SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0803/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0803/2006-R

Fecha: 17-Ago-2006

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0803/2006-R

Sucre, 17 de agosto de 2006

Expediente:                   2005-12847-26-RAC

Distrito:                 La Paz

Magistrada Relatora:    Dra. Silvia Salame Farjat

En revisión la Resolución 56/2005, de 8 de noviembre, cursante a fs. 292 a 294 vta., pronunciada por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Eloy Ángel Alejandro Bejarano Mendoza contra Miguel Gemio Urrutia, Nelson Orellana Alcocer, Miguel Ángel Guzmán Cadena, Marco Antonio Vargas Yupanqui, Ronald Irigoyen Diaz, Miguel Calvimontes Acuña, miembros de la Comisión de Régimen Disciplinario de la Academia Nacional de Policías (ANAPOL); y Edwin Vargas Flores, Director Nacional de Instrucción y Enseñanza de la Policía Nacional; denunciando la vulneración de sus derechos a la igualdad, a la seguridad jurídica, al trabajo, a la educación y la garantía del debido proceso consagrados en los arts. 6.I, 7 incs. a), d) y e) y 16.IV de la Constitución Política del Estado (CPE).

 

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

Por memorial presentado el 1 de noviembre de 2005, cursante de fs. 198 a 203 de obrados, subsanado por escrito de 3 de noviembre de 2005 de fs. 211, el recurrente expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

En su calidad de Cadete de la ANAPOL se instauró un procedimiento disciplinario en su contra, llevado con vicios desde su inició, ya que la designación del Oficial Investigador no emergió de un sorteo, como requieren las normas previstas por los arts. 33 y 34 del Reglamento de Régimen Disciplinario de ANAPOL, habiendo sido designado a dedo. Luego de la investigación iniciada el 6 de mayo de 2005, el informe del Oficial Investigador es de 11 de julio de 2005; no obstante ello, el Auto Inicial del Proceso fue emitido el 10 de julio del mismo año, vale decir, un día antes, lo que implica que el Presidente de la Comisión de Régimen Disciplinario emitió criterio y por tanto prejuzgó, lesionando el debido proceso, ya que las normas del art. 46 del citado Reglamento establecen que el Auto Inicial será emitido a los dos días de recibido el informe de la investigación; el debido proceso también fue vulnerado por la inasistencia del Vocal permanente, Raúl Jiménez Sanjinez, a la audiencia preliminar llevada a cabo el 20 de mayo de 2005.

Manifiesta que a las audiencias de procesamiento oral tampoco asistieron todos los miembros de la Comisión de Régimen Disciplinario; así en las del 18 y 22 de julio de 2005, en las que prestó declaración, estuvieron ausentes los Vocales, Marco Antonio Vargas Yupanqui y Ronald Irigoyen Diaz; en dicha sesión el Presidente de la Comisión de Régimen Disciplinario nuevamente lo prejuzgó, ya que manifestó que quería: “justificar lo que hizo” (sic) vulnerando el principio de presunción de inocencia consagrado en los arts. 16 de la CPE y 8 del Reglamento del Régimen Disciplinario de ANAPOL; la audiencia de 25 de julio de 2005 nuevamente se llevó a cabo sin la presencia de los mismos Vocales ausentes, tampoco asistieron a la sesión de 22 de julio de 2005; pese a dichas ausencias, según el acta de lectura de la Resolución de la Comisión de Régimen Disciplinario 026/2005, de 25 de julio, fue el recurrido, Marco Antonio Vargas Yupanqui el que elaboró dicha Resolución por encargo de la Comisión, cuando debió haber sido emitida por todos los miembros de la misma, conforme disponen las normas previstas por los arts. 38, 39 y 40 del Reglamento aludido.

Refiere que además de las irregularidades procesales, la Resolución mediante la cual se lo sancionó con el retiro de la ANAPOL no valoró correctamente las declaraciones de los testigos, ni tomó en cuenta que sobre alguna de ellas se plantearon tachas absolutas, lo que fue objetado en audiencia ya que las declaraciones fueron contradictorias entre sí y con las de los testigos de la defensa; y los informes presentados como prueba en la etapa de investigación fueron elaborados por orden de un superior a un subalterno; por lo que accionó recurso de revocatoria, el cual fue resuelto por la Resolución 027/2005, de 3 de agosto, que alegó la existencia de dos procesos pendientes en su contra, lo que no es evidente, pues uno fue declarado improcedente y en el otro se dictaminó el archivo de obrados; con dicha Resolución también se infringió el derecho a la igualdad, porque aceptándose el recurso de la coprocesada, ésta fue sancionada con la suspensión de vacación final en la gestión y la disminución de veinte puntos en el área afectiva de conducta.

