SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0797/2006-R
Fecha: 15-Ago-2006
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0797/2006-R
Sucre, 15 de agosto de 2006
Expediente: 2006-14063-29-RHC
Distrito: La Paz
Magistrada Relatora: Dra. Martha Rojas Álvarez
En revisión la Resolución 26/2006, de 5 de junio, cursante de fs. 25 a 26, pronunciada por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Boris Daniel Álvarez Pasquier contra Álvaro Luis Melgarejo Escalante, Juez Sexto de Instrucción en lo Penal, alegando la vulneración de su derecho a la libertad de locomoción, previsto en el art. 7 inc. g) de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
Por memorial presentado el 2 de junio de 2006, cursante de fs. 6 a 7, el recurrente manifiesta que en audiencia de consideración de medidas cautelares celebrada el 29 de septiembre de 2005, en el Juzgado Sexto de Instrucción en lo Penal se dispuso su detención preventiva en la cárcel de San Pedro, y habiendo transcurrido más de seis meses sin que el Fiscal encargado de la investigación presente el requerimiento conclusivo, el 17 de abril de 2006, fue conminado a presentar dicho requerimiento; sin embargo, la referida autoridad no dio cumplimiento a la misma; por lo que el 9 de mayo de 2006, después de ocho meses y nueve días, amparado en el art. 134 del Código de Procedimiento Penal (CPP), solicitó al Juez recurrido, la extinción de la acción penal; empero, al día siguiente de dicha solicitud el Fiscal presentó resolución conclusiva de aplicación de procedimiento abreviado, a la cual se adhirió en razón de haberla solicitado al Fiscal en reiteradas oportunidades desde el mes de febrero.
Señala que el 22 de mayo de 2006 a horas 15:00 se celebró audiencia de consideración de la solicitud de aplicación del procedimiento abreviado, en la cual no hubo oposición de la parte civil, por no haberse constituido ésta, dictándose Sentencia condenatoria en su contra con una pena privativa de libertad de tres años, conforme solicitó el Fiscal. A cuya consecuencia, al amparo del art. 366 del CPP se acogió al beneficio de la suspensión condicional de la pena, el que fue concedido por el Juez recurrido, previo cumplimiento de requisitos de presentación del certificado de arraigo, el pago de costas al Estado de Bs200.- y la verificación de su domicilio actual; en cuyo mérito el 23 y 25 de marzo de 2006, presentó memorial acompañando la boleta del pago de costas, certificado de arraigo y la verificación de su domicilio, este último requisito fue realizado el mismo día de la audiencia, es decir el 22 de mayo del presente año.
Agrega, que no obstante haber cumplido con lo dispuesto por la autoridad recurrida, ésta se niega a librar el mandamiento de libertad a su favor, siendo a la fecha ilegal su detención en el penal de San Pedro, ya que conforme prevé el art. 233 del CPP, la detención preventiva impuesta en su contra, tenía la finalidad de asegurar su presencia durante el desarrollo del proceso y precautelar que no se destruya u oculte pruebas o coaccione a los testigos, medida cautelar que ya no se justifica, por contar con Sentencia condenatoria en su contra y haber sido beneficiado con la suspensión condicional de la pena, en tal sentido al haber desaparecido la utilidad con la que inicialmente se justificó su detención preventiva no es posible que continúe privado de su libertad.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
Considera lesionado su derecho a la libertad de locomoción, previsto en el art. 7 inc. g) de la CPE.
