SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0805/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0805/2006-R

Fecha: 17-Ago-2006

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0805/2006-R

Sucre, 17 de agosto de 2006

                    Expediente:                  2005-12888-26-RAC

                    Distrito:                        Cochabamba

                    Magistrada Relatora:     Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

En revisión la Resolución de 17 de noviembre de 2005, cursante de fs. 19 a 22 vta., pronunciada por el Juez de Partido en lo Civil y Comercial de Quillacollo del Distrito Judicial Cochabamba, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Víctor Torrez Espinoza y Graciela Gladis Condarco de Torrez contra Rosa Chávez Caballero Vda. de Bazoberry y Ana María Bazoberry Chávez, señalando la vulneración de sus derechos al trabajo y al comercio, a la seguridad jurídica, a ingresar, permanecer y transitar en el territorio nacional, a la defensa y a la garantía del debido proceso, previstos en los arts. 7 incs. a), g) y 16.II y IV de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

En el memorial presentado el 9 de noviembre de 2005 (fs. 7 a 8 vta.), los recurrentes arguyen que pese a que en el año 2004 se retrasaron en pagar el alquiler del ambiente de propiedad de las recurridas donde instalaron una joyería denominada “Joyas Kory Ñusta”, desde enero de 2005 han cancelado cumplidamente el correspondiente canon, sin embargo la co recurrida Rosa Chávez Caballero Vda. de Bazoberry con intermediación del Subprefecto de Quillacollo les hicieron firmar un compromiso de entrega del local hasta el 30 de julio de 2005, pero como dicha co recurrida cambió de opinión, recondujeron el alquiler por tiempo indefinido y como nuevamente cambió de parecer la co recurrida los citó para que comparezcan a la Subprefectura, solicitaron al Subprefecto decline competencia al juez llamado por ley.

Expresan que sin embargo, las propietarias del local haciendo justicia por sus manos y eludiendo normas procesales pusieron candados en las puertas de acceso a dicha joyería, obstaculizando la entrega de anillos a bachilleres que debían realizar, por lo que tendrán que devolver dineros y reconocer perjuicios.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Los recurrentes señalan que se vulneraron sus derechos al trabajo y al comercio, a la seguridad jurídica, a ingresar, permanecer y transitar en el territorio nacional, a la defensa y a la garantía del debido proceso, previstos en los arts. 7 incs. a), g) y 16.II y IV de la CPE.

I.1.3. Personas recurridas y petitorio

De acuerdo a lo relatado plantean recurso de amparo constitucional contra Rosa Chávez Caballero Vda. de Bazoberry y Ana María Bazoberry Chávez, solicitando sea declarado procedente, cesen las supresiones y restricciones a sus derechos y se restituya inmediatamente el negocio del cual son titulares, abriendo en el día los candados en los ambientes que alquilaron al efecto, con costas, responsabilidad civil y penal.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de amparo constitucional

En la audiencia pública celebrada el 17 de noviembre de 2005, cuya acta corre de fs. 17 a 18, se suscitaron las siguientes actuaciones:

I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso

Los recurrentes a través de su abogado ratificaron y reiteraron los términos de su demanda.

Con la réplica señalaron: a) la co recurrida Rosa Chávez Caballero Vda. de Bazoberry confesó haber puesto los denunciados candados; b) no es evidente que la co recurrida Ana María Bazoberry Chávez carezca de legitimación pasiva, porque ella también es quien cobra los alquileres de las tiendas.

I.2.2. Informe de las personas recurridas

La co recurrida Rosa Chávez Caballero Vda. de Bazoberry en el informe cursante de fs. 15 a 16 vta., manifestó lo siguiente: a) los recurrentes incumplieron el compromiso conciliatorio celebrado en la Subprefectura sin que sea cierto que hayan firmado dicho compromiso presionados por su persona, quien no es autoridad al efecto; b) los recurrentes no pagaron el alquiler por más de seis meses, asumiendo actitud desafiante contra su persona porque le dijeron que acuda a “quien sea” (sic); c) no vulneró ningún derecho o garantía constitucional de los recurrentes; d) puso candado a la joyería porque fue agredida verbalmente y porque se enteró que los recurrentes huyeron de otro inmueble adeudando alquileres por varios meses; e) los recurrentes no agotaron la vía administrativa de reclamo, e inclusive la penal. Pidió se declare improcedente el recurso.

Con la dúplica las recurridas por intermedio de su abogado indicaron que Ana María Bazoberry Chávez carece de legitimidad pasiva porque ella sólo colabora a su madre en consideración a su avanzada edad.