Explica que por lo resuelto, interpuso recurso de apelación que fue resuelto por la Resolución Administrativa de la Dirección Nacional de Instrucción y Enseñanza de la Policía Nacional 014/05, de 5 de septiembre, que ratificó las Resoluciones anteriores sin valorar correctamente la prueba presentada.

I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados

Señala como vulnerado sus derechos a la igualdad, a la seguridad jurídica, al trabajo, a la educación y la garantía del debido proceso consagrados en los arts. 6.I, 7 incs. a), d) y e) y 16.IV de la CPE.

I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio

Con esos antecedentes, interpone recurso de amparo constitucional contra Miguel Gemio Urrutia, Nelson Orellana Alcocer, Miguel Ángel Guzmán Cadena, Marco Vargas Yupanqui, Ronald Irigoyen Diaz, Miguel Calvimontes Acuña, miembros de la Comisión Disciplinaria de la ANAPOL; y Edwin Vargas Flores Director Nacional de Instrucción y Enseñanza de la Policía Nacional; pidiendo se conceda el amparo, disponiéndose lo siguiente: a) su inmediata reincorporación al cuarto curso de la ANAPOL; b) queden sin efecto las Resoluciones sancionatorias con baja definitiva dictadas en su contra, subsanándose los defectos procesales; c) cese cualquier hostigamiento o represalia en su contra; y d) se determine responsabilidad civil.

 

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional

Instalada la audiencia pública el 8 de noviembre de 2005, tal como consta en el acta de fs. 287 a 291 vta. de obrados; en presencia del recurrente, del correcurrido “Marcos Vargas Yupanqui” y del representante de los demás correcurridos, ocurrió lo siguiente:

I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso

El recurrente, por medio de su abogada, ratificó los términos del memorial de amparo, y ampliándolos manifestó que entre otros errores, el Auto Inicial del Proceso fue notificado dos veces, y no consta la declaración de la Cadete coprocesada en las fotocopias del expediente del proceso que le fue entregado.