I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
Interpone recurso de hábeas corpus contra Álvaro Luis Melgarejo Escalante, Juez Sexto de Instrucción en lo Penal, solicitando la procedencia del recurso y su inmediata libertad.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de hábeas corpus
Efectuada la audiencia pública el 5 de junio de 2006, conforme consta en el acta de fs. 15 a 19, sin la presencia del representante del Ministerio Público, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
El abogado del recurrente ratificó in extenso y reiteró los términos de su demanda, señalando que sin embargo de haber dado cumplimiento a los requisitos exigidos por la autoridad recurrida en el trámite de suspensión condicional de la pena, éste se niega a librar el mandamiento de libertad con el fundamento de que la Sentencia dictada dentro del procedimiento abreviado no está ejecutoriada. Sin considerar que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional en las SSCC 1614/2005-R y 383/2002-R, señalaron la finalidad de la detención preventiva como una medida excepcional para asegurar la presencia del imputado durante el juicio oral y no destruya u oculte elemento probatorio; sin embargo, en su caso ya existe Sentencia condenatoria en su contra y fue beneficiado con la suspensión condicional de la pena, no siendo necesaria la ejecutoria de la Sentencia para librarse el mandamiento de libertad, ya que sería injustificado que siga detenido a pesar de haber sido beneficiado con la libertad condicional.
I.2.2. Informe de la autoridad recurrida
El juez Álvaro Luis Melgarejo Escalante, presentó informe oral en audiencia, manifestando que: 1) el recurrente olvida que la investigación en su contra se realizó a denuncia de Rogelio Ibáñez Gutiérrez, quien se constituyó como víctima, en su calidad de Oficial Mayor Administrativo del Municipio de Tarabuco del departamento de Chuquisaca, a cuya consecuencia con la indicada denuncia y la acción directa del representante del Ministerio Público en instalaciones de “Correos” y habiéndose solicitado la aplicación del procedimiento abreviado dictó Sentencia, con la cual las partes fueron notificadas el 22 de mayo de 2006; 2) conforme prevé los arts. 11 y 163 inc. 2) del CPP, precautelando el debido proceso ordenó la notificación de la víctima mediante orden instruida dirigida al Juez cautelar de la ciudad de Sucre, a fin de que haga conocer a la comunidad de Tarabuco, sin que dicha notificación hubiese sido devuelta, ya que la víctima tiene derecho a ser escuchada antes de cada decisión que implique la extinción de la acción penal, y en su caso a impugar las resoluciones de carácter definitivo; 3) el término previsto por el art. 408 del CPP para la interposición del recurso de apelación restringida empezará a computarse desde la notificación a la víctima con la Sentencia de procedimiento abreviado, en cuyo mérito, en el presente caso aún no ha corrido el término; 4) existe línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional que señala que en cuanto al debido proceso las partes tienen igualdad de condiciones y que en aplicación del art. 11 del CPP el derecho de la víctima debe ser garantizado, es por ese entendido que ordenó la notificación a todas las partes, sin que aún se hubiese cumplido el término de ley para que sea ejecutoriada la sentencia.
Ante los cuestionamientos de los Vocales del Tribunal de amparo, sobre el tiempo transcurrido, la autoridad recurrida señaló que hasta la fecha no se han devuelto las diligencias de notificación a la víctima y que se llamó la semana pasada al correo “Sider Express”, para que realice el transporte físico de la orden instruida mediante el correo que utiliza la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz y que hasta la fecha no tiene conocimiento de cuando entregaron o si hicieron llegar dicha copia de notificación a la víctima. Asimismo, indicó que la notificación con la sentencia a la víctima se encomendó el 22 de mayo de 2006, fecha en la que se celebró la audiencia de procedimiento abreviado y hasta el presente están notificados el recurrente y el Ministerio Público, faltando sólo la víctima, quien es el municipio de Tarabuco.
