SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0807/2006-R
Fecha: 17-Ago-2006
Sucre, 17 de agosto de 2006
Expediente: 2006-14282-29-RHC
En revisión la Resolución HC-039/2006, de 21 de julio, cursante de fs. 30 a 31 vta., pronunciada por la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Norman Gustavo Veizaga Mújica contra Rolando Sarmiento, Juez Noveno de Instrucción en lo Penal de la misma Corte, alegando la violación de su derecho a la libertad, consagrado en el art. 6.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
Por memorial presentado el 18 de julio de 2006 (fs. 7 a 8), el recurrente, Norman Gustavo Veizaga Mújica, expresa que dentro de la denuncia interpuesta en su contra por Virginia Elías Mamani por lesiones leves, el 12 de julio del año en curso la autoridad fiscal ordenó su arresto a horas 17:30, el cual se prolongó por más de las ocho horas establecidas por el art. 225 del Código de Procedimiento Penal (CPP), pues le pasó a conocimiento del Juez ahora recurrido recién el 13 de julio a horas 10:00 de la mañana, habiendo esta autoridad señalado audiencia de medidas cautelares para el 14 de julio del año en curso a horas 16:00.
Por su parte, el 13 de julio, planteó recurso de hábeas corpus contra la Fiscal, reclamando el mencionado arresto al considerarlo ilegal, así, en la audiencia llevada a cabo a horas 15:00 del 14 de julio, fue declarado procedente su recurso y se dispuso su libertad, exhortándose a las partes a comunicar este resultado al Juez recurrido en la audiencia de medidas cautelares a realizarse ese día a horas 16:00. Lamentablemente, a esta última audiencia su defensora no pudo asistir y la Fiscal de mala fe no mencionó el resultado del hábeas corpus, resolviendo el Juez recurrido por la aplicación de medidas sustitutivas consistentes en la presentación de dos garantes solventes.
Posteriormente, por recomendación del Juez recurrido, al día siguiente sábado presentó un memorial pidiendo la revocatoria de la medida de ofrecimiento de dos garantes en atención al certificado expedido por el Secretario de Cámara de la Sala Penal Tercera que acreditaba que el hábeas corpus tuvo un resultado favorable a su persona. Pese a ello, el Juez recurrido, desconociendo ese fallo mantuvo su detención ilegal y agravándola, firmó un proveído en blanco para que se señale audiencia de revocatoria de medidas cautelares en el juzgado a ser sorteado por el sistema “IANUS”, sin tomar en cuenta que incluso había un feriado de por medio y que debió haber cumplido con lo dispuesto por el tribunal de garantías, revocando incluso de oficio y en el día su Resolución, por lo que plantea el presente recurso.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
Alega la violación de su derecho a la libertad, consagrado en el art. 6.II de la CPE.
I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
Con esos antecedentes plantea recurso de hábeas corpus contra Rolando Sarmiento, Juez Noveno de Instrucción en lo Penal, pidiendo se declare procedente y se disponga su inmediata libertad, con costas.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de hábeas corpus
La audiencia se realizó el 21 de julio de 2006 (fs. 24 a 29), ocurriendo lo siguiente:
I.2.1. Ratificación del recurso
El recurrente a través de su abogado ratificó íntegramente su recurso.
A las aclaraciones solicitadas, explicó que se informó verbalmente al Juez sobre el hábeas corpus, el viernes 14 cerca de horas 18:00 y consiguió la certificación que acredita el resultado de la mencionada acción tutelar, a horas 18:45 a solicitud escrita, por lo que el sábado 15 a horas 10:20 presentó un memorial adjuntándola, estando en la competencia del Juez recurrido revocar las medidas sustitutivas aún de oficio por mandato del art. 250 del CPP. Hizo notar que a ese memorial el Juez simplemente providenció que se señala día y hora para que se sortee al IANUS y que pase a otro juzgado.
El Juez recurrido informó por escrito de fs. 13 a 14 que dentro del caso seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, en la audiencia de consideración y aplicación de medidas cautelares llevada a cabo el 14 de julio a horas 16:00, estuvo presente desde el inicio el imputado y su abogada, habiendo llegado más tarde la Fiscal, pero jamás ninguna de las partes le informó que se habría llevado a cabo una audiencia de hábeas corpus, menos de su resultado, por lo que se limitó a dictar lo que correspondía conforme a los antecedentes. Remarcó que como estaba con trabajo recargado al estar de turno en la vacación judicial, no pudo conservar el día sábado 15 de julio con la otra abogada del querellado, consecuentemente tampoco fue informado sobre el hábeas corpus referido; extremo que puede ser verificado por las fotocopias del acta de audiencia y la Resolución dictada por su autoridad, que adjunta. Aspectos que demuestran la mala fe con que obraron las partes, aclarando que él de ninguna manera podía haber no realizado la audiencia y quizá lo pertinente hubiera sido que el Secretario de Cámara de la Sala le hubiera informado oportunamente, lo que no aconteció hasta el presente.