I.2.2. Informe de las autoridades recurridas 

Gonzalo Medina Sánchez en representación de los recurridos Edwin Vargas Flores, Miguel Gemio Urrutia, Nelson Orellana Alcocer, Miguel Ángel Guzmán Cadena, Ronald Irigoyen Diaz y Miguel Calvimontes Acuña, presentó informe escrito cursante a fs. 281 a 283, el cual fue ratificado en audiencia, en el que manifestó lo siguiente: i) la disciplina es el pilar fundamental en la formación de los cadetes de la ANAPOL, en procura de ella, la Resolución del Comando General de la Policía Nacional 331/2004, de 10 de septiembre, aprobó el Reglamento del Régimen Disciplinario de la ANAPOL, el cual en las normas previstas por el art. 10 inc. 10). 9 prohíbe las relaciones amorosas entre cadetes, siendo por ello que se instauró un proceso contra el recurrente y una dama Cadete, pues fueron sorprendidos en el baño de damas trasgrediendo dicha prohibición; al efecto, el recurrido, Nelson Orellana Alcocer, fue designado Investigador por el Jefe del Departamento de Control Disciplinario, conforme disponen las normas previstas por el art. 43 del Reglamento del Régimen Disciplinario de ANAPOL y 60 inc. a) del Reglamento de Organización y Funciones del Instituto, en función a un orden cronológico y no por sorteo; Investigador que remitió informe el 11 de julio de 2005 a horas 17:30 a la Presidencia de la Comisión de Régimen Disciplinario, que el mismo día emitió el Auto Inicial del Proceso, existiendo un “lapsus calamis” en la fecha de dicho Auto pues se anotó 10 de julio como día de su emisión; sin embargo, fue notificado al recurrente a horas 18:20 del 11 de julio de 2005, fecha de su promulgación, y dispuso la instalación de la audiencia preliminar para el 14 de julio de 2005; llevada a cabo la referida audiencia, con la presencia de todos los miembros de la Comisión, el recurrente no aceptó la responsabilidad sobre la falta imputada, por lo que fue clausurada, pues ese era su único objeto; ii) la audiencia de procesamiento fue señalada para el 18 de julio de 2005, pero la abogada del recurrente solicitó postergación, por lo que se llevó a cabo conforme prevén las normas del art. 48 del Reglamento de Régimen Disciplinario de ANAPOL, el 25 de julio de 2005, con la presencia de todos los miembros de la Comisión del Régimen Disciplinario, y habiéndose recibido las pruebas de cargo y descargo, mismas que fueron valoradas de acuerdo a la sana crítica con total independencia de decisión, por unanimidad se emitió la Resolución 026/2005 de sanción a los procesados con la baja definitiva del instituto por haber cometido la falta grave descrita anteriormente; iii) el 28 de julio de 2005, el recurrente y la coprocesada interpusieron recurso de revocatoria conforme posibilitan las normas previstas por el art. 49 del Reglamento de Régimen Disciplinario de ANAPOL, el cual fue resuelto por la Resolución 027/2005, de 3 de agosto, revocando en parte la decisión impugnada, para disminuir la sanción de la coprocesada a la pérdida de vacación final y de veinte puntos en el área afectiva de conducta, manteniendo la sanción al recurrente, con los argumentos de que en su contra existían agravantes, ya que le fue instaurado un proceso por trasponer las paredes del instituto, mismo que fue “inaccionado” (sic), porque mediante Resolución 03/2004, de 27 de septiembre fue retirado por insuficiencia académica; empero, fue reincorporado la gestión 2005, por faltarle el último curso, con el compromiso de dedicarse a sus estudios; luego, el 27 de enero de 2005, la Dirección Nacional de Derechos Humanos de la Policía Nacional denunció al recurrente por violaciones de los derechos humanos de otro Cadete, pero éste desapareció, por lo que el proceso fue archivado; en conclusión, siendo un Cadete de bajo rendimiento académico y disciplinario, su situación no es similar a la de la coprocesada, estando comprendido entre las agravantes previstas por el art. 26 del Reglamento de Régimen Disciplinario de ANAPOL, por ello no se lesionó el derecho a la igualdad; iv) luego el recurrente interpuso recurso jerárquico, mismo que confirmó la Resolución sancionatoria; y, v) los vicios de procedimiento reclamados no fueron denunciados a lo largo del proceso; si se busca la nulidad del mismo correspondía un recurso directo de nulidad. Finalizan solicitando la improcedencia del recurso de amparo.

El recurrido, Marco Antonio Vargas Yupanqui, presentó informe escrito cursante a fs. 284 a 286 de obrados, y en audiencia, por si mismo, ratificó dicho informe, manifestando lo siguiente: 1) la Comisión de Régimen Disciplinario de la ANAPOL cumplió con lo previsto por las normas de los arts. 40 al 51 del Reglamento de Régimen Disciplinario de ANAPOL en la tramitación del proceso seguido contra el recurrente; 2) fue nombrado Vocal de la citada Comisión mediante memorando, y asistió a todos los actos y audiencias, por ello firmó la Resolución emitida, no siendo evidente que no estuviera en la preliminar o en la de procesamiento, lo que pasa es que el 22 de julio de 2005 no se llevó a cabo ninguna audiencia. En definitiva se cumplió el debido proceso, ya que se respetaron las normas procesales, el recurrente utilizó el derecho a la defensa presentando prueba que fue recibida y accionando los recursos de impugnación.

 

I.2.3 Resolución

   

Concluida la audiencia, el Tribunal del recurso declaró improcedente el amparo solicitado, sin costas por ser excusable; con el argumento de que el recurrente hizo uso de su derecho a la defensa, y de los medios de impugnación que tenia a su alcance, por tanto, se respetó el debido proceso.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1.  Mediante decreto de apertura de sumario de 6 de mayo de 2005, el Presidente y el Secretario de la Comisión de Régimen Disciplinario de la ANAPOL dispusieron la apertura de sumario disciplinario contra el recurrente y una dama Cadete de dicho instituto de formación policial, por posibles faltas al Reglamento de Régimen Disciplinario (fs. 1).

II.2.  Mediante memorando 84/05, de 7 de mayo de 2005, el encargado de la Sección de Control Disciplinario y Seguimiento de la ANAPOL, Héctor Illanes, designó al recurrido, Nelson Carlos Orellana Alcocer como Oficial investigador del caso en el que se encontraba involucrado el recurrente, aludiendo el cumplimiento de lo dispuesto por las normas del art. 60 inc. a) del Manual Orgánico de Funciones de la ANAPOL (fs. 31); quien el 9 de mayo de 2005, notificó al recurrente con el decreto de apertura de sumario (fs. 36).