I.2.3. Resolución
La Resolución 26/2006, de 5 de junio, cursante de fs. 25 a 26, con la disidencia del Vocal, Carlos Jaime Villarroel Ferrer, declaró procedente el recurso, disponiendo la inmediata libertad del recurrente con los siguientes fundamentos: ¡) en el Juzgado Sexto de Instrucción en lo Penal a cargo de la autoridad recurrida, se realizó audiencia de medidas cautelares el 29 de septiembre de 2005, habiendo transcurrido más de seis meses sin que el Fiscal hubiese presentado resolución conclusiva, en cuyo mérito el recurrente solicitó se conmine al representante del Ministerio Público a fin de que presente la Resolución extrañada, quien presentó solicitud de procedimiento abreviado, a cuyo efecto el 22 de mayo de 2006 se celebró audiencia de consideración de dicha solicitud, dictándose Sentencia condenatoria contra el actor, con la imposición de la pena de privación de libertad de tres años de reclusión; en aplicación del art. 367 del CPP, se concedió al recurrente el beneficio de la suspensión condicional de la pena, con la condición de que presente el certificado de arraigo, costas al Estado en la suma de Bs200.- y la verificación de su domicilio; ii) no existiendo oposición, por no haberse constituido nadie en parte civil, y aún en la eventualidad de que la sentencia de procedimiento abreviado no estaba ejecutoriada, el Juez recurrido debió haber expedido el correspondiente mandamiento de libertad, toda vez que el recurrente dio cumplimiento a los requisitos impuestos para viabilizar la suspensión condicional de la pena; iii) de los antecedentes se constata que la orden instruida para la notificación con la Sentencia a la víctima, fue librada el 27 de mayo de 2006, es decir cinco días después de haberse realizado la audiencia de juicio oral del procedimiento abreviado en la cual se dictó Sentencia condenatoria; iv) conforme se tiene establecido en las Sentencias Constitucionales, las mismas que tienen carácter vinculante, la detención preventiva es una medida excepcional que la Ley prevé para asegurar la presencia del imputado durante el juicio oral, público y contradictorio y para precautelar que aquél no destruya, oculte o coaccione sobre los testigos y hechos que se le imputan, extremos que en el presente caso han desaparecido al existir una Sentencia condenatoria y al haberse concedido la suspensión condicional de la pena, por lo que el recurrente debe ser acreedor al beneficio de libertad; v) en una interpretación integral del art. 134 del CPP, el Juez además de pronunciar en la misma audiencia Sentencia, también puede hacerlo sobre la solicitud de suspensión condicional de la pena, previsión a la cual se dio cumplimento y más aún cuando los requisitos establecidos por el Juez fueron cumplidos por el procesado.
Del análisis del expediente y de la prueba aportada, se concluye lo siguiente:
II.1. De acuerdo con lo aseverado por el recurrente y corroborado por la autoridad judicial recurrida, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Boris Daniel Álvarez Pasquier -ahora recurrente- por la comisión de los delitos de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, el 29 de septiembre de 2005, se realizó la audiencia de medidas cautelares en la que se dispuso su detención preventiva, fecha desde la cual guarda detención en el centro penitenciario de San Pedro (fs. 6 -7; 16).
II.2. En mérito de que el Fiscal a cargo de la investigación emitió el requerimiento conclusivo de procedimiento abreviado, el 22 de mayo de 2006, se celebró la audiencia de consideración de ese requerimiento, con la participación del fiscal Genaro Quenta y del recurrente, en la cual la autoridad recurrida dictó la Sentencia 194/2006, aceptando el procedimiento abreviado solicitado por el Fiscal; a cuya consecuencia, condenó al recurrente a la pena de 3 años de privación de libertad por la comisión de los delitos de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado (fs. 11 a 13).
II.3. En la misma audiencia de 22 de mayo de 2006 el recurrente solicitó la suspensión condicional de la pena, acompañando a ese efecto certificado del Registro de Antecedentes Penales (REJAP) que acreditaba que no tiene sentencia condenatoria en su contra en los últimos 5 años (fs. 13). A cuyo mérito por Auto Interlocutorio, la autoridad recurrida aceptó dicha solicitud, previo el cumplimiento de las siguientes condiciones por el período de dos años: 1.- Prohibición de cambiar de domicilio sin autorización del Juez; 2.- Someterse por 2 años a la vigilancia del Juez de Ejecución penal, presentándose cada 15 días; 3.- Prohibición de frecuentar alcaldía o subalcaldía de tipo administrativo siempre que no se restrinja sus derechos; 4.- Prohibición de salir del país, ordenando se expida mandamiento de arraigo (fs. 13-14). Asimismo ordenó la notificación de la Sentencia condenatoria a la víctima de manera personal en aplicación del art. 163 inc. 2) en relación con el art. 11 del CPP, mediante orden instruida dirigida al juez cautelar de la ciudad de Sucre, para que notifique a Rogelio Ibáñez Gutiérrez, Oficial Mayor Administrativo del municipio de Tarabuco (fs. 13-14).