I.2.3. Resolución
La Resolución HC-039/2006, de 21 de julio (fs. 30 a 31 vta.), declaró procedente el recurso, y dispuso que el Juez recurrido ordene la inmediata libertad del actor, librando el correspondiente mandamiento de ley, fundándose en que el Juez recurrido asumió una actitud reacia a dar cumplimiento a lo dispuesto en el hábeas corpus planteado por el recurrente contra la Fiscal, en el que se ordenó la libertad del recurrente, no obstante que tomó conocimiento de la certificación emitida por el Tribunal del recurso, ya que adjuntándola, el actor el 15 de julio de 2006 a horas 10:20 solicitó la revocatoria de las medidas sustitutivas impuestas en su contra; empero, el Juez recurrido, soslayando esos actuados judiciales, se limitó a señalar una audiencia para la consideración de lo solicitado, sin especificar el día y la hora en que tendría que realizarse el acto, en clara vulneración de los derechos del recurrente.
II. CONCLUSIONES
Del análisis del expediente, se concluye lo siguiente:
II.1.Dentro de la investigación iniciada por el Ministerio Público contra el recurrente, Norman Gustavo Veizaga Mújica, éste fue imputado formalmente por el delito previsto en el art. 271 del Código Penal (CP), requiriendo la Fiscal de Materia se le impongan como medidas cautelares su presentación semanal a la Fiscalía, dos garantes solventes y la restricción absoluta a favor de la víctima, remitiendo al imputado en calidad de aprehendido (fs. 3). Asimismo, por requerimiento de 12 de julio de 2006, la citada autoridad fiscal señaló que el recurrente se encontraba arrestado y ordenó al Jefe de la División Delitos contra las Personas que permanezca en esa calidad hasta su remisión ante el Juez cautelar (fs. 1).
El Juez recurrido, por decreto de 13 de julio de 2006, tuvo presente la anterior imputación formal y señaló audiencia para el 14 del mismo mes a horas 16:00 (fs. 4).
II.2. La Resolución 48/2006 de 14 de julio, emitida por la Sala Penal Tercera (fs. 18 a 19 vta.), dentro del hábeas corpus seguido por el recurrente contra la Fiscal de Materia declaró procedente el recurso y dispuso la inmediata libertad del recurrente. De igual manera, ordenó que esa Resolución sea “transmitida ya sea por la representante del Ministerio Público presentes en esta audiencia así como por la señora abogada de la defensa pública” (sic).
II.3. En la audiencia de medidas cautelares realizada el 14 de julio a horas 16:00 (fs. 15), sin que ninguna de las partes hubiera reclamado el cumplimiento de la decisión del hábeas corpus, el Juez recurrido, mediante Auto Interlocutorio (Resolución 388/2006) dispuso la libertad del imputado sujeta a las siguientes condiciones: presentación periódica ante el Fiscal, prohibición de cambiar el domicilio que tiene señalado, prohibición de tomar contacto o relación con la víctima o sus familiares y presentación de dos garantes solventes y solidarios con domicilio conocido (fs. 16 a 17).
II.4. La certificación emitida el 14 de julio de 2006 por el Secretario de Cámara de la Sala Penal Tercera, acredita que ese día a horas 15:00, se llevó a cabo la audiencia dentro del hábeas corpus interpuesto por el recurrente contra la representante del Ministerio Público, en la cual los Vocales de esa Sala declararon procedente el recurso y dispusieron la libertad del actor (fs. 6).
II.5. Adjuntando la anterior certificación, el recurrente solicitó la revocatoria de medida cautelar mediante memorial presentado el 15 de julio de 2006 a horas 10:20 (fs. 2 vta.). De acuerdo a lo expresado en audiencia, el Juez recurrido dictó una providencia el mismo día, indicando que “se señala día y hora para que se sortee al IANUS y que pase a otro juzgado” (sic) (fs. 27).