II.3.  El 11 de julio de 2005, el Oficial Investigador emitió informe en conclusiones, señalando que el recurrente y la coprocesada mantuvieron relaciones amorosas dentro y fuera del instituto, contraviniendo el art. 10 inc. d).9 del Reglamento de Régimen Disciplinario de ANAPOL, y que no existían atenuantes contra el recurrente, sino más bien agravantes según las normas del art. 25 del RRD ANAPOL, pues tenía dos procesos disciplinarios pendientes, fue retirado por deficiencia académica y existía premeditación en su conducta; mientras que estableció atenuantes para la coprocesada conforme lo establece el art. 26 del Reglamento de Régimen Disciplinario de ANAPOL; informe que fue presentado a horas 17:30 del mismo día (fs. 95 a 101).

II.4.  El 10 de julio de 2005, se emitió el Auto Inicial de Proceso contra el recurrente y la coprocesada, el cual tomando en cuenta el informe del Oficial Investigador, dispuso la apertura de proceso en contra de ambos, por la probable trasgresión de lo dispuesto por el art. 10 inc. d).9 del Reglamento de Régimen Disciplinario de ANAPOL, señalándose fecha de audiencia preliminar el 14 de julio de 2005 (fs. 102); siendo notificados con el mismo el recurrente y la coprocesada el mismo 11 de julio a horas 18:20 (fs. 103 a 104).

II.5.  El 18 de julio de 2005, la Comisión Disciplinaria de la ANAPOL instaló audiencia preliminar, en la cual los procesados negaron la autoría de la falta acusada, sin efectuar observación alguna a la conformación del Tribunal, por ello fue señalada audiencia de procesamiento para el 22 de julio de 2005 (fs. 254 a 255)

II.6.  El 22 de julio de 2005, a horas 09:30, se instaló la audiencia de procesamiento, haciéndose notar la presencia de todos los miembros de la Comisión de Régimen Disciplinario; luego de recibir la declaración del recurrente, fue suspendida hasta el 25 de julio de 2005 (fs. 256 a 262); fecha en que fue reinstalada, y en la recepción de las declaraciones de la tutora y de la madre de la correcurrida, la abogada de la defensa del recurrente solicitó que sean sólo en la vía informativa, lo que fue aceptado por el Presidente de la Comisión de Régimen Disciplinario; culminando la recepción de las declaraciones se decretó un cuarto intermedio para deliberar (fs. 263 a 279), y retornando del mismo, el Secretario informó que el correcurrido, Marco Antonio Vargas Yupanqui, solicitó permiso, pero que elaboró la Resolución encargada, por lo que se leyó la Resolución de la Comisión Disciplinaria de la ANAPOL 026/2005, que resolvió sancionar al recurrente y a la coprocesada con la sanción de retiro  definitivo de la ANAPOL, por haberse probado la comisión de la falta disciplinaria contenida en el art. 10 inc. d).9 del Reglamento de Régimen Disciplinario de ANAPOL (fs. 140 a 148).         

II.7.  Mediante memorial presentado el 28 de julio de 2005, el recurrente interpuso recurso de revocatoria contra la Resolución 026/2005, ante la propia Comisión de Régimen Disciplinario de la ANAPOL, argumentando que la prueba no demostró la comisión de la falta disciplinaria denunciada, y solicitando la aplicación de jurisprudencia emanada del mismo órgano en un caso anterior (fs. 149 a 151).

II.8.  Por Resolución 027/2005, emitida por la comisión de Régimen Disciplinario de la ANAPOL, ante recursos de revocatoria presentados por los procesados, se confirmó la sanción del recurrente y se revocó la impuesta a la coprocesada, por una de suspensión de vacación final y la disminución de veinte puntos en el área afectiva de conducta, argumentando diferencia en los antecedentes de los procesados, pues la favorecida con la revocatoria tenía buena conducta e inexperiencia, pues era alumna de primer grado, mientras que el recurrente había sido objeto de dos procesos disciplinarios anteriores pendientes, era alumno de último grado y tenía antecedentes de bajo rendimiento académico (fs. 205 a 209).