II.4. En cumplimiento de las condiciones impuestas por el Juez recurrido para acogerse a la suspensión condicional de la pena, el 23 y 25 de mayo de 2006, el recurrente presentó memoriales acompañando, boleta de pago de Bs200.- por concepto de costas al Estado y certificado de arraigo expedido por la Dirección Nacional de Migración, respectivamente, solicitando en consecuencia se libre mandamiento de libertad a su favor (fs. 1-2).
II.5. El 27 de mayo de 2006, la autoridad demandada libró orden instruida, encomendando su cumplimiento al Juez de Instrucción de turno de la ciudad de Sucre a objeto de notificar a Rogelio Ibáñez Gutiérrez, Oficial Mayor Administrativo del municipio de Tarabuco (fs. 10-14). Hasta la fecha de interposición de esta acción tutelar, la autoridad judicial recurrida no libró el mandamiento de libertad del recurrente a raíz de que las diligencias de notificación a la víctima con la Sentencia condenatoria no fueron devueltas.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente alega la vulneración de su derecho a la libertad de locomoción denunciando que habiéndose dictado Sentencia condenatoria en su contra dentro del procedimiento abreviado solicitó la suspensión condicional de la pena, la misma que fue aceptada por dicha autoridad, previo cumplimiento de ciertos requisitos, los cuales fueron debidamente cumplidos; sin embargo, el demandado se niega a librar el mandamiento de libertad a su favor con el argumento de que la sentencia no se encuentra ejecutoriada, encontrándose detenido cuando el justificativo por el cual se ordenó su detención preventiva ha desaparecido en virtud de la sentencia condenatoria y del beneficio de suspensión condicional de la pena con el cual fue favorecido. En consecuencia, corresponde en revisión determinar si los extremos denunciados son evidentes y si merecen la tutela que brinda el art. 18 de la CPE.
III.1. A objeto de resolver la problemática planteada, corresponde referirse al instituto de la suspensión condicional de la pena y la finalidad con la que ha sido consagrada en las normas previstas en el Código de Procedimiento Penal, para determinar si se justifica mantener privado de libertad al condenado que fue favorecido con este beneficio, con el argumento de que la sentencia no se encuentra ejecutoriada.
A ese efecto, con carácter previo, teniendo en cuenta que la suspensión condicional de la pena constituye un beneficio instituido por el legislador que tiene carácter sustantivo porque afecta esferas de libertad del individuo, con similar finalidad a la que persigue el perdón judicial, es necesario recordar el razonamiento o entendimiento desarrollado por este Tribunal en la SC 1614/2005-R, de 9 de diciembre, a tiempo de resolver cuestionamientos respecto ¿A si se justifica por su utilidad que el favorecido por el perdón judicial siga privado de su libertad en tanto se ejecutoria la condena que le fue impuesta?. Determinó que “El perdón judicial es una medida de política criminal adoptada por el legislador, destinada a paliar los efectos negativos de la llamada contaminación penitenciaria así como desvinculación del recluso con su familia y la colectividad, causada por la ejecución de una pena de corta duración, que precisamente por su escaso tiempo, no llega a cumplir los fines de enmienda y readaptación social destinados a evitar su reincidencia, que se le atribuye de manera general a la pena privativa de libertad. Conforme a esto, el perdón judicial beneficia al condenado con una pena de corta duración por un primer delito, cuyo quantum no es uniforme en la legislación comparada pero que de manera más o menos coincidente, no debe ser mayor de dos años”.
