SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0800/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0800/2006-R

Fecha: 15-Ago-2006

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0800/2006-R

Sucre, 15 de agosto de 2006

               Expediente:                   2005-12838-26-RAC

               Distrito:                          Chuquisaca

               Magistrado Relator:      Dr. Walter Raña Arana

En revisión la Resolución 341, de 10 de noviembre de 2005, cursante de fs. 87 a 88, pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Nelson Julio Barrios Loayza contra Roger Paniagua Oviedo, Presidente del Colegio de Arquitectos de Chuquisaca, alegando la vulneración del derecho al trabajo, previsto en el art. 7 inc. d) de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

En la demanda presentada el 7 de noviembre de 2005, cursante de fs. 53 a 54 vta., el recurrente manifiesta que el Colegio de Arquitectos de Chuquisaca, el 1 de septiembre de 2004, lo contrató como Gerente Técnico de ese ente colegiado, a medio tiempo, inicialmente por tres meses, con la remuneración mensual de Bs2.030.-, tal como acredita por el contrato suscrito en la indicada fecha, el que fue ampliado a tiempo completo, con el sueldo mensual de Bs4.030.-, como consta en la Resolución 2/2005,                             de 26 de enero; empero como consecuencia del cambio de Directorio, fue destituido ilegalmente por Resolución 6/2005, de 19 de julio, sin preaviso alguno y sin que medie causa legítima o la instauración de un proceso interno que amerite su retiro; determinación que le fue comunicada por el recurrido aduciendo que es prerrogativa del Directorio contar con el personal que trabaje en un ambiente de armonía y distensión para el desarrollo de las actividades específicas del Colegio de Arquitectos de Chuquisaca en atención a las políticas de la Institución.

Instaura el presente recurso en protección de sus derechos fundamentales que le asisten para ser restituido y continuar con el derecho al trabajo, luego de haber agotado todas las gestiones subsidiarias para enmendar la ilegalidad denunciada.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

         

El recurrente señala la vulneración del derecho al trabajo y a los “derechos fundamentales”  establecidos en el art. 7 inc. d) de la CPE.

I.1.3. Persona recurrida y petitorio

Interpone recurso de amparo constitucional contra Roger Paniagua Oviedo, Presidente del Colegio de Arquitectos de Chuquisaca, solicitando se declare procedente el recurso y se disponga la reincorporación inmediata a su cargo de Gerente Técnico, además del pago de sus haberes y beneficios devengados por el tiempo de la ilegal y arbitraria suspensión emergente de la destitución.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional

Efectuada la audiencia el 10 de noviembre de 2005, con la presencia del abogado y apoderado del recurrido y en ausencia del recurrente y del representante del Ministerio Público, conforme consta en el acta de fs. 86 y vta., en la que se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación del recurso

Al no haber asistido el recurrente no hubo ratificación del recurso.

I.2.2. Informe de la persona recurrida

El abogado y apoderado del recurrido, informó que se cursó carta de agradecimiento de servicios al recurrente porque no cumplió con el contrato pactado, toda vez que se advirtieron deficiencias en el desarrollo de su trabajo, especialmente en lo que respecta al manejo de recursos económicos del Colegio de Arquitectos de Chuquisaca, por lo que el Directorio de esa entidad, requiere contar con el personal que realice su actividad laboral en armonía y distensión. Por otra parte, el recurrente equivocó la vía legal para hacer valer sus derechos, ya que al ser un reclamo laboral, debe acudir a esa instancia, porque el presente recurso no es sustitutivo de otros medios de defensa; consecuentemente solicitó que se declare la improcedencia del recurso, presentando  documentación a consideración del Tribunal de amparo.

1.2.3. Resolución

La Resolución 341, de 10 de noviembre de 2005, pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, cursante de fs. 87 a 88, declaró improcedente el recurso, con costas y multa a calificarse en ejecución de sentencia, con el siguiente fundamento: a) según informe de la autoridad recurrida, el recurrente cometió algunas irregularidades, transgrediendo el contrato suscrito entre partes; b) el recurrente tiene a su alcance un proceso laboral para pedir reincorporación ante la judicatura laboral, que de acuerdo a lo establecido en el art. 152 inc. 6) de la Ley de Organización Judicial (LOJ) es competente para conocer las demandas de reincorporación y; c) el amparo constitucional procede siempre que no hubiere otro medio o recurso para la protección inmediata de los derechos y garantías reclamados, habiéndose establecido en el presente caso que el recurrente tiene expedita la vía laboral para solicitar su reincorporación.

 

II. CONCLUSIONES

Luego del análisis de antecedentes y pruebas aportadas, se establecen las conclusiones siguientes:

II.1. Mediante contrato de trabajo a plazo fijo, suscrito el 1 de septiembre de 2004, el Colegio de Arquitectos de Chuquisaca, contrató al recurrente por el lapso de tres meses, para que a partir de la indicada fecha preste sus servicios profesionales en el indicado ente colegiado de profesionales, cumpliendo la función de Gerente, en el horario de 16:00 a 20:00, por la suma mensual de Bs2.030.- por concepto de honorarios profesionales (fs. 5 a 7).