II.9.  A través de memorial de 11 de agosto de 2005, el recurrente presentó recurso jerárquico, argumentando la inexistencia de antecedentes disciplinarios que agraven su conducta, pues nunca fue sancionado (fs. 172 a 176); recurso que fue resuelto por Resolución Administrativa de la Dirección Nacional de Instrucción y Enseñanza de la Policía Nacional 14/05, de 5 de septiembre, confirmando la decisión impugnada, con el argumento de haberse cumplido un proceso totalmente legal, y que los antecedentes académicos y disciplinarios del recurrente son negativos a su formación, aunque reconoce que no están ejecutoriados (fs. 163 a 165).

 

III.  FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente solicita tutela a sus derechos a la igualdad, a la seguridad jurídica, al trabajo, a la educación y a la garantía al debido proceso consagrados en los arts. 6.I, 7 incs. a), d) y e) y 16.IV de la CPE, los cuales considera vulnerados por los recurridos, quienes en el proceso disciplinario seguido en su contra cometieron los siguientes errores procesales: i) el Oficial Investigador fue designado a dedo, sin el sorteo previsto por las normas de los arts. 33 y 34 del Reglamento de Régimen Disciplinario de ANAPOL; ii) el Auto inicial del proceso fue dictado un día antes del informe en conclusiones el Oficial Investigador, por tanto existió prejuzgamiento; iii) la audiencia preliminar y la de procesamiento se llevaron a cabo con ausencia de dos de los miembros de la Comisión de Régimen Disciplinario; iv) también fue prejuzgado por el Presidente de dicha Comisión, ya que en la audiencia fue tratado como culpable; v) la Resolución Final fue elaborada por uno sólo de los miembros de la citada Comisión y en base a una equivocada apreciación de la prueba, sin tomar en cuenta que varios de los testigos fueron “tachados”; y vi) no recibió el mismo trato que la coprocesada, pues siendo el hecho el mismo, a ella le fue disminuida la pena en recurso de revocatoria, mientras que se mantuvo su expulsión, arguyendo agravantes en base a procesos en los que no fue sancionado, pues no concluyeron. En consecuencia, en revisión de la Resolución del Tribunal de amparo, corresponde dilucidar si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos de los derechos fundamentales del recurrente, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.

III.1. A ese efecto, en forma previa a ingresar al análisis del fondo de lo denunciado, es necesario precisar que el recurso de amparo constitucional tiene  naturaleza subsidiaria, ya que las normas previstas por el art. 19.IV de la CPE, han previsto que sólo será concedido: “…siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos…”; lo que implica que “(…) el recurso de amparo se constituye en un instrumento subsidiario y supletorio en la protección de los derechos fundamentales, subsidiario porque no es posible utilizarlo si es que previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria. (…) el carácter subsidiario del recurso de amparo, ha sido desarrollado por abundante jurisprudencia de este Tribunal, así tenemos las SSCC 1089/2003-R, 0552/2003-R, 0106/2003-R y 0374/2002-R, entre otras, que señalan que no podrá ser interpuesta esta acción extraordinaria, mientras no se haya hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos y, en caso de haber utilizado los mismos deberán ser agotados dentro de ese proceso o vía legal, sea judicial o administrativa (…)” (SC 1337/2003-R, de 15 de septiembre).

Aplicando el carácter subsidiario del recurso de amparo constitucional, la jurisprudencia de este Tribunal ha establecido que la persona que considere lesionados sus derechos fundamentales en un procedimiento ante autoridades jurisdiccionales o administrativas, deberá reclamar dichas infracciones por medio de los recursos ordinarios o administrativos que tiene a su alcance en cada tipo de procedimiento, pues es a las autoridades de dichos trámites a quienes les está encargada la protección de los derechos de las personas, y sólo en caso de ser desatendida la violación de un derecho fundamental, queda abierta la jurisdicción constitucional por medio del recurso de amparo constitucional; así, en la SC 0061/2004-R, de 14 de enero, se estableció el siguiente razonamiento: “(…) La recurrente funda su demanda en la falta de publicación del Reglamento de Venta, Expendio y Consumo de Bebidas Alcohólicas (RVECBA) y la falta de un reglamento que regule la imposición de sanciones, no obstante, esos extremos no fueron reclamados a tiempo de formular los recursos de revocatoria y jerárquico de 15 y 23 de mayo de 2003 respectivamente; no pudiendo pretender subsanar su negligencia mediante el presente amparo constitucional, que es un recurso extraordinario y subsidiario; en cuyo mérito, respecto a esta problemática, el presente recurso cae en la causal de improcedencia contenida en el art. 96.3 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), ya que la actora pese a haber formulado los medios previstos por ley no impugnó a través de ellos las supuestas irregularidades que se denuncian en el presente recurso extraordinario, desconociendo que una de sus características fundamentales es la subsidiariedad, la cual, a través de las SSCC 0374/2002-R y 0489/2002-R, entre otras, ha sido entendida '...como el agotamiento de todas las instancias dentro del proceso o vía legal, sea administrativa o judicial, donde se acusa la vulneración, dado que donde se deben reparar los derechos fundamentales lesionados es en el mismo proceso o en la instancia donde han sido conculcados, y cuando esto no ocurre queda abierta la protección que brinda el amparo constitucional'” (las negrillas son nuestras).

