento de que ella como Jorge Tardío Torrez no se encontraban con libertad de estado, señalando como norma el art. 46 del CF, requisito indispensable para que se produzca los efectos legales de la unión libre o de hecho; consiguientemente, la Sala recurrida no hizo un examen prolijo de las pruebas que sirven como fundamento para la demanda de reconocimiento de unión libre o de hecho, ni tampoco hizo una interpretación legal de lo dispuesto en el citado art. 46 del CF, cometiendo error absoluto tanto en la valoración de la prueba como en la interpretación del referido art. 46 del CF, pese a que ella probó que existía libertad de estado de ambos, por cuanto los matrimonios anteriores se encuentran cancelados; situación por la que interpone el presente recurso, sin precisar los derechos o garantías denunciados de vulnerados. En consecuencia, corresponde revisar si los extremos denunciados son evidentes y si merecen la tutela que brinda el art. 19 de la CPE.
III.1. Para resolver adecuadamente la problemática planteada, resulta necesario recordar la jurisprudencia establecida por este Tribunal respecto a los requisitos de admisión de forma y de contenido de inexcusable cumplimiento en la presentación del recurso de amparo y los efectos ante su inobservancia en etapa de admisión, así como en revisión ante este Tribunal, por cuanto para solicitar la protección de los derechos fundamentales a través del recurso de amparo constitucional, conforme estableció la SC 0365/2005-R, de 13 de abril, “el art. 97 de la LTC, en forma taxativa establece los requisitos de forma y contenido que deben observarse inexcusablemente en la presentación de todo recurso de esta naturaleza, toda vez que del cumplimiento de los mismos depende que tanto el Tribunal de amparo como este Tribunal, en revisión, puedan compulsar sobre la base de criterios objetivos, la legitimación de las partes, así como la veracidad de los hechos reclamados y los derechos vulnerados, para en definitiva otorgar o negar el amparo solicitado, a su vez tiende a garantizar también que con tales precisiones puedan estar a derecho para asumir defensa en debida forma”, ya que los mismos están orientados a evitar el inicio de un procedimiento que carezca de los elementos básicos necesarios para decidir sobre la pretensión jurídica deducida (las negrillas son nuestras).
Al respecto, la SC 0954/2005-R, de 16 de agosto, reiterando la jurisprudencia constitucional, sobre el tema señaló lo siguiente: “este Tribunal a fin de precisar los alcances e importancia de dichos requisitos y las emergencias de su incumplimiento, ha desarrollado el entendimiento contenido en la SC 245/2004-R, de 20 de febrero, cuyo texto enseña que: '(...) Los requisitos formales, son los previstos en los parágrafos I, II y V del art. 97, los que podrán ser subsanados por el recurrente en el plazo mencionado; mientras que: '(...) en el marco de la interpretación realizada por este Tribunal debe entenderse que los otros requisitos son los de contenido, tales los numerales III, IV y VI del art. 97 de la LTC y ante la ausencia de los mismos podrá rechazarse directamente el recurso, a contrario sensu del caso de ausencia de requisitos de forma en que corresponderá al Tribunal o Juez de amparo disponer que sean subsanados en el plazo de 48 horas, en la forma establecida por el art. 98 de la LTC” (SC 1130/2002-R, de 18 de septiembre)" (sic).
Criterio que fue complementado por la SC 38/2004-R, de 15 de enero, cuando señala que la omisión de los requisitos señalados en el art. 97 de la LTC "da lugar al rechazo del recurso, pudiendo subsanarse los defectos de forma en el plazo de 48 horas, sin recurso ulterior, como prevé el art. 98 LTC, caso contrario se mantendrá el rechazo, y si pese a esa omisión se admite el recurso, ese defecto dará lugar a su improcedencia…".
En este mismo sentido, la SC 652/2004-R, de 4 de mayo en cuanto al cumplimiento de los requisitos de admisión del recurso de amparo y las emergencias de su incumplimiento, precisó las dos sub reglas a seguirse: ” a) cuando se omite en etapa de admisión del recurso el cumplimiento de alguno de los requisitos y no se subsanan los mismos dentro del plazo de ley, se da lugar al rechazo; y b) si el recurso fue admitido pese a no cumplirse con los requisitos exigidos por Ley, se da lugar a la improcedencia del amparo, sin ingresarse al análisis de fondo del asunto" (las negrillas son nuestras).