I.2.3. Resolución

Mediante Resolución de 17 de noviembre de 2005, cursante de fs. 19 a 22 vta., pronunciada por el Juez de Partido en lo Civil y Comercial de Quillacollo del Distrito Judicial de  Cochabamba, se declaró procedente el recurso ordenando a la recurrida el retiro inmediato de los candados que puso en las puertas de acceso al negocio “Joyas Kory Ñusta” y restituya el mismo a sus titulares hoy recurrentes pagando los daños civiles causados a evaluarse en ejecución de sentencia, con el fundamento de que la co recurrente y locadora Rosa Chávez Caballero Vda. de Bazoberry admitió haber puesto candados a las puertas de acceso del referido negocio con lo que atentó y vulneró contra los derechos de los recurrentes a la seguridad jurídica, trabajo, defensa, y la garantía del debido proceso y principio de legalidad, puesto que a tenor del art. 1282.I del Código Civil (CC) nadie puede hacerse justicia por sí mismo, sin incurrir en las sanciones que la ley establece.

II. CONCLUSIONES

Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:

II.1. Por acta notarial de verificación de cambio de candados y cierre de tienda joyería, de 8 de noviembre de 2005 (fs. 3 y vta.) la Notaria de Fe Pública Séptima de Segunda Clase verificó que la tienda joyería de los ahora recurrentes “Joyas Kory Ñusta” se encontraba asegurada con dos candados metálicos amarillos, así como su puerta trasera de acceso también asegurada por dos candados negros, señalando además que por intermedio del abogado de los actores, la co recurrida Ana María Bazoberry respondió que su madre había cambiado tales candados. 

II.2. Mediante certificación de 15 de noviembre de 2005 (fs. 13) el Subprefecto de la provincia Quillacollo señaló que el 5 de julio de 2005 en la oficina Subprefectural se realizó una audiencia conciliatoria entre Víctor Tórrez Espinoza y Rosa Chávez Caballero Vda. de Bazoberry quienes de común acuerdo suscribieron un acta de compromiso (fs. 14 y vta.) por la cual Víctor Torrez Espinoza se comprometió a entregar el ambiente alquilado de la referida joyería en el plazo de dos meses, es decir hasta el 5 de septiembre de 2005; sin embargo refiere el Subprefecto, en esta última fecha se presentó Víctor Torrez Espinoza solicitando un mes más de plazo, pero hasta la fecha de la certificación no cumplió con el citado compromiso.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los recurrentes consideran que se lesionaron sus derechos a la seguridad jurídica, a ingresar, permanecer y transitar en el territorio nacional, al trabajo, a la defensa y a la garantía del debido proceso por cuanto las recurridas en su condición de propietarias del local que alquilaron instalando una joyería -pese a que de su parte solicitaron al Subprefecto que decline competencia al juez llamado por ley para resolver la decisión de las demandadas de concluir el contrato de alquiler- haciendo justicia por sus manos y eludiendo normas procesales pusieron candados en las puertas de acceso a dicha joyería, obstaculizando la entrega de anillos a bachilleres que debían realizar, ocasionándoles perjuicios económicos. Corresponde, en revisión, analizar si en este caso se debe otorgar la tutela buscada.

III.1.  A objeto de resolver la problemática planteada, es necesario citar inicialmente la SC 1894/2003-R, de 17 de diciembre:

(...) Sobre el particular, a efectos de resolver la problemática planteada, corresponde señalar que el Tribunal Constitucional en la jurisprudencia expresada en las SSCC 0418/2003-R, de 02 de abril (corte de suministro de agua), 0517/2003-R, de 17 de abril (corte de suministro de luz), -entre otras-, ha reconocido que: 'ninguna persona particular está facultada para tomar medidas de hecho, pues de así hacerlo no sólo abusa de su derecho, sino también lesiona principalmente los derechos a la dignidad, a la vida y a la salud, pues el trato de un arrendador con un arrendatario debe regirse dentro de un marco de igualdad y trato razonable que asegure a ambas partes el ejercicio de sus derechos, sin que ninguna de ellas pueda hacer abuso de los mismos, ya que de hacerlo no sólo podrán hacerse pasibles a las sanciones que surjan de una acción civil o penal, sino también de las emergentes de la otorgación de la tutela para caso de solicitarse la misma y demostrarse el acto ilegal'” (las negrillas son nuestras).

Se presenta en este caso una excepción a la subsidiariedad del recurso de amparo constitucional que, como se ha sostenido en  diversas Sentencias Constitucionales, solamente procede cuando la persona ha agotado todos los medios legales  que tiene a su alcance para lograr la reparación del derecho que estima lesionado, cuando no exista tal medio, o, cuando, existiendo, no le asegure verdaderamente una tutela efectiva e inmediata frente a un daño inminente e irreparable, siendo esta última, justamente, la circunstancia que se produce ahora por lo que debe otorgarse la tutela inmediata a los recurrentes a efectos de reparar un acto lesivo y flagrante.  En el mismo orden se han pronunciado las SSCC 0119/2003-R, 0142/2003-R, 0216/2003-R, 0367/2003-R, 0277/2003-R, 0338/2003-R, entre muchas otras.