III.2. En el presente amparo constitucional, el recurrente denuncia la comisión de varias irregularidades en el trámite del proceso disciplinario que se le instauró por la comisión de la falta tipificada en el art. 10 inc. d).9 del Reglamento de Régimen Disciplinario de ANAPOL, entre ellas que: a) el Oficial Investigador fue designado a dedo, sin el sorteo previsto por las normas de los arts. 33 y 34 del RRD ANAPOL; b) el Auto Inicial del Proceso fue dictado un día antes del informe en conclusiones el Oficial Investigador; por tanto, existió prejuzgamiento; c) la audiencia preliminar y la de procesamiento se llevaron a cabo en ausencia de dos de los miembros de la Comisión de Régimen Disciplinario; d) también fue prejuzgado por el Presidente de dicha Comisión, ya que en la audiencia fue tratado como culpable; y e) la Resolución Final fue elaborada por uno sólo de los miembros de la citada Comisión, sin tomar en cuenta que varios de los testigos fueron “tachados”. No obstante la exposición de dichas anomalías en el memorial de amparo constitucional, cuando el recurrente hizo uso de los recursos de revocatoria y jerárquico ante las autoridades encargadas de conocerlos, no reclamó las citadas irregularidades, y ahora pretende que sean tomadas en cuenta para dictaminar la vulneración de sus derechos constitucionales, lo que no puede ser admitido, pues el recurso de amparo constitucional, conforme fue explicado ampliamente en el Fundamento Jurídico III.I, al ser de carácter subsidiario, sólo se activa cuando la parte interesada ha reclamado con oportunidad, por medio de las vías que tenía a su alcance y ante las autoridades administrativas o jurisdiccionales a cargo del procedimiento en el que se vulneraron sus derechos, las irregularidades cometidas; pues, conforme la jurisprudencia anotada anteriormente, donde deben repararse los derechos lesionados, es en el procedimiento en el que fueron afectados, para lo cual el que sufrió la violación de un derecho, debe reclamarlo con precisión de tal forma que la autoridad encargada del procedimiento pueda reponerlo si se hubiera conculcado; de no obrar así, se entiende que el afectado consciente en las irregularidades, no podrá presentar un recurso amparo constitucional, porque éste es de naturaleza extraordinaria, subsidiaria y supletoria, lo que equivale a decir, que sólo suple la falta de atención de las autoridades a quienes se reclamó la protección de los derechos lesionados. En consecuencia,  cuando, como en el presente caso, no se reclaman los actos y hechos lesivos a los derechos de una persona ante las autoridades encargadas de subsanar los errores de cualquier procedimiento, luego no se pueden amparar dichos derechos, por no haberse agotado las vías legales al alcance de los interesados.

         De lo expuesto, se concluye que las denuncias ordenadas precedentemente, no pueden ser analizadas en el presente recurso de amparo constitucional, porque el recurrente no agotó las instancias administrativas para subsanar esas y otras deficiencias procesales, debiendo en consecuencia aplicarse el principio de subsidiariedad del amparo constitucional, que determina la improcedencia del mismo “(…) b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico” [subregla 1.b) de la SC 1337/2003-R].

  

III.3. Respecto a la equivocada valoración de la prueba, que supuestamente efectuó la Comisión de Régimen Disciplinario de la ANAPOL para sancionar al recurrente, es necesario expresar que la jurisprudencia constitucional ha establecido que esta jurisdicción no puede ingresar a revisar la valoración de la prueba efectuada por las autoridades jurisdiccionales o administrativas a cargo de administrar justicia ordinaria o aplicar las reglas disciplinarias en sede administrativa; así en la SC 0577/2002-R, de 20 de mayo, se expresó lo siguiente: “(…) en el caso de autos, el recurrente pretende que a través del amparo constitucional se revise la prueba de cargo aportada durante la etapa de la instrucción y se deje sin efecto el Auto de Vista que confirmó el sobreseimiento provisional dispuesto por el Juez de la causa. Al respecto, la facultad de valoración de la prueba aportada corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que el Tribunal Constitucional no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de los jueces y tribunales ordinarios, y menos atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes” (las negrillas son nuestras).