III.2. Dentro del contexto señalado, la jurisprudencia contenida en la SC 365/2005-R, refiriéndose a la relevancia procesal que tienen los tres requisitos de contenido, a que se refiere el art. 97 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) estableció la necesidad inexcusable de: 1) exponer con precisión y claridad los hechos que le sirvan de fundamento (art. 97.III de la LTC); 2) precisar los derechos o garantías que consideren suprimidos o amenazados (art. 97.IV de la LTC), y 3) fijar con precisión el amparo que se solicita para preservar o restablecer el derecho o la garantía vulnerados o amenazados (art. 97.VI de la LTC), para concluir en la necesidad de que en la demanda de amparo exista un estricto nexo de causalidad entre los tres requisitos, como presupuesto esencial previo a resolver cualquier problemática jurídica planteada.
Así la citada Sentencia, en cuanto al requisito referido a exponer con precisión y claridad los hechos que le sirvan de fundamento, estableció que “Se trata de una relación fáctica que debe hacer el recurrente; pues está referida a los hechos que sirven de fundamento del recurso o de la razón o razones en las que el recurrente apoya la protección que solicita, que no siempre está referido a un sólo hecho sino a varios hechos, que de manera congruente se reconducen y sirven de fundamento del petitorio. (…). En síntesis, el elemento fáctico aludido (conjunto de hechos) y su calificación jurídica (derechos o garantías supuestamente violados) constituyen lo que la doctrina denomina genéricamente 'la causa de pedir'; causa de pedir que debe ser claramente precisada y delimitada por el recurrente (…). Conforme a lo señalado, los hechos jurídicamente relevantes que sirven de fundamento fáctico del recurso deben ser, como lo expresa la ley, expuestos con precisión y claridad, dado que los mismos delimitan la causa de pedir y vinculan al Tribunal de amparo, es decir que éste, deberá resolver la problemática planteada conforme en esa descripción de los hechos y su calificación jurídica (derechos lesionados) y no otra”.
Por otra parte, en cuanto la exigencia de precisar los derechos y garantías que se consideren restringidos, suprimidos o amenazados, la señalada Sentencia dejó establecido que: "Como quedó precisado en el punto anterior, la causa de pedir contiene dos elementos: 1) el elemento fáctico que está referido a los hechos que sirven de fundamento al recurso; 2) el elemento normativo, es decir, a los derechos o garantías que con esos hechos hubieren sido lesionados por esos hechos, que deben ser precisados por el recurrente; sin embargo, como en los hechos debe acreditarse el derecho vulnerado, es preciso que exista una relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la lesión causada al derecho o garantía. De ahí que el cumplimiento de esta exigencia no se reduce a enumerar artículos, sino a explicarse desde el punto de vista causal, cómo esos hechos han lesionado el derecho en cuestión".
De otro lado, respecto al requisito también de contenido previsto en el art. 97.VI, referido a fijar con precisión el amparo que se solicita para preservar o restablecer el derecho o la garantía vulnerados o amenazados, la Sentencia Constitucional glosada precedentemente señaló que:“(...) Por principio general, el Juez de tutela está obligado a conferir solamente lo que se le ha pedido; esto muestra la enorme importancia que tiene el petitium de la causa, pues, el Juez está vinculado a la misma; esto es, deberá conceder o negar el petitorio formulado; sólo excepcionalmente, dada la naturaleza de los derechos protegidos es posible que el Juez constitucional pueda conceder una tutela ultra petita, de cara a dar efectividad e inmediatez a la protección del derecho o la garantía vulnerada, cuando advierta que existió error a tiempo de formular el petitorio. Extremo que deberá ser ponderado en cada caso concreto, al tratarse de una excepción”.