Así, la SC 1082/2003-R, de 30 de julio, ha dispuesto que: “(...) el art. 19 CPE, establece que '... se concederá el amparo solicitado siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados...', lleva implícito el mandato del legislador constituyente de que las supuestas lesiones a los derechos fundamentales y garantías constitucionales se reparen en la jurisdicción ordinaria, y sólo en defecto de ésta, y siendo cierta y efectiva la lesión al derecho invocado, la jurisdicción constitucional otorgue la tutela, salvo los casos de daño irreparable, en los que la protección resultaría ineficaz, por tardía (...). Bajo esta idea rectora, sólo es posible conciliar los principios de subsidiariedad, protección inmediata y eficacia, brindando una tutela provisional, destinada a evitar la consumación del hecho invocado como lesivo del derecho fundamental en cuestión, lo cual requiere de una ponderación del derecho invocado como lesionado y las circunstancias que rodean al hecho excepcional'” (las negrillas son nuestras).

III.2. Los entendimientos jurisprudenciales precedentemente glosados son aplicables al caso que se examina, puesto que si bien se evidencia que entre los recurrentes y la co demandada Rosa Chávez Caballero Vda. de Bazoberry, está inmersa una controversia relacionada con el contrato de alquiler que ésta otorgó a aquellos sobre el ambiente comercial donde funciona la joyería “Joyas Kory Ñusta” de éstos, que debe ser resuelta por la justicia ordinaria; no es menos cierto que debe otorgarse la tutela provisional respecto de dicha co recurrida -dado que ella admitió haber ejercido medidas de hecho al haber colocado candados a las puertas de acceso a dicha joyería acción ilegal que se subsume en la norma prevista en el art. 1282.I del CC, que señala que: “nadie puede hacerse justicia por sí mismo sin incurrir en las sanciones que la ley establece” y en el supuesto de que hubiere existido una causal para el desalojo, existe en el ordenamiento jurídico los recursos procedimentales inherentes al caso, previstos en los arts. 621 y ss. del Código de Procedimiento Civil (CPC)- hasta que dicho conflicto sea dilucidado; toda vez que la lesión a los derechos fundamentales invocados por los recurrentes como son al trabajo, -que lleva implícita la facultad de ingresar, transitar, permanecer y salir de la referida joyería- a la seguridad jurídica y la garantía del debido proceso, de no otorgarse la protección, podría resultar irreparable.

En cuanto a la falta de legitimidad pasiva de la co recurrida Ana María Bazoberry Chávez, se debe manifestar que, conforme ha determinado la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, la legitimación pasiva es: “(…) la capacidad jurídica otorgada al funcionario público o persona particular para ser recurrido en impugnación de su acto, decisión u omisión que lesiona los derechos o garantías constitucionales de una persona...” (SC 0158/2002-R, de 27 de febrero); estableciendo que: “(...) se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción” (SSCC 1349/2001-R, 0984/2002-R, 1590/2002-R, 0088/2005-R, 0198/05-R, entre otras), por lo que para que se viabilice (active) el amparo constitucional con relación a alguna persona particular o autoridad, es preciso que exista legitimación pasiva en la misma, siendo para ello ineludible que el recurso sea dirigido contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida; es decir, contra el agraviante. En el caso de la citada co recurrida no concurren tales características, pues los recurrentes no han demostrado que ella habría colocado también los candados en cuestión, aspecto que tampoco ha sido admitido o confesado por la misma, de manera que respecto a su persona se debe denegar la tutela impetrada.

De lo expuesto se concluye que al haberse declarado procedente el amparo, se ha evaluado parcialmente los datos del proceso y las normas legales aplicables al mismo, si bien con distinto fundamento.

POR  TANTO

 

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional, con los fundamentos expuestos, en revisión resuelve:

APROBAR en parte la Resolución de 17 de noviembre de 2005, cursante de fs. 19 a 22 vta., pronunciada por el Juez de Partido en lo Civil y Comercial de Quillacollo del Distrito Judicial de Cochabamba, en consecuencia se CONCEDE el amparo respecto a Rosa Chávez Caballero Vda. de Bazoberry, con la aclaración de que la tutela que se concede es provisional y; 

2º DENEGAR el recurso con relación a la co recurrida Ana María Bazoberry Chávez.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional

No interviene la Decana, Dra. Martha Rojas Álvarez, por encontrarse de viaje en misión oficial.

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

PRESIDENTA

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Walter Raña Arana

MAGISTRADO

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