En ese marco, al resolver el cuestionamiento señalado, la citada Sentencia Constitucional también señaló que “en un modelo de Estado como el nuestro - que sustenta el derecho a la libertad como valor superior del ordenamiento jurídico de la Nación (art. 1.II de la CPE) -, efectuar un juicio de proporcionalidad entre el sacrificio que implica la restricción de tal derecho esencial y la eficacia que exige la función de defensa social que la misma Constitución encomienda al Ministerio Público (Título IV de la Parte Segunda); eficacia que exige en determinados casos la aplicación de medidas cautelares de naturaleza personal (detención preventiva), a través de la cual se expresa de manera nítida una de las principales limitaciones al derecho a la libertad, cual es la privación de la libertad física o de locomoción.
III.2. Los razonamientos jurisprudenciales adoptados por el Tribunal Constitucional en la Sentencia glosada precedentemente, son aplicables a la problemática planteada; por cuanto, el recurrente denuncia que dictada la Sentencia condenatoria en su contra dentro del procedimiento abreviado solicitó la suspensión condicional de la pena, la misma que fue concedida por dicha autoridad, previo cumplimiento de ciertos requisitos, los cuales fueron efectivizados debidamente; sin embargo, el demandado se negó a librar el mandamiento de libertad a su favor con el argumento de que la Sentencia no se encuentra ejecutoriada, encontrándose detenido cuando el justificativo por el cual se ordenó su detención preventiva ha desaparecido en virtud de la Sentencia condenatoria y del beneficio de suspensión condicional de la pena con la cual fue favorecido.
En ese orden, la suspensión condicional de la pena, al igual que el perdón judicial, constituye un beneficio instituido por el legislador como una medida de política criminal con similar finalidad a la que persigue el perdón judicial, encuentra su fundamento en la necesidad de privar de los efectos negativos de las penas privativas de libertad de corta duración, por ello es un instituto de carácter sustantivo que se encuentra condicionado al cumplimiento de los requisitos que el legislador ha previsto.
El instituto de la suspensión condicional de la pena se encuentra previsto en la norma contenida en el art. 366 CPP cuando prevé que “El juez o tribunal, previo los informes necesarios, tomando en cuenta los móviles o causas que hayan inducido al delito, la naturaleza y modalidad del hecho, podrá suspender de modo condicional el cumplimiento de la pena y cuando concurran los siguientes requisitos: 1) Que la persona haya sido condenada a pena privativa de libertad que no exceda de tres años de duración y, 2) que el condenado no haya sido objeto de condena anterior, por delito doloso en los últimos cinco años". III.3. Expuesta la finalidad y naturaleza de la suspensión condicional de la pena, en el caso que se examina, se establece que la autoridad judicial recurrida, dentro del proceso penal seguido contra el recurrente por la comisión de los delitos de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, pronunció el 22 de mayo de 2006 Sentencia condenatoria en procedimiento abreviado, condenando al recurrente a la pena de tres años de privación de libertad, pena solicitada por el representante del Ministerio Público, y ante la solicitud de suspensión condicional de la pena presentada por el recurrente, por Auto Interlocutorio de la misma fecha, le concedió el referido beneficio bajo las condiciones descritas en la citada Resolución, condiciones que fueron cumplidas por el recurrente; sin embargo, el Juez recurrido no libró inmediatamente el mandamiento de libertad para hacer efectivo el beneficio concedido como correspondía, por el contrario, rechazó la solicitud del recurrente con el argumento de que la sentencia no se encontraba ejecutoriada, en vista de que al haber dispuesto la notificación con la Sentencia condenatoria a la víctima, ésta hasta la fecha no había sido notificada y, por lo mismo, no interpuso recurso de apelación, dilatando con esas actuaciones, en forma injustificada e innecesaria la detención del recurrente, quien se encuentra detenido preventivamente desde el 29 de septiembre de 2005, vale decir, que si bien la autoridad judicial recurrida pretendió velar por el debido proceso, precautelando la igualdad de la partes con la notificación a la víctima con la Sentencia condenatoria pronunciada en procedimiento abreviado a efectos de que pueda interponer el recurso de apelación; no es menos evidente, que esa previsión no impedía a que la autoridad judicial recurrida ordene la libertad del recurrente una vez cumplidas las condiciones impuestas; por cuanto no existe una razón o argumento coherente para mantenerlo privado de libertad ante la posibilidad de la interposición del recurso de apelación que podría formular la víctima; lo contrario, constituye una privación indebida de libertad y, por ende, una vulneración del derecho a la libertad del recurrente; con mayor razón si se tiene en cuenta que la referida situación emerge de la pena impuesta en un procedimiento abreviado caracterizado por las peculiaridades previstas en las normas legales contenidas en los arts. 373 y 374 del CPP; en cuyo mérito corresponde otorgar la tutela solicitada por el actor.