II.2. Por Resolución 2/2005, de 26 de enero, el Directorio del Colegio de Arquitectos de Chuquisaca, resolvió ampliar el contrato de servicios de Nelson Julio Barrios, ahora recurrente, para que cumpla las funciones de Gerente Técnico de esa entidad colegiada a tiempo completo, en el horario de 9:00 a 12:00 y de 15:00 a 20:00, con el incremento del sueldo pactado por un sueldo por cuatro horas más (fs. 8).

II.3.  A través de la Resolución 6/2005, de 19 de julio, el Directorio del Colegio de Arquitectos de Chuquisaca, resolvió prescindir de los servicios de Nelson Julio Barrios, hoy recurrente, a partir del 22 de julio de 2005; decisión que fue ratificada por el Presidente de dicho Colegio de profesionales, mediante oficio 403/05, de 20 de septiembre de 2005 (fs. 10 a 11).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente sostiene que el Presidente del Colegio de Arquitectos de Chuquisaca, hoy recurrido, lo destituyó ilegalmente por Resolución 6/2005, de 19 de julio de 2005, sin preaviso alguno y sin causa legítima de retiro, pues no se le instauró un proceso interno que demuestre su desempeño en las funciones que le fueron encomendadas, determinación con la que vulneró su derecho al trabajo. Corresponde en consecuencia analizar si es pertinente otorgar la tutela pretendida.

III.1.Antes de ingresar al análisis de la problemática planteada, es necesario recordar que el amparo constitucional instituido por el art. 19 de la CPE, es un recurso que otorga protección contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de autoridades o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona, reconocidos por la Constitución y las leyes, siempre que no hubiera otro medio o recurso legal para la protección inmediata de esos derechos; disposición que ha sido precisada, por el art. 96.3 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) que señala que: “El recurso de amparo no procederá contra las resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas aún cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso”.

 

Este Tribunal a través de su abundante jurisprudencia, ha desarrollado el carácter subsidiario del amparo constitucional, así tenemos las SSCC 1089/2003-R, 0552/2003-R, 0106/2003-R, 0374/2002-R, 1337/2003-R entre otras, han señalado que: “(...)no podrá ser interpuesta esta acción extraordinaria, mientras no se haya hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos y, en caso de haber utilizado los mismos deberán ser agotados dentro de ese proceso o vía legal, sea judicial o administrativa, salvo que la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales ocasione perjuicio irremediable e irreparable..

Que, de ese entendimiento jurisprudencial, se extraen las siguientes reglas y subreglas de improcedencia de amparo por subsidiariedad cuando: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y; b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución”, (Las negrillas son nuestras).

III.2. En la especie, se tiene que el contrato de trabajo suscrito el 1 de septiembre de 2004, entre el Colegio de Arquitectos de Chuquisaca y el recurrente, estipula en la cláusula sexta como causales para rescindir el contrato, las establecidas en los arts. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT) y art. 9 de su Decreto Reglamentario, de donde se desprende que el actor se encuentra comprendido dentro del ámbito de la Ley General del Trabajo.

          En ese contexto, la SC 1922/2004-R, de 15 de diciembre, estableció:

(...) conforme ha sostenido invariablemente este Tribunal en sus SSCC 0920/2002-R, 0776/2003-R, 1072/2003-R, 1373/2003-R, 1460/2003-R, 0314/2004-R, 0880/2004-R y muchas otras, la jurisdicción especial del Trabajo y Seguridad Social se ejerce por los órganos judiciales señalados por el art. 6 del Código procesal del trabajo, teniendo competencia, de conformidad a su art. 9, para decidir las controversias emergentes de los contratos individuales y colectivos del trabajo, de la aplicación de las leyes de Seguridad Social, Vivienda de interés social, denuncias por infracción de leyes sociales y de higiene y seguridad ocupacional, la recuperación del patrimonio de las organizaciones sindicales, del desafuero sindical, y otras materias y procedimientos señalados por ley”.

”El art. 152 inc. 6) de la Ley de Organización Judicial (LOJ), reconoce competencia a los jueces del trabajo y seguridad social, entre otros aspectos, para conocer en primera instancia de las demandas de reincorporación”.

Por consiguiente el recurrente, como se tiene señalado, al estar incluido en el ámbito de la Ley General del Trabajo de acuerdo al contrato suscrito, debe acudir a la judicatura laboral para formular su reclamo de reincorporación al cargo que desempeñó en el Colegio de Arquitectos de Chuquisaca, por cuanto en el proceso que eventualmente pueda instaurar ante esa jurisdicción, le permitirá probar sus fundamentos, así como conocer las de contrario para que el Juez forme convicción sobre lo demandado y resolver sus pretensiones con plena competencia, no siendo pertinente otorgarle la tutela solicitada toda vez que el amparo no se activa en sustitución o en forma alternativa a los medios legales ordinarios o extraordinarios, conforme a la jurisprudencia glosada.

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Por lo expuesto, el Tribunal de amparo al haber declarado improcedente el recurso, ha valorado correctamente los hechos e interpretado adecuadamente los alcances del art. 19 de la CPE.

                                                  POR TANTO

 El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión APRUEBA la Resolución 341, de 10 de noviembre de 2005, cursante de fs. 87 a 88, pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, con la modificación que se deja sin efecto la imposición de costas y multa,  por ser excusable.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene la Magistrada, Dra. Martha Rojas Álvarez, por no haber conocido el asunto.

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

PresidentA

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano

MagistradO

Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Walter Raña Arana

MAGISTRADO

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