         Y en la SC 0283/2006, de 28 de marzo, en la misma línea de razonamiento se manifestó: “(…) de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, a este órgano jurisdiccional constitucional colegiado le corresponde analizar los actos de los procesos jurisdiccionales o administrativos en los cuales pudo haber existido un acto ilegal u omisión indebida que lesione los derechos fundamentales sin que pueda entrar a realizar valoraciones de fondo de la prueba presentada dentro de un proceso que pudo haber dado lugar a la interposición del recurso de amparo constitucional (…)” (las negrillas son nuestras); para luego concluir expresando: “(…) no cabe por la vía de amparo un nuevo análisis del proceso interno al que fue sometido el recurrente, puesto que como se ha señalado en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 la interpretación de la legalidad ordinaria y la valoración de la prueba son atribución exclusiva de las autoridades llamadas a conocer de los procesos sean estos jurisdiccionales o administrativos”.

         En consecuencia, la denuncia de haber existido una equivocada apreciación de la prueba de cargo y descargo producida en el proceso disciplinario seguido contra el recurrente, no puede ser analizada en el presente amparo constitucional.

III.4. Finalmente, en cuanto a la vulneración del derecho a la igualdad, que el recurrente denuncia, arguyendo que la coprocesada por los mismos hechos y tipificación, fue sancionada con pena inferior o mas leve que a él, se debe manifestar lo siguiente:

Este Tribunal Constitucional, respecto al derecho a la igualdad, en la Declaración Constitucional 0002/2001, de 8 de mayo, estableció lo siguiente: “(...) el derecho a la igualdad consagrado en el art. 6 de la Constitución Política del Estado, exige el mismo trato para los entes y hechos que se encuentran cobijados bajo una misma hipótesis y una distinta regulación respecto de los que presentan características desiguales, bien por las condiciones en medio de las cuales actúan, ya por las circunstancias particulares que los afectan; no prohibiendo tal principio dar un tratamiento distinto a situaciones razonablemente desiguales; siempre que ello obedezca a una causa justificada, esencialmente apreciada desde la perspectiva del hecho y la situación de las personas, pues unas u otras hacen imperativo que, con base en criterios proporcionados a aquellas, el Estado procure el equilibrio, cuyo sentido en Derecho no es otra cosa que la justicia concreta. Conforme a esto, el principio de igualdad protege a la persona frente a discriminaciones arbitrarias, irracionales; predica la identidad de los iguales y la diferencia entre los desiguales, superando así el concepto de la igualdad de la ley a partir de la generalidad abstracta, por el concepto de la generalidad concreta (...)” (las negrillas son nuestras).

En el caso en análisis, el recurrente y una dama cadete de la ANAPOL, fueron sometidos a un proceso por la comisión de la falta disciplinaria contenida en el art. 10 inc. d).9 del Reglamento de Régimen Disciplinario de ANAPOL, que tipifica como falta grave “mantener relaciones amorosas intimas en el instituto, entre cadetes de cualquier curso”; luego de concluido el trámite, la Resolución 026/2005, sancionó a ambos con la baja definitiva de la ANAPOL; empero, después de la tramitación del recurso de revocatoria, mediante la Resolución 027/2005, la sanción de la coprocesada fue reducida a la pérdida de vacación final y veinte puntos en el área de conducta; mientras que de otro lado, el castigo para el recurrente se mantuvo, por lo que éste cree haber sido discriminado, ya que considera que existían similares supuestos. 