Por lo expuesto, el Tribunal de hábeas corpus, al haber declarado procedente el recurso ha hecho una correcta evaluación de antecedentes y cabal aplicación del art. 18 de la CPE.
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce, por mandato de los arts. 18.III y 120. 7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional, en revisión, APRUEBA la Resolución 26/2006, de 5 de junio, cursante de fs. 25 a 26, pronunciada por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
presidenta
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
DECANA
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
magistrado
Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MagistradA
Fdo. Dr. Wálter Raña Arana
MagistradO
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
II. CONCLUSIONES
El punto de partida puede estar en la respuesta que se tenga sobre ¿cómo se legitima o justifica la detención preventiva en un Estado democrático de derecho?, por la utilidad procesal que la misma representa; esto es, para asegurar la presencia del imputado en el desarrollo del proceso, así como para precautelar que no destruya u oculte pruebas o coaccione a los testigos (art. 233 del CPP); lo cual se muestra proporcional, al encontrar justificación en fines constitucionalmente legítimos y necesarios.
Ahora bien, corresponde responder una segunda interrogante ¿se justifica por su utilidad que el favorecido por el perdón judicial siga privado de su libertad hasta en tanto se ejecutoria la condena que le fue impuesta?, de ninguna manera, porque el sacrificio del valor libertad sería injustificado al haber desparecido la utilidad procesal en la que se sustenta la medida cautelar personal, y es más, no guardaría congruencia con el principio de intervención penal mínima que caracteriza al derecho sancionador en todo Estado democrático de derecho, en el que la imposición de toda medida restrictiva de la libertad se justifica solamente en casos de estricta necesidad, por la utilidad que la misma representa para la consecución de otros fines, que como se dijo, que también sean constitucionalmente legítimos” (las negrillas son nuestras).
En ese marco, la referida Sentencia concluyó que “no es constitucionalmente justificable, que el condenado favorecido con el perdón judicial deba continuar privado de su libertad, por haber desaparecido el factor utilidad procesal en el que se justificó desde el juicio de proporcionalidad, el sacrificio del derecho a la libertad por la eficacia en la protección de los bienes jurídicos penalmente tutelables que se realiza a través de la defensa social, que la Constitución le encomienda al Ministerio Público”. (las negrillas son nuestras).
Por su parte el art. 367 del indicado Código, al referirse a los efectos de este beneficio señala que:
"Ejecutoriada la sentencia que impone condena de ejecución condicional, el beneficiado deberá cumplir las obligaciones impuestas de conformidad con el art. 24 de este Código. Vencido el período de prueba la pena quedará extinguida.
Si durante el período de prueba el beneficiario infringe, sin causa justificada, las normas de conducta impuestas, la suspensión será revocada y deberá cumplir la pena impuesta".
POR TANTO