II.6. De lo afirmado en audiencia (fs. 28), se establece que el recurrente se encuentra privado de su libertad desde el 12 de julio de 2006 en la Policía Técnica Judicial (PTJ) y que no consiguió los dos garantes solventes. Por ese motivo, para asegurar la asistencia del actor a la audiencia de hábeas corpus se notificó al Director del centro penitenciario de San Pedro de la ciudad de La Paz el 20 de julio del año en curso (fs. 11).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente alega la vulneración de su derecho a la libertad, en razón a que el Juez recurrido, no obstante haber tomado conocimiento del fallo favorable que ordenó su libertad dentro de un recurso de hábeas corpus, rehusó cumplir con dicho fallo y por consiguiente revocar las medidas sustitutivas que impuso en su contra. Consiguientemente, corresponde analizar si los hechos reclamados se encuentran dentro del ámbito de protección que otorga el art. 18 de la CPE.
III.1. Con carácter previo al análisis de la problemática planteada, conviene precisar que la SC 1326/2003-R, de 12 de septiembre -entre otras-, ha dejado claramente establecido que “(…) ante un eventual incumplimiento de una Sentencia constitucional emitida dentro de una acción tutelar (de amparo o hábeas corpus), no puede resolverse a través de la interposición de otro recurso constitucional. En efecto, al conocer y resolver casos análogos este Tribunal ha sostenido que en los casos de desobediencia a las resoluciones dictadas en recursos de hábeas corpus, así como en los de amparo constitucional, no corresponde la deducción de otro recurso extraordinario, sino que se debe acudir al Tribunal que conoció el recurso y que dio origen a la Sentencia, que será ante el cual se solicitará se haga cumplir el fallo constitucional y para el caso de resistencia o incumplimiento, pedir la remisión de antecedentes al Ministerio Público para el procesamiento penal de los demandados por la comisión del delito previsto en el art. 179-bis del Código Penal (CP)”, independientemente de las medidas que debe adoptar el Tribunal que conoció el recurso para asegurar el cumplimiento de su sentencia conforme se ha establecido en los AACC 15/2004-O, 19/2003-O, entre otros, como refiere la SC 1679/2005-R.
En el mismo sentido se han pronunciado las SSCC 1198/2003-R, 696/2003-R y 504/2003-R. Así la SC 1628/2003-R, de 17 de noviembre, siguiendo el mismo razonamiento determinó lo siguiente: “En consecuencia, el presente hábeas corpus no es una vía para exigir coactivamente el cumplimiento de una sentencia constitucional emitida en una acción tutelar, pretender darle ese uso significaría negarle eficacia a los efectos de los fallos de la jurisdicción constitucional y generar un círculo vicioso de hábeas que haría colapsar el sistema; y, por ende, daría lugar a la utilización insulsa tanto de recursos económicos como humanos. En consecuencia, siendo la pretensión del recurrente que, a través del presente recurso, se haga cumplir lo determinado por la Sentencia 37/03 emitida por el Juez Cuarto de Sentencia en lo Penal, este Tribunal se ve impedido de ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, por lo que este recurso resulta improcedente”.
III.2. La línea jurisprudencial glosada es de aplicación al caso concreto, por cuanto el recurrente plantea el presente recurso contra el Juez recurrido, denunciando que éste no dio cumplimiento a lo resuelto en la Resolución 48/2006, de 14 de julio, emitida por la Sala Penal Tercera dentro del hábeas corpus seguido por el recurrente contra la Fiscal de Materia, que declaró procedente el recurso y dispuso su inmediata libertad, pues pese a haber tomado conocimiento de la misma, se negó a revocar aún de oficio las medidas sustitutivas aplicadas en su contra, señalando más bien una audiencia sin fijar fecha ni hora, para que el Juzgado al que le sortee de acuerdo al sistema “IANUS” defina esa petición. La mencionada demanda no puede ser considerada en este recurso, en razón a que de acuerdo al entendimiento jurisprudencial anotado, el recurso de hábeas corpus no constituye la vía ni el medio legal adecuado, para lograr que se ordene a las autoridades recurridas el cumplimiento de una Sentencia Constitucional, toda vez que es el juez o tribunal que conoció el recurso y pronunció la respectiva Resolución, en este caso la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de la Paz, es el encargado de velar por su cumplimiento; a cuyo efecto, la parte interesada y ahora recurrente deberá denunciar esta supuesta inobservancia para que previo análisis, dicho Tribunal se pronuncie conforme a derecho, pudiendo inclusive en caso de resistencia o incumplimiento, en función del art. 104 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), remitir antecedentes al Ministerio Público a los efectos dispuestos en el art. 179 BIS del CP; conforme se ha establecido en los AACC 15/2004-O, 19/2003-O, entre otros. Por consiguiente, el presente recurso es inviable por este motivo y así debió reconocerlo el Tribunal de hábeas corpus, quien erróneamente lo concedió conminando al Juez recurrido al cumplimiento del fallo emitido en el hábeas corpus.