Ahora bien, de la jurisprudencia glosada y conforme concluyó la SC 1091/2005-R, de 12 septiembre “la precisión de derechos o garantías considerados suprimidos o amenazados, está estrechamente vinculada con los presupuestos de procedencia contenidos en el art. 94 de la LTC que señala que el acto, omisión o resolución ilegal o indebida debe restringir, suprimir o amenazar restringir o suprimir los derechos o garantías reconocidos en la Constitución Política del Estado, pues el recurso está dirigido exclusivamente a analizar los actos lesivos de tales derechos y garantías, no así actos que vulneren intereses jurídicos distintos, no comprendidos en el art. 94 de la LTC; de lo que se extrae que si la acción que sirve de base del amparo no logra lesionar un derecho o garantía, no está dentro del ámbito de la protección que brinda el art. 19 Constitucional.
Conforme a lo anotado, el requisito de contenido previsto en el art. 97.IV de la LTC, está dirigido a constatar, por un lado, que efectivamente existe un derecho o garantía constitucional supuestamente lesionado y, por otro, que la lesión sufrida proviene del acto ilegal, o lo que es lo mismo, debe existir una relación de causalidad entre el acto ilegal impugnado y los derechos y garantías alegados como vulnerados”.
En el caso que se examina, corresponde aplicar las referidas líneas jurisprudenciales, puesto que del análisis del contenido de la demanda de amparo presentada por la recurrente, se constata que no se señalaron y menos precisaron los derechos que a su juicio le fueron lesionados, por cuanto en principio señaló que: “(…) se pronunció el Auto de fecha 15 de julio de 2005, violando mis derechos familiares y constitucionales. (…)”; luego, se limitó a realizar una relación de los hechos denunciados de ilegales, para seguidamente concluir señalando que: “el tribunal de casación antes de dictar el Auto de fecha 15 de julio del 2005, no hizo un examen prolijo de las pruebas que sirven como fundamento para la demanda de reconocimiento de unión libre o de hecho, ni tampoco ha hecho una interpretación legal de lo que determina el art. 46 del CF, cometiendo error absoluto tanto en la valoración de la prueba como en la interpretación del art. 46 del CF, violando mis derechos constitucionales y familiares señalados en el art. 194 parágrafo II y los arts. 158 y 159 del CF (…)”(sic). De cuya exposición se advierte que la recurrente sólo hizo una enunciación general de derechos sin precisarlos y menos identificar los derechos fundamentales que se consideran lesionados; por cuanto sin ningún sustento jurídico normativo su demanda versa sobre supuestos fácticos de carácter general que atañen a la tramitación y resolución del recurso de casación interpuesto ante la Sala recurrida, careciendo su acción de orientación y ubicación jurídica elemental en la interposición de esta acción tutelar que tiene por finalidad el restablecimiento de derechos fundamentales frente a actos u omisiones de funcionarios o particulares, para finalmente solicitar que este Tribunal declare procedente y en consecuencia, ordene “se revoque el Auto de fecha 15 de julio de 2005 -Resolución de casación- de acuerdo a lo establecido en el art. 19 de la CPE” (sic). Consecuentemente, se advierte que el presente recurso, fue interpuesto sin cumplir con el requisito de contenido previsto por el art. 97.IV de la LTC, cuya inobservancia, debió merecer el rechazo in límine del mismo por el Tribunal de amparo; sin embargo, al haber sido admitido el recurso de amparo pese a los defectos señalados que resultan insubsanables corresponde declarar su improcedencia, por cuanto dicha omisión imposibilita analizar el fondo de la problemática planteada, toda vez que al juez o tribunal de amparo, así como a este Tribunal le es imprescindible conocer los hechos motivantes del mismo y su conexión con los derechos y garantías que debieron ser invocados de vulnerados para formar una convicción clara y precisa sobre la lesión de los mismos, cuya mínima fundamentación exige una relación clara de causalidad entre ambos y no el simple relato de los hechos y la mera indicación de derechos que considera lesionados, tal como acontece en el caso de examen.
Por lo expuesto, se concluye que el Tribunal del recurso al haber denegado el amparo, no ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión APRUEBA la Resolución de fs. 354 y vta., pronunciada el 4 de noviembre de 2005 por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa
Cruz, con el fundamento precedente y; en consecuencia, declara IMPROCEDENTE el recurso planteado.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
presidenta
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
DECANA
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
magistrado
Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MagistradA
Fdo. Dr. Wálter Raña Arana
MagistradO