Ahora bien, analizada la Resolución 027/2005, emitida por la Comisión de Régimen Disciplinario de la ANAPOL, se tiene que ésta diferencia la situación del recurrente, no sólo con relación a la coprocesada, sino también con un precedente reclamado por el recurrente, así en lo relativo a ambos procesados, expresa que el actor del presente amparo tenía antecedentes de deficiencia académica lo que agravó su situación jurídica, mientras que a su favor la coprocesada tenía atenuantes, como ser buena conducta, inexperiencia en el instituto y la primera vez que cometía un infracción; en consecuencia, los recurridos, establecieron una razonable diferencia desde la perspectiva de las personas de la situación jurídica de ambos procesados; dicho contraste fue motivado porque las normas previstas por el art. 25 incs. b) y d) del Reglamento de Régimen Disciplinario de ANAPOL establece como circunstancias agravantes los malos antecedentes en la hoja de vida personal y encontrarse cursando el último año de formación profesional, agravantes que fueron identificadas en la situación del recurrente; mientras que de otro lado, en los antecedentes fácticos de la coprocesada fueron reconocidas situaciones atenuantes, como ser la inexperiencia en la Academia, consagrada como tal por el art. 26 inc. b) del Reglamento de Régimen Disciplinario de ANAPOL; en consecuencia, la situación jurídica del recurrente y la coprocesada no era similar, justificándose el trato disímil que recibió; siendo por ello que los sancionaron de diferente manera, lo que implica que no fue lesionado el derecho a la igualdad; en consecuencia, el amparo solicitado no puede ser concedido.

III.5. Finalmente, dado que se aludió como precedente a la SC 0323/2004-R, de 10 de marzo; se debe en primer lugar establecer que la aplicación de un precedente o su vinculación con un nuevo caso, está supeditada a la regla de la analogía, sobre la cual este Tribunal en el AC 0004/2005-ECA, de 16 de febrero, manifestó lo siguiente: “(…) resulta necesario efectuar algunas precisiones respecto al efecto vinculante de la jurisprudencia constitucional prevista por el art. 44.I de la LTC. Al efecto, cabe señalar que el carácter vinculante de las sentencias y resoluciones del Tribunal Constitucional, significa que la doctrina constitucional creada, así como las sub-reglas extraídas de las normas implícitas de la Constitución, contenidas en las Sentencias Constitucionales, tienen que ser aplicadas obligatoriamente por el resto de los órganos del poder público, por lo mismo, por los jueces y tribunales que forman parte del poder judicial, en la resolución de todos los casos que presenten supuestos fácticos análogos. En consecuencia, la aplicación del principio de vinculatoriedad de la jurisprudencia constitucional está sujeta a la regla de la analogía, vale decir que los supuestos fácticos de la problemática resuelta mediante la sentencia constitucional en la que se crea la jurisprudencia sean análogos a los supuestos fácticos de la problemática a resolverse mediante la sentencia en la que se aplicará la jurisprudencia o el precedente obligatorio, desde otra perspectiva, cuando no existe la concurrencia de la analogía entre los supuestos fácticos no puede exigirse la aplicación de la jurisprudencia o el precedente obligatorio  (las negrillas son nuestras).

        

Por otro lado, la SC 0323/2004-R, de 10 de marzo, concedió un amparo solicitado por una dama Cadete, por irregularidades en un proceso disciplinario; empero, la ratio decidendi del citado amparo, no corresponde a los supuestos fácticos del presente, pues dicha tutela fue concedida por una desigual ejecución de una similar sanción, no otra cosa implica el razonamiento siguiente: “(…) en el caso analizado, pese a que ambos procesados merecieron igual sanción, su aplicación fue desigual, sin que la diferenciación pueda justificarse en el hecho de haberse constatado atenuantes en el cadete (…) y agravantes en la actora, dado que estas debieron reflejarse en la sanción impuesta, más no en su ejecución (…)”; cosa diferente pide el recurrente, que reclama por haber recibido una sanción diferente a la coprocesada, posibilidad que la disquisición anterior más bien posibilita; en consecuencia; de un lado, la SC 0323/2004-R, no es un precedente vinculante al caso analizado; y de otro, la ratio decidendi de la mencionada Sentencia, posibilita reflejar las diferencias personales de los coprocesados en una sanción diferente para cada uno de ellos, aunque fueren procesados por los mismos hechos y tipificación. Conforme lo expuesto, no corresponde conceder el amparo solicitado.

 

Consiguientemente, el Tribunal del recurso al haber declarado improcedente el amparo, aunque con distinto fundamento, ha realizado una correcta aplicación de las normas previstas por el art. 19 de la CPE.    

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; 7 inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional; en revisión resuelve APROBAR la Resolución 56/2005 de 8 de noviembre, cursante a fs. 292 a 294 vta., pronunciada por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, con la modificación de que DENIEGA el amparo solicitado, por cuanto este Tribunal Constitucional realizó un análisis de fondo del presente recurso.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional

No firma la Decana, Dra. Martha Rojas Álvarez por encontrarse de viaje en misión oficial.

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

PRESIDENTA

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat  

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Walter Raña Arana

MAGISTRADO

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