III.3. Por otra parte, cabe destacar que la jurisprudencia constitucional ha determinado que dada la naturaleza del derecho protegido, a través de este recurso pueden resolverse cuestiones que impliquen la violación al derecho a la libertad en cualquiera de sus formas, si se derivan o están relacionadas con el hecho denunciado. Así, la SC 1204/2003-R, de 25 de agosto, refiere: “Que, en materia de hábeas corpus, dada la naturaleza de los derechos bajo su protección, le está permitido a la jurisdicción constitucional en una correcta aplicación de la justicia constitucional no sólo limitarse a compulsar la violación de las normas que citara el recurrente como vulneradas, sino también de otras que a consecuencia de aquéllas y principalmente del hecho o acto que se refiere como constitutivo de la lesión resultan también vulneradas, lo que bajo ningún motivo, puede interpretarse como resolver la problemática en base a presupuestos distintos a los que hubiera referido el recurrente, pues se reitera que lo dicho, se refiere únicamente a hechos conexos, vale decir que de esta compulsa se determinarán otras acciones que impliquen lesión al derecho a la libertad en cualquiera de sus formas, siempre que éstas derivaren o estén vinculadas con la denuncia.
Que, dicho entendimiento, no sólo se infiere de una interpretación irrestricta extraída de la función en abstracto encomendada a este Tribunal, sino que se encuentra en las normas previstas en el art. 90.I.3) de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), que faculta al órgano jurisdiccional que conoce el recurso, salvar los defectos y omisiones de derecho que fueren advertidos como vulnerados…”.
En observancia de esta jurisprudencia, se advierte en la especie como hecho conexo al denunciado, -consistente en el incumplimiento de un fallo dentro de un recurso de hábeas corpus-, que el Juez recurrido a través de la Resolución 388/2006 dispuso la libertad del imputado que estaba arrestado hasta el momento en que fue puesto a su disposición, bajo las siguientes condiciones: presentación periódica ante el Fiscal, prohibición de cambiar el domicilio que tiene señalado, prohibición de tomar contacto o relación con la víctima o sus familiares y presentación de dos garantes solventes y solidarios con domicilio conocido, evidenciándose que hasta lograr el cumplimiento de estas medidas, mantuvo privado de su libertad al recurrente como medio de coacción; extremo que es inadmisible pues la privación de libertad sólo puede continuar mientras se cumplan las medidas sustitutivas, específicamente la fianza real, cuando el imputado se encuentre anteriormente bajo detención preventiva y se le concede la cesación de la misma imponiéndole medidas sustitutivas, conforme prevé el art. 245 del CPP, que no es el caso. Así lo han reconocido las SSCC 1194/2000-R; 0142/2002-R, 0488/2002-R y 1479/2002-R, entre otras.
Por consiguiente, el Juez recurrido debió dejar en libertad inmediata al recurrente luego de la audiencia de medidas cautelares y otorgarle un plazo razonable para el cumplimiento de las medidas impuestas y al no haber procedido así, manteniéndolo arbitrariamente privado de su libertad hasta que ofrezca los dos garantes solventes, cometió un acto ilegal que vulnera flagrantemente el derecho a la libertad del recurrente, máxime si para el delito incurso en la segunda parte del art. 271 del CP que se le imputa, referente a lesiones leves, no procede la detención preventiva al tener una pena máxima de dos años, conforme prescribe el art. 232 inc. 3) del CPP; extremos todos ellos que hacen viable el presente recurso por la causa conexa anotada.
Por consiguiente, el recurso debe ser declarado procedente tal como lo declaró el Tribunal de hábeas corpus, pero no en base a sus fundamentos sino a los expresados en el Fundamento Jurídico III.3.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18.III, y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional, en revisión resuelve: APROBAR la Resolución HC-039/2006, de 21 de julio, cursante de fs. 30 a 31 vta., pronunciada por la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, con la modificación de que se ordena al Juez recurrido, disponga la inmediata libertad del recurrente otorgándole un plazo para el cumplimiento de las medidas impuestas en su contra.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No interviene la Magistrada, Dra. Martha Rojas Álvarez, por encontrarse de viaje en misión oficial.
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PresidentA
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MagistradO
Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0807/2006-R
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Walter Raña Arana
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
I.2.2. Informe de la Autoridad recurrida